AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023

Expediente:                         Nº 5403-RCN-2023

Proceso:                              Retiro de Corral para Ganado Vacuno Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río                   

Partes:                                  Isabel Ruiz Andrade vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo 

Recurrentes:                       Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz

Resolución Recurrida:    Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre de 2023

Distrito:                             Chuquisaca    

Asiento Judicial:              Padilla

Fecha:                               Sucre, 20 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:         Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Los Recursos de Casación, cursantes de fs. 1461 a 1465 vta. de obrados, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre en representación de Isabel Ruiz vda. de Cáceres; y de fs. 1472 a 1477 de obrados, interpuesto por Adhemar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ambos contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados y Auto complementario de fs. 1455 a 1456 de obrados, pronunciados por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso “Retiro de Corral para Ganado Vacuno Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río”, instaurado por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida.

El Juez Agroambiental de Padilla, del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso “Retiro de Corral para Ganado Vacuno Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río” interpuesto por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz, emitió la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados; y Auto complementario de fs. 1455 a 1456 de obrados, que declara: 1) PROBADA EN PARTE la demanda de “Retiro de un Corral para Ganado Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial del Cauce del Rio” de fs. 43 a 48 de obrados; 2) Disponer, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, la expropiación por causa de utilidad pública, para la mantención del área de esparcimiento y promoción cultural, religiosa y turística de actividades que se desarrollan en esta área; 3) Disponer el respeto irrestricto de la franja de seguridad del rio El Bañado conforme a la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; 4) Se levanta la medida precautoria dispuesta a fs. 68; bajo los siguientes argumentos:

Las imágenes 1 a 6 del informe pericial de fs. 1332 a 1382, 1262 a 1319, y complementario de fs. 1402 y 1403 de obrados, muestran que hubo una riada de gran magnitud que afectó la propiedad de la actora, que abarca toda el área donde se encuentra emplazado el circuito de motocrós e inclusive hasta donde se encuentra la avenida costanera en el que a la fecha existe plantaciones de árboles de la variedad sauce, imágenes que muestran, de acuerdo a la coloración, playa llena de sedimentos; por ende, concluye que no se tuvo un desvío artificial en los términos demandados en el memorial de fs. 43 a 48 de obrados, sino una estabilización del cauce del rio posterior a la riada poniendo el mismo en línea recta por donde se encuentra en la actualidad, con la premisa de resguardar la seguridad de la población de Candúa ante eventuales nuevas riadas colocando al efecto los defensivos necesarios en beneficio y seguridad de toda una zona populosa como es la zona de Candúa para proteger la vida de sus habitantes y sus propiedades; de lo que concluye que el llamado desvío artificial del “río el bañado” con maquinaria pesada no fue un acto de ruptura de las propiedades de la actora sin un antecedente inmediato ni justificación alguna, ya que el mismo es producto de un desastre natural como fue la riada del 16 de febrero de 2001.

En cuanto al segundo punto del objeto de prueba para la parte actora de que, el emplazamiento de corral para ganado mayor y el circuito de motocross le causaría perjuicios en el ejercicio de su derecho propietario, el Juez A quo señala, del análisis de la prueba se advierte que en el terreno que fue estabilizado posterior a la riada, se emplazó esta infraestructura, que si bien no va en beneficio de la demandante, no se acredita en el proceso, que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que estas estructuras no sean emplazadas en este lugar, ya que la testifical de descargo, correspondiente a Mario Duran Velásquez, señala que el corral fue emplazado el año 2016 a 2017 y que es usado para exposición de ganado y actividades tradicionales y deportivas; la cual concuerda con el resto de las testificales; y en el mismo lugar existe una vía pública consolidada y muy transitada, llamada avenida costanera que conecta en la parte superior con la carretera Monteagudo - Huacareta y al sur con la terminal terrestre y aérea, por donde se llegó a las diferentes audiencias, y en el lugar no existe alambrados ni otro tipo de cerca que denoten intención de posesión del supuesto propietario; Infraestructura que se puede observar, está en beneficio público de la zona de Candúa y la ciudad de Monteagudo, donde según la testifical producida en el proceso se realizaría la actividad cultural de la zona cada 25 de julio en honor de su festividad patronal Tata Santiago, hechos que se corroboran con los permisos solicitados por el tercer interesado en la gestión 2022, y  admitida por el otro tercer interesado Mario Cáceres Ruiz como hijo de la actora, de igual forma, nuevamente en la gestión 2023, es solicitado el permiso de uso de la infraestructura y del sector por el Comité Organizador de las actividades, ante lo cual, en vista del antecedente del año anterior, el Juez A quo, mediante decreto de fs. 1412, reconociendo el derecho de la sociedad a espacios de esparcimiento y promoción de su cultura, nuevamente otorgó el permiso de uso del espacio de estas estructuras sin levantar la medida precautoria.

Del análisis precedentemente expuesto concluye que se encuentra ante el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio derecho propietario sobre la porción de la propiedad objeto de Litis, versus el interés colectivo de la sociedad, consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, de esparcimiento y turísticas de la zona.

En cuanto al tercer punto del objeto de prueba (Función Social) para la parte demandante, en la inspección judicial realizada en el predio objeto de Litis, se constató que, en el lugar no existe estructura que denote su aprovechamiento en actividad ganadera, no se observa cercos o alambrados, bebederos de agua, pastizales sembrados o ganadería a ramoneo, al contrario advierte la existencia de una vía pública como es la avenida costanera y corral para ganado mayor; de lo que concluye que la actora no cumple con la Función Social y tampoco comprobó el punto 3 del objeto de prueba establecido para la parte actora; sin embargo, se debe ponderar el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable de mujer de origen indígena originario campesino y adulta mayor (89 años), debiendo en consecuencia resguardar y garantizar su derecho a la propiedad.

En relación a la franja de seguridad de 25 metros a cada lado de la máxima crecida de los rios que se constituye en un bien público por mandato del artículo 31.4 de la ley Nº 482 y patrimonio del Pueblo boliviano por mandato constitucional, estos bienes no son susceptibles de cuantificar su valor o en este caso de cuantificar la superficie para compensación y menos de valoración para expropiar.

De igual forma hace referencia al tema de áreas protegidas planteado como argumento de la contestación, señalando que, el establecimiento del área protegida de manejo integrado de la cuenca del “rio Bañado” no debe entenderse como una medida de privación o desconocimiento del derecho propietario.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

I.2.1. Argumentos del Recurso de Casación de la parte demandante.

Mediante memorial de fs. 1461 a 1465 vta. de obrados, Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Andrade vda. de Cáceres, interpone recurso de casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/23 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, y Auto Complementario de fs. 1455 a 1456 de obrados, emitidos por el Juez Agroambiental de Padilla, del departamento de Chuquisaca, solicitando casar parcialmente la sentencia recurrida y se disponga incluir en la expropiación el terreno ocupado por el río desviado artificialmente, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Error de hecho en la valoración de los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio.

El recurrente señala, que el juzgador no valoró el Informe Pericial de cargo (fs 508), ni los documentos elaborados por el INRA en trabajo de campo durante el saneamiento de la propiedad, que evidencian una indiscutible seguridad del desvío artificial del rio, cuyas obras se realizaron destruyendo un área boscosa para construir el canal; de la misma forma no se consideró el Informe Pericial cursante de fs. 1333 a 1382 de obrados, que establece, que el cauce del rio fue de forma artificial, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa en su elemento de consideración y valoración de la prueba de cargo; asimismo, señala que el demandado no niega ni desvirtúa el desvío artificial del rio; en consecuencia, este punto de la decisión judicial, resulta arbitraria porque la sentencia no está basada en ningún medio de prueba que sostenga el hecho de que el desvío del rio se produjo por la fuerza de la naturaleza (riada del 16 de febrero de 2001) y como consecuencia de aquella conclusión errada se ha tomado la decisión arbitraria de excluir de la superficie, 31.488 metros cuadrados, como objeto de expropiación de terreno ocupado por el lecho del río y una supuesta franja de seguridad que le correspondería a cada ribera en todo el tramo desviado artificialmente, aplicando además de manera errónea la normativa legal para declarar una segunda franja de seguridad y considerarlo como propiedad Municipal de manera equivocada.

I.2.1.2. Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado.

La parte recurrente señala que, no es legal y menos justo que por el desvío artificial del rio, ejecutado por el Gobierno Municipal de Monteagudo, éste se apropie automáticamente de aquel terreno ocupado por el desvío a título de otra franja de seguridad para el rio, cuando esta ya fue establecida en el proceso de saneamiento, afectando en parte a su propiedad; entonces, a título de franja de seguridad y terreno de dominio público, se afectó por segunda vez el derecho de propiedad privada de la demandante, sin dejar de resaltar que aquella porción de tierra fue titulada por el INRA como propiedad privada de uso agrícola, que por el desvío artificial del rio, ahora es ocupada por el demandado en una superficie de 31.488 m2, situación que no fue suficientemente explicada con una debida fundamentación y motivación, considerando además que la demandante es una persona vulnerable que tiene la calidad de mujer, indígena y de la tercera edad, que goza de doble protección; incurriendo en error de derecho a aplicar la ley que regula el cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas.

Asimismo señala que, el Juez de la causa, de manera inconsistente, en sentencia expresa "su duda" respeto a la existencia y propiedad del ganado verificado incluso en el sector del conflicto, poniendo más de relieve, a una verificación del notario, realizada sin la participación de ambos sujetos procesales ni la Autoridad Judicial, prueba que además en su producción, rompe o desconoce los principios de inmediación, contradicción, vedad material, oralidad, entre otros, que deben estar presentes en todo momento de la tramitación del proceso en su fase de juicio oral; y denuncia que la valoración de esta prueba tiene una evidente parcialización con el Municipio y el desconocimiento de las reglas básicas del proceso oral y de la protección reforzada a los derechos de las personas vulnerables, violando totalmente el art. 67 de la Constitución y el art. 31 de la Convención Interamericana de Protección a los derechos de las personas adultas mayores.

I.2.1.3. Error en la valoración del cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.-

En la sentencia recurrida se concluye de manera errónea que para demostrar el cumplimiento de la Función Social sobre el área en conflicto se debe tener pasto sembrado, corrales y toda la infraestructura ganadera, siendo esta una conclusión errada y sin respaldo legal alguno, exigencia que se constituye en un grave error de valoración de la norma aplicada a la realidad de la actividad ganadera en el Chaco.

I.2.1.4. Aplicación indebida de los arts. 31.4 de la Ley Nº 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del rio y considerarlo de propiedad del Municipio.

El recurrente señala que durante el proceso de saneamiento, en la etapa de campo se ha mensurado el predio respetando las dimensiones de la franja de seguridad, excluyendo la misma de la titulación; asimismo, refiere que el desvío artificial de las aguas no genera una nueva franja de seguridad; argumentos que no fueron absueltos de manera motivada y fundamentada en la sentencia impugnada, más al contrario, manifiesta escuetamente que al amparo del art. 31.4 de la ley Nº 482, los terrenos ocupados por el desvío artificial del rio, de manera directa se constituyen en propiedad municipal por disposición de la señalada normativa legal, lo que constituye aplicación indebida de la citada normativa, afectando a pequeñas propiedades tituladas por el INRA a favor de mujeres de la tercera edad, cuyos derechos tienen protección reforzada en el marco del art. 67 de la Constitución y el art. 31. de la Convención Interamerica de protección a los derechos de las personas adultas mayores.

I.2.2. Argumentos del Recurso de Casación de la parte demandada.

Mediante memorial de fs. 1472 a 1477 vta. de obrados, Adhemar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, interpone recurso de casación en el fondo de la Sentencia Agroambiental 007/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando case parcialmente la sentencia recurrida disponiendo la exclusión de la ilegal expropiación de terreno, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.

I.2.2.1.1. Valoración individual de la prueba.

