AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 08/2024

            Expediente                          :  Nº 5514/2024

            Proceso                               :  Compulsa

       Compulsantes        : Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos                  Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre

Autoridad Compulsada   :   Juez Agroambiental de Challapata

            Distrito                                  :   Oruro

            Asiento Judicial                 :   Challapata

Fecha                                    :   Sucre, 26 de febrero de 2024

            Magistrada Semanera      :   Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El proveído de 19 de enero de 2024, cursante a fs. 42 del cuadernillo de compulsa, mediante el cual el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro rechazó in límine el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de 12 de enero de 2024, cursante a fs. 36 del legajo de compulsa, a través del cual, la referida autoridad judicial, en cumplimiento del Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, el Auto Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre, así como el Auto de enmienda de 24 de noviembre de 2022, dispuso la remisión del expediente del Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy compulsantes contra Zacarías Cuiza Jorge, ex Mallcu Mayor; Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri; Mallcu Menor del Ayllu Ilave Grande, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata de los 7 Ayllus de la Provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, los antecedentes, y todo cuanto convino ver;

CONSIDERANDO I: (De la compulsa planteada).- Cursa de fs. 44 a 45, memorial de compulsa, interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos  Chungara Vásquez, Freddy y Fidel, ambos Chungara Onofre, manifestando que fueron notificados con la providencia de 19 de enero de 2024, a través de la cual el Juez de la causa, rechazó in límine el recurso de casación en el fondo, decisión que no se encontraría fundamentada al no haberse resuelto a través de un Auto, en el que se explique las razones por las que dio cumplimiento al Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, Auto Definitivo Nº 46/2022 de 16 de noviembre y el Auto de enmienda de 24 de similar mes y año, como justificación para disponer la remisión del expediente del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por sus personas contra Zacarías Cuiza Jorge, ex Mallku Mayor; Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri; Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata y no tomar en cuenta el contenido del  Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 82/2022 de 12 de septiembre.

El rechazo del recurso de casación interpuesto, es atentatorio a sus derechos a la vida y su subsistencia, porque el predio denominado “San Pedro de Puni” de 34.8955 ha, es de su propiedad, por efecto del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), por lo que, son contribuyentes y comunarios del Ayllu Ilave Grande, y despojarles del mismo, viola sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo, al acceso a la tierra y a la defensa. Con base a estos argumentos, solicitaron que el Tribunal Agroambiental en una de sus salas les dé la razón, para que se admita y resuelva el recurso de casación declarando la ilegalidad de la providencia de 19 de enero de 2024.

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), el recurso de compulsa procede ante por negativa indebida del recurso de casación, como ocurrió en el presente caso, por lo que su interposición se encuentra debidamente fundamentada, aclarando que, si bien, el recurso de compulsa no se encuentra incluida expresamente dentro de las competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental; empero, “haciendo extensiva la atribución establecida en el art. 36 núm. 4 de la Ley N° 1715” (sic), corresponde su conocimiento y resolución.

CONSIDERANDO II: (Relación de antecedentes).- De la revisión de actuados remitidos, se constata que, mediante Auto de 12 de enero de 2024, cursante a fs. 36 del legajo de compulsa, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, en cumplimiento del Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, el Auto Definitivo Nº 46/2022 de 16 de noviembre y el Auto de enmienda de 24 de similar mes y año, dispuso la remisión del expediente del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy compulsantes contra Zacarías Cuiza Jorge, ex Mallku Mayor; Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri; Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata; exhortando expresamente a los demandantes de forma textual a: “circunscribirse al procedimiento que señala el Código Procesal Constitucional en los conflictos de competencia jurisdiccionales”.

Contra el precitado Auto, los ahora compulsantes, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2024, interpusieron recurso de casación en el fondo, con el argumento de que el Juez de la causa al declinar su competencia habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al no confluir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para que el expediente sea remitido a conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); debido a que, por disposición del art. 152 inc.10) de la Ley N° 025 y 39 núm. 7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa la competencia de los jueces agroambientales, para conocer procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, en cambio, el art. 10.II. inc.c) de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional excluye de la competencia de la JIOC, el derecho agrario y como consecuencia de ello, el conocimiento de los procesos interdictales.

Mediante providencia de 19 de enero de 2024, cursante a fs. 42 del legajo de la compulsa, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechazó in limine el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 12 de enero de similar año, ratificando su decisión de remitir el expediente a conocimiento de la JIOC en cumplimiento al Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio (fs. 391-399),en correspondencia con el Auto Definitivo N° 46/2022 de fecha 16 de noviembre (fs. 177 a 180) y Auto de Enmienda de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 190-190 vta.), remítase el expediente proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra Zacarías Cuiza Jorge y Otros, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata de los 7 Ayllu de la provincia E. Avaroa del departamento de Oruro, conforme se tiene dispuesto en el auto de fecha de fecha 12 de enero de 2024 cursante a fs. 405 de obrados” (textual).

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- En principio es menester referir que el art. 279 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; es decir que, el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, se circunscribe a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro de los alcances determinados por la norma citada precedentemente, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal; en este sentido, resulta ineludible la tarea de identificación del tipo de resoluciones que pueden ser objeto de la interposición del recurso de casación y/o nulidad, aclarando que, el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Corresponde señalar también que, si bien el derecho de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.

En el marco de lo referido, en el caso concreto, los compulsantes indican que la providencia de 19 de enero de 2024, a través de la cual el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechazó del recurso de casación no se encuentra fundamentado y es atentatorio a sus derechos a la vida y su subsistencia, porque el predio denominado “San Pedro de Puni” de 34.8955 ha, es de su propiedad, por efecto del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) y son contribuyentes y comunarios del Ayllu Ilave Grande, y despojarles del mismo, viola sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo, al acceso a la tierra y a la defensa.

Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente a través de mismo, se puede verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretenden los compulsantes.

Ahora bien, de la revisión del proceso se tiene que la determinación impugnada a través del recurso de casación, versa sobre el Auto de 12 de enero de 2024, cursante a fs. 36 del legajo de compulsa, a través del cual, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, en cumplimiento del Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, que rechazó el conflicto de competencias suscitado entre Roberto Chungara Escobar, Mallcu Mayor  y José Luis Canaviri, Mallcu Menor, ambos del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro y anuló obrados hasta la interposición del recurso de casación formulado por los hoy compulsantes, ordenando que el Juez Agroambiental de Challapata, ejecute lo determinado por  el  Auto Definitivo Nº 46/2022 de 16 de noviembre y el Auto de enmienda de 24 de similar mes y año, dispuso la remisión del expediente del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy compulsantes contra Zacarías Cuiza Jorge, ex Mallku Mayor; Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri; Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata.

En ese entendido, en el marco dispuesto por el Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, de acuerdo a lo previsto en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solo el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para resolver los conflictos de competencia producidos entre la JIOC, las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, conforme también previene el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), de tal manera, el recurso de casación sobre estas cuestiones competenciales, no se encuentra contemplado dentro del trámite preceptuado por los arts. 100, 101 y 102 del CPCo.

En tal sentido, al no tenerse previsto dentro del proceso constitucional, la impugnación de la Resolución de aceptación o rechazo emergente de la solicitud de declinatoria de competencia, a través de recursos ordinarios toda Resolución que emerja de su interposición, resulta inconducente e ineficaz a los efectos del procedimiento previo al conflicto de competencias jurisdiccionales, al sustanciarse al margen de la ley; por cuanto, en el proceso constitucional por conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la legitimación activa y pasiva para intervenir y realizar los actos procesales, la tienen las autoridades jurisdiccionales y no así las partes procesales del proceso agroambiental, de ahí que, el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación como la Ley, cuando esta dispone los casos en que una Resolución no es recurrible.

En consecuencia, de los actos procesales descritos, en el caso particular se evidencia que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro al rechazar el recurso de casación in límine mediante la providencia de 19 de enero de 2024, obró de forma correcta, en el marco de lo que previene el art.  274.II.2 de la Ley N° 439, pues la decisión cuestionada a través del recurso de casación emerge de una solicitud de declinatoria de competencia, contra la cual no procede ningún recurso ordinario al ser de naturaleza constitucional que se rige por las reglas del Código Procesal Constitucional, de donde resulta no ser evidente lo alegado por los compulsantes sobre la denegación indebida del recurso de casación, motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 44 a 45 vta. del legajo, interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos  Chungara Vásquez, Freddy y Fidel, ambos Chungara Onofre, contra la providencia de 19 de enero de 2024, cursante a fs.42 del legajo de compulsa, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de la Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de la Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y la continuación de la tramitación procesal de la causa, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y lo determinado en la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.