AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2024

Expediente:                         Nº 5442/2023

Proceso:                              Caducidad de Anotación Preventiva dentro del Proceso de Orden Judicial.

Partes:                                  Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., representada por Fernando Vargas Guzmán, contra María del Rosario Vacaflor Lahore.

Recurrente:                         Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Resolución Recurrida:     Auto definitivo de 17 de octubre de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes

Distrito:                                 Tarija

Asiento Judicial:                Villamontes

Lugar y fecha:                    Sucre, 20 de febrero de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 549 a 554 vta. de obrados, interpuesto por la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., representada legalmente por Fernando Vargas Guzmán, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 534 a 537 vta. de obrados, que resuelve declarar probado el Incidente de Nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anula obrados hasta el Auto de Admisión inclusive cursante a fs. 296, disponiendo Rechazar el Incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., a través de su apoderado, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, dentro del proceso de Orden Judicial, instaurado por María del Rosario Vacaflor Lahore.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 534 a 537 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – Tarija, declara probado el Incidente de Nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anula obrados hasta fs. 296 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión inclusive,  disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Sostiene que, al haberse determinado su competencia en virtud al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 45/2023 de 20 de septiembre, ante recusación pretendida en su contra por el representante de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., corresponde dar continuidad al presente proceso caratulado como Orden Judicial, ello de conformidad a los fundamentos expresados por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, por el cual se dispone la anulación de obrados hasta fs. 352, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de mayo de 2023, debiendo correrse en traslado el incidente de nulidad de obrados a la parte actora de acuerdo a lo determinado por el art. 342.I de la Ley N° 439.

Manifiesta que, al haberse cumplido con lo dispuesto por este Tribunal, se corrió traslado el incidente de nulidad de obrados intentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, el cual fue contestado por Fernando Vargas Guzmán en su calidad de representante de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., habiéndose argüido en tal respuesta, que la solicitud de nulidad del Auto de admisión no encaja dentro de las previsiones del art. 105 de la Ley N° 439, es decir, no tiene sustento jurídico correspondiendo su rechazo, caso contrario la misma generaría responsabilidad. Continúa relacionando que las dos ejecutoriales de agosto de 2016 y junio de 2017, tienen origen en hechos criminales, que en el caso de autos la matrícula 6.04.2.01.0000.670 “le realizó cambios a su antecedente registral ampliando la vigencia de las anotaciones preventivas” (sic), situación que perjudica a la incidentista que reclama infundadamente una nulidad inexistente.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, ahora confutado en casación, continúa advirtiendo que se mencionó que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, hizo mención a que se debió considerar la excusa a momento de conocer el proceso de Orden Judicial por existir concordancia entre ambos y a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

Relaciona que, dicha contestación también refiere que la juez de instancia fue sancionada en proceso disciplinario vinculado a la imparcialidad e independencia, pues en el proceso de “Pago por concepto de Uso de Propiedad” existieron dos excusas, por ende, la administración de justicia de la actual juez de instancia gira en sentido de los millones de dólares pretendidos por María del Rosario Vacaflor Lahore, colocando al juzgado Agroambiental de Villamontes al servicio del fin común, el enriquecimiento ilícito de un grupo de personas que atentan contra el patrimonio de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., en ese sentido y desacreditada la pretensión incidental se solicitó su rechazo, la declaración de temeridad y malicia en la conducta de la incidentista y su abogado, así como el pago de costas y costos; por lo relacionado la juzgadora concluyó que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos del memorial cursante a fs. 279 a 282 de obrados; que en dicho memorial se relaciona la pretensión de María del Rosario Vacaflor Lahore dentro de la demanda de “Pago por concepto de Uso de Propiedad” vinculada a las anotaciones preventivas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000.670, en la que se realiza una descripción de la propiedad denominada “Campo Grande San Alberto” y la supuesta tradición del derecho propietario relacionada a la pretensión de pago de 172.339.200 dólares americanos; y por tal motivo reitera que las anotaciones preventivas descritas se constituyen en enriquecimiento ilícito con afectación al patrimonio de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., que por la misma razón se demostró el interés legítimo de dicha empresa, razón por la que se ejercitó el derecho a la defensa en la vía incidental en virtud de los arts. 338 de la Ley N° 439 y 1514 del Código Civil.

