AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 57/2019

Expediente: Nº 3637/2019

 

Proceso: Acción Reivindicatoria y Negatoria

 

Demandante: Fidel Quispe Suarez

 

Demandado: Feliciano Quispe Condori

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 127 a 130 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 03/2019 de 23 de mayo de 2019 cursante de fs. 118 a 124 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja del Departamento de Beni; emitida dentro del proceso de Acción Reivindicatoria y Negatoria, seguida por Fidel Quispe Suarez contra Feliciano Quispe Condori, memorial de respuesta de fs. 134 a 136 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Feliciano Quispe Condori, plantea recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando que la sentencia que impugna, declara probada la Acción Reivindicatoria y Negatoria y probada en parte la reconvención, vulnerando varios derechos y normas aplicables con el siguiente argumento:

CASACIÓN EN EL FONDO.

Valoración de la prueba. - señala que, la valoración de la prueba fue parcial a favor del demandante, toda vez que solamente se hubiere valorado el Título Ejecutorial Agrario, documento único adjuntado por el demandante; y no valoró la prueba que fue propuesta y producida en el proceso, argumentando los siguientes puntos:

1) La sentencia no hace referencia a la realidad objetiva, real y material de que el demandado seria socio fundador de la Comunidad Campesina San Silvestre, desde que la misma se denominaba Cooperativa Agropecuaria San Silvestre, situación acreditada por la documentación adjunta.

2) Entre las pruebas documentales presentadas de descargo, no se evidencia que Fidel Quispe Suarez es socio o alguna vez hubiere sido socio de la Comunidad Campesina San Silvestre, siendo el mismo un ajeno a dicha comunidad.

3) La sentencia establece que, al demandado no le asiste ningún derecho sobre la parcela 039 de la Comunidad Campesina San Silvestre, siendo la misma errónea y equivocada, toda vez que aclara que por la prueba documental, que no fue observada ni tachada por el demandante mismo que adjuntó al proceso, establece que no solamente es fundador de dicha comunidad, sino que trabaja en la misma, teniendo una posesión legitima desde hace más de 40 años, habiendo el juez omitido valorar este aspecto en sentencia.

4) La sentencia determina que, no tuviese una posesión pacifica, aclarando que de acuerdo a la prueba documental que adjuntó al proceso, se puede establecer que su posesión siempre fue legitima y pacifica toda vez que nunca fue perturbada por nadie, hasta esta oportunidad en la cual su hijo los perturba con la finalidad de despojarlo de su propiedad, aprovechando su calidad de persona de la tercera edad, situación que señala fue ignorada en la sentencia que ahora impugna.

5) La sentencia concluye que, el demandado es poseedor ilegitimo por no contar con título, contradiciendo a la prueba producida, mediante la cual se evidencia que es poseedor legítimo, toda vez que él es reconocido desde antes de que el Estado entregara Títulos Ejecutoriales; además que el título debió haber sido emitido a su nombre y no a nombre de su hijo.

6) Si bien en el proceso el demandante demostró que es el propietario formal de la parcela con la presentación del Título Ejecutorial, también se demostró que él es dueño real y material y si bien el Título Ejecutorial no salió a su nombre ni de su esposa, es porque cuando llego el INRA a titular a su comunidad no tenían cédulas de identidad y tuvieron que recurrir a su hijo para que el Titulo se emita a su nombre.

7) La demanda reconvencional al no ser contestada por la parte demandante, se constituye en una presunción de reconocimiento de verdad, al igual que la prueba presentada, debido a que esta no hubiere sufrido ninguna observación ni tachadura, elementos que no fueron tomados en cuenta a momento de la emisión de la sentencia.

8) Las pruebas de descargo contradicen a la demanda, con relación a la entrega de la parcela, a Feliciano Quispe Condori el año 2007, habiendo presentado prueba que acredita lo contrario, toda vez que señala que inclusive es fundador de la Comunidad y que la parcela la cultiva desde hace más de 40 años.

La verdad material está por encima de la verdad formal. - Señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1 numeral 16 y el art. 134 del Código Procesal Civil, la labor del Juez ha dejado de ser pasivo a la realidad formal ya que ahora se debe considerar la justicia basada en la verdad material, estando los jueces comprometidos con la averiguación de la verdad material.

indica además que, tomando en cuenta la verdad material, el demandante es un propietario formal y el demandado es el propietario real, toda vez que si bien el Título Ejecutorial es auténtico, no le corresponde el predio, ya que él nunca fue comunario.

Por lo cual menciona que, en la sentencia no se valoró la prueba de descargo, planteando el recurso de casación en el fondo por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley, tal como establece el art. 271 del Código Procesal Civil.

CASACIÓN EN LA FORMA.

Nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación y motivación .

Aduce que, la sentencia debe ser coherente, precisa y clara, sin dejar dudas del motivo por el cual se ha llegado a esa conclusión; indica que la sentencia que ahora impugna, no hubiere cumplido con los requisitos de motivación y fundamentación, toda vez que la autoridad jurisdiccional omitió analizar y valorar la prueba de descargo; establece además que, ingresa en contradicción al haber declarado el juez en sentencia que la posesión de Feliciano Quispe Condori es ilegal, no pacífica y que no le asiste ningún derecho sobre la parcela en cuestión; existiendo prueba arrimada al proceso que demuestra todo lo contrario y que no fue valorada, por lo cual indica que la sentencia debe ser declarada nula; por otra parte la sentencia no hace referencia a la demanda reconvencional, la cual no fue contestada, constituyéndose en una presunción de verdad, misma que tampoco fue valorada en sentencia, vulnerando así lo establecido en el art. 213 numeral 3 del Código Procesal Civil.

Nulidad de la Sentencia por no haber sustanciado la demanda reconvencional.

Indica que, el proceso se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la demanda reconvencional no fue sometida al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil, toda vez que al momento de contestar la demanda formula demanda reconvencional, corriendo en traslado la misma sin ser contestada, señalando además que la reconvención es una verdadera demanda y debe dársele el mismo tratamiento y deberá ser tramitada como la principal, debiendo en el caso de autos el juez haber declarado rebelde al demandado de la reconvención antes de fijar los puntos de hecho a probar, omisión que afecta al debido proceso.

Por lo que solicita se conceda el recurso de casación y se case la sentencia 03/2019 de 23 de mayo de 2019, declarando infundada la demanda principal y probada totalmente la reconvencional.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandante Fidel Quispe Suarez mediante memorial cursante de fs. 134 a 136 y vta. de obrados, responde dentro de término, bajo los siguientes argumentos:

1) Con relación a que la Jueza no hubiere valorado la documentación presentada por el demandado, señala que la prueba fue la idónea para acreditar su derecho propietario y que la sentencia fue justiciera y apegada a toda forma a derecho.

2) El recurrente fundamenta su contestación y reconvención bajo la pretensión de hacer valer una posesión parcial que recae en actos ilegales, utilizando documentación de una comunidad, señalando que el predio se trata de un bien individual y no tiene sobreposición o conflicto de linderos con alguna comunidad.

3) El recurso planteado hace referencia a datos de impugnación dentro de un proceso de saneamiento ante el INRA; sin embargo, este proceso se encuentra concluido con la emisión del Título Ejecutorial, encontrándose precluido su derecho a reclamo.

4) Con relación a que su persona no tuviere derecho sobre la parcela en disputa, en audiencia de inspección judicial, no se pudo evidenciar un lugar en el que habite el demandante dentro del predio, al contrario, se evidencio la perturbación que causa el demandado dentro del predio.

5) El demandado con el recurso simplemente quiere hacer notar que se encontraría viviendo en el predio, manifestando que siempre supo que era de su propiedad; sin embargo, se aprovechó de que era colindante de su predio, empero el mismo habría sido vendido por el demandado, y como era su padre, le permitió poder trabajar para su sustento por un tiempo, empero a la fecha no se encontraría dispuesto a desalojar.

6) Se debe establecer cuál es el objeto del proceso, si proteger su derecho propietario o establecer la pertenencia del demandado a una comunidad, cuando el predio cuenta con título individual.

Ahora bien, con relación a la verdad material refiere que, se deberá valorar la prueba obtenida en el proceso, como ser la inspección judicial, la cual fue el elemento contundente para la emisión de la sentencia; por otra parte, el recurrente señala documentación que acreditaría su derecho propietario, al respecto manifiesta que la prueba documental simplemente recae en certificaciones y cartas de la comunidad que no guardan relación con el predio en litigio, al igual que ninguno de los testigos ofrecidos, quienes no manifiestan que el demandado sea propietario de la parcela 39, simplemente señalan que es miembro de la comunidad.

Respecto a que no existe motivación por no haberse valorado la prueba de descargo, refiere que, al haberse declarado la reconvención probada en parte, se valoró todos los elementos de acuerdo a procedimiento; además indica que, la sentencia tiene una explicación clara y concisa, habiendo cumplido el juez con la motivación y fundamentación que debe tener una sentencia; por otro lado, con referencia a que el juez no hubiere sustanciado la reconvención, se puede evidenciar que en la sentencia 03/2019, se ordenó la indemnización de las mejoras, habiendo resuelto la autoridad judicial la acción mencionada.

Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación y en consecuencia confirmar la Sentencia 03/2019 de 23 de mayo de 2019.

