AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 001/2024

Expediente: Nº 5495-REC-2024

Proceso:                           Recusación 

Consultante:                    Juez Agroambiental de Yacuiba  

Autoridad Recusada:    Juez Agroambiental de Yacuiba                               

Distrito:                             Tarija 

Asiento Judicial:             Yacuiba

Fecha:                               Sucre, 02 febrero de 2024 

Magistrado Semanero:  Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado               

El Auto de Recusación de 08 de enero de 2024, cursante a fs. 432 a 433 vta., el Informe Explicativo de 08 de enero de 2024, cursante de fs. 435 a 437 del legajo de Recusación; incidente deducido dentro del proceso de Medida Cautelar Ambiental solicitada por Pedro Pérez Ochoa, y demás antecedentes del proceso. 

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Memorial de Incidente de Recusación. -

De acuerdo al memorial de 02 de enero de 2024, cursante de fs. 372 a 377 del legajo de recusación, Domingo Vallejos Barrientos plantea en aplicación al art. 27 núm. 3), 5) y 8) de la Ley N° 025 con relación al art. 347 núm. 4), 6) y 8) del Código Procesal Civil, aplicada mediante régimen de supletoriedad mencionando que, el Juez Agroambiental pese de estar comprendido dentro las causales, no se habría excusado en el primer actuado, procediendo a subsanar y admitir la demanda y no dando cumplimiento al AAP S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, actuando de manera ultra petita, pese a que esa conducta fue sancionada con nulidad, omitiendo hacer cumplir los requisitos que tendría la demanda y demostrando con su actuar antipatía, resentimiento y en consecuencia también parcialidad que existirá en el proceso, por la activación que habría realizado ante el Consejo de la Magistratura en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional referido, lo que provocó que incumpla el principio de imparcialidad, de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de las partes, lo cual está demostrado en los actuados de todo el proceso, ofrecido como prueba,  así como el auto interlocutorio de 12 de junio de 2023, excediendo sus facultades y generando una medida desproporcional, poniendo en evidencia el favoritismo con el que habría actuado en la tramitación del proceso.

I.2. Argumentos del Auto de Recusación. - El Juez Agroambiental de Yacuiba Primo Zeballos Avendaño, mediante Auto de 08 de enero de 2024, emite resolución disponiendo NO ALLANARSE  a la recusación planteada en aplicación al art. 353 parag. III) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, disponiendo que la misma sea elevada en consulta ante el tribunal Agroambiental junto al informe explicativo, sosteniendo que no tendría enemistad, odio o resentimiento con ninguna de las partes o con sus abogados, tampoco tuviera litigio pendiente, menos aún habría emitido criterio anticipado, tampoco se habría planteado la recusación en la primera actuación, por tal razón no se allana a la recusación impetrada disponiendo de esa forma la remisión de actuados a la autoridad competente para resolver la recusación.

I.3. Informe explicativo de la autoridad recusada.- El Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Informe Explicativo de 08 de enero de 2024, estima que de acuerdo a los núm. 4), 6), y 8) del art. 347 de la Ley N° 439 no son ciertas y no existe prueba objetiva confundiendo el recusante entre las faltas disciplinarias y las causales de recusación, toda vez que el juzgado exigió al demandante el cumplimiento de lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, siendo ya subsanado ese aspecto sin que el Juzgador por odio, antipatía o resentimiento haya dispuesto este aspecto que no condice con la verdad, no presenta ninguna prueba objetiva para demostrar las causales de recusación.

Señala también que el recusante no hubiera cumplido con la formalidad de presentar dicha recusación dentro el plazo establecido y al contrario realiza ofensas en contra de la autoridad que tiene por fin atemorizar al juzgador muy contrario a los valores de la sociedad plural y el principio de independencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las excusas y recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidentes que deben ser tramitados conforme lo dispone el art. 353.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; que refiere “Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse” por lo que, ingresando a resolver el mismo, se tiene:

1.- De la revisión de antecedentes, se constata que mediante providencia de 03 de octubre de 2023 cursante a fs. 291 del legajo de recusación, el Juez de Yacuiba del departamento de Tarija, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 realizó los actos procesales correspondientes a la aclaración de la parte solicitante con relación a una medida cautelar o una demanda ambiental la misma que es admitida mediante auto interlocutorio de 18 de octubre de 2023 cursante a fs. 295 y vta. del legajo de recusación con la misma que es notificada el recusante en fecha 06 de diciembre de 2023 cursante a fs. 311 del indicado legajo de recusación; sin embargo, mediante memorial de 02 de enero de 2024 cursante a fs. 372 a 377 del legajo de recusación, Domingo Vallejos Barrientos plantea recusación en mérito al art. 347 núm. 4), 6) y 8) de la Ley N° 439, para cuyo fin propone como prueba los actuados del proceso de medida cautelar y especialmente el auto interlocutorio en el que se demostraría favoritismo y parcialidad hacia el demandante, razones por las cuales considera que concurren las causales y razones para una excusa o recusación de la autoridad judicial,  es así, que dando respuesta a la recusación planteada, el Juez Agroambiental de Yacuiba no se allana a la recusación, por no haber identificado amistad íntima, enemistad, odio con las partes; no tener litigio pendiente y menos haber manifestado criterio u opinión alguna, así lo expuso en el auto interlocutorio de 08 de enero de 2024 cursante de fs. 432 a 433 vta. de obrados.

Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba, sustenta el no haberse allanado a la recusación, en que los argumentos vertidos por el recusante no son objetivos y menos existe o adjunta prueba que demuestre esos argumentos, simplemente las enuncia de forma subjetiva y por tal razón también emite el informe explicativo argumentando esos aspectos.

Es así que, efectuando una relación y análisis jurídico de los documentos cursantes en el proceso, lo argumentado por el recusante y lo informado por la autoridad jurisdiccional de Yacuiba, cabe señalar que el art. 347 núm. 4), 6) y 8) de la Ley N° 439, expresa como causal de recusación:

“La enemistad. Odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”

“La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”

“Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigo que conste en actuado judicial, antes de asumir el conocimiento de él”; en el caso presente queda demostrado los argumentos vertidos por el juzgador, toda vez que la parte recusante planteó dicho incidente como efecto del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 que dispone anular obrados y subsanar la solicitud para ser admitido, razón por la que la parte recusante considera que habría parcialidad, enemistad, odio por haber activado ante el Consejo de la Magistratura el cumplimiento de dicha resolución en aplicación al art. 17 de la Ley N° 025, indica que estos hechos provocaron una animadversión con la parte recusante y de esta forma pone en peligro el principio de igualdad de las partes, asimismo propone como prueba todo el proceso de medida cautelar.; sin embargo en antecedentes se denota claramente que la autoridad jurisdiccional emitió actuados procesales dando cumplimiento Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, no siendo los mismos prueba de haber demostrado la concurrencia de las causales de recusación alegadas al contrario, son actos procesales que la autoridad judicial emitió como consecuencia del Auto Agroambiental Plurinacional, lo cual no se puede considerar como parcialización, odio, resentimiento o litigio pendiente con una de las partes, al contrario estos incidentes denotan una dilación en el proceso de medida cautelar ambiental que tiene por finalidad una atención inmediata y oportuna conforme se tiene establecido en el art. 115 de la C.P.E.

En ese contexto, esta instancia jurisdiccional, al constatar que la pretensión de recusación anunciada como prueba el proceso judicial, no contempla prueba objetiva, en aplicación del art. 120.I de la CPE señala: Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, a efectos de otorgar seguridad jurídica y no generar dudas a los justiciables, sobre la imparcialidad del juzgador, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución; corresponde resolver en ese sentido. 

III. POR TANTO

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley N° 1715 y el art. 353 de la Ley Nº 439, declara ILEGAL la recusación formulada por Domingo Vallejos Barrientos en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, debiendo continuar con el conocimiento de la causa.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado Presidente de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CONVOCA a la Magistrada habilitada de Sala Segunda, María Tereza Garrón Yucra a objeto de conformar Sala y se proceda a la suscripción del presente Auto y se dé continuidad a la tramitación procesal de la causa, en función al principio de servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la C.P.E. y lo determinado por la Declaración Constitucional Plurinacional N° 049/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese y notifíquese. -