Al respecto, el demandado ahora recurrente, refiere que, la Sentencia Agroambiental 007/2023 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1444 a 1454, en el punto III.3.2, valoración integral de la prueba, señala: el cumplimiento de la Función Social en su plenitud no puede aplicarse ni exigirse a cabalidad a la demandante por su condición de mujer de origen indígena originario campesino y de la tercera edad debiendo en consecuencia resguardar y garantizar su derecho de propiedad privada de las propiedades objeto de la Litis, sobre la superficie de las mismas conforme al plano de fojas 1318 y del informe pericial de fojas 1262 a 1320 de obrados, en la superficie prevista en el código catastral 01050101139088-1 perteneciente al Título Ejecutorial SPP-NAL-126496, y en la superficie prevista en el código catastral 01050101139084-1 perteneciente al Título Ejecutorial SPP-NAL-126497, sin embargo, al encontrarse consolidada en estas superficies infraestructura importante que cumple una Función Social en beneficio de toda una colectividad como es la zona de Candua y la ciudad de Monteagudo, no es posible disponer su retiro, en consecuencia el Estado tiene la obligación de orientar las medidas para la expropiación por causa de utilidad pública, en conformidad al plano de fojas 1318 de obrados, en resguardo del derecho colectivo de uso de este espacio consolidado para la realización de actividades propias de promoción y conservación de su cultura, así como el reconocimiento de un precio justo a la propietaria demandante por esta superficie de sus propiedades objeto de Litis; por lo que advierte que la Sentencia Agroambiental 07/2023 de 22 de septiembre, en relación al derecho propietario de la actora, simplemente otorga valor y efectúa criterio con relación a las pruebas consistentes en los Títulos Ejecutoriales, Planos Catastrales, formulario de Derechos Reales y Folio Real de la propiedad Bañado, cursantes de fs. 19 a 26, 33 a 42 y 89 a 90 de obrados, con base en esta prueba y por su condición de mujer de la tercera edad, establece la propiedad de la demandante, dejando de lado el análisis integral, omitiendo considerar y valorar las pruebas referidas a los Informes periciales y complementarios de fs. 1266, 1351, 1352, 1353, 1355 de obrados, donde ha quedado demostrado que el bien inmueble de la demandante se encuentra sobrepuesto al lecho del rio Bañado y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público; asimismo el predio demandado está sobrepuesto en su totalidad sobre la cuenca del Rio Bañado declarada área protegida municipal mediante Ordenanza Municipal N° 74/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110 de obrados; asimismo, los informes periciales establecen que el ultimo encause del rio Bañado y la construcción de los gaviones en este rio, fue ejecutado el año 2002, contrastando estos elementos probatorios con la prueba documental de la actora concretamente los Títulos Ejecutoriales de fs. 19 y 33, y Folios Reales de fs. 26 y 42 de obrados, aclaran que fueron emitidos e inscritos en Derechos Reales el año 2010, vale decir, el derecho propietario de la demandante, recién sería oponible frente a terceros, desde el año 2010, conforme lo prevé el Art. 1538. I y II del Código Civil, que dispone; "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código" "II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales".

I.2.2.1.2. Valoración Integral de la prueba.

Conforme se advierte en la página 19 de la Sentencia ahora impugnada, señala: se concluye que la actora no cumple con la Función Social mediante la actividad ganadera de la propiedad objeto de conflicto en el lugar objeto de Litis, porque no se acreditó la existencia de los elementos necesarios para la actividad ganadería conforme al artículo 164 del Decreto Supremo N° 29215 y por ende no cumple con el mandato constitucional establecido en los artículos 393 y 397 que instituyen como presupuesto para la conservación y preservación del derecho de propiedad agraria, el cumplimiento de la Función Social, por ende se concluye que la demandante tampoco prueba el punto 3 del objeto de prueba establecido para la parte actora; Asimismo, en la página 20, la cuestionada Sentencia Agroambiental, textualmente señala: “De igual forma es preciso referirnos al tema de áreas protegidas que es plasmado como argumento de la contestación, sobre el cual desarrolla la documental de fojas 705 a 713 señala que un área protegida es un espacio geográfico claramente definido reconocido dedicado y gestionado a través de medidas legales u otros medios efectivos con la finalidad de lograr la conservación a largo plazo de la naturaleza y sus servicios eco sistemáticos y valores culturales asociados tomando como base la Constitución Política del Estado en su artículo 385 y la Ley de Medio Ambiente”.

Refiere también el juzgador en la sentencia impugnada que, la demandante cuando se ejecutó el supuesto desvió artificial del rio Bañado y la construcción de gaviones entre el año 2002 y año 2003, no era propietaria del terreno objeto de la demanda, ya que los Títulos Ejecutoriales de fs. 19 y 33 y Folios Reales de fs. 26 y 42 de obrados, datan del año 2010, vale decir, los documentos de propiedad lo obtuvo después de 8 años del supuesto desvió artificial del rio el Bañado y la construcción de gaviones; y es a partir de este año (2010) que puede reclamar la afectación a su derecho propietario, y no como pretende sorprender la demandante realizando reclamos por hechos acaecidos entre los años 2002 y 2003, por tanto no existe nexo de causalidad entre las acciones acusadas de arbitrarias al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y los daños alegados como vulneratorios para la actora.

Por otra parte, refiere que, a través de la Ordenanza Municipal N 74/2004 de 16 de diciembre de 2004 cursante de fs. 108 a 110 de obrados, se ha probado que se declara al territorio de la cuenca del rio Bañado como área protegida con carácter municipal; y el informe pericial de fs. 1351, de manera categórica señala: En base a los resultados obtenidos en este punto, se puede afirmar con total certeza, que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la Cuenca del Rio Bañado.

Haciendo referencia a precedentes emitidos por la Jurisdicción Agroambiental, como son la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 98/2017 de 3 de octubre, el demandado GAMM, refiere, que la actora no acreditó haber ejercido posesión legal en los terrenos objeto de Litis, con anterioridad a la creación del Área Protegida Municipal Cuenca del rio El Bañado determinado mediante la Ordenanza Municipal N° 74/2004 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110 de obrados.

