AAP-S2-0006-2024

Fecha de resolución: 20-02-2024
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Dentro del proceso de División de Propiedad y Pago de Mejoras, los demandados interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada la demanda; habiéndose identificado el problema jurídico del caso concreto vinculado a si corresponde declarar la nulidad de actos o casar la sentencia por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

"...Con relación a que de manera errónea se habría aplicado la norma sustantiva civil, la Ley N° 603 y errónea valoración de la prueba vulnerándose de esa forma el debido proceso; se tiene de la compulsa realizada al proceso y el contenido del mismo, claramente demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda de división de propiedad y pago de mejoras identificado en el predio “El Azul” cuya superficie original y escritura pública de división entre los copropietarios y herederos de la familia Artunduaga, no afecta a la división propuesta por la parte demandante y así se tiene respaldado por Informe Técnico e informe complementario identificado en los puntos I.5.4.; I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental, cuya superficie es mayor a la pequeña propiedad ganadera otorgada en favor tanto de los demandantes como de los demandados; asimismo las partes demostraron legitimidad y capacidad para demandar y ser demandados; sin embargo, cabe aclarar, que entre las pruebas adjuntas al proceso, valoradas conforme el art. 1287 del C.C., se identifica el acta de conciliación con relación a la cantidad de ganado identificado al interior del predio, no siendo evidente que se habría conciliado con referencia a las superficies que les correspondería a cada parte (ver I.5.2), es así que de las pruebas adjuntas correspondiente al Título Ejecutorial como antecedente, la Escritura Pública de División de propiedad realizada entre los copropietarios y los descendientes especialmente de las que en vida fueron Máxima Artunduaga de Estrada y Eva Neiza Estrada Artunduaga, se tiene estrecha relación con las partes y las mismas constituyen prueba plena que determinaron de acuerdo a la valoración asignada para la decisión del Juez Agroambiental de Yacuiba, no afectando el debido proceso menos una omisión de valoración de prueba, toda vez que el Juez de instancia otorgo el valor de acuerdo a su sana crítica y en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439, fundamentó y motivó la sentencia en concordancia con el principio de verdad material, no vulnerando la Ley N° 603 denunciada, ya que las partes acreditaron legitimidad de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos adjuntas a la demanda, no siendo argumentos contundentes expresado por los recurrentes al señalar e indicar hechos subjetivos y que el matrimonio entre el co-demandante y Eva Neiza Estrada Artunduaga carecería de valor y simplemente se habría realizado por interés persiguiendo una fracción de terreno que le habría correspondido a la heredera fallecida.

Es así que el co-demandante Eloy Pérez Guerrero, acredita su legitimidad adjuntando la Escritura Pública sobre tramite sucesorio sin testamento correspondiente a la aceptación de herencia al fallecimiento de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga N° 24/2021 realizado ante la Notaria N° 2 de la localidad de Villamontes del departamento de Tarija, siendo este un documento público que hace plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C., no pudiendo en el proceso presente, determinar si dicho documento carecería de valor porque el demandante se habría casado por interés, o que este tribunal disponga lo contrario por los argumentos subjetivos expuestos por la parte recurrente bajo el paraguas de que se habría vulnerado la Ley N° 603, asimismo no podemos calificar la deslealtad del co-demandante, quien al fallecimiento de su esposa opera la sucesión que es determinada por la autoridad competente en este caso vía Notaria, más aun cuando se denota que el mismo junto a Yvis Marivel Artunduaga demandan la división de propiedad y mucho antes el mismo co-demandante otorga poder a la ahora demandada para que lo represente en los actos conciliatorios lo que significa que las partes reconocen la condición de Eloy Pérez Guerrero, no siendo evidente que se habría vulnerado el art. 1107 del C.C., más aun que la autoridad competente declaro heredero a Eloy Pérez Guerrero a la sucesión de su esposa, no cursando en obrados prueba alguna que demuestre lo contrario, limitándose la parte recurrente a solamente argumentar hechos subjetivos.

Con referencia a la falta de motivación; que habría incurrido el Juez de instancia, debemos indicar de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental en lo que refiere a la motivación la misma no debe ser ampulosa y debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto; debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; debe valorar de manera concreta y explicita, cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada y debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, lo cual así ha ocurrido en la presente demanda de división de propiedad y pago de mejoras tomando nota que la propiedad es accesible a una cómoda división como lo ha presentado el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, la misma que se complementó y aclaró no habiendo la parte recurrente explicado concretamente la falta de motivación o que la misma resulta insuficiente, simplemente lo menciono lo cual no significa vulneración a la falta de motivación, así también lo tiene señalado la SCP 1581/2022 S-2 de 14 de diciembre.

Con referencia a la errónea interpretación de la ley; que habría cometido el Juez de instancia con relación a la demandante Yvis Marivel Artunduaga, quien habría incurrido en incongruencia al presentar hechos ya resueltos en la conciliación previa, debemos referirnos que la conciliación a que hace referencia la parte recurrente es sobre el ganado identificado en campo la misma que fue acordado por las partes para una distribución vía conciliación, así se tiene el acta que cursa a fs. 50 de obrados, donde claramente refiere en su título al acta de conciliación de conteo y división de ganado, en el cual suscriben las partes en especial Tatiana Estrada como apoderada de Eva Neiza Estrada, asimismo cursa antecedentes sobre la no conciliación y el abandono de la misma por no haber aceptado requisitos como la suscripción de poder así se tiene en la providencia de 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 53 de obrados, lo cual no es evidente que hubo errónea valoración de prueba, al contrario siguiendo la línea jurisprudencial se tiene la SCP 0803/2018 S2 que hace referencia al principio de legalidad e indica que el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre en la interpretación de normas agrarias debe citar sus propios precedentes jurisprudenciales a efectos de generar predictibilidad en sus decisiones y lograr mayor fuerza argumentativa, es así que los antecedentes demuestran claramente que no hubo conciliación referente al proceso de división de propiedad entre las partes, lo cual no se identifica mala interpretación de normas.

Con relación a la valoración de las pruebas; se tiene que el Juez de la causa en función al art. 134 y 145 de la Ley N° 439 realiza el análisis y otorga la validez que corresponde a cada una de las pruebas, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, teniéndose como verdad material la documentación existente en obrados (Título Ejecutorial, Escritura Pública de División de Propiedad, Declaratoria de Herederos, antecedentes de Audiencia de Inspección y Conciliación), se tiene el reconocimiento de legitimidad de Eloy Pérez Guerrero esposo de Eva Neiza Estrada Artunduaga, el reconocimiento de las partes como heredero de la hija y hermana fallecida, la participación en el presente proceso no siendo el escenario judicial de interpretar sobre la validez o anulación de dicho matrimonio, asimismo se tiene que con referencia a la división de propiedad no existe conciliación suscrita por las partes al contrario se tiene el Informe técnico sobre la propuesta de división la misma que es aprobada luego de las observaciones y la complementación; al contrario se identifica que la sentencia dictada por el juez de instancia se encuentra motivado y fundamentado conforme se tiene la línea jurisprudencial en la SC 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.           

Con relación a la falta de motivación referida a las mejoras existentes en el predio “El Azul” claramente la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija refiere que la misma será averiguable en ejecución de sentencia, lo cual debe ser cumplido por la autoridad judicial de origen, no siendo el escenario para determinar vulneraciones al debido proceso o valoración de la prueba si el mismo aún no está determinado por autoridad judicial..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación planteado, en consecuencia, se mantiene firme e incólume la Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre; decisión asumida tras establecer:

Que, se tiene claramente demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda de división de propiedad y pago de mejoras identificado en el predio “El Azul” cuya superficie original y escritura pública de división entre los copropietarios y herederos de la familia Artunduaga, no afecta a la división propuesta por la parte demandante y así se tiene respaldado por Informe Técnico e informe complementario, cuya superficie es mayor a la pequeña propiedad ganadera otorgada en favor tanto de los demandantes como de los demandados; asimismo las partes demostraron legitimidad y capacidad para demandar y ser demandados; sin embargo, cabe aclarar, que entre las pruebas adjuntas al proceso, valoradas conforme el art. 1287 del C.C., se identifica el acta de conciliación con relación a la cantidad de ganado identificado al interior del predio, no siendo evidente que se habría conciliado con referencia a las superficies que les correspondería a cada parte, es así que de las pruebas adjuntas correspondiente al Título Ejecutorial como antecedente, la Escritura Pública de División de propiedad realizada entre los copropietarios y los descendientes especialmente de las que en vida fueron Máxima Artunduaga de Estrada y Eva Neiza Estrada Artunduaga, se tiene estrecha relación con las partes y las mismas constituyen prueba plena, que determinaron de acuerdo a la valoración asignada para la decisión del Juez Agroambiental de Yacuiba, no afectando el debido proceso menos una omisión de valoración de prueba, toda vez que el Juez de instancia otorgó el valor de acuerdo a su sana crítica y en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439, fundamentó y motivó la sentencia en concordancia con el principio de verdad material, no vulnerando la Ley N° 603 denunciada, ya que las partes acreditaron legitimidad de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos adjuntas a la demanda, no siendo argumentos contundentes al señalar e indicar hechos subjetivos y que el matrimonio entre el co-demandante y Eva Neiza Estrada Artunduaga carecería de valor y simplemente se habría realizado por interés persiguiendo una fracción de terreno que le habría correspondido a la heredera fallecida.

Es así que el co-demandante Eloy Pérez Guerrero, acredita su legitimidad adjuntando la Escritura Pública sobre trámite sucesorio sin testamento correspondiente a la aceptación de herencia, al fallecimiento de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga, Escritura Pública N° 24/2021 realizado ante la Notaría N° 2 de la localidad de Villamontes, siendo este un documento público que hace plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C., no pudiendo en el proceso presente, determinar si dicho documento carecería de valor porque el demandante se habría casado por interés, o que este tribunal disponga lo contrario por los argumentos subjetivos expuestos por la parte recurrente, bajo el paraguas de que se habría vulnerado la Ley N° 603, asimismo no se puede calificar la deslealtad del co-demandante, quien al fallecimiento de su esposa, opera la sucesión que es determinada por la autoridad competente en este caso vía Notaria, más aun cuando se denota que el mismo junto a Yvis Marivel Artunduaga demandan la división de propiedad y mucho antes el mismo co-demandante otorga poder a la ahora demandada para que lo represente en los actos conciliatorios; lo que significa que las partes reconocen la condición de Eloy Pérez Guerrero, no siendo evidente que se habría vulnerado el art. 1107 del C.C., más aun que la autoridad competente declaro heredero a Eloy Pérez Guerrero a la sucesión de su esposa, no cursando en obrados prueba alguna que demuestre lo contrario, limitándose la parte recurrente a solamente argumentar hechos subjetivos.

Que, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental, refieren que, la motivación no debe ser ampulosa y debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto; debe describir de forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; debe valorar de manera concreta y explicita, cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada y debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, lo cual así ha ocurrido en la presente demanda de división de propiedad y pago de mejoras tomando nota que la propiedad es accesible a una cómoda división, como demuestra el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, la misma que se complementó y aclaró, no habiendo la parte recurrente, explicado concretamente la falta de motivación o que la misma resulta insuficiente, simplemente lo mencionó lo cual no significa vulneración a la falta de motivación, así también lo tiene señalado la SCP 1581/2022 S-2 de 14 de diciembre.

Con referencia a la errónea interpretación de la ley; que habría cometido el Juez de instancia con relación a la demandante Yvis Marivel Artunduaga, quien habría incurrido en incongruencia al presentar hechos ya resueltos en la conciliación previa, se establece que, la conciliación a que hace referencia la parte recurrente es sobre el ganado identificado en campo, habiendo sido acordado por las partes para una distribución vía conciliación, así se tiene el acta con título acta de conciliación de conteo y división de ganado, en el cual suscriben las partes en especial Tatiana Estrada como apoderada de Eva Neiza Estrada, asimismo cursa antecedentes sobre la no conciliación y el abandono de la misma por no haber aceptado requisitos como la suscripción de poder así se tiene en la providencia de 30 de agosto de 2021, no siendo evidente que hubo errónea valoración de prueba, al contrario siguiendo la línea jurisprudencial se tiene la SCP 0803/2018 S2 que hace referencia al principio de legalidad e indica que el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre en la interpretación de normas agrarias debe citar sus propios precedentes jurisprudenciales a efectos de generar predictibilidad en sus decisiones y lograr mayor fuerza argumentativa, es así que los antecedentes demuestran claramente que no hubo conciliación referente al proceso de división de propiedad entre las partes.

Con relación a la valoración de las pruebas; se tiene que el Juez de la causa en función al art. 134 y 145 de la Ley N° 439 realiza el análisis y otorga la validez que corresponde a cada una de las pruebas, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, teniéndose como verdad material la documentación existente en obrados (Título Ejecutorial, Escritura Pública de División de Propiedad, Declaratoria de Herederos, antecedentes de Audiencia de Inspección y Conciliación), se tiene el reconocimiento de legitimidad de Eloy Pérez Guerrero esposo de Eva Neiza Estrada Artunduaga, el reconocimiento de las partes como heredero de la hija y hermana fallecida, la participación en el presente proceso no siendo el escenario judicial de interpretar sobre la validez o anulación de dicho matrimonio, asimismo se tiene que, con referencia a la división de propiedad no existe conciliación suscrita por las partes al contrario se tiene el Informe técnico sobre la propuesta de división, la misma que es aprobada luego de las observaciones y la complementación; al contrario, se identifica que la sentencia dictada por el juez de instancia se encuentra motivado y fundamentado conforme se tiene la línea jurisprudencial en la SC 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.

Con relación a la falta de motivación referida a las mejoras existentes en el predio “El Azul” claramente la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija refiere que la misma será averiguable en ejecución de sentencia, lo cual debe ser cumplido por la autoridad judicial de origen, no siendo el escenario para determinar vulneraciones al debido proceso o valoración de la prueba si el mismo aún no está determinado por autoridad judicial.

FJ.II.2. El proceso de División y Partición en el marco de las normas en actual vigencia;

De acuerdo a la Constitución Política del Estado en su artículo 186, es el Tribunal Agroambiental como máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

Asimismo, en el art. 393 de la norma fundamental, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda; actualmente la propiedad agraria individual de acuerdo a la Constitución Política del Estado, se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo; sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán regulados por ley. Se garantizan los derechos legamente adquiridos por propietarios particulares. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar sin embargo la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria y las condiciones establecidas por ley; asimismo se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley.

El Estado según el art. 395 de la CPE. regulará el mercado de tierra, evitando su acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad. (...)

FJ.II.2.1. Presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición;

De acuerdo a las atribuciones y competencias de los Juzgados Agroambientales establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, referidas a las acciones reales sobre la propiedad agraria, art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, art. 1000 del Código Civil, referido a la sucesión de una persona, se abre con su muerte real o presunta, identificándose herederos testamentarios y legales, este último pueden ser forzosos o simplemente legales que comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, la capacidad para suceder simplemente es existir en el momento de abrirse la sucesión; así también de acuerdo al art. 176 de la Ley N° 603 Código de las Familias; I). Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro y II). Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes, concordante con el art. 167 del Código Civil con relación a la división de la cosa común en el que nadie está obligado o permanecer en la comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común..."


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