AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 062/2023

Expediente:                         N° 5462/2023

Recurso:                              Compulsa

Compulsante:                     Trinidad Aguilera Guerra 

Compulsado:                      Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca  

Distrito:                                Chuquisaca

Lugar y fecha:                    Sucre, 15 de diciembre de 2023

Magistrado Semanero:    Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de compulsa cursante de fs. 26 a 27 del legajo procesal, los antecedentes de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y;

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA

Que, Trinidad Aguilera Guerra, interpone Recurso de Compulsa en contra del Auto Interlocutorio Simple N° 292/2023 de 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 20 a 22 del legajo, emitido por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante el cual el Juez rechazó el recurso de casación en la forma presentado, con base a los siguientes fundamentos:

Señala, que no resulta cierto que el recurso de casación en la forma, fuera formulado en contra del Auto Interlocutorio N° 048/2023 de 22 de febrero, si no que el referido recurso fue dirigido en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 154/2023 de 14 de junio, solicitando previa valoración la anulación de obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 078/2023 de 3 de abril, por haberse violentado lo previsto en los arts. 338, 342 de la Ley N° 439, al vulnerarse su derecho constitucional a la doble instancia reconocido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.  

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede ante negativa del recurso de casación, cuando la parte que se sienta afectada en su derecho, consideró que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efecto de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, los Autos Interlocutorios Simples, admiten sólo recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno; en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no.

III.          ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Habiéndose remitido el expediente de compulsa, mediante Auto de 30 de noviembre de 2023, cursante a fs. 28 y Cite JAM Nº 079/2023 de 4 de diciembre de 2023, cursante a fs. 29 del legajo de compulsa; de la revisión de los antecedentes, se tiene:

Mediante Auto N° 078/2023 de 3 de abril de 2023, la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, deja sin efecto el Auto Interlocutorio N° 048/2023 de 22 de febrero, en aplicación directa del derecho a la defensa y en consecuencia dispone el traslado a Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera, Trinidad Aguilera Guerra y Segundo Aguilera Guerra, con el memorial presentado por Ivan Carlos Ohxa Chávez, bajo la suma de Regulación de Honorarios.

Asimismo, mediante Auto N° 154/2023 de 14 de junio de 2023 cursante a fs. 10 del legajo, al vencimiento del plazo para absolver el referido traslado, ante la falta de pronunciamiento u oposición de parte de Cedonia Guerra Pérez Vda. de Aguilera, Trinidad Aguilera Guerra y Segundo Aguilera Guerra, la Juez Agroambiental regula los honorarios profesionales conforme al arancel minino del Colegio de Abogados.

Del análisis del marco normativo citado, en el caso de autos, corresponde revisar en primera instancia el Auto N° 154/2023 de 14 de junio de 2023, cursante a fs. 10 del legajo; auto que fue recurrido en casación en la forma, con los siguientes argumentos: “… toda vez que los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley N° 439, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión…”(la cursiva nos pertenece)

Procede al NO CONCEDER el recurso de casación, al no constituirse en un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin al proceso…”.

Al respecto, el AAP S1ª N° 64/2022 de 27 de julio, señaló: “Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según el tratadista Eduardo Couture, señala: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)". (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, no encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por la Juez Agroambiental de Monteagudo el 14 de junio, cursante a fs. 10 del legajo, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple, conforme se tiene claramente expuesto en la presente resolución, en mérito a que la Juez A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite".

Por otro lado, el debido proceso como derecho que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; sin embargo, este Tribunal no observa relevancia normativa o constitucional que amerite la anulación de los actuados procesales, toda vez que, si bien la Juez Agroambiental de Monteagudo cometió un lapsus calami, (error mecánico que se comete al escribir), al momento de señalar el Auto Interlocutorio Simple N° 048/2023 de 22 de febrero, siendo que el auto recurrido fue el Auto Interlocutorio Simple N° 154/2023 de 14 de junio de 2023, sin embargo, conforme a los fundamentos emitidos por la Juez de instancia y los argumentos y motivación desarrollados en la presente resolución, podemos afirmar que ambos autos corresponden a un Auto Interlocutorio Simple, al resolver actuaciones accesorias al proceso principal; en consecuencia, tampoco es recurrible mediante el mecanismo o recurso de casación.

Asimismo, tampoco se advierte vulneración al derecho a la defensa, toda vez que, la solicitud de regulación de honorarios fue puesta en conocimiento de partes, sin pronunciamiento alguno de la recurrente, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282-I de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, resuelve:

1.- Declarar ILEGAL la compulsa de fs. 26 a 27 del legajo de compulsa adjunto, interpuesta por Trinidad Aguilera Guerra, debiendo proseguir con la tramitación del proceso.

2.- Se llama severamente la atención a la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca por el lapsus calami incurrido, recomendándole tener más cuidado al momento de cumplir con sus obligaciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.