CONSIDERANDO III.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Acción Reivindicatoria y Negatoria, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, conforme la siguiente descripción:

I.- La demanda de Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria que cursa de fs. 8 a 9 de obrados, interpuesta por Fidel Quispe Suarez, fue admitida mediante auto de fs. 11, sin advertir la Juez Agroambiental de San Borja el defecto que contiene la misma, cuando debió observarse la demanda por encontrarse defectuosa en virtud a que no se fundamentó ni argumento la Acción Negatoria, conminando se subsane, ejerciendo de este modo la facultad contenida en el art. 113-1) del Código Procesal Civil y su rol de Directora del proceso, como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso, en la tramitación de la presente causa. Toda vez que, la acción múltiple, por un lado, el actor la Acción Reivindicatoria, que al tenor del art. 1453 del Cód. Civ. el cual tiene por objeto que el propietario, que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; también interpone Acción Negatoria, sin que la parte actora no desarrolle ni fundamente su petición respecto de dicha acción, que, a tenor del art. 1455 del Cód. Civ. tiene por objeto el desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener el o los demandados identificados por el demandante sobre el predio motivo de la Litis; que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor; siendo valioso para una mejor y correcta comprensión, rescatar lo expresado sobre el particular por el tratadista Enrique Ulate Chacón, quien en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155señalando que: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle"; la referida demanda carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de los pretendidos derechos reales que afirmaría tener el demandado Feliciano Quispe Condori, respecto del predio del actor, al consignar éste en su demanda simple y llanamente, lo siguiente: "Por otro lado la acción negatoria es mediante la cual el propietario acude ante autoridad jurisdiccional competente para que reconozca la inexistencia del derecho que acusa un tercero sobre el bien de su propiedad"; señalando en el Petitorio de la demanda lo siguiente: "En la vía ordinaria Demando Acción Reivindicatoria y Negatoria en contra de Feliciano Quispe Condori amparado en los arts. 1453 del Código Civil"; extremo, que como se señaló precedentemente, debe estar necesaria e imprescindiblemente especificado e identificado en el contenido de la demanda, a los fines de fijarse el objeto de la prueba, que responda a las características y finalidades de la acción negatoria, previstas en uno, o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ.; toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor, determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte; presupuestos que no se observan en la demanda referida, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda el actor su pretensión están referidos simplemente a la Acción Reivindicatoria, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada acarreando perjuicio y vulneración al debido proceso de las partes; extremo que debió merecer la observación por parte de la Juzgadora, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ante la inobservancia por parte del actor de los numerales 6), 7) y 9) del art. 110 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

II.- Por otra parte, el demandado a momento de contestar la demanda, interpone demanda reconvencional de Indemnización, pago de mejoras y de "Derecho Preferente", sin que exista la fundamentación y especificación de la misma, dada la oscuridad y la falta de claridad en la reconvención que permita fijar el objeto de prueba; toda vez que al ser la reconvención una contrademanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 110 concordante con el art. 130 del Código Procesal Civil; aspecto inadvertido por la Jueza Agroambiental, limitándose a emitir un proveído de fs. 67 de obrados corriendo traslado, cuando la misma debió haber sido observada por el defecto contenido, ordenando su subsanación; además de haber inobservado la formalidad inclusive, puesto que la reconvención debe tramitarse como una demanda nueva, es decir que debe ser admitida mediante Auto Interlocutorio.

III.- Como consecuencia de los errores y omisiones cometidas, de no haberse observado la demanda y la reconvención por los defectos que contienen precedentemente descritos, la Juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba, que naturalmente no responde en absoluto a la naturaleza y finalidad de la Acción Negatoria ni de la acción de Derecho preferente, al señalar que el actor debe: "Acreditar su derecho propietario" y "probar que el demandado no le asiste ningún derecho real sobre la parcela 039"; además que la parte demandada reconvencionista deberá: "probar que mejoras hizo" y "probar si su posesión fue pacífica y continua durante los últimos 15 años", tal cual se desprende de auto de fs. 103 y vta. de obrados; evidenciando que la juez de instancia no diferenció los hechos a probar para cada acción incurriendo en vulneración del debido proceso, es decir cuáles eran los puntos para la acción reivindicatoria y cuáles eran los puntos para la acción negatoria, los cuales necesariamente deberían estar plasmados al fijar el objeto de la prueba descuidando los elementos constitutivos para cada acción; ahora bien se evidencia que no fija los hechos a probar para el demandado reconvencionista, respecto de su acción de "Derecho Preferente", lo que implica una violación de una forma esencial del proceso oral agroambiental dada su relevancia, toda vez que con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la reconvención es considerada una contrademanda y por tal sujeta a las formalidades previstas para la demanda inobservancia en que incurre la jueza de instancia vulnerando el art. 83-5) de la ley N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir las normas de orden público procesal que hace al debido proceso.

IV.- El numeral 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ...".

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 03/2019 de fecha 23 de mayo de 2019 cursante de fs. 118 a 124 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Borja, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas y mucho menos aun haber fundamentado y motivado su fallo.

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso, al no observar la Juez de la causa la demanda del actor y la reconvención del demandado, por los defectos que éstas contienen, que derivó en una errónea fijación del objeto de la prueba y como consecuencia, emitió sentencia sin que se efectué una debida tramitación de la causa omisión que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 parágrafo II de la L. Nº 439 aplicable al caso por sujeción expresa del art. 78 de la ley 1715 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 105 parágrafo II de la ley 439 sin ingresar al fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 11 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de San Borja considerar los establecido en los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil y su rol de Directora del proceso, observando el defecto contenido en la demanda, con relación a la Acción Negatoria, observando los fundamentos expuestos en el presente auto, para luego tramitar el proceso acorde a las normas agrarias y adjetiva civil aplicable al caso.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda