AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 002/2024

Expediente:

5428-RCN-2023

Proceso:

Exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA.

Partes:

Ángel Valeriano Gonzales contra Norma Estela Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, José Carlos Estrada Villa, Mariano Anyelo Estrada Villa, Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa. 

Recurrentes:

Juan Marcos Estrada Villa, Sandra Asunta Estrada Villa, José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio de 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Fundo:

Tarija

“Parcelas N° 183 y 193”

Fecha:

Febrero 20 de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo de fs. 329 a 331 interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa, mediante los cuales se impugna la Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 319 a 324 y vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA, los antecedentes de proceso; y, 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio de 2023 cursante de fs. 319 a 324 y vta., declaro PROBADA la demanda de Exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA, interpuesta por Ángel Valeriano Gonzales, bajo los argumentos que a continuación se detallan:  

1)    Que, Ángel Valeriano Gonzales fue cónyuge por muchos años de la que en vida fue la señora Teonila Estrada Fernández.

2)    Que, la señora Teonila no tuvo hijos ni antes de la convivencia, ni durante la convivencia con Ángel Valeriano.

3)    Que, la señora Teonila Estrada Fernández falleció en fecha 22 de abril de 2015.

4)    Que, los padres de Teonila Estrada Fernández han fallecido.

5)    Que, Ángel Valeriano ha tramitado proceso familiar denominado Sumario Especial de declaración Judicial de Unión Libre o, de Hecho, en el Juzgado Publico 3ro. de Familia de la capital, que ha concluido con la sentencia 138/2017, también se ha emitido el Auto de vista y el Auto Supremo 515/2019-R1.

6)    Que, Ángel Valeriano ha tramitado la declaratoria de herederos ante notaria de fe pública N° 1 bajo testimonio 1707/2028.

7)    Que, durante la convivencia el demandante con la señora Teonila Estrada Fernández, se dedicaron a la agricultura crianza de ganado vacuno, ovinos, caprinos y otros, en la comunidad de Monte Cercado, donde cultivaban maíz, arveja y otros productos agrícolas en dos parcelas de terreno de propiedad de Teonila Estrada Fernández, consistentes en:

a.    Parcela N° 183 predio ganadero, con una superficie de 10.1613 has. Título N° PPDNAL 77493 registrado en la matricula N° 6.01.0.10.0010014 en el asiento A-1.

b.    Parcela N° 193 predio agrícola, con una superficie de 0.8092 con Título N° PPDNAL 774936 registrado en la matricula N° 6.01.0.10.0010017 en el asiento A-1.

Hecho probado por las declaraciones testificales de cargo y descargo, que indican que ambos trabajaban los terrenos de Teonila Estrada y la confesión de Ángel Valeriano.

8)    Que, Ángel Valeriano Registra su declaratoria de herederos en derechos reales el 17 de junio del año 2019 en la matricula 6.01.0.10.0010014 en el asiento A-3 de la parcela 183 y registra su declaratoria de herederos en 14 de octubre de 2021 en la matricula computarizada 6.01.0.10.0010017 del asiento 3 respecto a la parcela 193.

9)    Que, Ángel Valeriano tomo conocimiento a través de los dos folios reales emitidos por derechos reales que los sobrinos de su cónyuge Teonila Estrada Fernández habían procedido al registro de su declaratoria de herederos, ante el INRA y Derechos Reales, quienes se hacen figurar como únicos herederos Norma Estela Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, José Carlos Estrada Villa, Mariano Anyelo Estrada Villa, Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa.

10)  Que, los sobrinos referidos se han declarado herederos el 25 de septiembre del 2015, en el juzgado de instrucción 5to. de la Capital registrando sus nombres en derechos reales de la parcela 183 en fecha 28 de febrero de 2016 en el folio real 6.01.0.10.0010014 del asiento A-2 y la parcela 193 en fecha 6 de junio de 2019 en la matricula 6.01.0.10.0010017 asiento A-2.; y

11)  Que, los sobrinos demandados de su cónyuge siempre actuaron de mala fe que incluso han intentado despojarlo a la fuerza de los terrenos descritos anteriormente a pesar de que ellos tienen conocimiento del proceso de unión libre de hecho.  