Por ultimo concluye, que el Juez Agroambiental de Padilla, al emitir la sentencia ahora impugnada, se limitó a ponderar los Títulos Ejecutoriales, Planos Catastrales, Formulario de Derechos Reales y Folio Real de la propiedad Bañado, cursantes de fs. 19 a 26, de fs. 33 a 42 y de fs. 89 y 90 de obrados, con base a esta prueba y con el argumento de persona de la tercera edad, estableció la propiedad de la demandante, disponiendo una ilegal expropiación sobre una parte de los predios de la demanda, sin realizar un análisis y pronunciamiento respecto a las pruebas consistentes en Informes periciales de fs. 1266, 1351, 1352, 1353, 1355 de obrados, que demuestran que el bien inmueble de la demanda esta sobrepuesto al lecho del rio Bañado y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público, también esta sobrepuesto al rio Bañado, a su vez el predio demandado esta sobrepuesto en su totalidad sobre la cuenca del Rio Bañado declarada área protegida municipal mediante Ordenanza Municipal N°74/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110; por lo que, denuncia error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba vulnerando los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil, además de vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de verdad material dispuesto en los Artículos 115 y 180.1 de la Constitución Política del Estado.

I.2.2.1.3. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley por omisión arbitraria en la valoración de la prueba

Al respecto, el demandado (ahora recurrente), señala que, la Sentencia impugnada, no consideró ni valoró la documental de fs. 373 a 384 de obrados, consistente en Ley Autonómica Municipal Nº 32/2022, de 11 de julio de 2022 “declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público, aires, taludes, lechos de Rio, franja de seguridad y áreas de inundación del rio el Bañado ubicado en los barrios 24 de Mayo y 21 de septiembre y José Domingo Barbero de la zona de Candua, jurisdicción del municipio de Monteagudo provincia Hernando Siles departamento Chuquisaca” y menos consideró el Folio Real de su registro en Derechos Reales, bajo el argumento de irretroactividad de la Ley, en virtud a que la misma fue promulgada el 11 de julio de 2022, siendo esta prueba transcendental para su defensa, por cuanto establece la declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público, aires, taludes, lechos de rio, franja de seguridad y áreas de inundación del rio el Bañado, vale decir, la totalidad de los terrenos motivo de Litis, incluido el circuito de motocross y el corral para ganado mayor, que forman parte de la propiedad municipal conforme se acredita por el Folio Real con matrícula 1.05.1.01.0010999 cursante a fs. 384 de obrados, por consiguiente, contradicen el derecho propietario de la demandante; en consecuencia, la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, al declarar probada en parte la demanda, disponiendo la expropiación de una parte de los terrenos objeto de Litis, ha reconocido erróneamente un derecho aparente de la demandante, por cuanto, no es factible ni coherente, que el GAMM en su condición de titular de los predios objeto de Litis, desconozca su derecho de propiedad y expropie bienes municipales de dominio público, ya que la Ley Autonómica Municipal N°32/2022 de 11 de julio de 2022, mientras no sea abrogada, goza de la presunción de constitucionalidad prevista en el Art. 4 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional y de cumplimiento obligatorio por las autoridades públicas; acreditando de esta manera, que el juez de la causa, ha incurrido en una negativa arbitraria y caprichosa al no valorar la Ley Autonómica Municipal Nº 32/2022 de 11 de julio cursante de fs. 373 a 384 de obrados, como prueba documental; aplicando de manera arbitraria y aislada el enfoque interseccional a favor de la demandante por su sola condición de mujer campesina de la tercera edad en desmedro de los Informes Periciales y de las leyes municipales y nacionales vigentes.

I.2.3. Argumentos del Tercero Interesado Oscar Salazar Serrano, en representación de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona Candúa, adhesión al Recurso de Casación del demandado.

Mediante memorial de fs. 1478 de obrados, Oscar Salazar Serrano, en su condición de Presidente de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona de Candua, como Tercero Interesado, se adhiere al recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, solicitando casar la sentencia ahora impugnada en los términos solicitados por el GAMM.

I.3. Argumentos de la contestación.

I.3.1. Argumentos de la contestación del Tercero Interesado Oscar Salazar Serrano, en representación de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona Candúa.

Mediante memorial de fs. 1486 a 1487 vta. de obrados, Oscar Salazar Serrano, en representación de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona Candúa, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Andrade Vda. de Cáceres, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando se declare infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

A los puntos uno y dos, el Tercero Interesado, desmiente la versión de la demandante en sentido de que el rio hubiese sido cambiado artificialmente y que el predio objeto de Litis cumple una Función Social a su favor, siendo que esta posición es inventada por el hijo de la demandante, Mario Cáceres Ruiz, a quien habría transferido el terreno en las condiciones actuales y que por ello no realiza el trámite de cambio de nombre para no ser afectado.

Asimismo, refiere que la recurrente, con relación al supuesto cumplimiento de la Función Social de las parcelas objeto de la Litis, pretende cambiar la verdad histórica de los hechos, toda vez que las mismas que quedaron en el lecho del rio, franja de seguridad y área de inundación, fueron abandonados por la ahora recurrente, porque a lo largo de estos más de 21 años, que el pueblo trabajo en la reforestación y acondicionamiento del mismo, como ser construcción de corrales para exposición de ganado, un corral redondo para la capeada de bravos, monta de toretes y doma potros, un circuito de motos, espacios que se utiliza cada 25 de julio, en el aniversario de Candua e incluso se tiene una vía denominada costanera que conecta desde la Av. Carlos Medinaceli y la Av. Juan Bautista y terminal de buses; y en la etapa de construcción de cada una de estas áreas recreacionales nadie reclamo derecho propietario alguno y mucho menos realizaron alguna acción legal y/o administrativa para oponerse a ello, por lo que acusa al Juez A quo, de prestarse a intereses de Mario Cáceres (hijo de la demandante) al actuar ultrapetita, porque la demandante en ningún momento pidió que lo expropie el Municipio, sin considerar que este espacio es área de inundación y franja de seguridad del rio bañado.