Relaciona también que, en el trámite de “Orden Judicial”, María del Rosario Vacaflor Lahore impetró la prórroga por un año de las inscripciones preventivas en los Asientos B-1 de 14 de junio de 2014, B-2 14 de diciembre de 2016 y B-3 27 de abril de 2017 a cuya consecuencia se extendió la ejecutorial N° 01/2019 generada sobre la matrícula 6.04.2.01.0000.670, mediante resolución de 2 de abril de 2019, Asiento B-4 de 11 de abril de 2019; los cuales constituyen asientos provisionales y transitorios, extendidos a solicitud de parte, los cuales tendrían como finalidad reservar la prioridad y publicitar la existencia de una eventual causa de modificación del derecho inscrito, a cuyo efecto relaciona los alcances de los arts. 325.II de la Ley N° 439, 1553 del Código Civil modificado por el art. 39 de la Ley N° 004. Que efectuado el cómputo de la caducidad de la anotación preventiva con Asiento B-4 hasta el 11 de febrero de 2023, habrían transcurrido tres años y diez meses, superando el plazo de un año establecido por la normativa antes referida.

Relacionando otros actuados procesales dentro del incidente de caducidad planteado, tales como la prueba presentada, los recursos de reposición incoados por el representante de la Empresa Petrobras Bolivia S.A. contra el decreto de observación cursante a fs. 284 y vta., el cargo de diligencia de notificación a María del Rosario Vacaflor Lahore, esa última responde al incidente de caducidad, solicitando también en la vía incidental la nulidad del Auto de Admisión y adhiriéndose a la prueba presentada por el impetrante, quien no demostró ninguna relación causal que lo habilite para interponer “la demanda” (sic), pues no cuenta con legitimación para demandar la caducidad de las anotaciones preventivas, no constituyéndose en parte interesada en la relación del derecho registrado en la matrícula 6.04.2.01.0000.670, que dichas anotaciones preventivas se relacionan únicamente con su persona, que ni la Empresa Petrobras Bolivia  S.A., ni su representante Fernando Vargas Guzmán no son parte de dicha relación causal y que no obstante tenerse demostrada la improponibilidad de la demanda incidental por falta de legitimación procesal a objeto de que se anule el proceso, se tenga por contestada negativamente el incidente de caducidad y se declare improbado con costas y costos.

En ese marco de antecedentes relacionados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, aduce los alcances legales de las Órdenes Judiciales; definiciones doctrinales, conceptuales y jurisprudenciales relativas a la Legitimación Procesal; y al instituto jurídico de la Nulidad Procesal de acuerdo a la Ley y la doctrina.   

Seguidamente describe los argumentos y parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional  S1N° 51/2021 de 15 de junio, proferido dentro del proceso de “Pago por concepto de Uso de Propiedad”, aduciendo que la razón principal por la que se anuló el proceso, fue que la parte actora, es decir, María del Rosario Vacaflor Lahore y los litisconsortes carecían de legitimación activa, pues no acreditaron relación contractual entre las partes, decisión que se basó en las Anotaciones Preventivas, consecuentemente y siguiendo el “precedente jurisprudencial”, menos puede tener legitimación el tercer interesado, Empresa Petrobras Bolivia  S.A., representada por Fernando Vargas Guzmán.

Refiere que, revisado el Folio Real de fs. 276 a 278 de obrados, tampoco figura la razón social de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., ni en la columna “A” ni “B” del documento, no existiendo ninguna relación causal entre ambas partes.

Sostiene que, de acuerdo a la prueba presentada en el presente incidente a la que se adhirió el contrario, relativa al pronunciamiento de este Tribunal en el proceso de “Pago por concepto de Uso de Propiedad”, por el que se anuló obrados, se tiene que no existe un interés legítimo vigente, pues al tratarse de un proceso nulo este no surte efecto jurídico entre partes, ya que la nulidad produce la invalidez del acto, es decir, la nulidad implica que el acto deja de tener sus efectos como si nunca hubiese existido.

Aduce que, mediante Auto Definitivo de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 211 a 216, invocado como prueba, se rechaza la demanda de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad  al no acreditar la titularidad actual y vigente sobre el bien a favor de la demandante, la cual fue confirmada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2022 de 30 de noviembre, y en virtud a ello infiere la inexistencia actual y real del proceso de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, proceso en base al cual el abogado apoderado incidentista afirma tener interés legítimo.

Por otra parte, fundamenta la Juez de instancia que, el incidentista Fernando Vargas Guzmán, en representación de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., no acreditó su legitimación en la demanda presentada, pues no acreditó ser el titular del derecho registrado en la matrícula 6.04.2.01.0000670, Asientos B-1, B-2 y B-3 antes descritos, ni demostrado ser tercer interesado en la anotación preventiva referida, no correspondiendo realizar mayor análisis de fondo respecto al pedido de la demanda incidental.

Refiriéndose nuevamente a los alcances del instituto jurídico de la nulidad procesal conforme a lo preceptuado por el art. 106.I de la Ley N° 439, así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, afirma que en cumplimiento de lo dispuesto Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto se corrió traslado con el incidente de nulidad, no obstante, el incidentista de caducidad omitió pronunciamiento en relación a su legitimación activa, no demostrando objetivamente con ningún medio probatorio tal legitimidad – centrando su pretensión a decir de la juez de instancia – “en describir falacias argumentativas tendientes a desacreditar a la suscrita  referidos a temas de excusa, imparcialidad, debido proceso, y otros las cuales ya fueron aclaradas y resueltas por el Tribunal Agroambiental” (sic) y en función a ello resolvió declarar probado el incidente de nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

La Empresa Petrobras Bolivia S.A., a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 549 a 554 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Definitivo de 17 de octubre de 2023cursante de fs. 534 a 537 vta. de obrados, arguyendo que existió aplicación errónea e indebida de la ley, pues sustenta la nulidad de obrados conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley N° 439, omitiendo establecer la relación de causalidad con el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad”, mismo que al haber quedado nulo no existe interés legítimo vigente, por tal razón considera que no existió una explicación intelectiva, es decir, no se desarrolló el nexo entre la norma procesal y los hechos para justificar que la forma en la que resolvió era la correcta, acreditando así la aplicación indebida de la ley, ya que no explica en qué norma jurídica se encuentra determinada la nulidad dispuesta; tampoco manifiesta de qué manera se le habría causado indefensión a la parte contraria, extremo que supone un quebrantamiento evidente del debido proceso y vulneración de la seguridad jurídica, máxime si se lleva en consideración la especificidad y trascendencia, por tal motivo considera que el agravio es evidente.

Sostiene que el argumento de la inferior de que las “órdenes judiciales son procesos voluntarios”, constituye un craso error, asevera que tal extremo supondría convertir al juzgado agrario en uno civil, por ello – el recurrente en casación – considera que la juez de instancia cometió prevaricato, porque al tenor del art. 451.II de la Ley N° 439 “al estar identificado en el inciso c) de la demanda de ampliación de Anotaciones Preventivas PETROBRAS BOLIVIA S.A.” (sic) la A Quo se encontraba en la obligación de notificar al tercero nombrado en la demanda rotulada orden judicial, no obstante revisado el art. 450 de la Ley N° 439 no existe inciso para tramitar una orden judicial como proceso voluntario, por tal razón, la decisión confutada resulta arbitraria y sin sustento legal para determinar una nulidad de obrados.

El recurrente en casación sustenta como agravio la aplicación indebida de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, misma que a decir suyo no resulta vinculante, pues corresponde a una acción de amparo denegada dentro de un proceso ejecutivo, copiando frases del significado de nulidad, sin asimilar que la conceptualización se refiere a la nulidad que nace con violación de requisitos de los actos procesales, aspecto inexistente en el caso presente y que haya sido explicado y fundamento por la Juez de instancia, resultando impertinente citar el lineamiento constitucional.

Aduce que existió errónea interpretación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, pues a decir suyo, este Tribunal concluyó inequívocamente la concordancia y relación entre ambos procesos, es decir, el de “Pago por concepto de uso de propiedad” y el de “Orden Judicial de ampliación de vigencia de anotaciones preventivas”, ambos incoados por María del Rosario Vacaflor Lahore, en ese sentido aclara que la A Quo se limitó en anteponer su capricho personal para favorecer a la última de las nombradas, trayendo a colación las dos excusas existentes en el proceso que se constituyen en una evidente manipulación de las resoluciones proferidas por la Juez de instancia.

Arguye aplicación incongruente y errónea del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021, pues al considerar la Juez de instancia que el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad” es inexistente, razona de forma equivocada, pues la nulidad del auto de admisión en el prenombrado proceso dio lugar al rechazo de una demanda improponible, extremo que además fue confirmado por otras resoluciones como el Auto de 17 de mayo de 2022 y su similar “117/2022” de 30 de noviembre, que confirman el rechazo de improponibilidad de demanda, resoluciones que continúa vigentes, firmes y ejecutoriadas, en ese sentido el argumento de la inferior resultaría insostenible, puesto que Petrobras Bolivia S.A. intervino activamente en dichos pronunciamientos, ya sea interponiendo recurso de casación, pidiendo se cumplan los lineamientos de la primera resolución o contestando negativamente el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, dicho de otra manera, Petrobras Bolivia S.A. ha ganado judicialmente el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad”, aspecto que no supone la inexistencia del proceso.

Aduce que existió errónea valoración de la prueba de confesión judicial espontanea cursante a fs. 45 de obrados, pues en el inciso c) de la demanda de ampliación de anotación preventiva, de manera automática se otorga el interés legítimo a Petrobras Bolivia S.A., para intervenir como tercero interesado, empresa nombrada por la propia demandante, puesto que dichas ampliaciones serán usadas en contra de la empresa cita ut supra, ello al tenor del art. 157.III de la Ley N° 439.

Acusa errónea valoración de la prueba documental correspondiente al proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad”, citando nuevamente al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021, el Auto de 17 de mayo de 2022 y – se entiende – el Auto Agroambiental Plurinacional “117/2022” de 30 de noviembre, todos referidos a la improponibilidad de la demanda en el merituado proceso y su confirmación, a cuyo efecto asevera que existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad así como “omisión” arbitraria de su valoración, aspecto que supone la conculcación del art. 115 de la CPE, vulnerando así el debido proceso y derecho a la defensa de Petrobras Bolivia S.A.; igualmente sostiene que existió errónea apreciación de la prueba al haber expresado que Petrobras Bolivia S.A. no es titular del folio real de la matrícula 6.04.2.01.0000670, razón suficiente para la Juez de instancia para no analizar el fondo del incidente de caducidad, no obstante de habérsele ampliado la vigencia de la anotación preventiva en favor de María del Rosario Vacaflor Lahore y a efecto de que esa ampliación sea utilizada en contra de Petrobras Bolivia S.A., provocando así incongruencia citra petita, pues inicialmente se admitió el incidente de caducidad de anotaciones preventivas para luego optar por su anulación y rechazo vulnerando así el art. 1560.II del Código Civil, pues es justamente la Juez de instancia quien prorrogó las inscripciones preventivas consignadas en matrícula 6.04.2.01.0000670, quien de manera indebida elude pronunciarse sobre su caducidad después de 5 años de haber emitido una orden judicial de ampliación por 1 año, en ese sentido solicita se le ordene a la Juez de instancia resuelva el incidente de caducidad de acuerdo a lo establecido por el art. 1553 del Código Civil y su modificación por la Ley N° 004.

Finalmente refiere que existió errónea apreciación de las imputaciones formales por los delitos de prevaricato y consorcio de jueces y abogados, pues conforme a la documental cursante de fs. 248 a 267 de obrados se tienen las imputaciones formales de 19 de enero de 2023 y de 24 de marzo de 2023, dentro de los cuales se investigan hechos criminales perpetrados en cuatro expedientes agrarios que resultarían ser los medios de prueba presentados por María del Rosario Vacaflor Lahore, evidenciando el actuar parcializado de la juzgadora hacia la última de las nombradas, sin embargo Petrobras Bolivia S.A. habría demostrado interés legítimo para intervenir en el actual trámite, todo ello de conformidad a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 439, evidenciando la incorrecta lectura de la verdad material por parte de la Juez de instancia; por lo expresado se solicita la anulación del Auto de 17 de octubre de 2023, se declare improbado el incidente de nulidad presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore y se ordene a la Juez de instancia resuelva el incidente de caducidad de anotación preventiva interpuesto por Petrobras Bolivia S.A.        

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 557 a 562 vta. de obrados, María del Rosario Vacaflor Lahore, contesta al recurso de casación, argumentado que el recurrente incumple los requisitos establecidos por el art. 274.I de la Ley N° 439, pues no identificó si se interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, en tal sentido, este Tribunal deberá dar aplicación al art. 220.I. núm. 4 de la citada norma procesal, debiendo declarar improcedente el recurso, no obstante de ello y a los fines de resolución contesta el mismo bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la aplicación indebida de la Ley (art. 106 de la Ley N° 439), manifiesta que el recurrente no quiere entender que la juzgadora para declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda incidental de caducidad de registros, ha fundamentado que el demandante carece de legitimación para interponer dicha demanda incidental, existiendo en el auto confutado la debida fundamentación doctrinal y jurisprudencial, como lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2019 de 18 de octubre, el cual establece que ante la falta de legitimación no corresponde admitir ni tramitar el incidente planteado, siendo esa la relación causal que el recurrente no entiende, a cuyo efecto aplica el art. 106 de la Ley N° 439 para decretar la nulidad de obrados, no existiendo aplicación indebida de la Ley, en ese sentido cita el entendimiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 92/2018 de 21 de noviembre, pues en el caso de autos se ha admitido una demanda a quien no tiene legitimación, aspecto que evidentemente le causaría indefensión y por consiguiente es objeto de nulidad.

Aclara respecto a las órdenes judiciales que sí son voluntarias, pues se inician a petición unilateral, es decir se activan por voluntad de la parte interesada, argumentar lo contrario supone el desconocimiento de su naturaleza jurídica, que si bien pueden existir algunas que sean el resultado de un proceso contencioso, no resulta limitante a que se solicite de manera voluntaria al no existir contraparte como en el caso presente, es decir que no se ha solicitado el registro preventivo de algún derecho de Petrobras, sino del suyo propio, existiendo por parte del recurrente una aberrante interpretación del art. 451.II de la Ley N° 439.

En relación a la supuesta aplicación indebida de la Sentencia Constitucional 1644/2004, aclara que la juzgadora no la aplicó por analogía, más bien para fundamentar la conceptualización de la nulidad, por lo que no puede ser tildada de aplicación indebida.

En lo que atañe a la errónea interpretación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023, indica que el argumento del recurrente en casación carece de sustento por desconocer que la recusación interpuesta por el mismo recurrente contra la Juez de instancia ya fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 45/2023 de 20 de septiembre, trátese de la primera o segunda excusa, no teniendo relación con el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad” que trata de sujetos, objeto y causa distinta, resultando incongruente pretender fundar el recurso de casación en tales aspectos; más aún si se considera que como cualquier otro ciudadano tiene el derecho y la decisión de contratar a los abogados que considere convenientes mas no con la finalidad de obtener una justicia parcializada, constituyendo las denuncias disciplinarias y argumentos de las excusas en amedrentamiento para la juzgadora. Destaca en relación a la existencia del proceso penal que trata de hechos ajenos a la causa de autorización judicial, que tampoco cumple con los requisitos establecidos para la legitimación de partes, desconociendo los alcances del Auto Agroambiental Plurinacional Sa1 N° 51/2021; en cuanto a la aplicación incongruente de dicho fallo, asevera que el mismo constituye una vergüenza de jurisprudencia, que es producto de la influencia de Petrobras S.A., maquinado corruptamente ante el Tribunal Agroambiental, quedando claro con la anulación del auto de admisión la inexistencia de proceso, no obstante de ello, la Juez de instancia jamás ha manifestado que tales resoluciones no se encuentren vigentes, empero se refirió a los efectos que producen tales resoluciones.

Con relación al agravio consistente en el error de apreciación probatoria de la confesión judicial espontánea, afirma que la misma es otra falaz canallada del recurrente, puesto que la tramitación de los procesos debe suscitarse conforme a lo determinado por el art. 136 de la Ley N° 439 y art. 1283 del Código Civil, es decir probando los hechos en base a las peticiones “pues resulta de todo contexto, afirmar que Petrobras tendría interés legítimo de manera automática” (sic) y aclara que dicho memorial fue presentado para solicitar la ampliación de la anotación preventiva cuando el proceso de “Pago por concepto de uso de propiedad” se encontraba vigente, prestándose a la tergiversación como el “paupérrimo” Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021.

Con referencia al agravio de errónea valoración de la prueba documental del proceso, a su vez relacionado a los fundamentos vertidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 51/2021 y “117/2022”, manifiesta que ya fueron respondidos con anterioridad, por lo que se remite a tal respuesta.

Respecto a la errónea apreciación de la prueba de Petrobras no es el titular del folio real de la matrícula 6.04.2.01.0000670, afirma que evidentemente Petrobras no tiene ninguna relación que lo vincule a la referida matrícula y asegura que en el asiento A-1 se encuentra registrado el derecho propietario de las titulares iniciales de quienes resulta ser heredera legal y forzosa, no obstante del registro de las declaratorias de herederos en el Asiento B, ello no le quitaría la calidad de heredera, derecho registrado preventivamente hasta cumplir los requisitos subsanables que en la materia se da con el cumplimiento y finalización del proceso de saneamiento, el cual se encuentra impugnado ante este Tribunal, aspecto que debe ser considerado la caducidad de las anotaciones preventivas que rigen en materia civil con la caducidad de dicho instituto en predios agrarios, puesto que cuando se emitió el Código Civil, aún no se encontraba legislado el proceso de saneamiento, por ende se encuentran supeditadas a la vigencia y conclusión del proceso de saneamiento, no teniendo relación con el criterio civilista del simple cómputo de plazo para la caducidad.       

Finalmente, con relación a la errónea apreciación de imputaciones formales, refiere que éste argumento del recurrente en casación resulta insostenible, ya que el Auto Interlocutorio recurrido, ha conceptualizado la legitimación del tercero interesado en este caso “Petrobras S.A.”, por ello, siguiendo el antecedente jurisprudencial queda claro que – dice – para acreditar un interés legítimo entre las partes en conflicto debe acreditarse derecho de propiedad o la existencia de relaciones contractuales que el recurrente no ha acreditado, en ese sentido se tiene que la juzgadora no incurrió en ninguna errónea apreciación, careciendo por ende de sustento legal para la viabilidad del recurso, solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma o en el fondo, más la imposición de costas y costos o en caso de ingresar al fondo se lo declare infundado también con la imposición de costas y costos al recurrente.    

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5442-RCN-2023, referente a una solicitud de caducidad de Anotación Preventiva dentro del Proceso de Orden Judicial, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 28 de noviembre de 2023 cursante a fs. 568 de obrados; mediante decreto de 1 de febrero de 2024 cursante a fs. 571, se señala el 5 de febrero de 2024, fecha para sorteo, convocando al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023

I.4.2. Sorteo

En 5 de febrero de 2024 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 574 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 45 a 46 vta. de obrados, cursa memorial de 18 de enero de 2019, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore con suma “Demanda orden judicial para ampliación de registro en Derechos Reales”.

I.5.2. De fs. 199 a 210 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 51/2021 de 15 de junio, proferido dentro de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, incoado por María del Rosario Vacaflor Lahore contra Petrobras Bolivia S.A., por el que se resolvió anular obrados de oficio hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. A ese efecto, la autoridad debe observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo y previa citación y notificación de las Comunidades Campesinas reconocidas mediante la Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015, así como a la Procuraduría General del Estado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a cuanto tercero pueda verse afectado en sus derechos.

I.5.3. De fs. 211 a 215 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, por el cual, la Juez de instancia resolvió rechazar tanto la demanda interpuesta y su subsanación (dentro de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad), en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil.

I.5.4. De fs. 218 a 231, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 117/2022 de 30 de noviembre, que resolvió declarar Infundado el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos.

I.5.5. De fs. 279 a 282, cursa memorial de 29 de marzo de 2023, presentado por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., con suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”.

I.5.6. De fs. 296 a 297 vta. de obrados, cursa Auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se admite el incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas.

I.5.7. De fs. 348 a 351 de obrados cursa memorial de 03 de mayo de 2023, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a si corresponde declarar probado el incidente de nulidad a objeto de la anulación de obrados hasta el auto de admisión que da lugar al incidente de caducidad de anotaciones preventivas incoado por el contrario, en virtud que para esa pretensión – según la Juez de instancia – se carecería de interés legítimo vigente; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho, 3) El Juez y su rol de director en el proceso;  4) De la legitimación procesal y el interés legítimo, y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"(negrillas agregadas)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(negrillas agregadas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. De la legitimación procesal y el interés legítimo.

La jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la legitimación procesal e interés legítimo ha establecido a través del Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre lo siguiente: “… también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”. (negrillas y subrayado agregado).

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal a través del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 3/2017 de 6 de febrero de 2017 estableció que: “…se advierte que el demandado por memorial de fs. 189 a 191 de obrados, interpuso incidente de nulidad el mismo que no mereció mayor consideración por parte del Juez, más que el decreto que cursa a fs. 191 vta.; por su parte en la sentencia impugnada reconoce el interés legítimo del actor asumiendo el entendimiento plasmado en el Auto Supremo N° 664 de 6 de noviembre de 2014 en lo concerniente a la interpretación jurisprudencial respecto al art. 551 del Código Civil; asimismo hace mención al razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 659/2014 de 6 de noviembre de 2014 relativo a la situación del tercero no contratante y que busca la invalidez del acto en la que no es participante, concluyendo que a raíz de la suscripción de la minuta de compra venta de 26 de julio de 2012 suscrita entre los ahora demandados, se habría perjudicado al ahora demandante, en la quieta y pacífica posesión de su propiedad, señalando que prueba de ello sería la servidumbre de paso que le fue impuesta a través de la emisión de la Sentencia N° 01/2014 de 3 de junio de 2014 dictada por el Juez Agroambiental de San Borja; trayendo a colación denuncias de terceras personas, sin señalar cuales serian las precitadas denuncias y como es que fueron acumuladas al proceso de nulidad que motivó el presente recurso de casación, para luego señalar que el demandante estaría siendo perjudicado por el contrato de compra venta que según señala estarían afectando sus derechos subjetivos individuales”.

“…no es posible sustentar el interés legítimo del actor, en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora, las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí, no acredita cuál la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería real y directamente de la invalidez del contrato de compra venta, vale decir que el derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión…” (negrillas y subrayado agregado); es decir que, la máxima en análisis permite inferir con meridiana claridad que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad; la persona que acude en demanda ante un determinado Órgano Jurisdiccional, debe encontrarse lesionada o afectada en sus derechos, esto habilita su legitimación activa y su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial para que se restablezca ese derecho vulnerado. 

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafos I y II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.2), de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.5.2.), se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso una demanda de Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad contra Petrobras Bolivia S.A., tal pretensión perseguía el cobro de una suma de dinero por concepto de uso respecto de una propiedad de la cual la demandante no acreditó ser la propietaria, ni tampoco tener una relación contractual vigente entre su persona y la parte demandada, por ello a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 51/2021 de 15 de junio, se resolvió anular obrados de oficio hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive, puesto que el referido proceso se tramitó sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, es decir que se evidenció violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La entonces accionante María del Rosario Vacaflor Lahore, inconforme con la determinación asumida en la resolución precedentemente citada, intentó subsanar su demanda empero continuó sin demostrar derecho propietario ni relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., consecuentemente la Juez de instancia profirió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, por el cual, resolvió rechazar tanto la demanda interpuesta y su subsanación, dentro de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil. (punto I.5.3); frustrada nuevamente ante la imposibilidad de realizar el cobro de dinero por el uso de una propiedad de la cual no demostró ser propietaria ni existir relación contractual vigente con la empresa Petrobras Bolivia S.A., el Auto de rechazo de su demanda fue recurrido en casación por parte de María del Rosario Vacaflor Lahore a cuyo efecto este tribunal profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 117/2022 de 30 de noviembre, que resolvió declarar Infundado el recurso de casación y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme se tiene en el punto I.5.4.

El 18 de enero de 2019, María del Rosario Vacaflor Lahore presenta un memorial ante el Juez Agroambiental de Yacuiba con la suma “Demanda orden judicial para ampliación de registro en Derechos Reales” (punto I.5.1.), este se excusa del conocimiento y remite la causa ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, la titular de ese asiento judicial radica la causa mediante auto de 18 de marzo de 2019 (fs. 88) y el 2 de abril de ese mismo año resuelve dar curso a la solicitud de ampliación de plazo de la inscripción preventiva bajo la matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670 (fs. 94 a 95).

Siguiendo la cronología de los actuados procesales en el caso de autos, se tiene que el 29 de marzo de 2023, la empresa Petrobras Bolivia S.A., presentó un memorial con la suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”. (punto I.5.5.), ese incidente de caducidad fue admitido por la Juez Agroambiental de Villamontes mediante Auto de 12 de abril de 2023, (punto I.5.6.); nótese que el incidente de caducidad fue intentado después de transcurridos aproximadamente 4 años.

Conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, de fs. 348 a 351 de obrados, cursa memorial de 03 de mayo de 2023, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental”; tal solicitud fue erróneamente tramitada y corregida por este Tribunal conforme se advierte del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2023 de 9 de agosto, razón por la que se dispuso la nulidad de obrados y el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 342.I de la Ley N° 439. (fs. 389 a 398 vta.).

El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, proferido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – ahora confutado en casación – declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anuló obrados hasta fs. 296 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión,  disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo el argumento central de que la citada empresa “…no debió simplemente alegar cuál era su interés personal en la presente causa, sino que debió acreditar con prueba idónea la legitimación o interés legítimo que lo habilita por derecho incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por las anotaciones preventivas registradas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670 Asiento B-1del 14/12/2016 B-2 del 14/12/2016, B-3del 27/04/2017 y B-4 del 11/04/2019…” (sic).

Entonces se tiene que, a decir de la juzgadora de instancia, la empresa Petrobras Bolivia S.A. no tiene acreditada su legitimación ni su interés legítimo con prueba idónea, circunscribiéndose en su análisis a la revisión de los folios reales cursantes de fs. 276 a 278 de obrados presentados por la empresa Petrobras Bolivia S.A., omitiendo considerar que con la misma documental, es decir los folios reales y las anotaciones preventivas que pesan sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670, María del Rosario Vacaflor Lahore pretendió cobrar sumas de dinero porque la referida empresa estaría usando tierras sobre las cuales esta última no acreditó derecho propietario.

Es menester enfatizar que tal entendimiento de la A quo se contrapone a la jurisprudencia contenida en el FJ.II.4, puesto que el interés legítimo de Petrobras Bolivia S.A. en el caso de autos emerge de la propia pretensión de cobro de dineros intentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, es decir que el derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad radica en la caducidad de las anotaciones preventivas, de las cuales se reitera, la accionante pretendía y aún pretende que la parte demandada (Petrobras Bolivia S.A.) le pague sumas de dinero; en sentido y ante tal pretensión, la empresa demandada, con el incidente de caducidad incoado de su parte tiene la intención obviamente de que dichas anotaciones preventivas no puedan ser usadas en su contra, extremo que habilita su legitimación procesal activa y lógicamente su interés legítimo para accionar y pedir tutela judicial respecto de la caducidad de dichas anotaciones preventivas.

Que, conforme lo señalado supra y lo expresado en el (FJ.II.3) de la presente resolución, esta instancia jurisdiccional constata que la autoridad judicial no cumplió con su rol de directora del proceso al haber rechazado el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la empresa Petrobras Bolivia S.A. y por tal razón, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo confutado en casación, se constituye en vulneratorio de la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental, así como la directa justiciabilidad de derechos conforme a lo preceptuado por el art. 115 parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” y “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como es el de acceso a la justica, siendo su fin último la materialización pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este marco constitucional, se impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan acceder a la justicia y consecuentemente obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, este aspecto amerita que este Tribunal reencause el presente proceso con la nulidad de obrados, ello conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y lo desarrollado anteriormente, en este sentido, sin ingresar a mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones del recurso de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto, no obstante la comprobación de falta de técnica recursiva, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1)    Dejar sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 534 a 537 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Montes; anulando obrados, hasta fs. 534 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villa Montes proseguir con la tramitación del incidente de caducidad conforme a derecho.

2)    De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, y habiéndose CONVOCADO al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, quien suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese, notifíquese y devuélvase.