AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 006/2024

Expediente:

5440-RCN-2023

Proceso:

División de Propiedad y Pago de Mejoras

Partes:

 

Lourdes Epifanía Gutiérrez Flores en representación de Yvis Marivel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero, contra Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga

Recurrente:

Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga

Resolución recurrida:

Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Yacuiba

Fecha:

Sucre, 20 de febrero de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación, cursante de fs.261 a 266 de obrados, interpuesto por Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, contra la Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 243 a 258 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de División de Propiedad y Pago de mejoras, instaurado por Lourdes Epifanía Gutiérrez Flores en representación de Yvis Marivel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 243 a 258 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 11/2023 de 18 octubre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva declaró probada la demanda de División de Propiedad y Pago de mejoras denominada "El Azul", interpuesta por Yvis Marivel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero, contra Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, con condenación de costas y costos; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Identifica como problema jurídico, la división y partición de la propiedad denominada “El Azul” y el pago de mejoras, entre los demandantes Yvis Maribel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero contra los demandados Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, ambos herederos de Máxima Artunduaga Baldiviezo, respecto al predio señalado que les correspondería en partes iguales en una superficie de 697.3959 ha. Proceso surgido, debido a que previamente a esta demanda, se habría establecido en otro proceso que dicha propiedad constituiría un bien propio de Máxima Artunduaga Baldiviezo, y no así un bien ganancial como pretendían Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga; y, en el caso de Eloy Pérez Guerrero, le correspondería derecho por sucesión hereditaria de la que en vida fue su esposa Eva Neiza Estrada Artunduaga, quien también fue heredera de Máxima Artunduaga Baldiviezo.

La parte actora señaló que, antes del proceso de división de propiedad y pago de mejoras, se demandó la declaración de bien propio del predio “El Azul”, cuyo resultado se trasunta en la Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 05 agosto, cuya parte resolutiva dispone:

1. Declarar probada la demanda de Declaración de Bien Propio presentada por Lourdes Epifanía Gutiérrez Flores, en representación de Yvis Marivel Artunduaga, contra Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga.

2. Declarar Bien Propio de Máxima Artunduaga Baldiviezo el predio rural denominado "El Azul", ubicado en el cantón Caiza, Provincia Gran Chaco, Municipio de Yacuiba del Departamento de Tarija, con una superficie de 1394.7917 ha, registrado en Derechos Reales a favor de sus herederos Vidal Estrada Rejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, con la Matricula Computarizada N° 6.04.1.01.00.12989, Asiento A-1 del 06/09/2019.

Señala que, los demandantes habrían probado su pretensión respecto al punto 1) Demostrando que la propiedad "El Azul" fue sometida a un proceso de saneamiento y consolidaron un derecho en copropiedad sobre una superficie de 6.973,9586 hectáreas, respaldado por el Certificado de Saneamiento SAN SIM TRJ0042 con Número de Título 638051 de fecha 22 de enero de 2008, clasificado como Empresa Ganadera, derecho registrado en la Matrícula Computarizada N° 6.04.1.01.00.12989, Asiento A-1 del 06/09/2019, donde figura la señora Máxima Artunduaga Baldiviezo (+), madre de la señora Yvis Marivel Artunduaga y madre de Eva Neiza Estrada Artunduaga, de quien Eloy Pérez Guerrero es heredero. Habiendo otorgado prevalencia al Título Ejecutorial frente a otros documentos de derecho propietario, conforme establece el art. 393 del D.S. N° 29215, y art. 105 del Código Civil.

En cuanto al punto 2) de los hechos a probar, refiere que se habría demostrado que la propiedad "El Azul" fue sometida a División y Partición avencional entre sus copropietarios, asignándose a Vidal Estrada Rejas, Yvis Marivel Artunduaga y Eva Neiza Estrada Artunduaga Baldiviezo una superficie de 1394.7917 hectáreas, conforme al Testimonio N° 393/2019 de fecha 17 de julio de 2019. Proceso que se llevó a cabo tras el fallecimiento de Máxima Artunduaga Baldiviezo el 12 de enero de 2013, como consta en la Declaratoria de Herederos de fs. 90 a 97. La fracción asignada se encuentra registrada en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada N° 6.04.1.01.0012989, vigente según consta en fs. 7 de obrados; por lo cual, cumpliría con el derecho a la sucesión hereditaria y se procede con la petición de división y partición de la propiedad, conforme a lo establecido en el art. 167.1, 169 y 1233.1 del Código Civil y art. 56.III de la Constitución Política de Estado.

Con respecto al punto 3) de los hechos a probar, indica que se habría verificado que a Eloy Pérez Guerrero le corresponde derecho por sucesión tras el fallecimiento de Eva Neiza Estrada Artunduaga. La documentación de fs. 8 a 12 de obrados, que incluye la Declaratoria de Herederos con Testimonio N° 24/2021 de fecha 08 de octubre de 2021, emitida por la Notaria de Fe Pública N° 2 del Municipio de Villa Montes-Tarija, respaldaría el trámite sucesorio sin testamento correspondiente a la aceptación de la herencia. Este hecho se dio tras el fallecimiento de la esposa de Eloy Pérez Guerrero, la ciudadana Eva Neiza Estrada Artunduaga el 29 de septiembre de 2021; además, la aceptación de la herencia fue registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.04.1.01.0012989, Asiento A-2 del 03/10/2022, quedando así demostrado este punto de prueba.

En lo concerniente al punto 4) de los hechos a probar, relacionado con la división y partición material y legal de la propiedad "El Azul", con una superficie de 1394.7917 hectáreas, refiere que se constató que dicho predio puede ser dividido sin contravenir disposiciones legales. Del análisis del Plano y Certificado Catastral N° CC-T-TJA04799/2022, emitido por el INRA y presentado en fs. 5 y 6 de obrados, confirmaría que la propiedad tiene una superficie de 1394.7917 ha, permitiendo una división equitativa entre las partes demandantes y demandadas, en 697.3959 ha para cada una, cifra que supera el límite mínimo de 500.0000 hectáreas establecido en el art. 21 del D.L. N° 3464, división que no se encontraría prohibida por el art. 48 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, ni contraviene lo dispuesto en el art. 394.II y del art. 396 de la Constitución Política del Estado, la prueba pericial, respaldada por el Plano de fs. 190, confirmaría la misma superficie, demostrando que el bien objeto de controversia puede ser dividido cómodamente.

