AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2018

Expediente: 3160-RCN-2018 Proceso: Nulidad de Contrato.

 

Demandante: María Rivas Ledezma

 

Demandado: Raimundo Coca Fares, Cecilio Coca Cotrina

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Predio: "Sin Datos"

 

Fecha: Sucre, 23de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 137 a 138 de obrados, interpuesto por María Rivas Ledezma contra la Sentencia N° 04/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante recurso de casación en la forma, se impugna la Sentencia N° 04/2018 de 13 de abril de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, manifestando que la injusta sentencia valida dos documentos dolosamente suscritos dejándole en desventaja por no haberse valorado adecuadamente:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION.- Manifiesta que la finalidad de la demanda es buscar la nulidad del segundo documento de compra y venta de madera de 16 de noviembre de 2015 de fs. 3 a 5, de los cuales indica que no obtuvo beneficio de la compra de las troncas maderables; por estar vigente el primer documento de "Compromiso formal de venta de madera" efectuada el 27 de septiembre de 2012, a favor de Juan Carlos Villarroel Sandoval, representante del aserradero La Selva, vigente a la fecha y surtiendo efectos ante la ABT donde se encuentra registrado el Plan de Desmonte Aprobado PDM, acorde al informe de la ABT de 10 de enero de 2018, a consecuencia de estos documentos su empresa no tiene un plan de desmonte autorizado de los referidos objetos de venta de lotes 69 y 70 propiedad de los señores Raimundo Coca Fares y Cecilio Coca Cotrina, es mas conforme a la ficha técnica arrimada al expediente, de fs. 14, 17, 18, 19 y 20, se puede observar el volumen de las troncas que sacó la referida empresa La Selva, surtiendo efectos jurídicos y administrativos en la ABT el documento de compromiso formal de madera suscrito el 27 de octubre de 2012, empero la demandante dice haber obtenido un Plan de Desmonte Aprobado, PDMp, ahora maliciosamente los demandados vienen recobrando por proceso ejecutivo montos insulsos procesos que se encuentran en casación, extremos que no fueron valorados por la Juez de instancia puesto que se tiene identificado, cubicado, aprobado por su empresa, mucho menos que exista suma liquida y exigible, motivo por el cual se interpuso el presente proceso de nulidad de contrato, puesto que nunca se valoraron los dos procesos ejecutivos conforme describe el art. 387 del Código Procesal Civil, a la fecha afectándole con dichos montos insulsos, tampoco se valora la prueba de cargo como ser documentos de compra y venta de fs. 7 y 10, el poder especial de fs. 13 y el informe de la ABT de fs. 16, formularios de pre liquidación de fs. 14 y 15, tomas fotográficas de fs. 21 a 28, donde se tiene demostrado que el primer documento ha venido surtiendo efectos jurídicos y administrativos, en este caso el segundo contrato, pero jamás pudimos adquirir dicho objeto, indican que fueron engañados al existir un compromiso de venta que les obstaculizo adquirir la madera, por lo que se busca la nulidad por la causal tercera del art. 549-3) del Cód. Civ. al no valorar dichos extremos, ha vulnerado el principio de objetividad del art. 178 de la C.P.E. por ser contradictorio al orden público.

II.- EN CUANTO A LA NULIDAD.- Hacer mención conforme acta de audiencia oral de 22 de marzo de 2018, que ha venido suspendiéndose innumerables audiencias incumpliendo el art. 5 del Código Procesal Civil y lo descrito en el art. 82 de la L. N° 1715, por lo expuesto piden se declare fundado su recurso y se anule obrados hasta fojas cero, dictando una resolución a favor de su persona.

Por otro lado, mediante memorial de fs. 141 a fs. 142 de obrados Raimundo Coca Fares y Cecilio Coca Cotrina, responden el recurso manifestando lo siguiente:

Refieren que el recurso presentado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I en sus núm. 2 y 3) del Código Procesal Civil, y el art. 87 de la L. N° 1715, norma que establece que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de 8 días a partir de su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 258 del C. Pdto. Civ., siendo aplicable en el caso el art. 271-I) del Código Procesal Civil, indicando que el recurso no cumple con los requisitos, no explica en qué consisten los agravios y cómo deben ser reparados, el recurso debe explicar fundadamente cuáles son los errores del juez y en qué consisten, cómo debían ser reparadas, debe citar la norma infringida, manifestando que al respecto el Auto Supremo N° 448/2016 de 6 de mayo, dice que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o Auto Definitivo, a fin de que el Tribunal de Alzada abra su competencia para que se repare, revoque o anule el recurso interpuesto. Por último concluye solicitando que no se admita el recurso y se confirme la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, esta acción es asimilada como una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro de ese marco normativo se pasa a resolver el recurso, bajo los siguientes argumentos de orden legal.

En cuanto al recurso de casación el art. 274 I. 3).- del Código Procesal Civil, establece que todo recurso para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de alzada, debe contener los siguientes requisitos: "Citar en términos claros y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Este articulo otorga al recurrente los requisitos que debe contener todo memorial de recurso de casación, así sea planteado en la forma o en el fondo, discriminando el recurso de casación en la forma y el recurso planteado en el fondo, esto debido a los efectos jurídicos que conlleva cada uno de ellos, cuando se recurre en la forma; los efectos jurídicos serán anulatorios por errores in-procedendo, cuando se recurre en el fondo los efectos serán de casar y dictar una nueva resolución por errores in judicando en los que incurrió el juez.

Asimismo el memorial debe contener en términos claros y precisos, la ley o leyes vulneradas, es decir deberá acusar que articulo de qué ley, que fue usada por el juez a momento de emitir la resolución ha sido vulnerada o aplicada en forma errónea, que deba ser corregida o atendida por el tribunal a tiempo de resolver, asimismo se debe aclarar y fundamentar con claridad y precisión en qué forma ha sido vulnerada o aplicada erróneamente, fundamento que debe ser valedero de manera tal que el Tribunal de alzada pueda ingresar a resolver enmendando el error cometido por el juez y otorgar su verdadera aplicación a la ley infringida.

Ahora bien cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada de manera tal que el tribunal pueda establecer y evidenciar la manifiesta equivocación en la que incurrió el juzgador, en caso de no evidenciarse este extremo, mediante reitero prueba tasada, la regla es que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.

Con estas consideraciones pasando a resolver los recurso tanto en la forma como el planteado en el fondo, se tiene ambos recursos no cumplen con los requisitos mínimos de admisión, es decir que no acusa ninguna norma como vulnerada por la juez de la causa a momento de emitir la sentencia ahora impugnada, que si bien menciona algunas normas en su memorial como el art. 387 del Código Procesal Civil, el art. 452 del Cód. Civ., el art. 178 de la Constitución Política del Estado, empero no las acusa de vulneradas o aplicadas erróneamente, asimismo no refiere ni fundamenta en qué forma fueron vulneradas o aplicadas indebidamente, máxime si estas especificaciones deben realizarse a momento de presentar el recurso en el mismo memorial; ante el incumplimiento a estos requisitos establecidos en forma clara y expresa en el mencionado art. 274 del Código Procesal Civil, la competencia del Tribunal Agroambiental no puede ser abierta por la falencia técnico procesal del memorial de recurso.

Que, si bien los justiciables tienen derecho a ser atendidos por el Tribunal en sus alegaciones, pese a las deficiencias de la técnica jurídica de sus memoriales, en aplicación del principio pro homine; empero, pese a este hecho y de la lectura del mencionado memorial de recurso, este solo se limita a realizar una relación factica de los hechos refiriendo las circunstancias en las cuales se llego a suscribir el contrato objeto del presente proceso, aspecto limitante por el cual este Tribunal no puede emitir respuesta legal alguna a su alegación, por lo que corresponde fallar de esta manera.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-I de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 137 a 138 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Villa Tunari.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda