AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 09/2024

            Expediente:                       N° 5245 – DCA– 2023

            Proceso:                            Contencioso Administrativo

Demandante:                      Damián Condori Herrera, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

Demandado:                     Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA

            Distrito:                                Chuquisaca

Predio:                               Bolceana Rumi, Cañada Grande Área Comunal, Área Comunal y Corralón Mayu

            Fecha :                                  Sucre, 26 de febrero de 2024

            Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

I.             Antecedentes del caso concreto. – De la revisión de obrados, se advierte que la demanda Contenciosa Administrativa presentada por José Ernesto Linares Mercado y otros, en representación de Damián Condori Herrera Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca en contra del INRA, por la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0028/2023 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 05 a 17 vta. de obrados, decreto de observación de 03 de agosto de 2023 cursante a fs. 20 y vta. de obrados.

El Memorial de Subsanación presentado por Cristian Pablo Mina Aguilar y otros, cursante de fs. 35 a 43, decreto de 21 de agosto de 2023 cursante a fs. 45, por el cual se constata la falta de la fecha de notificación con la Resolución Final de Saneamiento realizada por el INRA a los efectos del cómputo del plazo contemplado en el art. 68 de la Ley N° 1715, solicitando se aclare ese aspecto.

En fecha 06 de septiembre de 2023, se emite decreto cursante a fs. 56 para que la parte asuma la carga de la prueba, debiendo el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, aclarar la notificación recibida.

En fecha 23 de octubre de 2023, mediante el decreto cursante a fs. 123, en relación a la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 80 de obrados acompañada por la parte actora, que acredita el vicio en la diligencia de notificación cursante a fs. 26 de obrados, resultando la misma defectuosa y contraria al debido proceso, por lo que se manifiesta que el Tribunal Agroambiental “se encuentra impedido de proseguir con la tramitación de la presente causa, entre tanto, no sea subsanada tal situación por la autoridad administrativa”(sic); situación corroborada mediante el decreto de 07 de noviembre de 2023 de fs. 131 de obrados.

Mediante memorial de 04 de diciembre de 2023, presentado por Gilberto Rolando Auza Caballero y otros, cursante a fs. 145 de obrados, la parte demandante hace conocer que presentará incidente de nulidad de Notificación, sin que hasta la fecha se haya puesto a conocimiento algún resultado.

Ante la presentación del Informe N° 015/2024 de 29 de enero de 2024, se emite el decreto de 30 de enero de 2024 de fs. 151 de obrados, por el cual se otorga plazo de 10 días hábiles computables a partir de su notificación, para que la parte demandante subsane las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Mediante memorial presentado en fecha 16 de febrero de 2024 cursante de fs. 153 a 155, la parte demandante no subsana la observación realizada, pretendiendo que el Tribunal Agroambiental, sin asumir competencia sobre la presente causa, y desconociendo la naturaleza jurídica de las demandas contenciosas administrativas mismas que se tramitan en la vía de puro derecho, pretende se produzca prueba e ingrese a corregir un acto procesal defectuoso, emitido por otra entidad, lo cual no corresponde, debiendo acudir la parte demandante ante la instancia correspondiente a los efectos de corregir dicha notificación defectuosa, pudiendo considerar las acciones legales correspondientes si cree que sus derechos y garantías constitucionales, están siendo vulnerados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedentemente señalado, se tiene, que la demanda para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo, dada la naturaleza del presente proceso se debe cumplir con otros requisitos necesarios para la tramitación de la causa; en este sentido, en caso de no cumplirse con los mismos da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora. Es así que, para la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, se establece un plazo perentorio de 30 días calendario, computable desde el día siguiente a la notificación con la Resolución que concluye el Procedimiento Administrativo, en este caso la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecen los arts. 68 de la Ley N° 1715 y 76.V del Decreto Supremo N° 29215.

La presente causa tiene una circunstancia específica, que no ha sido subsanada por los demandantes, pese a los plazos otorgados por esta Sala, existe controversia y contradicción en la diligencia de notificación, ya que esta no contiene la fecha exacta de notificación. Sobre el particular la parte demandante, en un intento por subsanar esta situación, ha indicado la fecha de notificación como el 27 de junio de 2023; sin embargo, según la certificación emitida por el INRA, que consta en el expediente a fs. 80, esta entidad indica que la notificación fue realizada el 16 de junio de 2023, sin contar con respaldo documental que corrobore esta afirmación. En ese contexto, toda vez que la competencia es la cualidad que legitima a la autoridad judicial para conocer un determinado asunto, como establece la Ley del Órgano Judicial en su art. 12, esta situación genera incertidumbre y oscuridad respecto al cómputo del plazo para determinar si la demanda contencioso administrativa, se encuentra dentro de plazo otorgado y en consecuencia posibilite la emisión del Auto de Admisión, abriendo la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

De otro lado, la pretensión de la parte demandante, para que el Tribunal Agroambiental produzca prueba, resuelva y corrija la controversia de notificación dentro de proceso administrativo resuelto por el INRA, de forma previa la admisión de la demanda contencioso administrativa, que además constituye un proceso de puro derecho, por cuanto la carga de la prueba atañe a la parte demandante, como establece el art. 1283.I del Código Civil, “quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamentan su pretensión”. En ese entendido el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por Damian Condori Herrera y sus apoderados, deberán acudir ante la entidad que realizó la notificación con la Resolución Administrativa RA-CS N° 0028/2023 de 25 de abril de 2023, y en su caso acudir a las instancias competentes o presentar las acciones legales necesarias para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales en busca de su tutela, si consideran que estos han sido vulnerados.

Por lo expuesto, en el presente caso no se cumplió con la observación realizada para demostrar de manera certera y sin controversia la fecha de notificación con la resolución que se pretende impugnar, pese a las reiteradas ampliaciones de plazo otorgadas, y descritas de manera amplia en el anterior punto; dado que estos requisitos de forma y contenido de la demanda son obligatorios y no simplemente facultativos, son de cumplimiento necesario para tener una demanda válida que merezca ser considerada; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones realizadas, sin mayor abundamiento legal, corresponde aplicar apercibimiento realizado en aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-3 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 05 a 17 vta. de obrados, interpuesta por José Ernesto Linares Mercado, Cristian Pablo Mina Aguilar, Leda Eniseth Castro Velasco, Noelia Romero Laguna, Paola Torres Chávez y Cristhian Oscar Iraola Rodríguez en representación de Damián Condori Herrera Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, disponiéndose el archivo de obrados.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Providenciando al memorial cursante de fs. 153 a 155 de obrados.

En lo principal estese al presente Auto.

Al Otrosí 1ro.- Estese a lo dispuesto en la providencia de fs. 20 y vta. de obrados.

Al Otrosí 2do.- Se extraña la prueba documental de referencia.

Al Otrosí 3ro.- No ha lugar a lo impetrado.

Regístrese, notifíquese y archívese. -