AAP-S2-0007-2024

Fecha de resolución: 20-02-2024
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Caducidad de Anotación Preventiva, la demandante Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes, que resolvió declarar probado el Incidente de Nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore y que anuló obrados hasta el Auto de Admisión, disponiendo Rechazar el Incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la Empresa Petrobras Bolivia S.A.; habiéndose establecido el problema jurídico referido a si corresponde declarar probado el incidente de nulidad a objeto de la anulación de obrados hasta el auto de admisión que da lugar al incidente de caducidad de anotaciones preventivas incoado por el contrario, en virtud a que, para esa pretensión, según la Juez de instancia, se carecería de interés legítimo vigente.

"...Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.5.2.), se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso una demanda de Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad contra Petrobras Bolivia S.A., tal pretensión perseguía el cobro de una suma de dinero por concepto de uso respecto de una propiedad de la cual la demandante no acreditó ser la propietaria, ni tampoco tener una relación contractual vigente entre su persona y la parte demandada, por ello a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 51/2021 de 15 de junio, se resolvió anular obrados de oficio hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive, puesto que el referido proceso se tramitó sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, es decir que se evidenció violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La entonces accionante María del Rosario Vacaflor Lahore, inconforme con la determinación asumida en la resolución precedentemente citada, intentó subsanar su demanda empero continuó sin demostrar derecho propietario ni relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., consecuentemente la Juez de instancia profirió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, por el cual, resolvió rechazar tanto la demanda interpuesta y su subsanación, dentro de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil. (punto I.5.3); frustrada nuevamente ante la imposibilidad de realizar el cobro de dinero por el uso de una propiedad de la cual no demostró ser propietaria ni existir relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., el Auto de rechazo de su demanda fue recurrido en casación por parte de María del Rosario Vacaflor Lahore a cuyo efecto este tribunal profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 117/2022 de 30 de noviembre, que resolvió declarar Infundado el recurso de casación y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme se tiene en el punto I.5.4.

El 18 de enero de 2019, María del Rosario Vacaflor Lahore presenta un memorial ante el Juez Agroambiental de Yacuiba con la suma “Demanda orden judicial para ampliación de registro en Derechos Reales” (punto I.5.1.), este se excusa del conocimiento y remite la causa ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, la titular de ese asiento judicial radica la causa mediante auto de 18 de marzo de 2019 (fs. 88) y el 2 de abril de ese mismo año resuelve dar curso a la solicitud de ampliación de plazo de la inscripción preventiva bajo la matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670 (fs. 94 a 95).

Siguiendo la cronología de los actuados procesales en el caso de autos, se tiene que el 29 de marzo de 2023, la empresa Petrobras Bolivia S.A., presentó un memorial con la suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”. (punto I.5.5.), ese incidente de caducidad fue admitido por la Juez Agroambiental de Villamontes mediante Auto de 12 de abril de 2023, (punto I.5.6.); nótese que el incidente de caducidad fue intentado después de transcurridos aproximadamente 4 años.

Conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, de fs. 348 a 351 de obrados, cursa memorial de 03 de mayo de 2023, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental”; tal solicitud fue erróneamente tramitada y corregida por este Tribunal conforme se advierte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, razón por la que se dispuso la nulidad de obrados y el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 342.I de la Ley N° 439. (fs. 389 a 398 vta.).

El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, proferido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – ahora confutado en casación – declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anuló obrados hasta fs. 296 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión,  disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo el argumento central de que la citada empresa “…no debió simplemente alegar cuál era su interés personal en la presente causa, sino que debió acreditar con prueba idónea la legitimación o interés legítimo que lo habilita por derecho incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por las anotaciones preventivas registradas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670 Asiento B-1del 14/12/2016 B-2 del 14/12/2016, B-3del 27/04/2017 y B-4 del 11/04/2019…” (sic).

