Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, en grado de casación en la forma y nulidad, la parte demandante María Rivas Ledezma, ha impugnado la Sentencia N° 04/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la autoridad judicial no habría valorado los dos procesos ejecutivos conforme describe el art. 387 del Código Procesal Civil;
b) que la autoridad judicial no habría valorado la prueba de cargo con la cual se demostraría que el primer documento ha venido surtiendo efectos jurídicos y administrativos;
c) indican que fueron engañados al existir un compromiso de venta que les obstaculizo adquirir la madera, por lo que se busca la nulidad por la causal tercera del art. 549-3) del Cód. Civ. y;
d) acusa que ha venido suspendiéndose innumerables audiencias incumpliendo el art. 5 del Código Procesal Civil y lo descrito en el art. 82 de la L. N° 1715.
Pide se Anule obrados.
La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso presentado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I en sus núm. 2 y 3) del Código Procesal Civil, y el art. 87 de la L. N° 1715, que no explica en qué consisten los agravios y cómo deben ser reparados, el recurso debe explicar fundadamente cuáles son los errores del juez y en qué consisten, cómo debían ser reparadas, por lo que solicita no se admita el recurso y se confirme la sentencia.
"Ahora bien cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada de manera tal que el tribunal pueda establecer y evidenciar la manifiesta equivocación en la que incurrió el juzgador, en caso de no evidenciarse este extremo, mediante reitero prueba tasada, la regla es que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.
Con estas consideraciones pasando a resolver los recurso tanto en la forma como el planteado en el fondo, se tiene ambos recursos no cumplen con los requisitos mínimos de admisión, es decir que no acusa ninguna norma como vulnerada por la juez de la causa a momento de emitir la sentencia ahora impugnada, que si bien menciona algunas normas en su memorial como el art. 387 del Código Procesal Civil, el art. 452 del Cód. Civ., el art. 178 de la Constitución Política del Estado, empero no las acusa de vulneradas o aplicadas erróneamente, asimismo no refiere ni fundamenta en qué forma fueron vulneradas o aplicadas indebidamente, máxime si estas especificaciones deben realizarse a momento de presentar el recurso en el mismo memorial; ante el incumplimiento a estos requisitos establecidos en forma clara y expresa en el mencionado art. 274 del Código Procesal Civil, la competencia del Tribunal Agroambiental no puede ser abierta por la falencia técnico procesal del memorial de recurso.
Que, si bien los justiciables tienen derecho a ser atendidos por el Tribunal en sus alegaciones, pese a las deficiencias de la técnica jurídica de sus memoriales, en aplicación del principio pro homine; empero, pese a este hecho y de la lectura del mencionado memorial de recurso, este solo se limita a realizar una relación factica de los hechos refiriendo las circunstancias en las cuales se llego a suscribir el contrato objeto del presente proceso, aspecto limitante por el cual este Tribunal no puede emitir respuesta legal alguna a su alegación, por lo que corresponde fallar de esta manera."
El Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Rivas Ledezma, contra la Sentencia N° 04/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari con costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se evidencia que el recurso no cumple con los requisitos mínimos de admisión, es decir que no acusa ninguna norma como vulnerada por la juez de la causa a momento de emitir la sentencia ahora impugnada, que si bien menciona algunas normas en su memorial como el art. 387 del Código Procesal Civil, el art. 452 del Cód. Civ., el art. 178 de la Constitución Política del Estado, empero no las acusa de vulneradas o aplicadas erróneamente, asimismo no refiere ni fundamenta en qué forma fueron vulneradas o aplicadas indebidamente, por lo que ante el incumplimiento a estos requisitos establecidos en forma clara y expresa en el mencionado art. 274 del Código Procesal Civil, la competencia del Tribunal Agroambiental no puede ser abierta por la falencia técnico procesal del memorial de recurso.
PRECEDENTE
Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación
ANA-S1-0047-2001
Fundadora
“Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.”
AAP-S1-0086-2019
Seguidora
“observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados”
AAP-S1-0078-2019
Seguidora
“(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”
AAP-S1-0025-2019
Seguidora
“(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO … declara IMPROCEDENTE”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 76/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2018
POR PRUEBA INCENSURABLE
Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.