AAP-S2-0002-2024

Fecha de resolución: 20-02-2024
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Dentro del proceso de Exclusión de heredero y cancelación en Derechos Reales e INRA, los demandados interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que resolvió declarar PROBADA la demanda; recursos interpuestos bajo los siguientes argumentos:

Que, el actor a momento de interponer su demanda, adjunta la Escritura Pública de aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos del Sr. Ángel Valeriano No 1707/2018 como dos folios Reales de las parcelas 193 y 183 y efectuando una transcripción textual de lo establecido en el art. 90 parágrafos I y II de la Ley del Notariado, aluden que el actor ya tenía conocimiento que sus personas fueron declaradas herederas de su difunta tía y en su consecuencia flagrantemente se transgredió la normativa citada, toda vez que, la vía correcta era la judicial por existir derechos hacia sus personas, asimismo indican que, la notaria de fe pública quien emitió la escritura pública de declaratoria de herederos también es responsable ya que su obligación era de verificar mediante el SERECI si la difunta tenia herederos, descendientes, ascendientes y/o colaterales y que este trámite debió realizarse por la vía judicial, por otro lado, refieren que al existir vicios del consentimiento, la autoridad judicial no aplico el Principio de Dirección puesto que al evidenciar que la escritura de declaratoria de herederos se encuentra con vicios del consentimiento, mínimamente debió solicitar un informe pormenorizado a la Notaria de Fe Pública, por consiguiente el actor tendría que sanear judicialmente su situación de heredero.

Por lo señalado, interponen el recurso de casación en el fondo ya que la declaratoria de herederos que resulta ser el documento base del proceso se encuentra viciada en cuanto a su formalidad legal y porque no reunió los requisitos esenciales que requiere la Ley del Notariado vulnerándose por ello su art. 90.

Que, la Sentencia ha sido emitida infringiendo la normativa procesal que regula el desarrollo del procedimiento oral agrario, convirtiéndola en arbitraria, incongruente e injusta, toda vez que, la Juez omitió aplicar su facultar de adoptar las medidas conducentes para sanear el proceso en las siguientes actuaciones:

Bajo el rótulo de “Admisión defectuosa de la demanda” aluden que; la demanda como acto procesal que da inicio al proceso debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, sin embargo, este extremo no fue observado por la Juez y la demanda fue incoada de manera defectuosa por la confusión e impresión que en ella se observa ya que no se identifica con claridad y precisión el motivo de la exclusión de herederos y de la cancelación de partida en derechos reales y el INRA, además de manifestar en la relación de los hechos, que él sería el único heredero con una copia de artículos sin ninguna fundamentación legal, que es una persona de la tercera edad, que los herederos tiene la intensión de despojarlo originando así una confusión e imprecisión en cuanto a su petitorio, como así existir contradicción con la jurisprudencia en la que se funda su pretensión, misma que resultaría ser impertinente e inaplicable al presente caso, incumpliendo con lo establecido en los numerales. 6 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439 ya que la demanda requiere de una relación precisa y congruente, más aún cuando se trate de bienes hereditarios, pese a esos errores la demanda fue admitida sin observación alguna como un proceso derivado de las acciones reales, cuando correspondía observar la misma en previsión a lo establecido en el art. 113 parágrafo I de la Ley N° 439 siendo un deber de los jueces antes de admitir la demanda examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige a la materia, para evitar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad.

Bajo el título de “Defectuosa fijación del objeto de la prueba” refieren que; los puntos de hechos a probar para las partes no se encuentran de manera clara y precisa y que no responden a la esencia y finalidad de la Demanda Planteada debido a que estos no versan sobre a demanda incoada sino más bien sobre otros hechos que ya fueron dilucidados y probados y que a la fecha se encuentran con Sentencia Ejecutoriada, documentos que fueron presentados por el demandante y admitidos en calidad de prueba dentro de la presente acción, que la fijación de la prueba errónea e imprecisa es producto de la demanda defectuosa, advirtiéndose además que la Juez de instancia introduce otros hechos que se alejan de lo que es el motivo y la finalidad de la demanda, resultando extraño que se introduzca como objeto de prueba aspectos que no fueron demandados, por lo que, la errónea, imprecisa confusa y extraña fijación del objeto de la prueba implica una violación de una forma esencial del proceso, aspecto que vulnera el art. 83 inc. 5) de la Ley 1715.

Bajo el título de “Sentencia Incongruente” señalan que; todo fallo o resolución debe ser suficientemente motivada exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan estableciéndose con ello que la determinación adoptada provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley siendo, la labor jurisdiccional dar cumplimiento a lo que prevé el art. 145 parágrafo I de la Ley N° 439, encontrándose la jurisdicción agroambiental sujeta a las reglas establecidas por los juicios orales así como las normas civiles de los actos no regulados y por tal razón se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, en ese sentido el pronunciamiento de una sentencia debe contener los requisitos previstos por el art. 210 de la Ley N° 439 que dada su transcendencia debe de estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, teniendo como pilares los principios de congruencia y legalidad recogidas en el art. 213 parágrafo I de la Ley N° 439, que la sentencia ahora impugnada incumple con los principios y normas señaladas, pues es difícil entender como el demandante puede haber acreditado los presupuestos de su demanda y el demandando no haberlas desvirtuado, si los hechos a probar como la prueba presentada no coincide con el petitorio planteado en la demanda derivando con ello en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada atentando con el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra así como derechos y garantías constitucionales del debido proceso aspecto que no puede pasar por inadvertido y transcriben de manera textual el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de marzo de 2017.

Con el título de “agravios ocasionados” aluden que la Sentencia N° 11/2023 ha ocasionado la vulneración al debido proceso art. 4 del de la Ley 439, arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, vulneración a los principios establecidos en el art. 1 incs. 2), 4), 8), 16) y 17) de la Ley 439, vulneración de las normas procesales establecidas en el art. 5 de la Ley N° 439.

FJ.II.6.2 En relación al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.

De la lectura del presente recurso de casación en el fondo, podemos notar que los ahora recurrentes refieren que, las documentaciones que fueron adjuntadas a la demanda por parte del demandante Ángel Valeriano Gonzales, específicamente el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre y que cursa de fs. 6 a 8 de obrados no cumplió los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley del Notariado y por lo mismo se encontraría viciada de nulidad, además que él, ya tenía conocimiento que fueron declarados herederos de su difunta tía y que la notaria de fe pública que emitió dicho Testimonio es responsable al no solicitar un informe pormenorizado al SERECI a efectos de verificar la descendencia, ascendencia o herederos de la de cuyus.

Al respecto es preciso, señalar que conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1290/2012 de 19 de septiembre, que de manera textual refiereSi bien, en antecedentes cursan los documentos presentados por la accionante que demuestran su derecho propietario, se tiene también que los demandados adjuntaron las minutas públicas de transferencia con arras de puestos de venta al crédito y los reconocimiento de firmas respectivos; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también demuestran el derecho propietario de los suscribientes, puesto que los mismos fueron celebrados ante Notario de Fe Pública y por lo tanto son válidos y oponibles a terceros. Asimismo, “La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado”. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net). De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: “Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)” (agregadas las negrillas)lo que nos da a entender que, el efecto jurídico de cualquier acto emanado por un notario de fe pública resulta ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que, el documento notarial, hace plena fe a su otorgamiento y por lo mismo, no podría ser cuestionada por autoridad pública o privada en cuanto a su contenido, mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente que diga lo contrario; en otras palabras los ahora recurrentes cuestionan la validez del Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, mediante el cual Ángel Valeriano Gonzales (demandante) acepta la herencia y se declara heredero de Teonila Estrada Fernández, solo a base de subjetividades ya que de la revisión de los antecedentes del proceso, si bien, hacen mención a lo establecido en el art. 90 de la Ley del Notariado, no presentan prueba alguna, de que dicho documento fue dejado sin efecto por autoridad competente y toda vez que, conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 parágrafos I y II de la Ley N° 439 “Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora” debió demostrar la invalidez o como los ahora recurrentes refieren, que dicho documento se encontraba con vicios de nulidad; por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

Referente a los argumentos que la notaria de fe pública tenía la obligación de solicitar al SERECI si la difunta tenia herederos, descendientes, ascendientes y/o colaterales y que el señor Ángel Valeriano Gonzales tenía conocimiento de que se declararon herederos en base a los folios reales que adjunta a la demanda, no corresponde pronunciarnos al respecto ya que dichos argumentos se encuentran vinculados a su argumento de que el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, se encontraría con vicios de nulidad, aspecto que ya fue contestado y fundamentado en el párrafo anterior.

FJ.II.6.3 En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 332 a 336 y vta. de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.

FJ.II.6.3.1 En cuanto al recurso de casación en la forma.

FJ.II.6.3. 1.a) Admisión defectuosa de la demanda.

De manera puntual, los ahora recurrentes indican que la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales que cursa de fs. 120 a 130 y vta. no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 numerales 6 y 9 de la Ley N° 439, al existir confusión e imprecisión en cuando a sus hechos con el petitorio y no existir fundamentación legal, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional conforme lo establece el art. 113 parágrafo I de la precitada norma adjetiva.

Al respecto es preciso señalar que, de la revisión de la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales y que cursa de fs. 120 a 130 y vta. si bien la misma no es ampulosa, en cuanto a sus hechos, los mismos resultan ser claros y precisos, toda vez que, se entiende que, Ángel Valeriano Gonzales indica ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, entre estas las parcelas 183 y 193 y por esa razón los sobrinos de la de cujus no podrían heredar ningún bien al ser sus parientes colaterales y tiene el grado de parentesco en tercer grado, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, por lo que, no correspondería efectuar mayor análisis al respecto.

Referente al petitorio, toda vez que, conforme a la redacción de sus hechos él resulta ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, su petitorio no resulta ser contradictorio o confuso con los hechos expuestos en su demanda ya que, al haberse los sobrinos declarado herederos de la de cujus, cuando no correspondía, no podrían ingresar como copropietarios de las parcelas anteriormente señaladas; y es por esa razón que, la demanda pide a la autoridad judicial que ordene la cancelación en Derechos Reales y en el INRA de la declaratoria de herederos que tramitaron los ahora recurrentes, por lo mismo, su fundamento no tiene asidero legal, a efectos de que este Tribunal anule obrados.

En cuanto a que existe contradicción con la jurisprudencia en la que funda su pretensión y no existir una fundamentación legal, es preciso indicar lo que el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo II, páginas 35 y 36, tiene señalado: "En la sentencia, el juez solo debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que esta haya invocado en apoyo de sus pretensiones o defensa, como señala el profesor Palacios. En lo referente a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el juez es libre en la elección de la norma o normas aplicables al caso debatido en virtud del principio "dame los hechos que te daré el derecho". Por consiguiente, ni la designación técnica de la pretensión propuesta, ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda, aunque ellas son sin duda convenientes para facilitar la función judicial y el mejor encauzamiento del proceso, facilitando la labor del juez en la tramitación del proceso.", lo que nos da a entender que, cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente "DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO" y pero aun si hablaríamos de líneas jurisprudenciales señaladas en su demanda, por lo que este aspecto, también carece de fundamentación legal.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso acotar lo que especifica el FJ.II.1.3 de la presente resolución y es que previo a declararse la nulidad procesal, es necesario que el tribunal Agroambiental verifique si los actos procesales fueron reclamados oportunamente y cotejar con ello los principios que regulan a las nulidades procesales, al respecto es preciso indicar que, de la revisión de la contestación a la demanda presentada por Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa, Mariano Anyelo Estrada Villa, y José Carlos Estrada Villa representado por Rubén León Copa cursante de fs. 193 a 198 y vta. y la contestación a la demanda presentada por Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa que cursa a fs. 256 y vta., NO presentan ninguna observación o formulan alguna excepción o incidente en relación a la admisión defectuosa de la demanda, es más de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 17 de abril de 2023 que cursa de fs. 279 a 280 de obrados, al momento de efectuarse las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando la Juez Agroambiental de Tarija concede la palabra a los abogados de las partes no advierten vicios de nulidad, motivo por el cual, lo acusado, por los ahora recurrentes se encontraría convalidado y por lo mismo el derecho a reclamarlo precluido.      

FJ.II.6.2. 1.b) Defectuosa fijación del objeto de la prueba

De manera precisa, los ahora recurrentes indican que los puntos de hechos a probar fijados por la autoridad judicial no responderían a la esencia y finalidad de la demanda planteada al no ser claras ni precisas, al respecto el Autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario” págs. 239 y 240 tiene señalado: “(…) una vez establecido el objeto de la prueba (…), el juez pone a conocimiento y consideración de los sujetos del proceso, quienes se hallan facultados para observar u objetar la resolución inmediatamente en la misma audiencia, ya sea, por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, pedir se incorporen otros puntos o enmiende los señalados. (…). Contra la resolución que fija los puntos de hecho a probarse o la fijación del objeto de la prueba, la parte perjudicada puede interponer (…) el respectivo recurso de reposición (…)” (negrillas agregadas), lo que nos da a entender que, si cualquiera de las partes no hubiera observado los puntos de hecho a probar fijadas por la autoridad judicial estaría consintiendo los mismos, aspecto que tiene plena concordancia con lo establecido en el FJ.II.2. de la presente resolución a la cual también nos remitimos, toda vez que, de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 5 de mayo de 2023 y que cursa de fs. 281 a 283 y vta., los ahora recurrentes no observan los puntos de hecho a probar, más al contrario, quien observa uno de los puntos de hecho a probar e incluso plantea reposición es la parte demandante, por lo que, lo acusado por los ahora recurrentes resulta ser impertinente al haber convalidado los mismos y en su consecuencia precluir su derecho a reclamar en esta instancia.

FJ.II.6.2. 1.c) Recurso de Casación en el fondo.

Los ahora recurrentes, refieren que la sentencia resultaría ser incongruente y no se encontraría suficientemente motivada, que no cumpliría con lo establecido en el art. 145 parágrafo I (valoración de la prueba) de la Ley N° 439, ni tampoco contener los requisitos establecidos en el art. 210 de la precitada norma, vulnerándose con ello derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el arts. 4 y 5 como así sus principios establecidos en el art. 1 incs. 2), 4), 8), 16) y 17) de la Ley N° 439; al respecto de la lectura pormenorizada de la Sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023 cursante de fs. 319 a 324 y vta. podemos concluir que si bien la misma no es ampulosa en cuanto a sus consideraciones y citas legales la misma es clara y concisa y satisface todos los puntos demandados y traduce las razones y motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional de Tarija declara probada la demanda de exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA presentada por Ángel Valeriano Gonzales en contra de los ahora recurrentes, motivo por el cual, si cumple con una debida motivación y fundamentación tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.5 de la presente resolución a la cual nos remitimos, por lo que, lo acusado en el recurso de casación de fondo no tienes asidero legal, más aun cuando inclusive cuenta con la debida congruencia interna y externa, ahora en relación a la valoración de la prueba podemos notar que en su análisis del caso II.2. efectúa una valoración individual de toda la prueba presentada tanto la de cargo y descargo, es decir, efectúa un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción a efectos de tomar su decisión final por lo que nos remitimos al FJ.II.1.4 de la presente resolución y por lo mismo no corresponde efectuar mayor análisis del caso.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los demandados, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio; decisión asumida tras haberse establecido:

1 En lo referido a que, las documentaciones que fueron adjuntadas a la demanda por parte del demandante Ángel Valeriano Gonzales, específicamente el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre, no cumplió los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley del Notariado y por lo mismo se encontraría viciada de nulidad, además que él, ya tenía conocimiento que fueron declarados herederos de su difunta tía y que la notaria de fe pública que emitió dicho Testimonio es responsable al no solicitar un informe pormenorizado al SERECI a efectos de verificar la descendencia, ascendencia o herederos de la de cujus.

Al respecto es preciso, señalar que conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1290/2012 de 19 de septiembre, que de manera textual refiereSi bien, en antecedentes cursan los documentos presentados por la accionante que demuestran su derecho propietario, se tiene también que los demandados adjuntaron las minutas públicas de transferencia con arras de puestos de venta al crédito y los reconocimiento de firmas respectivos; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también demuestran el derecho propietario de los suscribientes, puesto que los mismos fueron celebrados ante Notario de Fe Pública y por lo tanto son válidos y oponibles a terceros. Asimismo, “La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado”. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net). De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: “Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)” (agregadas las negrillas)lo que nos da a entender que, el efecto jurídico de cualquier acto emanado por un notario de fe pública resulta ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que, el documento notarial, hace plena fe a su otorgamiento y por lo mismo, no podría ser cuestionada por autoridad pública o privada en cuanto a su contenido, mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente que diga lo contrario; en otras palabras los ahora recurrentes cuestionan la validez del Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, mediante el cual Ángel Valeriano Gonzales (demandante) acepta la herencia y se declara heredero de Teonila Estrada Fernández, solo a base de subjetividades ya que de la revisión de los antecedentes del proceso, si bien, hacen mención a lo establecido en el art. 90 de la Ley del Notariado, no presentan prueba alguna, de que dicho documento fue dejado sin efecto por autoridad competente y toda vez que, conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 parágrafos I y II de la Ley N° 439 “Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora” debió demostrar la invalidez o como los ahora recurrentes refieren, que dicho documento se encontraba con vicios de nulidad; por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

Referente a los argumentos que la notaria de fe pública tenía la obligación de solicitar al SERECI si la difunta tenia herederos, descendientes, ascendientes y/o colaterales y que el señor Ángel Valeriano Gonzales tenía conocimiento de que se declararon herederos en base a los folios reales que adjunta a la demanda, no corresponde pronunciarnos al respecto ya que dichos argumentos se encuentran vinculados a su argumento de que el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, se encontraría con vicios de nulidad, aspecto que ya fue contestado y fundamentado en el párrafo anterior.

2. Respecto a que la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 110 numerales 6 y 9 de la Ley N° 439, al existir confusión e imprecisión en cuando a sus hechos con el petitorio y no existir fundamentación legal, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional conforme lo establece el art. 113 parágrafo I de la precitada norma adjetiva; es preciso señalar que, si bien la demanda no es ampulosa en cuanto a sus hechos, los mismos resultan ser claros y precisos, toda vez que, se entiende que, Ángel Valeriano Gonzales indica ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, entre estas las parcelas 183 y 193 y por esa razón los sobrinos de la de cujus no podrían heredar ningún bien al ser sus parientes colaterales y tiene el grado de parentesco en tercer grado, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, por lo que, no correspondería efectuar mayor análisis al respecto.

Referente al petitorio, toda vez que, conforme a la redacción de sus hechos él resulta ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, su petitorio no resulta ser contradictorio o confuso con los hechos expuestos en su demanda ya que, al haberse los sobrinos declarado herederos de la de cujus, cuando no correspondía, no podrían ingresar como copropietarios de las parcelas anteriormente señaladas; y es por esa razón que, la demanda pide a la autoridad judicial que ordene la cancelación en Derechos Reales y en el INRA de la declaratoria de herederos que tramitaron los ahora recurrentes, por lo mismo, su fundamento no tiene asidero legal, a efectos de que este Tribunal anule obrados.

En cuanto a que existe contradicción con la jurisprudencia en la que funda su pretensión y no existir una fundamentación legal, es preciso indicar lo que el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo II, páginas 35 y 36, tiene señalado: "En la sentencia, el juez solo debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que esta haya invocado en apoyo de sus pretensiones o defensa, como señala el profesor Palacios. En lo referente a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el juez es libre en la elección de la norma o normas aplicables al caso debatido en virtud del principio "dame los hechos que te daré el derecho". Por consiguiente, ni la designación técnica de la pretensión propuesta, ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda, aunque ellas son sin duda convenientes para facilitar la función judicial y el mejor encauzamiento del proceso, facilitando la labor del juez en la tramitación del proceso.", lo que nos da a entender que, cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente "DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO" y pero aun si hablaríamos de líneas jurisprudenciales señaladas en su demanda, por lo que este aspecto, también carece de fundamentación legal.

3. Referente a la defectuosa fijación del objeto de la prueba, los ahora recurrentes indican que los puntos de hechos a probar fijados por la autoridad judicial no responderían a la esencia y finalidad de la demanda planteada al no ser claras ni precisas, al respecto el Autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario” págs. 239 y 240 tiene señalado: “(…) una vez establecido el objeto de la prueba (…), el juez pone a conocimiento y consideración de los sujetos del proceso, quienes se hallan facultados para observar u objetar la resolución inmediatamente en la misma audiencia, ya sea, por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, pedir se incorporen otros puntos o enmiende los señalados. (…). Contra la resolución que fija los puntos de hecho a probarse o la fijación del objeto de la prueba, la parte perjudicada puede interponer (…) el respectivo recurso de reposición (…)” (negrillas agregadas), lo que da a entender que, si cualquiera de las partes no hubiera observado los puntos de hecho a probar fijadas por la autoridad judicial estaría consintiendo los mismos, aspecto que tiene plena concordancia con lo establecido en el FJ.II.2. de la presente resolución a la cual también nos remitimos, toda vez que, de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 5 de mayo de 2023, los ahora recurrentes no observan los puntos de hecho a probar, más al contrario, quien observa uno de los puntos de hecho a probar e incluso plantea reposición es la parte demandante, por lo que, lo acusado por los ahora recurrentes resulta ser impertinente al haber convalidado los mismos y en su consecuencia precluir su derecho a reclamar en esta instancia.

4. Los ahora recurrentes, refieren que la sentencia resultaría ser incongruente y no se encontraría suficientemente motivada, que no cumpliría con lo establecido en el art. 145 parágrafo I (valoración de la prueba) de la Ley N° 439, ni tampoco contener los requisitos establecidos en el art. 210 de la precitada norma, vulnerándose con ello derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el arts. 4 y 5 como así sus principios establecidos en el art. 1 incs. 2), 4), 8), 16) y 17) de la Ley N° 439; al respecto de la lectura pormenorizada de la Sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023, se concluye que, si bien la misma no es ampulosa en cuanto a sus consideraciones y citas legales la misma es clara y concisa y satisface todos los puntos demandados y traduce las razones y motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional de Tarija declara probada la demanda de exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA presentada por Ángel Valeriano Gonzales en contra de los ahora recurrentes, motivo por el cual, si cumple con una debida motivación y fundamentación tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.5 de la presente resolución, por lo que, lo acusado en el recurso de casación de fondo no tienes asidero legal, más aun cuando inclusive cuenta con la debida congruencia interna y externa, ahora en relación a la valoración de la prueba se nota que en su análisis del caso II.2. efectúa una valoración individual de toda la prueba presentada tanto la de cargo y descargo, es decir, efectúa un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción a efectos de tomar su decisión final y por lo mismo no corresponde efectuar mayor análisis del caso.

FJ.II.1.5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”(Negrilla añadida)

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;  lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho.


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