Entonces se tiene que, a decir de la juzgadora de instancia, la empresa Petrobras Bolivia S.A. no tiene acreditada su legitimación ni su interés legítimo con prueba idónea, circunscribiéndose en su análisis a la revisión de los folios reales cursantes de fs. 276 a 278 de obrados presentados por la empresa Petrobras Bolivia S.A., omitiendo considerar que con la misma documental, es decir los folios reales y las anotaciones preventivas que pesan sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670, María del Rosario Vacaflor Lahore pretendió cobrar sumas de dinero porque la referida empresa estaría usando tierras sobre las cuales esta última no acreditó derecho propietario.

Es menester enfatizar que tal entendimiento de la A quo se contrapone a la jurisprudencia contenida en el FJ.II.4, puesto que el interés legítimo de Petrobras Bolivia S.A. en el caso de autos emerge de la propia pretensión de cobro de dineros intentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, es decir que el derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad radica en la caducidad de las anotaciones preventivas, de las cuales se reitera, la accionante pretendía y aún pretende que la parte demandada (Petrobras Bolivia S.A.) le pague sumas de dinero; en sentido y ante tal pretensión, la empresa demandada, con el incidente de caducidad incoado de su parte tiene la intención obviamente de que dichas anotaciones preventivas no puedan ser usadas en su contra, extremo que habilita su legitimación procesal activa y lógicamente su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial respecto de la caducidad de dichas anotaciones preventivas.

Que, conforme lo señalado supra y lo expresado en el (FJ.II.3) de la presente resolución, esta instancia jurisdiccional constata que la autoridad judicial no cumplió con su rol de directora del proceso al haber rechazado el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A. y por tal razón, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo confutado en casación, se constituye en vulneratorio de la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, así como la directa justiciabilidad de derechos conforme a lo preceptuado por el art. 115 parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” y “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”..."

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 534 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villa Montes proseguir con la tramitación del incidente de caducidad conforme a derecho; decisión asumida tras establecer:

Que, María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso una demanda de Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad contra Petrobras Bolivia S.A., tal pretensión perseguía el cobro de una suma de dinero por concepto de uso respecto de una propiedad de la cual la demandante no acreditó ser la propietaria, ni tampoco tener una relación contractual vigente entre su persona y la parte demandada, por ello a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 51/2021 de 15 de junio, se resolvió anular obrados de oficio hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive, puesto que el referido proceso se tramitó sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes.

La entonces accionante María del Rosario Vacaflor Lahore, inconforme con la determinación asumida en la resolución precedentemente citada, intentó subsanar su demanda, empero, continuó sin demostrar derecho propietario ni relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., consecuentemente la Juez de instancia profirió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, por el cual, resolvió rechazar tanto la demanda interpuesta y su subsanación, dentro de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil; frustrada nuevamente ante la imposibilidad de realizar el cobro de dinero por el uso de una propiedad de la cual no demostró ser propietaria ni existir relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., el Auto de rechazo de su demanda fue recurrido en casación por parte de María del Rosario Vacaflor Lahore a cuyo efecto este tribunal profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 117/2022 de 30 de noviembre, que resolvió declarar Infundado el recurso de casación y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022.

El 18 de enero de 2019, María del Rosario Vacaflor Lahore presentó un memorial ante el Juez Agroambiental de Yacuiba con la suma “Demanda orden judicial para ampliación de registro en Derechos Reales”, este se excusa del conocimiento y remite la causa ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, la titular de ese asiento judicial, radica la causa mediante auto de 18 de marzo de 2019 y el 2 de abril de ese mismo año resuelve dar curso a la solicitud de ampliación de plazo de la inscripción preventiva bajo la matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670.

Siguiendo la cronología de los actuados procesales en el caso de autos, se tiene que el 29 de marzo de 2023, la empresa Petrobras Bolivia S.A., presentó un memorial con la suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”, ese incidente de caducidad fue admitido por la Juez Agroambiental de Villamontes mediante Auto de 12 de abril de 2023; nótese que el incidente de caducidad fue intentado después de transcurridos aproximadamente 4 años.

Cursa memorial de 03 de mayo de 2023, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental”; tal solicitud fue erróneamente tramitada y corregida por este Tribunal conforme se advierte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, razón por la que se dispuso la nulidad de obrados y el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 342.I de la Ley N° 439.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, proferido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – ahora confutado en casación – declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anuló obrados hasta el Auto de Admisión, disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo el argumento central de que la citada empresa “…no debió simplemente alegar cuál era su interés personal en la presente causa, sino que debió acreditar con prueba idónea la legitimación o interés legítimo que lo habilita por derecho incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por las anotaciones preventivas registradas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670 Asiento B-1del 14/12/2016 B-2 del 14/12/2016, B-3del 27/04/2017 y B-4 del 11/04/2019…” (sic).

Entonces se tiene que, a decir de la juzgadora de instancia, la empresa Petrobras Bolivia S.A. no tiene acreditada su legitimación ni su interés legítimo con prueba idónea, circunscribiéndose en su análisis a la revisión de los folios reales presentados por la empresa Petrobras Bolivia S.A., omitiendo considerar que, con la misma documental, es decir, los folios reales y las anotaciones preventivas que pesan sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670, María del Rosario Vacaflor Lahore pretendió cobrar sumas de dinero porque la referida empresa estaría usando tierras sobre las cuales esta última no acreditó derecho propietario.

Es menester enfatizar que tal entendimiento de la a quo, se contrapone a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre, así como la del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 3/2017 de 6 de febrero, puesto que el interés legítimo de Petrobras Bolivia S.A. en el caso de autos emerge de la propia pretensión de cobro de dineros intentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, es decir que, el derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad, radica en la caducidad de las anotaciones preventivas, de las cuales se reitera, la accionante pretendía y aún pretende que la parte demandada (Petrobras Bolivia S.A.) le pague sumas de dinero; en sentido y ante tal pretensión, la empresa demandada, con el incidente de caducidad incoado de su parte tiene la intención obviamente de que dichas anotaciones preventivas no puedan ser usadas en su contra, extremo que habilita su legitimación procesal activa y lógicamente su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial respecto de la caducidad de dichas anotaciones preventivas.

Que, conforme lo señalado supra, se establece que, la autoridad judicial no cumplió con su rol de directora del proceso al haber rechazado el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A. y por tal razón, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo confutado en casación, se constituye en vulneratorio de la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, así como la directa justiciabilidad de derechos conforme a lo preceptuado por el art. 115 parágrafos I y II de la CPE, postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE.

 

FJ.II.4. De la legitimación procesal y el interés legítimo.

La jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la legitimación procesal e interés legítimo ha establecido a través del Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre lo siguiente: “… también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”. (negrillas y subrayado agregado).

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal a través del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 3/2017 de 6 de febrero de 2017 estableció que: “…se advierte que el demandado por memorial de fs. 189 a 191 de obrados, interpuso incidente de nulidad el mismo que no mereció mayor consideración por parte del Juez, más que el decreto que cursa a fs. 191 vta.; por su parte en la sentencia impugnada reconoce el interés legítimo del actor asumiendo el entendimiento plasmado en el Auto Supremo N° 664 de 6 de noviembre de 2014 en lo concerniente a la interpretación jurisprudencial respecto al art. 551 del Código Civil; asimismo hace mención al razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 659/2014 de 6 de noviembre de 2014 relativo a la situación del tercero no contratante y que busca la invalidez del acto en la que no es participante, concluyendo que a raíz de la suscripción de la minuta de compra venta de 26 de julio de 2012 suscrita entre los ahora demandados, se habría perjudicado al ahora demandante, en la quieta y pacífica posesión de su propiedad, señalando que prueba de ello sería la servidumbre de paso que le fue impuesta a través de la emisión de la Sentencia N° 01/2014 de 3 de junio de 2014 dictada por el Juez Agroambiental de San Borja; trayendo a colación denuncias de terceras personas, sin señalar cuales serian las precitadas denuncias y como es que fueron acumuladas al proceso de nulidad que motivó el presente recurso de casación, para luego señalar que el demandante estaría siendo perjudicado por el contrato de compra venta que según señala estarían afectando sus derechos subjetivos individuales”.

“…no es posible sustentar el interés legítimo del actor, en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora, las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí, no acredita cuál la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería real y directamente de la invalidez del contrato de compra venta, vale decir que el derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión…” (negrillas y subrayado agregado); es decir que, la máxima en análisis permite inferir con meridiana claridad que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN