AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 02/2024

Expediente:                        N° 5494-REC-2024

Proceso:                              Recusación

Recusante:                          Domingo Vallejos Barrientos  

Recusado:                           Primo Zeballos Avendaño, Juez Agroambiental de Yacuiba

Distrito:                                Tarija

Asiento judicial:                Yacuiba

Fecha:                                  Sucre, 02 de febrero de 2024

Magistrada Semanera:    Dra. María Tereza Garrón Yucra

El incidente de recusación de fojas (fs.) 1 a 11 vta., Auto de 5 de enero de 2024 cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación)

Que, dentro del proceso de “Acción Ambiental por reparación de daños y perjuicios”, interpuesta por Pedro Pérez Ochoa en representación de la Comunidad Campesina San Francisco del INTI contra Domingo Vallejos Barrientos, el ahora recusante a momento de contestar la demanda a su vez presenta incidente de recusación contra Primo Zeballos Avendaño, Juez Agroambiental de Yacuiba tal como demuestra el memorial cursante de fs. 1 a 11 del legajo de recusación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que la autoridad judicial no obstante de encontrarse comprendido dentro de las causales establecidas en el art. 347- 4 del Código Procesal Civil no se excusó en su primer actuado tal como lo dispone el art. 348 del precitado cuerpo legal;  que por el contrario sigue favoreciendo a la parte actora, toda vez que, se viene tramitando en su mismo juzgado una medida cautelar preventiva instaurada por el ahora demandante en contra de su persona (Domingo Vallejos Barrientos) y dentro de esos actuados que constituyen el antecedente del presente proceso el Juez ha procedido a subsanar la demanda y no exigió el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 en relación a su demandante, por lo que, la autoridad jurisdiccional se encontraría actuando de manera parcializada al omitir solicitar el cumplimiento del objeto y los requisitos que debe cumplir el demandante a momento de solicitar una medida cautelar, motivo por el cual, se denotaría una antipatía y resentimiento hacia su persona y en consecuencia existiría una parcialidad a favor de la parte actora, asimismo indica el hecho que su persona salió perjudicada económicamente mediante la mal llamada medida cautelar ambiental y que al ser de la tercera edad su sustento se basa en su mayoría en los sembradíos que fueron “al partir” con el propietario actual del predio pero que gracias al Juez como se denunció en su oportunidad se perdió en su totalidad y fue por esa razon que a efectos de recuperar los daños y perjuicios se apersonó al Consejo de la Magistratura para dar el impulso procesal a efectos de que se realice el control y la fiscalización del caso tal como se establece en el último párrafo de la parte resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional N° S2a 106/2023 de 30 de agosto de 2023.

Por lo señalado supra refiere que habiéndose acreditado en su totalidad la animadversión contra su persona por los actuados que cursan en obrados a los que se remite en calidad de prueba documental, mismo que hacen que la autoridad jurisdiccional incumpla el principio de imparcialidad y por ende los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de las partes, asimismo indica que el Juez Agroambiental a momento de emitir el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 y que cursa de fs. 218 a 230 vta., al que se remite en calidad de prueba pre constituida, admitió la demandada de Medida Cautelar Preventiva, pese a la obscuridad y contradicción que existió en la misma y de igual manera se excedió en sus facultades generando una medida desproporcional ya que en actuados su persona hubiera demostrado que nunca hubo impedimento para el mantenimiento del tanque de agua, situación que fue valorada a su favor mediante el Auto Agroambiental Plurinacional N° S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, poniendo en clara evidencia el favoritismo con el que ha actuado en toda la tramitación del proceso, aspecto que impide ver de manera adecuada e imparcial a las partes, por ello, al haber procedido favorablemente con la parte contraria ya ha dejado expresamente sentada su opinión respecto a las pretensiones del demandante, es decir, ya emitió una opinión sobre la petición jurídica, opinión que mediante el Auto de admisión de 18 de octubre de 2023 que cursa a fs. 295 y vta. dentro del proceso de Medida Cautelar Preventiva, denota nuevamente su parcialización y flexibilización con la parte actora, haciendo suponer que seguramente el resultado será a favor de la otra parte, con todo ello, señala que se encuentra plenamente demostrado que existe opinión anticipada sobre la pretensión del litigio y es por ello que formula el incidente de recusación en contra del Juez por existir enemistad, odio o resentimiento de la autoridad hacia su persona acreditada por el expediente y además porque dio el impulso procesal para que se investiguen las faltas cometidas por la autoridad jurisdiccional  mediante un proceso disciplinario y por haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio y que consta en actuado judicial, aspecto establecido en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado así como el art. 347 numerales 4), 6) y 8) del Código Procesal Civil, Ley N° 439.

Concluye señalando que el derecho a un Juez imparcial es un derecho fundamental y pide que la autoridad jurisdiccional se allane a la recusación interpuesta y que en caso de no allanarse remita los antecedentes ante la instancia correspondiente, pide costas y costos y ofreciendo como prueba las piezas procesales a las cuales hace referencia y que también son ofrecidas por el actor. 

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada)

Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba mediante Auto de 5 de enero de 2024 y que cursa de fs. 12 a 13 vta. del legajo de recusación, determina no allanarse a la recusación interpuesta por Domingo Vallejos Barrientos y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, emite su informe explicativo el mismo que cursa de fs. 65 a 67 del presente legajo, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que en el memorial de incidente de recusación, se alegan las causales establecidas en el art. 347 numerales 4), 6) y 8) del Código Procesal Civil y que las mismas no se demuestran con prueba objetiva, además que, el recusante confunde las faltas disciplinarias con causales de recusación y que al transcribir inextenso las normas lo único que constituye son ataques y ofensas inferidas hacia su persona después de haber comenzado a conocer el asunto solo para presionar al juzgador, motivo por el cual no procedería ninguna recusación y menos allanamiento a la misma.

Asimismo, indica que en relación a la causal establecida en el art. 347- 4) del Código Procesal Civil, es decir, que en ese juzgado se viene tramitando una medida cautelar preventiva en contra del ahora recusante, que constituye un antecedente del presente proceso, que la autoridad hubiera procedido a subsanar la demanda y que no se hubiera exigido el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 160/2023 de 30 de agosto de 2023 al demandante actuando de manera ultrapetita, pese a que esa conducta fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional supra señalado, lo que denotaría  antipatía hasta resentimiento de la autoridad hacia su persona y en su consecuencia también la “imparcialidad”, refiere que el argumento del recusante es altamente confuso, ya que por un lado expone sobre un proceso de medida cautelar entre las mismas partes en el cual se hubiera dictado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto, es decir, que su autoridad hubiera procedido a subsanar la demanda, pero no hubiera exigido al demandante el cumplimiento de requisitos para solicitar una medida cautelar que fue anulada por el precitado Auto, además que no presentaría nada como prueba, en otras palabras, expone argumentos dentro de un proceso de medida cautelar en la que el Juez hubiera subsanado la demanda, siendo que el juzgador no subsana demandas si no la parte y contradictoriamente indica que no se ha exigido el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, no conociéndose al final si ha exigido o no el cumplimiento de los requisitos de la medida  cautelar, mas no así en el presente proceso que es una acción ambiental por reparación de daños, consiguientemente no se demuestra la antipatía, resentimiento y menos la imparcialidad alegada, como tampoco se han presentado pruebas que acreditarían objetivamente lo señalado por el ahora recusante, siendo únicamente argumentos nacidos de la subjetividad.

En cuanto a la causal establecida en el art. 347-6) del Código Procesal Civil, indica que no se ha presentado prueba alguna para acreditar la existencia de litigio pendiente, además que, se debe tomar en cuenta que dicho litigio debe ser anterior a que el Juzgador conozca una causa, que como se tiene de la prueba, el cargo de presentación de la demanda data del 17 de Julio de 2023, siendo que la prueba para demostrar el litigio pendiente debe ser con anterioridad a la pre citada fecha, por lo que, ese criterio también caería en la subjetividad y que de iniciarse con posterioridad el litigio entre el Juez y la parte, únicamente tendría la finalidad de inhabilitar al juzgador, por lo que, tampoco se demuestra con prueba veraz dicho argumento.

Referente a la causal establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil, haber manifestado criterio sobre la justicia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo, argumenta que debe tenerse en cuenta que el presente proceso de acción ambiental por reparación de daños y perjuicios fue presentado el 17 de julio de 2023 por lo que la causal invocada debería probarse con una fecha anterior a la misma y que no existe prueba de ello.

Asimismo refiere que el recusante hace alusión al Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 que admitió la medida cautelar y que cursaría de fs. 218 a 230 vta., que el presente proceso solo cuenta con folios hasta 216 y que se trata de una acción ambiental de reparación de daños y perjuicios y no a una medida cautelar además que tal como refiere el recusante dicho auto fue anulado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, por lo que no podría argumentarse que se emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio como pretende forzar el recusante.

Por otro lado, refiere al Auto de Admisión de 18 de octubre de 2023 y que cursa de fs. 295 y vta. folios también inexistentes dentro de la causa de medida cautelar ya que el presente proceso cuenta con folios 216 y no es correcto fundar su recusación con base a un proceso que fue anulado además que se trata de procesos distintos pretendiendo que la prueba anulada tenga validez en el presente proceso aspecto que no corresponde en derecho.

Indica además que el recusante pretende fundar su recusación en el análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 que anula actuados en una medida cautelar y que si fuera valido, que no lo es porque es nulo el contenido del Auto de 12 de junio de 2023, recurrido ante el Tribunal Agroambiental aspecto que fue de conocimiento de la parte ahora recusante el 8 de septiembre de 2023, debió interponer recusación dentro del plazo de los tres días de conocer el Auto de 12 de junio de 2023 o por lo menos después de conocer al Auto Agroambiental señalado líneas arriba, pero no lo hizo, por lo que se incumplió lo establecido en el art. 351-II del Código Procesal Civil.

            Concluye señalando que el recusante de ningún modo ha demostrado las causales de recusación invocadas, como tampoco ha cumplido con la presentación de la recusación con la formalidad y oportunidad establecida en el art. 351-II del Código Procesal Civil, solicitando que se rechace sin más trámite la recusación interpuesta por Domingo Vallejos Barrientos y que se imponga el pago de costas y costos más multa al recusante.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto)

           Que, la recusación es entendida por algunos autores como “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: “La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse(negrillas agregadas)  

Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas)  Que, el art. 347 núm. 4) del Código Procesal Civil señala: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.” (negrillas agregadas) 

Cabe resaltar que, para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

Que, el art. 347 núm. 6) del Código Procesal Civil señala: “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovida expresamente para inhabilitar al juzgador”

Causal que conforme lo establece el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” Tomo IV pág., 179 refiere: “Es necesario que el proceso exista al momento de comenzar el litigio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado o provocado, al solo efecto de originar la causal de recusación. (…)”     

Que, el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, como causal de recusación, dispone el “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”.

Cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: “la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el  supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” este entendimiento ha sido ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014 que entre sus líneas señala: “Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.(negrillas agregadas) 

Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general como las causales acusadas por el ahora recusante, de la lectura pormenorizada del incidente de recusación se nota que el mismo carece de una falta técnica recursiva en cuanto a su redacción, toda vez que, no efectúa una diferenciación clara y precisa de cada una de las causales acusadas y de manera general solo se limita, de manera vaga y abstracta a indicar que la autoridad Agroambiental jurisdiccional perteneciente al asiento judicial de Yacuiba se encontraría dentro de las causales establecidas en el art. 347 núm. 4) 6) y 8) del Código Procesal Civil concordante con lo establecido en el art. 27 núm. 3), 5) y 8) de la Ley del Órgano Judicial, porque de manera subjetiva da a entender que:

·         El Juez debería de excusarse porque en su Juzgado se estaría tramitando una Medida Cautelar entre las mismas partes.

·         No exigió el Cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 dictado dentro del proceso de Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar, lo que denotaría una antipatía y resentimiento hacia su persona.

·         Al haber sido perjudicado económicamente por el actuar del Juez de Yacuiba, se hubiera apersonado al Consejo de la Magistratura a efectos de iniciar un proceso disciplinario a dicha autoridad.

·         Al haberse emitido el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 se hubiera admitido la Medida Cautelar Preventiva, por lo que, ya hubiera expresado su opinión respecto a la pretensión del demandante aspecto que se refleja en el Auto de 18 de octubre de 2023.

Sin embargo, omite presentar pruebas idóneas a fin de acreditar las causales invocadas, incumpliendo lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil,  toda vez que, conforme al análisis jurídico- doctrinal, señalado líneas arriba, la obligación del ahora recusante era presentar prueba que demuestre la supuesta enemistad, odio y resentimiento del Juez Agroambiental de Yacuiba contra su persona y que se manifestare por hechos conocidos, como a su vez, adjuntar prueba de la existencia de algún litigio pendiente en contra la autoridad recusada y no solo basarse en una supuesta denuncia realizada, contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, ante el Consejo de la Magistratura, aspecto subjetivo que debió ser acreditado de forma inobjetable y en cuanto a que la autoridad hubiera manifestado criterio sobre la injusticia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, cabe recalcar que si bien, el ahora recusante, hace mención al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 y Auto de 18 de octubre de 2023, estos actos fueron emitidos dentro de otro proceso de Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar, es decir, dentro de un proceso distinto del que se estaría analizando en el presente y que trata de una “Acción Ambiental por Reparación de daños y perjuicios” por lo que, estas decisiones en las que basa su recusación y que tampoco se encuentran adjuntas al legajo de recusación, en ninguna forma afectarían el fondo del presente proceso, toda vez que, son actos procesales dictados en uno distinto, tal como ya se tiene analizado en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Sobre la base de lo señalado anteriormente, al no existir prueba idónea que demuestre lo acusado por el ahora recusante, el mismo incumplió lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil; y en su consecuencia corresponde fallar en este sentido. 

   POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por la competencia que le otorga la Declaración Constitucional 0049/2023 y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Domingo Vallejos Barrientos contra Juez Agroambiental de Yacuiba, Primo Zeballos Avendaño, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese y notifíquese. -