En relación al punto 5) sobre el derecho de los demandantes al pago de mejoras en el predio “El Azul”, señala que se evidencia, según la Inspección Judicial de fs. 186 a 189, en dicho predio se encontrarían diversas mejoras agrícolas e infraestructura adheridas a la tierra. Dichas mejoras, realizadas durante la unión conyugal entre Vidal Estrada Rejas y Máxima Artunduaga Baldiviezo, que constituyen inversiones relacionadas con la actividad agraria.

En cuanto a la valoración del Informe Pericial estableció que el predio “El Azul” permite su división, sin incurrir en prohibiciones legales o constitucionales; además, se detallan las mejoras existentes en el predio, relacionadas con la actividad agraria realizadas durante la unión conyugal entre Vidal Estrada Rejas y Máxima Artunduaga Baldiviezo; advirtiendo que la mayoría de las mejoras se encontrarían en la parte correspondiente a los demandados, excepto las mejoras de manga y represa antigua. Asimismo, señala que las mejoras deben ser valoradas y pagadas según avalúo en ejecución de sentencia.

Por otro lado, examinó la financiación de las mejoras por parte de instituciones como la Gobernación Regional o la Alcaldía Municipal de Yacuiba, sin encontrar sustento documental que respalde esta afirmación; además, advierte que se constató que algunas mejoras fueron realizadas después del fallecimiento de Máxima Artunduaga Baldiviezo, lo que excluye su división o pago demandado.

En conclusión, refiere que la parte actora habría demostrado los hechos afirmados, cumpliendo con la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 1283.I del Código Civil y el artículo 136 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la clasificación de la propiedad, indica haberse identificado que está registrada como "EMPRESA" en Derechos Reales, aunque la asignación de una superficie de 1394.7917 ha, a los herederos de Máxima Artunduaga Baldiviezo corresponde a una Mediana Propiedad, según lo establecido en el D.L. N° 3464; por lo cual, refiere que requiere una corrección en Derechos Reales, especialmente si la matrícula es diferente, como en el caso de la N° 6.04.1.01.0012989. Asimismo, añade que la división y partición de la propiedad “El Azul” en 697. 3959 ha, para cada una de las partes, no cambia la clasificación de Mediana Propiedad.

En consecuencia, el Juez Agroambiental de Yacuiba, declara probada la demanda de División de la Propiedad "El Azul" y pago de mejoras, presentada por Lourdes Epifanía Gutiérrez Flores en nombre de Yvis Marivel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero, de una superficie total de 1394.7917 hectáreas, ubicada en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y  dispone la división y partición de la propiedad "El Azul" en un 50% para los demandantes y un 50% para los demandados, con las siguientes especificaciones:

a) 697.3959 hectáreas a favor de los demandantes, ubicadas en la parte norte de la propiedad.

b) 697.3959 hectáreas a favor de los demandados, ubicadas en la parte sur de la propiedad.

Finalmente, ordena realizar el replanteo de cada una de las áreas y superficies objeto de la división para materializar claramente su ubicación y límites; y, disponer que en ejecución de sentencia se proceda al avalúo de las mejoras, para su pago en la medida que corresponda a favor de los demandantes Yvis Marivel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los recurrentes piden se case la sentencia y se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo en base a los siguientes argumentos:

Primer Agravio.- Los codemandados Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, ahora recurrentes, mediante el memorial cursante de fs. 763 a 768 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 11/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 742 a 756 vta. de obrados, manifestando que se case la misma y/o alternativamente se anule obrados a objeto de que se dicte una nueva sentencia declarando improbada la demanda. Aduce que, el recurso de casación responde a una errónea aplicación de la norma sustantiva civil y la Ley N° 603 y errónea valoración de la prueba de cargo, circunstancia que les pone en situación de indefensión, vulnerándose el debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

Primero; señalan que se habrían vulnerado los principios de la justicia ordinaria, en concordancia con la normativa vigente, como la Constitución Política del Estado, art. 180-1-C.P.E. concordante con el art. 220 de la Ley N° 603, evidenciándose una falta de verdad material, lealtad procesal y debido proceso en la forma en que se han presentado los medios de prueba por parte de los actores, quienes han obviado antecedentes previamente dirimidos en la instancia de conciliación. Esto motiva la necesidad de proteger el debido proceso y la legalidad de los actos procesales.

Agravios relativos al demandante Eloy Pérez Guerrero:

1.1. En la demanda del contrario y los documentos adjuntos, se presenta la Escritura Pública N° 24/2021, que evidencia el trámite sucesorio sin testamento de Eva Neiza Estrada Artunduaga. Resalta que el demandante se aprovechó de la condición de salud de su hermana, que se encontraba en estado terminal de cáncer cervical, para contraer matrimonio con el propósito de obtener beneficios patrimoniales, considerando ese acto como nulo, toda vez que los actos procesales deben regirse bajo los principios de lealtad procesal, ético-morales establecidos en el Estado Plurinacional, exigiéndose el respeto a la legalidad y la dignidad humana.

1.2. Señalan que la situación de la difunta hermana estaba marcada por un estado terminal de vida, como consecuencia de un cáncer terminal de matriz, este diagnóstico indicaba que no había esperanza de recuperación y que se preveía su fallecimiento en un breve lapso de tiempo. Este contexto de fragilidad en su salud fue aprovechado por el demandante, quien buscaba beneficiarse mediante un matrimonio con una persona que, lamentablemente, ya no tenía expectativas de vida. Argumentan que este enlace con propósitos hereditarios no cumplió con los fines fundamentales del matrimonio, según lo establecido en la Ley N° 603, mencionan también que, conforme al nuevo marco legal de las familias, el matrimonio se concibe como un proyecto de vida en común, tal como se establece detalladamente en el art. 137 (naturaleza y condiciones). El matrimonio civil y la unión libre, tienen como objetivo establecer un proyecto de vida en común, formar una familia y satisfacer necesidades humanas básicas como la ayuda mutua y la procreación de hijos, entre otras. Sin embargo, en el caso presente, no se evidencia la existencia de un proyecto de vida en común, lo que cuestiona la legitimidad de la pretensión del actor. Es imperativo corregir la interpretación realizada por el Juez de la causa, que no considera estos aspectos esenciales para la validez del matrimonio como un proyecto de vida compartido, en línea con lo establecido en la normativa pertinente, extremos que ponen en duda la legitimidad y pretensión del actor frente a un hecho catalogado como ilegal; poniendo en manifiesto que la interpretación hecha por el ad-quo es un resultado unilateral y NO así del derecho en su valoración integral como elemento del debido proceso en su vertiente de motivación.

1.3. Errónea valoración de la prueba de cargo; se evidencia en las piezas de la declaratoria de herederos en el expediente; el certificado de matrimonio, transcrito que cursa a fs. 10 vta., que la fecha de la ceremonia fue el 26 de junio de 2021, el certificado de defunción, refiere que el fallecimiento ocurrió el 29 de septiembre de 2021 debido a septicemia, una complicación grave y potencialmente mortal de una infección; estos datos, contradicen la interpretación del Juez de instancia, lo que distorsiona el valor de justicia y la disposición legal. La correcta valoración de la prueba, requiere el uso de la sana crítica y la aplicación del principio de verdad material, lo que implica considerar la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común. Es fundamental que la autoridad judicial realice su labor valorativa de manera razonable y equitativa, evitando la discrecionalidad o arbitrariedad en sus decisiones.

1.4. Errónea aplicación de le Ley sustantiva civil; La aplicación errónea de la ley sustantiva civil, se evidenciaría en la inclusión incorrecta del cónyuge sobreviviente en la sucesión, dado que el matrimonio se celebró mientras la difunta hermana y esposa del demandante estaba enferma en estado terminal. El art. 1107 del Código Civil establece claramente que la sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar en tales circunstancias. La jurisprudencia y la doctrina respaldan esta interpretación, extendiendo el período de exclusión hasta 60 días después del matrimonio en casos de enfermedad terminal. Este principio se basa en el derecho progresivo y humanista, que prioriza la verdad material sobre las formas procesales. La Constitución Política del Estado también respalda este principio, estableciendo que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en la verdad material. La Sentencia Constitucional 713/2010-R de 26 de julio reafirma esta idea al indicar que la verificación y el conocimiento de los hechos deben prevalecer sobre las formas.

1.5. Falta de motivación; La falta de motivación en la resolución judicial, constituye una violación al principio de legalidad y al debido proceso, la jurisprudencia establece que toda resolución debe contener una explicación clara de los hechos, una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable, la valoración de los medios de prueba y la determinación del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y las consecuencias jurídicas. Al no cumplir con estos requisitos mínimos, la decisión judicial se vuelve arbitraria e injusta, violando el derecho a la defensa y contraviniendo el principio de potestad reglada. En el caso concreto, se incluye al cónyuge sobreviviente de la sucesión, a pesar de que el matrimonio se celebró mientras la otra parte estaba enferma en estado terminal, lo cual está claramente regulado en el art. 1107 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 205/2007 de fecha 28 de marzo y Auto Supremo 087/2012 de 10 de agosto con relación a la fundamentación de la resolución e indica: "(...) Es importante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elementos configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; e)Debe valorar de manera concreta y explicita y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada; f) Debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídicas emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

Bajo ese razonamiento, se debe motivar una cuestión de fondo; sin embargo, con su proveído se excluye la garantía constitucional del derecho a la defensa, normado por el art. 119.1) C.P.E, y por ende contraviene el principio de potestad reglada del cual los juzgadores deben sujetarse, al principio de legalidad en el caso en concreto contraviene lo dispuesto por el art. 137 de la Ley N° 603. (naturaleza y condiciones). I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. (...).

"(...) art. 1107 del C.C. (exclusión del conyugue en la sucesión); La sucesión del cónyuge sobreviviente NO tiene lugar cuando: 1.- EI matrimonio se celebra hallándose, enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad(...)".

Segundo Agravio. - Errónea interpretación de la ley adjetiva civil, en relación a la pretensión de la demandante Yvis Marivel Artunduaga; el agravio se centra en la incorrecta interpretación de la ley adjetiva civil en relación con la pretensión de la demandante, Ivis Marivel Artunduaga, quien incurre en incongruencia al presentar hechos ya resueltos en la conciliación previa, lo cual compromete la primacía de la verdad material.

Adjunta como evidencia un acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2020 que refiere la imposibilidad de llegar a un acuerdo; sin embargo, el memorial del contrario, presentado el 20 de agosto de 2021, reconoce que se alcanzó un acuerdo parcial durante la audiencia, proponiendo la cesión de 174 ha, a favor de la representada, entre otras condiciones. Solicita rectificar el acta de audiencia para reflejar la conciliación parcial lograda, ya que hubo una conciliación parcial petición que amparada en el art. 296 parágrafo VI de la Ley N° 439 y art. 181 núm. 5) del Código Procedimiento Civil aplicable en vigencia, tal como lo señala el art. 78 de la Ley N° 1715 y articulo 24 de la C.P.E.

2.1. Resolución Judicial sobre el pedido del contrario; al memorial de observaciones, al acta de audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, se aclaró:

1.- Se menciona que evidentemente en su inicio, las partes manifestaron su voluntad en cuanto al lugar que le correspondería a la demandante y en la medida o superficie provisional de 174 hectáreas al cual podía ingresar sin ninguna limitación.

Ante el pedido de la demandante, que los demandados firmen un poder para la obtención y autorización de las autoridades competentes para hacer trabajos en el terreno y que sea dentro del plazo de 24 horas o máximo cinco días y el argumento que el bien sujeto a partición no sería ganancial, la demandada habría indicado que no estaría de acuerdo, ni en el plazo ni en la situación jurídica del bien, por lo cual solicitaron la conclusión de la audiencia, abandonando la sala, siendo aplicable a ello, la norma del art. 30.II de la Ley  N° 708 de 25 de junio de 2015. Ingresar a más detalles implica la vulneración del principio de confidencialidad que rige la conciliación.

Indica también la parte recurrente que, en la parte relacionada al conflicto de división y partición de terreno, habría sido dirimido entre las partes vía conciliación y su cumplimiento o ejecución sería otra vía por el carácter supletorio que rige la materia no siendo advertido por el A quo, máxime si la actora en su voluntad expresa el cumplimiento de la verdad material, que se consigne ese acuerdo en función a lo que dispone el art. 180-1) de la C.P.E. vinculante con el A.S. N° 345/2013 de 24 de diciembre, motivando en cuanto al principio de verdad material y primacía de la  norma suprema, entre otros que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una resolución judicial, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley, que al efectuar la decisión prevalecerá la verificación y conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas(...). En esa línea, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger de los documentos, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos sobre el conocimiento de las formas”(...).

Por lo que el decisorio se aparte del procedimiento para el instituto de la conciliación en lo reglado por:

1.- artículo 296 de la Ley N° 439. (procedimiento) VI. El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.

Tercer Agravio; con relación a las mejoras y data; el memorial de observaciones detalla los eventos que ocurrieron durante la audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2021, destacando que inicialmente hubo un acuerdo preliminar entre las partes con respecto a la distribución de las tierras, surgieron discrepancias con respecto a la obtención de autorizaciones y los plazos para realizar ciertas acciones relacionadas con el terreno. En respuesta a estas discrepancias, la parte demandada solicitó la conclusión de la audiencia, citando una disposición legal específica, haciendo hincapié en que el conflicto sobre la división y partición del terreno se resolvió en la audiencia de conciliación y su cumplimiento y ejecución seria por una vía adicional, debido al carácter supletorio que rige en la materia. Es por tal razón que se solicita específicamente la rectificación del acta para que refleje de manera precisa este acuerdo alcanzado durante la audiencia. Este pedido de rectificación se fundamenta en el principio de verdad material, el cual se refiere a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades procesales, respaldando este argumento con jurisprudencia y normativa específica sobre conciliación, destacando el art. 296 de la Ley N°439, que establece los procedimientos a seguir en casos de conciliación y la necesidad de que cualquier acuerdo alcanzado durante este proceso quede debidamente registrado en el acta correspondiente.

En ese contexto, infiere que las supuestas mejoras a lo que concluye el Juez de instancia, carece de la respectiva motivación e individualización de los medios de prueba que en su análisis permita un razonamiento, entendible a la simple lectura; sin embargo, en el caso en concreto únicamente se basa en un informe ultra petita que no satisface el fundamento expuesto, de ello resulta lógico y coherente su impugnación por medio de este recurso.

I.3. Contestación al Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 268 a 275 vta. de obrados, la parte actora contesta negativamente al recurso de casación, solicitando que se declare infundado el recurso de casación, se mantenga firme y subsistente la sentencia recurrida y se condene al recurrente con el pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con respecto a la errónea aplicación de la Ley Civil y Ley Nº 603 e inobservancia y errónea valoración de la prueba de cargo, que se les habría dejado en indefensión y vulneración al debido proceso, vulnerándose los principios de verdad material, lealtad procesal y debido proceso, regulados en los arts. 180.1. de la C.P.E. y 220 de la Ley N° 603; porque ya hubo conciliación y que el co demandante se habría excluido de la sucesión por matrimonio de necesidad; responde la parte demandante indicando que el memorial de recurso de casación no cumple con lo establecido en el numeral 2) del art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley N° 3545, no hace mención a la foliación correspondiente a la sentencia objeto del recurso, y por otra parte, menciona que los recurrentes se circunscriben a señalar que recurren a la sentencia Nº 11/2023, por la errónea aplicación de la Ley Civil y Ley N° 603, sin expresar con claridad y precisión de qué manera o en qué forma se aplicó erróneamente la Ley Civil y Ley N° 603; no especifica en que consiste la infracción, violación o error; asimismo, no expresa y fundamenta, de qué manera se habría vulnerado los principios de verdad material, lealtad procesal y debido proceso establecidos en el art. 180.1. de la C.P.E. y 220 de la Ley N° 603, limitándose simplemente a hacer copia íntegra de los artículos correspondientes a las leyes y C.P.E. en el cual sustenta su recurso; lo propio ocurre con la supuesta inobservancia y errónea valoración de la prueba de cargo, ya que en ninguna parte del memorial, se especifica si el error es derecho o de hecho, de lo que se infiere que el recurso de casación presentado no cumpliría con lo establecido en el art. 271.1) y 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº. 1715 modificada por Ley N° 3545, en consecuencia, adolecería de falta de técnica recursiva.

I.3.2. Con relación a que el proceso se habría iniciado sobre antecedentes ya dirimidos en conciliación, en la que se habría excluido de la sucesión a; Eloy Pérez Guerrero, por matrimonio de necesidad, refiere que:

1.- Evidentemente en la gestión 2020, a demanda de Yvis Marivel Artunduaga, se inició y tramitó un proceso de conciliación previa e inspección judicial, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo conciliatorio respecto a la división del terreno objeto del presente caso; si bien dentro del proceso de conciliación se arribó a un acuerdo sobre el ganado vacuno, según consta en el acta de conciliación de conteo y división de ganado que cursa a fojas 50 de obrados, no llegando a conciliar sobre la división del terreno, así también consta en los antecedentes de la conciliación donde incluso se tiene el abandono de los demandados de la audiencia, no existe documento alguno que cumpla con lo previsto en el art. 296 de la Ley N° 439, porque jamás se habría llegado a un acuerdo respecto al predio “El Azul” objeto de división y partición presente; indica también, que dicho predio de acuerdo a la Sentencia N° 11/2022 de 05 de agosto de 2022, emitida por el Juez Agroambiental, se declaró como bien propio de la madre de la demandante.

2.- Menciona también que, de acuerdo a fojas 13 a 53 de obrados, se encuentran antecedentes del proceso de conciliación e inspección judicial, que se instauro en la gestión 2020, realizándose la audiencia en fecha 10 de noviembre de 2020 con la participación de Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, por sí y en representación de la esposa de Eloy Pérez Guerrero (ver folio 21), asimismo, dentro del referido proceso en fecha 30 de agosto de 2021, se emite el decreto aclaratorio, dando respuesta al memorial de observación al acta de audiencia de fecha 18/08/2021, actos procesales que tuvieron lugar cuando se encontraba aún viva Eva Neiza Estrada Artunduaga, de ahí que su padre y hermana (señores Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga) fueron representantes legales de Eva Neiza Estrada Artunduaga, quien fallece el 29 de septiembre de 2021 años, según consta a fojas 10 vta. de obrados y como lo manifiestan de manera expresa los señores recurrentes a fojas 262 vta., es decir, que Eva Neiza Estrada Artunduaga fallece después de la tramitación del proceso de conciliación previa e inspección judicial, por lo que mal pueden los señores recurrentes, aducir que en el proceso de conciliación previa, e inspección Judicial, que supuestamente dirimió el objeto del presente proceso, se tenga como resultado colateral que Eloy Pérez Guerrero haya sido excluido de la sucesión por matrimonio de necesidad, cuando durante la tramitación del proceso de conciliación previa, Eva Neiza Estrada Artunduaga, se encontraba con vida y participó dentro del referido proceso representada legalmente por su padre y hermana, no excluyéndose a Eloy Pérez Guerrero.

3.- Se tiene, que el proceso de declaratoria de bien propio, concluyó con la Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 05 de agosto de 2022 emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, disponiendo en su parte resolutiva segunda declarar como bien propio de Máxima Artunduaga Baldiviezo el predio denominado “El Azul”.

4.- Indica que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, está demostrado que no es evidente la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva civil y menos aún con relación a la exclusión de la sucesión de Eloy Pérez Guerrero, a quien lo reconocen como cuñado por ser esposo de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga y además participaron como representantes en el proceso de conciliación previa e inspección judicial conforme consta a fs. 22 y 23 de obrados.

Con relación a que la naturaleza del matrimonio, sería tener un proyecto de vida en común, también es la unión libre reconocida legalmente y al igual que el matrimonio civil que da lugar a un vínculo conyugal con iguales efectos jurídicos, tal como lo describe el art. 137 de la Ley Nº 603, y contraviniendo al citado art 137, pues, desconocen que Eva Neiza Estrada Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero convivieron juntos por más de 8 años antes del matrimonio y tenían un proyecto de vida en común de ahí que se encontraban en unión libre y realizaron trabajos al interior del predio “El Azul”, así lo reconocen expresamente los recurrentes, en el acto jurídico de audiencia de inspección judicial realizada el 10 de noviembre de 2020, según consta en acta de inspección cursante de fs. 21 a 23 de obrados, donde además de reconocer los trabajos realizados por Eloy Pérez Guerrero, se lo reconoce y acepta como esposo de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga.

I.3.3. Con referencia a la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva civil; con relación al matrimonio de Eva Neiza Estrada Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero que habría sido celebrado en un estado de necesidad, debido a la enfermedad que tenía Eva Neiza Estrada Artunduaga, haciendo referencia al art. 1107 del Código Civil, en el cual Eloy Pérez Guerrero estaría excluido de suceder a su difunta esposa; indica y menciona que la demanda está clara sobre división de propiedad y pago de mejoras, no correspondiendo averiguar si el matrimonio fue por necesidad o que si sucedió 30 días antes de su fallecimiento, no constituiría objeto del proceso de referencia, toda vez que: "Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen, respecto a las convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio". (artículo 1108 C.C).

Menciona también, que no corresponde valorar en este proceso agroambiental de división de bienes otros hechos relacionados sobre el derecho sucesorio o el matrimonio del co-demandante Eloy Pérez Guerrero, puesto que este se encuentra garantizado por el articulo 56 de la Constitución Política del Estado, no teniendo por objeto determinar si el matrimonio de Eloy Pérez Guerrero y la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga, fue por necesidad, es nulo o no, toda vez, que dicho aspecto tampoco fue determinado en los puntos de hecho a probar; por tanto en la sentencia cursante a fs. 242 a 258 de obrados, no se evidencia que exista errónea valoración de la prueba, específicamente la declaratoria de herederos, cuyo testimonio Nº 24/2021 de 08 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 12 de obrados, cuenta con la eficacia jurídica establecida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

Con referencia a la errónea aplicación de la ley civil art. 1107, los recurrentes olvidan que no es dentro del proceso que nos ocupa, que se declaró heredero de la señora Eva Neiza Estrada Artunduagaa, su esposo Eloy Pérez Guerrero, quien instauró el proceso de División de Terreno y Pago de Mejoras, con vocación de heredero acreditado con documentación idónea, cursante de fs. 7 a 12 de obrados, y que no puede ser desconocido y mucho menos anulado en el proceso que nos ocupa, que no tiene por objeto determinar si Eloy Pérez Guerrero es o no heredero.

Con referencia a la motivación que faltaría en la sentencia haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 205/2007 у 087/2012; indica que la sentencia cursante de fs. 242 a 258 de obrados, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establece la línea jurisprudencial señalada por los señores recurrentes, por lo que no es evidente que la sentencia recurrida no tenga motivación, menos transgrede el art. 1107 del Código Civil, no teniendo el proceso la finalidad de saber si es o no sucesor y si el matrimonio es nulo.

Se puede colegir que el Juez de instancia en cumplimiento a lo establecido por el art. 180.1. de la C.P.E. y los arts. 1, 24 y 134 del Código Civil Procesal, son de orden público y cumplimiento obligatorio, al tenor de lo establecido en el art. 5 del referido código, signifique que la sentencia recurrida resulta ultra petita, toda vez que la sentencia ahora recurrida desde ningún punto de vista está concediendo a los demandantes más de lo que pidieron en la demanda, por otra parte, se tiene que los ahora recurrentes, pretenden aducir la existencia de ultra petita, con la intención de hacer prevalecer su derecho no ejercido, por voluntad propia, de observar los informes técnicos, dejando precluir su derecho a observar los mismos, como si la autoridad judicial tendría la obligación de suplir su negligencia, en ese entendido se emite la sentencia declarando probada la demanda, debiendo ese alto Tribunal en función al art. 36 numeral 1. 87 parágrafo I, II y IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y parágrafo II) del Art. 220 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad, según el art. 78 de la Ley N°1715, emitir el Auto Agroambiental que corresponda, declarando como se indicó inicialmente infundado con las condenaciones de ley.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.

Cursa a fs. 276 vta. de obrados, el Auto de 14 de noviembre de 2023, donde el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5440-RCN-2023, referente al proceso de División y Partición, se dispone Autos para Resolución por proveído de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 252 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por proveído de 01 de febrero de 2024, cursante a fs. 285 de obrados, por la renuncia de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar a objeto de conformar Sala, se convoca al Magistrado habilitado y se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 05 de febrero de 2024, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 287 de obrados, ingresando así el proceso al Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. Cursa de fs. 5 a 12 vta. de obrados Certificado Catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria referido al predio “El Azul” con una superficie de 1394.7917 ha. registrado a nombre de Vidal Estrada Rejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eloy Pérez Guerrero y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, clasificada como Empresa Ganadera; Folio Real correspondiente al predio “El Azul”; Testimonio N° 24/2021 de 08 de octubre de 2021 realizado ante la Notaria N° 2 de Villamontes-Tarija sobre tramite sucesorio sin Testamento correspondiente al fallecimiento de Eva Neiza Estrada Artunduaga aceptando la herencia su esposo Eloy Pérez Guerrero.

I.5.2. De fs. 21 a 65 vta. de obrados, cursan antecedentes del proceso de inspección judicial y conciliación, así como copias de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba N° 011/2022 de 5 de agosto de 2022, en el que declara probada la demanda de Declaración de Bien Propio.

I.5.3. De fs. 98 a 102 vta. cursa Segundo Testimonio N° 393/2019 de 17 de julio de 2019 realizado ante la Notaria N° 4 de Yacuiba Tarija sobre una Escritura de División y Partición Avencional suscrita sobre el predio “El Azul” con una superficie total de 6973.9586 has, suscrita entre Adela Artunduaga Baldiviezo, Juan Artunduaga Baldiviezo, Grimanesa Yudit Ferrari Cantero, Esperanza Ruiz Castillo Vda. de Artunduaga, Ruben Artunduaga Ruiz, Raquel Artunduaga Ruiz, Felisita Artunduaga Ruiz, Tomas Artunduaga Ruiz, Vidal Estrada Rejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga, Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, Luis Ernesto Artunduaga Rocha y Margoth Juana Saldaña Valdez, asignándoseles a cada beneficiaria la cuota parte que le corresponde.

I.5.4. De fs. 191 a 200 de obrados, cursa Informe Técnico de 03 de julio de 2023 emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

I.5.5. De fs. 216 a 223, cursa Informe Técnico Complementario de 09 de agosto de 2023 emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

I.5.6. De fs. 231 a 237 de obrados, Informe Técnico Aclaratorio de 11 de septiembre de 2023 emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

I.5.6. De fs. 243 a 258 vta. cursa Sentencia Agroambiental N° 11/2023 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba en fecha 18 de octubre de 2023, declarando probada la demanda de División de la propiedad “El Azul” y pago de mejoras.

I.5.7. De fs. 261 a 266 de obrados cursa memorial presentado por Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, quienes plantean recurso de casación contra la Sentencia N° 11/2023.

I.5.8. De fs. 268 a 275 vta. de obrados, cursa memorial presentado por la representante de Yvis Marivel Artunduaga y Eloy Pérez Guerrero respondiendo al recurso de casación presentada por la parte demandada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación en el fondo interpuesto y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a si corresponde declarar la nulidad de actos o casar la sentencia por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El proceso de División y Partición en el marco de las normas en actual vigencia; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental  y; 4) Análisis del Caso Concreto; 4.1. Si corresponde en el presente caso pronunciarse sobre el beneficiario Eloy Pérez Guerrero de los derechos de Eva Neiza Estrada Artunduaga; 4.2. Con referencia a la conciliación, su validez y acuerdo sobre la división de la propiedad. FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho 1. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

1.- La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439); 2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso

de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

FJ.II.2. El proceso de División y Partición en el marco de las normas en actual vigencia;

De acuerdo a la Constitución Política del Estado en su artículo 186, es el Tribunal Agroambiental como máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

Asimismo, en el art. 393 de la norma fundamental, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda; actualmente la propiedad agraria individual de acuerdo a la Constitución Política del Estado, se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo; sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán regulados por ley. Se garantizan los derechos legamente adquiridos por propietarios particulares. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar sin embargo la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria y las condiciones establecidas por ley; asimismo se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley.

El Estado según el art. 395 de la CPE. regulará el mercado de tierra, evitando su acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

Es así que, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene el Título Ejecutorial N° 638051 otorgado en favor de Adela Artunduaga Baldiviezo, Pura Concepción Rocha de Artunduga, Grimanesa Yudith Ferrari Cantero, Esperanza Ruiz Castillo de Artunduaga, Tomas Artunduaga Baldiviezo, Juan Artunduaga Baldiviezo, Adela Artunduaga Baldiviezo y Máxima Artunduaga de Estrada ( esta última madre de Yvis Marivel Artunduaga), una superficie total de 6973.9586 ha., Declaratoria de Herederos a la sucesión de Máxima Artunduaga de Estrada, Declaratoria de Herederos a la sucesión de Eva Neiza Estrada Artunduaga,  Segundo Testimonio de la Escritura Pública N° 393/2019 sobre división y partición avencional de una propiedad rural denominada “El Azul”, en el que le corresponde a: Vidal Estrada Sejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, una superficie de 1394.7917 ha.; el proceso de declaratoria de bien propio, el proceso de división de propiedad y pago de mejoras, cuya superficie alcanza a una superficie mayor a la pequeña propiedad de uso ganadero, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo N° 29215, se tiene claramente que la superficie dispuesta en el Escritura Pública de División y Partición entre los herederos de la titular inicial la que vida fue Máxima Artunduaga de Estrada está permitido, porque sobrepasa el límite de la pequeña propiedad de uso ganadero, no encontrándose dentro las prohibiciones establecidas en la norma fundamental, toda vez que de acuerdo al Informe Pericial, el Juez de instancia considero viable dicha demanda de división de propiedad, no existiendo prohibiciones establecidas en la norma para este tipo de procesos.

FJ.II.2.1. Presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición;

De acuerdo a las atribuciones y competencias de los Juzgados Agroambientales establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, referidas a las acciones reales sobre la propiedad agraria, art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, art. 1000 del Código Civil, referido a la sucesión de una persona, se abre con su muerte real o presunta, identificándose herederos testamentarios y legales, este último pueden ser forzosos o simplemente legales que comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, la capacidad para suceder simplemente es existir en el momento de abrirse la sucesión; así también de acuerdo al art. 176 de la Ley N° 603 Código de las Familias; I). Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro y II). Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes, concordante con el art. 167 del Código Civil con relación a la división de la cosa común en el que nadie está obligado o permanecer en la comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Es así, que de acuerdo a las normas señaladas, se tiene plenamente demostrado la competencia del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, para conocer este tipo de demandas, más aun cuando se trata de un predio con características netamente de Empresa Ganadera, con antecedente en Título Ejecutorial, ubicada fuera del radio urbano y con legitimidad activa y pasiva en los demandantes y demandados; también se identifica que no está dentro las prohibiciones de división y partición de la propiedad agraria, toda vez que el predio “El Azul”, tiene una superficie original de 6973.9586 ha, correspondiéndoles a las partes del presente proceso conforme la Escritura Pública de División y Partición una superficie de 1394.7917 ha. , que de acuerdo al Dictamen Pericial adjunto en los antecedentes del caso concreto, se establece una cómoda división entre las partes del proceso.  

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental;

En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, determina lo siguiente: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, así también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.  

FJ.II.4 Análisis del Caso Concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto FJ.II.2 y 3 del presente Auto, el proceso de División de Propiedad y Pago de Mejoras, se basa en el antecedente del Título Ejecutorial el Título Ejecutorial N° 638051 otorgado en favor de Adela Artunduaga Baldiviezo, Pura Concepción Rocha de Artunduga, Grimanesa Yudith Ferrari Cantero, Esperanza Ruiz Castillo de Artunduaga, Tomas Artunduaga Baldiviezo, Juan Artunduaga Baldiviezo, Adela Artunduaga Baldiviezo y Maxima Artunduaga de Estrada ( esta última madre de Yvis Marivel Artunduaga), una superficie total de 6973.9586 ha.,Testimonio de Declaratoria de Herederos de la que en vida fue Maxima Artunduaga de Estrada a sus hijas: Yvis Marivel Artundiaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga; Testimonio de declaratoria de herederos de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga a su esposo Eloy Pérez Guerrero,  Segundo Testimonio de la Escritura Pública N° 393/2019 sobre división y partición avencional de una propiedad rural denominada “El Azul” que suscriben Adela Artunduaga Baldiviezo, Juan Artunduaga Baldiviezo, Grimanesa Yudith Ferrari Cantero, Esperanza Ruiz Castillo vda. de Artunduaga, Ruben Artunduaga Ruiz, Raquel Artunduaga Ruiz, Felisita Artundiaga Ruiz, Tomas Artunduaga Ruiz, Vidal Estrada Sejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga, Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, Luis Ernesto Artunduaga Rocha y Margoth Juana Saldaña Valdez, en el que les corresponde a las partes conforme el inciso B) de la referida escritura pública, una superficie de 1394.7917 ha. a favor de: Vidal Estrada Sejas, Yvis Marivel Artunduaga, Eva Neiza Estrada Artunduaga, Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, el proceso de declaratorio de bien propio, el proceso de división de propiedad y pago de mejoras cuya sentencia es emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, iniciado por Eloy Pérez Guerrero e Yvis Marivel Artunduaga en contra de Vidal Estrada Rejas y Tatiana Eliza Estrada Artunduaga, estos últimos los recurrentes, quienes presentan el recurso de casación, por haberse declarado probada la demanda más pago de mejoras averiguables en ejecución de sentencia, vulnerando el debido proceso y la valoración de la prueba en base a los argumentos que pasamos a resolver.

La parte demandada actualmente recurrente, sustenta su recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Con relación a que de manera errónea se habría aplicado la norma sustantiva civil, la Ley N° 603 y errónea valoración de la prueba vulnerándose de esa forma el debido proceso; se tiene de la compulsa realizada al proceso y el contenido del mismo, claramente demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda de división de propiedad y pago de mejoras identificado en el predio “El Azul” cuya superficie original y escritura pública de división entre los copropietarios y herederos de la familia Artunduaga, no afecta a la división propuesta por la parte demandante y así se tiene respaldado por Informe Técnico e informe complementario identificado en los puntos I.5.4.; I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental, cuya superficie es mayor a la pequeña propiedad ganadera otorgada en favor tanto de los demandantes como de los demandados; asimismo las partes demostraron legitimidad y capacidad para demandar y ser demandados; sin embargo, cabe aclarar, que entre las pruebas adjuntas al proceso, valoradas conforme el art. 1287 del C.C., se identifica el acta de conciliación con relación a la cantidad de ganado identificado al interior del predio, no siendo evidente que se habría conciliado con referencia a las superficies que les correspondería a cada parte (ver I.5.2), es así que de las pruebas adjuntas correspondiente al Título Ejecutorial como antecedente, la Escritura Pública de División de propiedad realizada entre los copropietarios y los descendientes especialmente de las que en vida fueron Máxima Artunduaga de Estrada y Eva Neiza Estrada Artunduaga, se tiene estrecha relación con las partes y las mismas constituyen prueba plena que determinaron de acuerdo a la valoración asignada para la decisión del Juez Agroambiental de Yacuiba, no afectando el debido proceso menos una omisión de valoración de prueba, toda vez que el Juez de instancia otorgo el valor de acuerdo a su sana crítica y en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439, fundamentó y motivó la sentencia en concordancia con el principio de verdad material, no vulnerando la Ley N° 603 denunciada, ya que las partes acreditaron legitimidad de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos adjuntas a la demanda, no siendo argumentos contundentes expresado por los recurrentes al señalar e indicar hechos subjetivos y que el matrimonio entre el co-demandante y Eva Neiza Estrada Artunduaga carecería de valor y simplemente se habría realizado por interés persiguiendo una fracción de terreno que le habría correspondido a la heredera fallecida.

Es así que el co-demandante Eloy Pérez Guerrero, acredita su legitimidad adjuntando la Escritura Pública sobre tramite sucesorio sin testamento correspondiente a la aceptación de herencia al fallecimiento de la que en vida fue Eva Neiza Estrada Artunduaga N° 24/2021 realizado ante la Notaria N° 2 de la localidad de Villamontes del departamento de Tarija, siendo este un documento público que hace plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C., no pudiendo en el proceso presente, determinar si dicho documento carecería de valor porque el demandante se habría casado por interés, o que este tribunal disponga lo contrario por los argumentos subjetivos expuestos por la parte recurrente bajo el paraguas de que se habría vulnerado la Ley N° 603, asimismo no podemos calificar la deslealtad del co-demandante, quien al fallecimiento de su esposa opera la sucesión que es determinada por la autoridad competente en este caso vía Notaria, más aun cuando se denota que el mismo junto a Yvis Marivel Artunduaga demandan la división de propiedad y mucho antes el mismo co-demandante otorga poder a la ahora demandada para que lo represente en los actos conciliatorios lo que significa que las partes reconocen la condición de Eloy Pérez Guerrero, no siendo evidente que se habría vulnerado el art. 1107 del C.C., más aun que la autoridad competente declaro heredero a Eloy Pérez Guerrero a la sucesión de su esposa, no cursando en obrados prueba alguna que demuestre lo contrario, limitándose la parte recurrente a solamente argumentar hechos subjetivos.

Con referencia a la falta de motivación; que habría incurrido el Juez de instancia, debemos indicar de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental en lo que refiere a la motivación la misma no debe ser ampulosa y debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso en concreto; debe describir la forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes; debe valorar de manera concreta y explicita, cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada y debe determinar el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes procesales, lo cual así ha ocurrido en la presente demanda de división de propiedad y pago de mejoras tomando nota que la propiedad es accesible a una cómoda división como lo ha presentado el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, la misma que se complementó y aclaró no habiendo la parte recurrente explicado concretamente la falta de motivación o que la misma resulta insuficiente, simplemente lo menciono lo cual no significa vulneración a la falta de motivación, así también lo tiene señalado la SCP 1581/2022 S-2 de 14 de diciembre.

Con referencia a la errónea interpretación de la ley; que habría cometido el Juez de instancia con relación a la demandante Yvis Marivel Artunduaga, quien habría incurrido en incongruencia al presentar hechos ya resueltos en la conciliación previa, debemos referirnos que la conciliación a que hace referencia la parte recurrente es sobre el ganado identificado en campo la misma que fue acordado por las partes para una distribución vía conciliación, así se tiene el acta que cursa a fs. 50 de obrados, donde claramente refiere en su título al acta de conciliación de conteo y división de ganado, en el cual suscriben las partes en especial Tatiana Estrada como apoderada de Eva Neiza Estrada, asimismo cursa antecedentes sobre la no conciliación y el abandono de la misma por no haber aceptado requisitos como la suscripción de poder así se tiene en la providencia de 30 de agosto de 2021 cursante a fs. 53 de obrados, lo cual no es evidente que hubo errónea valoración de prueba, al contrario siguiendo la línea jurisprudencial se tiene la SCP 0803/2018 S2 que hace referencia al principio de legalidad e indica que el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre en la interpretación de normas agrarias debe citar sus propios precedentes jurisprudenciales a efectos de generar predictibilidad en sus decisiones y lograr mayor fuerza argumentativa, es así que los antecedentes demuestran claramente que no hubo conciliación referente al proceso de división de propiedad entre las partes, lo cual no se identifica mala interpretación de normas.

Con relación a la valoración de las pruebas; se tiene que el Juez de la causa en función al art. 134 y 145 de la Ley N° 439 realiza el análisis y otorga la validez que corresponde a cada una de las pruebas, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, teniéndose como verdad material la documentación existente en obrados (Título Ejecutorial, Escritura Pública de División de Propiedad, Declaratoria de Herederos, antecedentes de Audiencia de Inspección y Conciliación), se tiene el reconocimiento de legitimidad de Eloy Pérez Guerrero esposo de Eva Neiza Estrada Artunduaga, el reconocimiento de las partes como heredero de la hija y hermana fallecida, la participación en el presente proceso no siendo el escenario judicial de interpretar sobre la validez o anulación de dicho matrimonio, asimismo se tiene que con referencia a la división de propiedad no existe conciliación suscrita por las partes al contrario se tiene el Informe técnico sobre la propuesta de división la misma que es aprobada luego de las observaciones y la complementación; al contrario se identifica que la sentencia dictada por el juez de instancia se encuentra motivado y fundamentado conforme se tiene la línea jurisprudencial en la SC 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.           

Con relación a la falta de motivación referida a las mejoras existentes en el predio “El Azul” claramente la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba del departamento de Tarija refiere que la misma será averiguable en ejecución de sentencia, lo cual debe ser cumplido por la autoridad judicial de origen, no siendo el escenario para determinar vulneraciones al debido proceso o valoración de la prueba si el mismo aún no está determinado por autoridad judicial.

Es en ese entendido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto al fondo, no evidenciándose, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atenten a los derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 3, 11, 12, 30.11, 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteado contra la Sentencia N° 11/2023 de 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 243 a 258 vta. de obrados, por estar la misma enmarcada a la norma agraria vigente.

2. Se mantiene firme e incólume la sentencia emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yacuiba del departamento de Tarija N° 11/2023 de 18 de octubre de 2023.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, fijándose como honorario profesional en la suma de Bs.- 1500 que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.

4.- Habiéndose producido las renuncias de las magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado de Sala Primera de este Tribunal, al estar convocado en la presente causa para conformar Sala y siendo relator, suscribe junto a la Magistrada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, la presente Resolución conforme los principios consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.  

Regístrese, notifíquese y devuélvase.