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.

Mediante memorial cursante de fs. 329 a 331 de obrados, Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa, en amparo al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con la Ley No. 3545 y los arts. 271, 274 parágrafo I inc. 2 y 3, 276 de la Ley N° 439, interponen recurso de casación en el fondo por errónea apreciación de las pruebas, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.2.1. Recurso de Casación en el fondo.

I.2.1.1. bajo el título de la prueba documental del actor.

Los ahora recurrentes indican que, el actor a momento de interponer su demanda, adjunta la Escritura Pública de aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos del Sr. Ángel Valeriano No 1707/2018 como dos folios Reales de las parcelas 193 y 183 y efectuando una transcripción textual de lo establecido en el art. 90 parágrafos I y II de la Ley del Notariado, aluden que el actor ya tenía conocimiento que sus personas fueron declaradas herederas de su difunta tía y en su consecuencia flagrantemente se transgredió la normativa citada, toda vez que, la vía correcta era la judicial por existir derechos hacia sus personas, asimismo indican que, la notaria de fe pública quien emitió la escritura pública de declaratoria de herederos también es responsable ya que su obligación era de verificar mediante el SERECI si la difunta tenia herederos, descendientes, ascendientes y/o colaterales y que este trámite debió realizarse por la vía judicial, por otro lado, refieren que al existir vicios del consentimiento, la autoridad judicial no aplico el Principio de Dirección puesto que al evidenciar que la escritura de declaratoria de herederos se encuentra con vicios del consentimiento, mínimamente debió solicitar un informe pormenorizado a la Notaria de Fe Pública, por consiguiente el actor tendría que sanear judicialmente su situación de heredero.

Por lo señalado, interponen el recurso de casación en el fondo ya que la declaratoria de herederos que resulta ser el documento base del proceso se encuentra viciada en cuanto a su formalidad legal y porque no reunió los requisitos esenciales que requiere la Ley del Notariado vulnerándose por ello su art. 90, por lo que piden se case el presente recurso y/o la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y sea con la debida imposición de costas procesales.

I.3. fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.

Mediante memorial cursante de fs. 332 a 336 y vta. de obrados, Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa, en amparo al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con la Ley No. 3545 y los arts. 271, 274 parágrafo I inc. 2 y 3, 276 de la Ley N° 439, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.3.1. Recurso de Casación en la forma.

Indican que, la Sentencia ha sido emitida infringiendo la normativa procesal que regula el desarrollo del procedimiento oral agrario, convirtiéndola en arbitraria, incongruente e injusta, toda vez que, la Juez omitió aplicar su facultar de adoptar las medidas conducentes para sanear el proceso en las siguientes actuaciones:

Bajo el rótulo de “Admisión defectuosa de la demanda” aluden que; la demanda como acto procesal que da inicio al proceso debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, sin embargo, este extremo no fue observado por la Juez y la demanda fue incoada de manera defectuosa por la confusión e impresión que en ella se observa ya que no se identifica con claridad y precisión el motivo de la exclusión de herederos y de la cancelación de partida en derechos reales y el INRA, además de manifestar en la relación de los hechos, que él sería el único heredero con una copia de artículos sin ninguna fundamentación legal, que es una persona de la tercera edad, que los herederos tiene la intensión de despojarlo originando así una confusión e imprecisión en cuanto a su petitorio, como así existir contradicción con la jurisprudencia en la que se funda su pretensión, misma que resultaría ser impertinente e inaplicable al presente caso, incumpliendo con lo establecido en los numerales. 6 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439 ya que la demanda requiere de una relación precisa y congruente, más aún cuando se trate de bienes hereditarios, pese a esos errores la demanda fue admitida sin observación alguna como un proceso derivado de las acciones reales, cuando correspondía observar la misma en previsión a lo establecido en el art. 113 parágrafo I de la Ley N° 439 siendo un deber de los jueces antes de admitir la demanda examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige a la materia, para evitar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad.

Bajo el título de “Defectuosa fijación del objeto de la prueba” refieren que; los puntos de hechos a probar para las partes no se encuentran de manera clara y precisa y que no responden a la esencia y finalidad de la Demanda Planteada debido a que estos no versan sobre a demanda incoada sino más bien sobre otros hechos que ya fueron dilucidados y probados y que a la fecha se encuentran con Sentencia Ejecutoriada, documentos que fueron presentados por el demandante y admitidos en calidad de prueba dentro de la presente acción, que la fijación de la prueba errónea e imprecisa es producto de la demanda defectuosa, advirtiéndose además que la Juez de instancia introduce otros hechos que se alejan de lo que es el motivo y la finalidad de la demanda, resultando extraño que se introduzca como objeto de prueba aspectos que no fueron demandados, por lo que, la errónea, imprecisa confusa y extraña fijación del objeto de la prueba implica una violación de una forma esencial del proceso, aspecto que vulnera el art. 83 inc. 5) de la Ley 1715.                                

I.3.2.- Recurso de Casación en el fondo.

Bajo el título de “Sentencia Incongruente” señalan que; todo fallo o resolución debe ser suficientemente motivada exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan estableciéndose con ello que la determinación adoptada provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley siendo, la labor jurisdiccional dar cumplimiento a lo que prevé el art. 145 parágrafo I de la Ley N° 439, encontrándose la jurisdicción agroambiental sujeta a las reglas establecidas por los juicios orales así como las normas civiles de los actos no regulados y por tal razón se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, en ese sentido el pronunciamiento de una sentencia debe contener los requisitos previstos por el art. 210 de la Ley N° 439 que dada su transcendencia debe de estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, teniendo como pilares los principios de congruencia y legalidad recogidas en el art. 213 parágrafo I de la Ley N° 439, que la sentencia ahora impugnada incumple con los principios y normas señaladas, pues es difícil entender como el demandante puede haber acreditado los presupuestos de su demanda y el demandando no haberlas desvirtuado, si los hechos a probar como la prueba presentada no coincide con el petitorio planteado en la demanda derivando con ello en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada atentando con el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra así como derechos y garantías constitucionales del debido proceso aspecto que no puede pasar por inadvertido y transcriben de manera textual el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de marzo de 2017.

Con el título de “agravios ocasionados” aluden que la Sentencia N° 11/2023 ha ocasionado la vulneración al debido proceso art. 4 del de la Ley 439, arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, vulneración a los principios establecidos en el art. 1 incs. 2), 4), 8), 16) y 17) de la Ley 439, vulneración de las normas procesales establecidas en el art. 5 de la Ley N° 439.

Concluyen solicitando se admita el recurso de casación se declare procedente el recurso de casación en la forma y se anule obrados hasta el vicio más antiguo incluyendo el Auto de admisión o del análisis del recurso de casación en el fondo se case la sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda y sea con expresa imposición de costas y costos.         

I.4. Argumentos de la contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta.

Por memorial cursante de fs. 341 a 346 de obrados, Ángel Valeriano Gonzales, responde al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa y que cursa de fs. 332 a 336 y vta., bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que el recurso de casación del contrario a más de su confusa incoherente, incongruente e imprudente redacción, invoca normas procesales confusas en el y se limita a trascribir retazos de leyes inconducentes que construyen una narrativa imaginaria y totalmente infundada y lejos de la verdad jurídica del caso y la verdad material de los hechos, por lo que en función a lo previsto en el art. 220 parágrafo I numeral 4) del Código Procesal Civil debe de ser declarado improcedente considerando que el mismo carece de una técnica recursiva adecuada, en este contexto solo cita hechos basados en meras suposiciones y absurdas afirmaciones sin establecer con claridad que es lo que se debe entender por casación en el fondo o en la forma por lo que desnaturaliza y deforma el uso de este recurso de naturaleza extraordinaria inviabilizando su consideración, además de ello incumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 274 de la Ley N° 439 por lo que debe de ser rechazada en una primera instancia conforme esta previsto en el art. 277 parágrafo I de la Ley N° 439.

Bajo el título de “contestación de fondo del recurso de casación” alude que; después de haber revisado el memorial presentado por los ahora recurrentes se debe precisar que no se invocan causales sino supuestos agravios, incluso su redacción es más parecida aun subjetivismo incoherente, no se efectúa ninguna conexión porque solo se limita a copiar y pegar el contenido de ciertos párrafos de la contestación, es decir, no hace ni el mínimo esfuerzo de conectar su fundamentación jurídica y menos aun expresando con claridad y precisión en que consiste el error factico o jurídico de la valoración probatorio que hace que el recurso sea declarado infundado.

Bajo el título de “Contestación al supuesto agravio de forma del recurso” indica que; los recurrentes solo se limitan a mencionar que supuestamente se hubiera infringido la normativa procesal que regula el desarrollo del procedimiento oral agrario y refieren que la sentencia emitida resulta ser arbitraria, incongruente e injusta, pero no hacen referencia a los supuestos errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieran violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con la nulidad.

Asimismo, manifiesta que la demanda cumplió con lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 439 y que los recurrentes no mencionan de qué forma o que requisito se habría incumplido para su admisión y en cuanto a que la demanda es defectuosa por no identificar con claridad y precisión el motivo de la Exclusión de heredero de cancelación de partida en derechos reales y el INRA, extraña que los recurrentes traten de confundir a sus autoridades ya que se tiene demostrado de manera objetiva, que su persona es el único y legítimo heredero de todos los bienes que dejo su difunta cónyuge, haciendo conocer que en vida no dejo ningún descendiente (hijos) y ascendiente y hace mención a lo establecido en el art. 11 del Código de Familias y del Proceso Familiar para indicar que los sobrinos de su cónyuge tiene un parentesco de tercer grado y fue el motivo por el que deben ser excluidos teniéndose presente además lo establecido en los art. 1083, 1086 y 1102 del Código Civil.

Con el título de “Contestación al Supuesto Agravio de Fondo del Recurso” alude que; el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda de puro derecho donde deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 274-I numeral 3 de la Ley N° 439, es decir expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o placadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación falsedad o error ya se trate de recurso en el fondo o en la forma o ambos, que cuando se la interpone en el fondo es por errores en la resolución y sus hechos denunciados deben circunscribirse a las causales establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución y la emisión de una nueva resolución, en cuanto a que la sentencia no contiene una valoración de los datos del proceso conforme lo prevé el art. 145 parágrafo I de la Ley N° 439, refiere que, en principio la apreciación y valoración de la prueba de la prueba constituye una facultad propia de las autoridades judiciales de instancia y no es susceptible de revisión en un recurso extraordinario de casación, que en la presente sentencia se ha valorado correctamente todas las pruebas documentales que se presentaron y que las mismas cursan en originales o en copias legalizadas conforme lo previsto en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil y arts. 145, 148 y 149 de la Ley N° 439, que en la sentencia no existe ninguna ley infringida, violada, indebidamente o erróneamente interpretada y se realizado una valoración correcta de cada una de las pruebas que se han producido en el desarrollo del juicio.

Concluye solicitando a que se proceda a examinar si el recurso de casación cumple con lo establecido en el art. 274 de la Ley N° 439 y luego se proceda a dictar Auto Agroambiental Plurinacional en el que se determine su improcedencia o en su caso se declare infundado conforme a lo previsto por el art. 220 parágrafo II de la Ley N° 439.                                                      

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación en el fondo de fs. 329 a 331.

No realizo contestación alguna.

I.6. Trámite procesal

I.6.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado los recursos de casación, la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, mediante los Auto Interlocutorios de 16 de agosto de 2023 y 7 de noviembre d e2023 y que cursan a fs. 347 y 363 de obrados, concede los recursos de casación, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.6.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5428/2023, referente al proceso de Exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA, por decreto de 23 de noviembre de 2023 cursante a fs. 366 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.6.3. Sorteo

Por decreto de 01 de febrero de 2024 cursante a fs. 368 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día lunes 5 de febrero del año en curso, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 371 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.7. Actos procesales relevantes

I.7.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Fotocopias simples de las cédulas de identidad de Ángel Valeriano Gonzales y Teonila Estrada Fernández.  

I.7.2. A fs. 4 de obrados, cursa en original Certificado de Defunción de Teonila Estrada Fernández. 

I.7.3. A fs. 5 de obrados, cursa en original Certificación de Unión Libre, emitido por el SERECI a favor de Ángel Valeriano Gonzales y Teonila Estrada Fernández.   

I.7.4. de fs. 6 a 8 de obrados, cursa en original Testimonio N° 1707 de 24 de septiembre de 2021 de aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos donde Ángel Valeriano Gonzales se declara heredero de su cónyuge Teonila Estrada Fernández.

I.7.5. A fs. 9 de obrados, cursa en original Certificación de no descendencia de Teonila Estrada Fernández, emitido por el SERECI.

I.7.6. De fs. 10 a 11 y 12 a 13 de obrados, cursan en originales Folios Reales y Certificados catastrales correspondientes a las parcelas N° 183 y 193   

I.7.7. De fs. 14 a 69 de obrados, cursa en copia legalizada Testimonio N° 06/2021 de declaratoria de herederos de Norma Estela, Ovidia, Juan Marcos, José Carlos, Sandra Asunta y Mariano Anyelo todos Estrada Villa.

I.7.8. De fs. 70 a 112 de obrados, cursa en copia legalizada Testimonio N° 09/2021 del proceso de Unión Libre Conyugal libre o de Hecho seguido por Ángel Valeriano Gonzales. 

I.7.9. De fs. 120 a 130 y vta. de obrados, cursa demanda de exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA presentada por Ángel Valeriano Gonzales.

I.7.10. A fs. 131 vta., cursa Auto de Admisión de la Demanda de 19 de septiembre de 2022.

I.7.11. De fs. 193 a 198 y vta., cursa Contestación a la demanda presentada por Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa, Mariano Anyelo Estrada Villa, y José Carlos Estrada Villa representado por Rubén León Copa    

I.7.12. A fs. 256 y vta., cursa contestación a la demanda presentada por Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa.

I.7.13.  De fs. 279 a 280, cursa Acta de Audiencia Pública de 17 de abril de 2023. 

I.7.14.  De fs. 281 a 283 y vta. cursa Acta de Audiencia Pública de 5 de mayo de 2023.  

I.7.15. De fs. 297 a 299, cursa Acta de Audiencia Pública de 15 de junio de 2023. 

I.7.16. De fs. 303 a 306 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 4 de julio de 2023. 

I.7.17. De fs. 307 a 310 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 6 de julio de 2023.   

I.7.18. De fs. 319 a 324 y vta., cursa la Sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023, que declara probada la demanda de Exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA.    

I.7.19. De fs. 325 a 326, cursan las citaciones a las partes intervinientes con la Sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y/o nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) sobre la nulidad de los actos procesales 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 4) Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional; y, 5)  Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

Con referencia específicamente al error derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, cabe establecer que el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; su inexistencia dará lugar a que el recurso se declare infundado. 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.1.3 sobre la nulidad de los actos procesales.

Que, los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” y en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 que en el apartado relativo a “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.4. sobre la nulidad de los actos procesales”, tiene señalado: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado (…) b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (…) (agregadas las negrillas).

Concluyéndose que previo a declararse la nulidad procesal, es necesario que el tribunal Agroambiental verifique si los actos procesales fueron reclamados oportunamente y cotejar ello con los principios que regulan a las nulidades procesales que fueron desarrollados supra.

FJ.II.1.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador al momento de motivar en sus fallos, valorar cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.1.5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”. (Negrilla añadida)

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma;  lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

FJ.II.6 Análisis al caso concreto.

FJ.II.6.1 Previa introducción

Analizados los argumentos de los recursos de casaciones en la manera en que fueron planteados, se puede evidenciar que los mismos, carecen de una técnica recursiva, en razón a que no especifican de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explican en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establecen la relación de causalidad entre las normas citadas, sin embargo, y como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.2. de la presente resolución, garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad “pro homine” y “pro actione”, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia, previstos en el art. 186 de la CPE, flexibilizando la rigurosidad de los requisitos de procedencia de los recursos de casación, ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso, bajo las explicaciones que a continuación se detallan:

FJ.II.6.2 En relación al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 329 a 331 de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estada Villa.

De la lectura del presente recurso de casación en el fondo, podemos notar que los ahora recurrentes refieren que, las documentaciones que fueron adjuntadas a la demanda por parte del demandante Ángel Valeriano Gonzales, específicamente el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre y que cursa de fs. 6 a 8 de obrados no cumplió los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley del Notariado y por lo mismo se encontraría viciada de nulidad, además que él, ya tenía conocimiento que fueron declarados herederos de su difunta tía y que la notaria de fe pública que emitió dicho Testimonio es responsable al no solicitar un informe pormenorizado al SERECI a efectos de verificar la descendencia, ascendencia o herederos de la de cuyus.

Al respecto es preciso, señalar que conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1290/2012 de 19 de septiembre, que de manera textual refiere: Si bien, en antecedentes cursan los documentos presentados por la accionante que demuestran su derecho propietario, se tiene también que los demandados adjuntaron las minutas públicas de transferencia con arras de puestos de venta al crédito y los reconocimiento de firmas respectivos; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también demuestran el derecho propietario de los suscribientes, puesto que los mismos fueron celebrados ante Notario de Fe Pública y por lo tanto son válidos y oponibles a terceros. Asimismo, “La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado”. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net). De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que:Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)” (agregadas las negrillas); lo que nos da a entender que, el efecto jurídico de cualquier acto emanado por un notario de fe pública resulta ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que, el documento notarial, hace plena fe a su otorgamiento y por lo mismo, no podría ser cuestionada por autoridad pública o privada en cuanto a su contenido, mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente que diga lo contrario; en otras palabras los ahora recurrentes cuestionan la validez del Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, mediante el cual Ángel Valeriano Gonzales (demandante) acepta la herencia y se declara heredero de Teonila Estrada Fernández, solo a base de subjetividades ya que de la revisión de los antecedentes del proceso, si bien, hacen mención a lo establecido en el art. 90 de la Ley del Notariado, no presentan prueba alguna, de que dicho documento fue dejado sin efecto por autoridad competente y toda vez que, conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 parágrafos I y II de la Ley N° 439 “Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora” debió demostrar la invalidez o como los ahora recurrentes refieren, que dicho documento se encontraba con vicios de nulidad; por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

Referente a los argumentos que la notaria de fe pública tenía la obligación de solicitar al SERECI si la difunta tenia herederos, descendientes, ascendientes y/o colaterales y que el señor Ángel Valeriano Gonzales tenía conocimiento de que se declararon herederos en base a los folios reales que adjunta a la demanda, no corresponde pronunciarnos al respecto ya que dichos argumentos se encuentran vinculados a su argumento de que el Testimonio N° 1707/2018 de 24 de septiembre cursante de fs. 6 a 8 de obrados, se encontraría con vicios de nulidad, aspecto que ya fue contestado y fundamentado en el párrafo anterior.

FJ.II.6.3 En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 332 a 336 y vta. de obrados, interpuesto por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.

FJ.II.6.3.1 En cuanto al recurso de casación en la forma.

FJ.II.6.3. 1.a) Admisión defectuosa de la demanda.

De manera puntual, los ahora recurrentes indican que la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales que cursa de fs. 120 a 130 y vta. no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 numerales 6 y 9 de la Ley N° 439, al existir confusión e imprecisión en cuando a sus hechos con el petitorio y no existir fundamentación legal, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional conforme lo establece el art. 113 parágrafo I de la precitada norma adjetiva.

Al respecto es preciso señalar que, de la revisión de la demanda presentada por Ángel Valeriano Gonzales y que cursa de fs. 120 a 130 y vta. si bien la misma no es ampulosa, en cuanto a sus hechos, los mismos resultan ser claros y precisos, toda vez que, se entiende que, Ángel Valeriano Gonzales indica ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, entre estas las parcelas 183 y 193 y por esa razón los sobrinos de la de cujus no podrían heredar ningún bien al ser sus parientes colaterales y tiene el grado de parentesco en tercer grado, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, por lo que, no correspondería efectuar mayor análisis al respecto.

Referente al petitorio, toda vez que, conforme a la redacción de sus hechos él resulta ser el único y legítimo heredero de su cónyuge, Teonila Estrada Fernández (+) y por ende de todos sus bienes, acciones y derechos de la misma, su petitorio no resulta ser contradictorio o confuso con los hechos expuestos en su demanda ya que, al haberse los sobrinos declarado herederos de la de cujus, cuando no correspondía, no podrían ingresar como copropietarios de las parcelas anteriormente señaladas; y es por esa razón que, la demanda pide a la autoridad judicial que ordene la cancelación en Derechos Reales y en el INRA de la declaratoria de herederos que tramitaron los ahora recurrentes, por lo mismo, su fundamento no tiene asidero legal, a efectos de que este Tribunal anule obrados.

En cuanto a que existe contradicción con la jurisprudencia en la que funda su pretensión y no existir una fundamentación legal, es preciso indicar lo que el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo II, páginas 35 y 36, tiene señalado: "En la sentencia, el juez solo debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que esta haya invocado en apoyo de sus pretensiones o defensa, como señala el profesor Palacios. En lo referente a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el juez es libre en la elección de la norma o normas aplicables al caso debatido en virtud del principio "dame los hechos que te daré el derecho". Por consiguiente, ni la designación técnica de la pretensión propuesta, ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda, aunque ellas son sin duda convenientes para facilitar la función judicial y el mejor encauzamiento del proceso, facilitando la labor del juez en la tramitación del proceso.", lo que nos da a entender que, cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente "DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO" y pero aun si hablaríamos de líneas jurisprudenciales señaladas en su demanda, por lo que este aspecto, también carece de fundamentación legal.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso acotar lo que especifica el FJ.II.1.3 de la presente resolución y es que previo a declararse la nulidad procesal, es necesario que el tribunal Agroambiental verifique si los actos procesales fueron reclamados oportunamente y cotejar con ello los principios que regulan a las nulidades procesales, al respecto es preciso indicar que, de la revisión de la contestación a la demanda presentada por Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa, Mariano Anyelo Estrada Villa, y José Carlos Estrada Villa representado por Rubén León Copa cursante de fs. 193 a 198 y vta. y la contestación a la demanda presentada por Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa que cursa a fs. 256 y vta., NO presentan ninguna observación o formulan alguna excepción o incidente en relación a la admisión defectuosa de la demanda, es más de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 17 de abril de 2023 que cursa de fs. 279 a 280 de obrados, al momento de efectuarse las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando la Juez Agroambiental de Tarija concede la palabra a los abogados de las partes no advierten vicios de nulidad, motivo por el cual, lo acusado, por los ahora recurrentes se encontraría convalidado y por lo mismo el derecho a reclamarlo precluido.      

FJ.II.6.2. 1.b) Defectuosa fijación del objeto de la prueba

De manera precisa, los ahora recurrentes indican que los puntos de hechos a probar fijados por la autoridad judicial no responderían a la esencia y finalidad de la demanda planteada al no ser claras ni precisas, al respecto el Autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario” págs. 239 y 240 tiene señalado: “(…) una vez establecido el objeto de la prueba (…), el juez pone a conocimiento y consideración de los sujetos del proceso, quienes se hallan facultados para observar u objetar la resolución inmediatamente en la misma audiencia, ya sea, por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, pedir se incorporen otros puntos o enmiende los señalados. (…). Contra la resolución que fija los puntos de hecho a probarse o la fijación del objeto de la prueba, la parte perjudicada puede interponer (…) el respectivo recurso de reposición (…)” (negrillas agregadas), lo que nos da a entender que, si cualquiera de las partes no hubiera observado los puntos de hecho a probar fijadas por la autoridad judicial estaría consintiendo los mismos, aspecto que tiene plena concordancia con lo establecido en el FJ.II.2. de la presente resolución a la cual también nos remitimos, toda vez que, de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 5 de mayo de 2023 y que cursa de fs. 281 a 283 y vta., los ahora recurrentes no observan los puntos de hecho a probar, más al contrario, quien observa uno de los puntos de hecho a probar e incluso plantea reposición es la parte demandante, por lo que, lo acusado por los ahora recurrentes resulta ser impertinente al haber convalidado los mismos y en su consecuencia precluir su derecho a reclamar en esta instancia.

FJ.II.6.2. 1.c) Recurso de Casación en el fondo.

Los ahora recurrentes, refieren que la sentencia resultaría ser incongruente y no se encontraría suficientemente motivada, que no cumpliría con lo establecido en el art. 145 parágrafo I (valoración de la prueba) de la Ley N° 439, ni tampoco contener los requisitos establecidos en el art. 210 de la precitada norma, vulnerándose con ello derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el arts. 4 y 5 como así sus principios establecidos en el art. 1 incs. 2), 4), 8), 16) y 17) de la Ley N° 439; al respecto de la lectura pormenorizada de la Sentencia No. 11/2023 de 24 de julio de 2023 cursante de fs. 319 a 324 y vta. podemos concluir que si bien la misma no es ampulosa en cuanto a sus consideraciones y citas legales la misma es clara y concisa y satisface todos los puntos demandados y traduce las razones y motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional de Tarija declara probada la demanda de exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA presentada por Ángel Valeriano Gonzales en contra de los ahora recurrentes, motivo por el cual, si cumple con una debida motivación y fundamentación tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.5 de la presente resolución a la cual nos remitimos, por lo que, lo acusado en el recurso de casación de fondo no tienes asidero legal, más aun cuando inclusive cuenta con la debida congruencia interna y externa, ahora en relación a la valoración de la prueba podemos notar que en su análisis del caso II.2. efectúa una valoración individual de toda la prueba presentada tanto la de cargo y descargo, es decir, efectúa un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción a efectos de tomar su decisión final por lo que nos remitimos al FJ.II.1.4 de la presente resolución y por lo mismo no corresponde efectuar mayor análisis del caso.                                  

Por lo supra señalado, podemos concluir que; no se evidencia ninguna vulneración como mal refiere los recurrentes, por lo que, corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

  1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 329 a 331 interpuesto por Rubén León Copa en representación de Juan Marcos Estrada Villa y Sandra Asunta Estrada Villa.
  2. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 332 a 336 y vta. interpuesta por Rubén León Copa en representación de José Carlos Estrada Villa, Ovidia Estrada Villa, Norma Estela Estrada Villa y Mariano Anyelo Estrada Villa.
  3. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 11/2023 de 24 de julio de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de demanda de Exclusión de heredero y cancelación en derechos reales e INRA.
  4. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.    

Regístrese, notifíquese y devuélvase.