I.3.2. Argumentos de la contestación del Demandado.

Mediante memorial de fs. 1488 a 1492 vta. de obrados, Adhemar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo “GAMM”,  dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Andrade Vda. de Cáceres, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando declarar infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Error de hecho en la valoración de los Informes Periciales, de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio.

Al respecto el demandado (ahora recurrido) señala, que de manera mal intencionada, la demandante omite hablar del momento en que se dio la riada, es decir del 21 de febrero de 2001, que motivo el inicio de obras del Gobierno Municipal para precautelar no solo a la población de Candúa que se veía amenazada por las aguas del rio, sino también de las obras y actos de preservación y cuidado de los bienes municipales y de dominio público, como son los ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; así como parques, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo; situación que se debela que la demandada no tenía la posesión real de dichos predios y menos el cumplimiento de la Función Social; haciendo mención como evidencias de la inexistencia de posesión ni Función Social, a los Informes Periciales que cursan en fs. 508, 1333 a 1382, 1338 a 1347 y 1352 a 1353 de obrados; además de la Ordenanza Municipal Nº 74/2004 cursante de fs. 108 a 110 que declara área natural de manejo integrado la cuenca del rio Bañado; Títulos Ejecutoriales y Folios Reales de fs. 26 y 42, emitidos el año 2010, posterior a la riada y la implementación de las obras de preservación y seguridad, concluyendo que la recurrente no acreditó su derecho propietario oponible a terceros, en este caso al GAM de Monteagudo, al momento de la supuesta eyección (desvío del río y construcción de gaviones - 2002), quedando en evidencia que la posesión ejercida por el GAMM, en los predios objeto de Litis, es anterior al Título de dominio esgrimido por la recurrente; consiguientemente, el reclamo del ahora recurrente carece de relevancia jurídica.

Finalmente respecto al error de derecho al aplicar la norma que regula el cumplimiento de la Función Social, señala que, en el Acta de Inspección Judicial Preliminar, consta la existencia de un corral, un circuito de motocross utilizado en la fiesta patronal de Candua, un cuerpo de agua (lecho de rio), un camino de acceso de tierra ripiado denominada avenida Costanera que enlaza de norte a sur el camino de salida a Huacareta con la terminal terrestre y área, gaviones emplazados sobre la orilla del rio el Bañado que protege el terreno objeto de Litis construido por el GAM de Monteagudo; asimismo, la documental de fs. 136 a 150 de obrados consta la certificación de que en dicho predio no existe ni existió actividad agrícola ni ganadera por la naturaleza del tipo del suelo y dentro del plan regulador se tiene establecido la avenida Costanera con ancho de 21 metros que se encuentra emplazada en el predio objeto de la demanda; información corroborada por la documental de fs. 189 a 196 de obrados consistente en Informe Técnico de Inspección Ocular; lo cual delata que la versión de la recurrente respecto al cumplimiento de la Función Social, es irracional, por cuanto en dichos bienes se encuentran un corral, un circuito, un cuerpo de agua (lecho de rio), un camino de acceso de tierra ripiado denominada avenida Costanera, gaviones emplazados sobre la orilla del rio el Bañado, lecho de rio, franja de seguridad y cause del rio Bañado, que conforme a la Ley Autonómica Municipal N° 32/2022 de 11 de julio de 2022 de fs. 373 a 382 y Folio Real con matrícula 1.05 1.01.0010999 cursante a fs. 384, se consolida como propiedad del GAM de Monteagudo, en consecuencia no apto para la actividad agraria, es completamente absurdo que la recurrente con mala fe, señale que cumple la Función Social criando ganado encima de espacios de dominio público, como lechos de rio, en vía pública, circuito de motocross, gaviones, franja de seguridad y en el rio, queriendo justificar el cumplimiento de la Función Social.

I.3.3. Argumentos de la contestación del demandante.

Mediante memorial de fs. 1499 a 1503 de obrados, Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Ruiz Andrade vda. de Cáceres, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto por Ademar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando declarar infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la errónea valoración de los Títulos Ejecutoriales, emitidos ocho años después de ejecutado el desvío artificial del rio, el demandante (recurrido) señala que dicha documental tiene el valor de plena prueba y no puede ser desconocido por los Jueces Agroambientales ni por una ley municipal, por lo que la acusación de mala valoración de los títulos de propiedad emitidos en el reciente proceso de saneamiento ejecutado por el INRA no es evidente. Con relación a la falta de valoración de la Ley Municipal N° 32/2022 de 11 de julio señala que, el Juez al no valorar por extemporánea, actuó de forma correcta.

Señala también, que la mala valoración de los documentos de propiedad, fundado en su fecha de emisión y registro en Derechos Reales confrontado con la fecha en la que desviaron artificialmente el cauce del rio, no tienen fundamento legal alguno.

Acusa también el demandante ahora recurrido, la falta de técnica recursiva al cuestionar la valoración probatoria en la sentencia, cuando señala que se debió valorar la ordenanza municipal N° 74/2004, pero no dice cómo debió realizarse esa valoración; y pide la revisión de  la causa bajo la óptica de la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores en el marco del art. 31 de la convención interamericana de derechos humanos de las personas adultas mayores, arts, 256 y 410.ll de la CPE, reflejados en los AAP S1 85/2023 y S2 070/2023 donde se expone la flexibilización en la aplicación de la norma procesal en mérito a la condición de mujer de la tercera edad.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Padilla, mediante Auto de 19 de octubre de 2023, cursante a fs. 1494 de obrados y Auto de 26 de octubre de 2023, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5403-RCN-2023, referente al proceso “Retiro de Corral para Ganado Vacuno Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río”, por providencia de 07 de noviembre de 2023 cursante a fs. 1511 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de Expediente para Resolución

Mediante providencia de 06 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1513 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de diciembre de 2023; habiéndose procedido al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, conforme consta a fs. 1515 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

I.5. Actos Procesales Relevantes

I.5.1. De fs. 19 a 26 de obrados, se observa Titulo Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral de la propiedad denominada “Bañado” de 14.8293 ha. de superficie, ubicado en el cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, a nombre de Isabel Ruiz Andrade vda. de Cáceres.

I.5.2. De fs. 43 a 48 de obrados, cursa memorial de demanda ordinaria de “retiro de corral para ganado bovino, retiro de circuito de motocross y compensación por desvío artificial o provocado del cauce de río El Bañado", interpuesta por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia ordene el retiro del corral de madera para ganado mayor, retiro del circuito de motocross y por otro lado, se ordene la entrega del área ocupada por el río antes de su desvío, en compensación por el desvío, donde describe también que la finalidad de las franjas de seguridad de los ríos es resguardar la integridad física de las personas y conservar el paisajismo del lugar, por lo que el Municipio está prohibido de aprobar planos y autorizar la construcción de viviendas en esa área; y como medida de seguridad para garantizar esa protección, los Gobiernos Municipales están autorizados para registrar esos terrenos como propiedad municipal.

I.5.3. A fs. 58 y vta de obrados, cursa Auto de Nº 021/2022 de 7 de febrero, por el que se admite la demanda de “retiro de corral para ganado bovino, retiro de circuito de motocross y compensación por desvío artificial o provocado del cauce de río”, interpuesta por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz.

I.5.4. A fs. 68 y vta. de obrados, cursa Auto Nº 35/2022 de 21 de febrero, que dispone, prohibir a la parte demandante, realizar cualquier innovación, en los terrenos objeto de demanda, bajo conminatoria de Ley, hasta que concluya el proceso señalado.

I.5.5. De fs. 89 a 90 y vta; y fs. 580 a 581 vta.  de obrados, cursa Folio Real, de 13 de julio de 1018 y 26 de septiembre de 2019, matrícula 1.05.1.01.0003437, pequeña propiedad designada según título Monteagudo, provincia Hernando Siles Bañado, 152.4293 ha. Asiento N° 4 Cáceres Ruiz Andrade Isabel vda. De Cáceres; y Marquez León Elizabeth.

I.5.6. De fs. 91 a 95 de obrados, cursa Informe Técnico de 25 de febrero de 2022, emitido por Arq. Yhazaira Cosio Aramayo, Directora de Catastro GAMM, vía Ing. Victor Hugo Chávez Caballero, Secretario de Gestión Territorial e Infraestructura GAMM, en cuyas conclusiones señala: El predio objeto de Litis, de acuerdo al Plan Regulador y la Ley 20/2010 se encuentra en el área urbana de la ciudad de Monteagudo, específicamente en el distrito 4, Barrio 24 de mayo y 21 de septiembre; el área es ocupada por la población de Candúa en ocasiones por las festividades, se encuentra en beneficio de la colectividad, cumpliendo la Función Social.

I.5.7. De fs. 96 a 106 de obrados, cursa, Informe Técnico Nº 1 de 3 de marzo de 2022, emitido por Jaime Antonio Martínez Q., Responsable de la Unidad Forestal y Áreas Verdes GAMM, y Lic. Carlos López Salazar, Director de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente de GAMM, que en sus conclusiones señala:

Tomando en cuenta la imagen satelital (IMAGEN N°1), se puede observar la máxima crecida que alcanzo el rio bañado además de los eventos presentados el 2001, los terrenos son considerados lechos de rio; y en la imagen satelital (IMAGEN N°2) se puede ver claramente la modificación del cauce que toma el rio bañado siguiendo otro curso, lo cual hace que haya un espacio que se consolida como área verde (lechos de rio) esto hace que emplacen una protección con gaviones para evitar a futuro las crecidas del caudal del rio bañado y vayan nuevamente a afectar los predios colindantes; señalando también que la Ordenanza Municipal N° 134/2009 del 1 de octubre, declara necesidad y utilidad pública todo el sector avanzado por el rio, constituyendo área de protección en colindancia a ríos, quebradas, torrenteras, riachuelos, etc., dentro del radio urbano en zonas no conciliadas, por ser zonas de alto riesgo, servidumbres ecológicas y bienes de dominio municipal, conforme establece la ley de municipalidades en su art. 85 numeral 4; y por último la imagen satelital (IMAGEN N°4) muestra claramente el lecho de rio causado por la riada del 2001, en ese espacio se tiene consolidado un corral de toros, circuito de motos y los defensivos de gaviones mismos que protegen todas las mejoras realizadas por el municipio, por tanto son bienes de dominio municipal donde no pueden ser aprovechados por terceras personas.

I.5.8. A fs. 107, de obrados, cursa certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal 21 de septiembre, Oscar Salazar Serrano, donde consta, que el año 2002 y 2003 y posteriores, el pueblo de Candúa realizó la forestación del sector hoy reclamado por la demandante, con árboles (sauces) y utilizar en actividades festivas (exposición de ganado, corrida de toros, carrera de motos, etc.) cada 25 de julio.

I.5.9. De fs. 108 a 118 de obrados, cursa las siguientes disposiciones legales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo “GAMM”: 1) Ordenanza Municipal Nº 74/04 de 16 de diciembre de 2004; 2) Ordenanza Municipal Nº 134/2009 de 01 de octubre de 2009, 3) Ordenanza Municipal Nº 018/2001 de 2 de julio de 2001, 4) Ordenanza Municipal Nº 53/01 de 26 de noviembre de 2001 y 5) Resolución Nº 061/2022 del H Concejo Municipal del GAMM, que declaran, al territorio de la cuenca del rio Bañado, “área protegida municipal con categoría de manejo natural integrado”, “Necesidad y utilidad pública, a los bienes de dominio público, entre ellos, ríos hasta 25 metros de la máxima crecida, quebradas, arroyos riachuelos, torrenteras con sus lechos, aires, taludes, etc.”, “Disponga del terreno para construcción de viviendas a favor de los damnificados por la riada”; y autorizaciones al Ejecutivo Municipal, para ejecutar, financiar y contraer deudas para financiar proyectos ante los desastres por la riada.

I.5.10. De fs. 119 a 125 de obrados, se tiene memorial de 04 de marzo de 2022, de Adhemar Carvajal Ruiz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo “GAMM”, por el que se apersona en representación del GAMM, interpone excepción de impersonería en la demandante, por cuanto omite referirse a la copropietaria Elizabeth Márquez de León; y responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma; y denuncia fraude y simulación absoluta en la acreditación de posesión y Función Social, sobre predios que por amparo de la Ley Nº 482.31, corresponden a bienes municipales de dominio público, como es el caso del rio Bañado, sus afluentes y lechos, que además son declarados área protegida de manejo natural integrado conforme a las disposiciones desarrolladas supra.

I.5.11. De fs. 136 a 141 de obrados, cursa Informe Técnico de 10 de marzo de 2022, emitido por Yhazaira Cosio Aramayo, Directora de Catastro GAMM, vía Ing. Victor Hugo Chávez Caballero, Secretario de Gestión Territorial e Infraestructura GAMM, que en cumplimiento al Auto Nº 0246/2022 de 8 de mayo de 2022, pronunciado dentro del caso de autos, en su parte conclusiva Certifica que el predio objeto de Litis se encuentra en el área urbana de la ciudad de Monteagudo, acreditando tal extremo, con copia legalizada de la Ordenanza Municipal Nº 20/1010 de 19 de mayo, cursante de fs. 148 a 150 de obrados, que aprueba la delimitación del radio urbano de Monteagudo.

I.5.12. De fs. 163 a 165 de obrados, cursa memorial de 14 de marzo de 2022, presentado por Oscar Salazar Serrano apersonándose como Presidente de la Junta vecinal 21 de septiembre de la zona de Candua, como tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda, por cuanto la infraestructura del predio (área verde) objeto de Litis, se realizó con el esfuerzo de los vecinos, en terrenos considerados como bienes de dominio municipal por mandato de la Ley Nº 482, además de las leyes y ordenanzas municipales.

I.5.13. De fs. 167 a 169 de obrados, cursa Informe Técnico de 14 de marzo de 2022, emitido por Top. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, con referencia a la ubicación física del inmueble, concluye que: 4.2. el corral para ganado vacuno Mayor, se encuentra dentro del área urbana de Monteagudo; 4.3. El circuito de motocross, se encuentra al interior de los predios objeto de Litis, ubicados al interior del área urbana de Monteagudo según Ordenanza Municipal Nº 20/2010 de 19 de mayo.

I.5.14. De fs. 173 a 180 de obrados, cursa notas de solicitud de ultimo domicilio dirigidas al SERECE y SEGIP, además de solicitud de certificación de propiedad de los predios objeto de Litis, dirigida al INRA, con sus respectivas notas de respuestas y certificaciones.

I.5.15. De fs. 181 a 183 vta. de obrados, cursa 2 (dos) Autos, Nº 49/2022 y 50/2022 ambos con fecha 18 de marzo de 1022, modificando DE OFICIO, el Auto Nº 021/2022 de 07 de febrero, de admisión de la demanda, integrando a la Litis, a Mario Cáceres Ruiz y Elizabeth Maquez León, como terceros interesados.

I.5.16. De fs. 187 a 188 de obrados, se observa Acta de Inspección Judicial Preliminar de 28 de marzo de 2022, realizada sin la notificación ni presencia de los terceros interesados integrados al proceso de oficio mediante Autos Nº 49 y 50  de 18 de marzo de 2022.

I.5.17. De fs. 189 a 190 de obrados, se observa Informe Técnico de 31 de marzo de 2022, emitido por Top. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, donde constan los siguientes resultados: 1) Corral para ganado vacuno mayor, construido con la junta vecinal 21 de septiembre con el apoyo técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; 2) Área deportiva, un circuito de motocross ejecutado por la junta vecinal 21 de septiembre con apoyo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; 3) Camino de acceso de tierra denominado avenida Costanera que enlaza al camino de Huacareta y terminal de buses y aéreo, emplazado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

I.5.18. A fs. 294 de obrados, cursa papeleta de notificación de fecha 13 de abril de 2022, a Elizabeth Marquez León, con el auto de admisión de demanda donde no especifica con que actuados se notifica ni el número de fojas. 

I.5.19. De fs. 296 a 297 de obrados, cursa memorial de 27 de abril de 2023, suscrito por el tercero interesado Mario Cáceres Ruiz, solicitando se declare probada la demanda, al corresponder estos a la familia Cáceres Ruiz.

II.5.20. De fs. 358 a 362 vta. de obrados, cursa acta de audiencia pública de juicio oral de 22 de junio de 2022, donde consta que el abogado de la parte demandante solicita que con carácter previo se considere la comunicación procesal a la otra interesada Sra. Elizabeth Márquez León, porque el tema del defensor de oficio no está reconocido en el procedimiento agrario; y que el Juzgado tenía la obligación de comunicarle de forma expresa con la celebración de la audiencia; el abogado de la parte demandada se adhiere al pedido del demandante.

I.5.21. De fs. 362 a 363 vta. de obrados, cursa Auto de 22 de 06 de 2022, que resuelve declarar improbada la excepción de inpersoneria.

I.5.22. De fs. 373 a 382 vta. de obrados, cursa Ley Autonómica Municipal, N° 32/2022 de 11 de julio de 2022, “Declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público, aires, taludes, lechos de rio, franja de seguridad y áreas de inundación del rio El Bañado, ubicado en los barrios 24 de mayo, 21 de septiembre y José Domingo Barbero de la Zona de Candúa jurisdicción del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca”

I.5.23. A fs. 383 de obrados, cursa Plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del predio objeto de Litis, a nombre del GAMM.

I.5.24. A fs. 384 de obrados, se evidencia Folio Real, Matricula 1.05.1.01.001099, superficie 117613.96 m2 ,Asiento N° 1 Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, consolidación Derecho propietario municipales Ordenanza Municipal N° 32 de 11 de julio de 2022, mediante Ley Municipal N° 32/2022, declara preservación de bienes municipales de dominio público aires, taludes, lechos de ríos, franja de seguridad y otros.

I.5.25. De fs. 385 a 392 de obrados, cursa Acta Notarial de verificación (tramite notarial N° 35/2022), Acta Notarial de verificación (tramite notarial N° 20/2022) y acta de notoriedad de verificación de estado de terreno N° 20/2022, haciendo constar la verificación de campo ferial abierto, circuito de motocicletas, corral de ganado vacío y la inexistencia de ganado ni alambrado.

I.5.26. De fs. 394 a 498 de obrados, se evidencia Acta de Audiencia de Inspección Ocular en la localidad de Candúa, donde consta que el abogado de la parte demandada, presenta prueba de reciente obtención Ley Autonómica Municipal N° 32/2002 de 11 de julio de 2022 y Folio Real  de inscripción de la señalada Ley, misma que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa, en la señalada audiencia.

I.5.27. A fs. 395 y vta. de obrados, Juan Carlos Cortez Salazar, se apersona como defensor de oficio de Elizabeth Márquez León, señalando que pese a su busqueda por diferentes medios no pudo ubicarlo.

I.5.28. De fs. 705 a 715 de obrados, cursa nota CITE OF: GAMM N° 551/2022 de 12 de mayo de 2023 y documentación adjunta (certificación, CD y plano de ubicación del área protegida de la cuenca del río Bañado Área Natural y Manejo Integrado; remitidos en respuesta a la solicitud del Juez A quo.

I.5.29. De fs. 1262 a 1268 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial, de 19 de junio de 2023, emitido por Wilfredo Ramos Calvimontes, Técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, donde señala: Al punto de pericia 2, haciendo referencia al art. 31 de la Ley N° 482 que señala: "Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento", concluye, al punto 2 de la parte demandada, “actualmente a causa del cambio de curso del Rio, parte de la superficie titulada de los predios denominados "Bañado", se encuentran sobre puestos al lecho del rio "Bañado" y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público”; Al punto 3, actualmente a causa del cambio del curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada correspondiente a los dichos predios, se encuentran sobre puestos al Rio "Bañado".

I.5.30. De fs. 1332 a 1365 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial, emitido por el Perito Ing. Luis Gonzalo Sosa Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Montero que respecto al punto 3 de pericia, concluye “En base a los resultados obtenidos en este punto, se puede afirmar con total certeza, que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la Cuenca del río Bañado”.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos de los recursos de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, abordará y desarrollará los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y la flexibilización del recurso en materia agroambiental; 2) La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental; 3) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, establecido en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en virtud de ello, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad; aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adolece de "Técnica Recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior con funciones especializadas, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del juez agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, de encontrarse el predio en área urbana, mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en ese sentido se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: 1.1.- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal…”; La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: “...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana' (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil”.

Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que cuando el predio se encuentre en área urbana, es la actividad productiva agropecuaria o de naturaleza agroambiental que se desarrolla en el predio la que define la competencia de la jurisdicción agroambiental, bajo este presupuesto y parámetro jurisprudencial, es que corresponderá tramitar y resolver lo que fuere en derecho la pretensión de las partes.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas: i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.”

F.J.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “… La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (las cursivas y negrillas son nuestras)

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen).

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Revisado los antecedentes del proceso de “retiro de corral para ganado vacuno mayor y entrega de terreno como compensación por desvío artificial de río”, analizados los fundamentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos glosados en la fundamentación jurídica FJ.II.1, FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente auto, en mérito a las competencias y atribuciones del Tribunal de Casación, pasamos a analizar y desarrollar los puntos puestos en debate a través de los recursos de casación resumidos en los siguientes: I) De la parte demandante, 1) Error de hecho en la valoración de los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio; 2) Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado; 3) Error en la valoración del cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad; 4) Aplicación indebida del art. 31.4 de la Ley N° 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio; II) De la parte demandada 1) Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba; 2) Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley por omisión arbitraria en la valoración de la prueba

FJ.II.4.1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.

En razón a la afinidad del punto 1 de la parte demandante “error de hecho en la valoración de los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio” y el punto 1 de la parte demandada “Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba”, se procede a analizar en forma conjunta.

En relación al error de hecho en la valoración de los Informes Periciales, de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio, revisada la documental cursante de fs. 91 a 95 de obrados, se puede evidenciar que el predio objeto de Litis, de acuerdo al Plan Regulador y la Ley 20/2010, se encuentra al interior del área urbana de la ciudad de Monteagudo específicamente en el distrito 4, Barrio 24 de mayo y 21 de septiembre, siendo el área ocupada por la población de Candúa en ocasión de las festividades patronales, en beneficio de la colectividad, cumpliendo la Función Social de espacios de esparcimiento y recreación; asimismo, el Informe Técnico  Nº 01 de 3 de marzo de 2022 cursante de fs. 96 a 106 de obrados, acredita que, según la imagen satelital, se observa la máxima crecida que alcanzo el rio bañado además de los eventos presentados el 2001, los terrenos son considerados lechos de rio; la modificación del cauce que toma el rio bañado siguiendo otro curso, hace que haya un espacio que se consolida como área verde (lechos de rio) hecho que motivó el emplazamiento de gaviones para proteger y evitar que a futuro las crecidas del caudal del rio vayan nuevamente a afectar los predios colindantes; en la misma línea, el Informe Técnico de 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 167 a 169 de obrados (I.5.13), concluye: que el corral para ganado vacuno Mayor, se encuentra dentro del área urbana de Monteagudo y el circuito de motocross, se encuentra al interior de los predios objeto de Litis, ubicados al interior del área urbana de Monteagudo según Ordenanza Municipal Nº 20/2010 de 19 de mayo; por su parte del Informe Técnico de 31 de marzo de 2022 cursante de fs. 189 a 190 de obrados (I.5.17), emitido por Top. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, acredita la existencia de corral para ganado vacuno mayor, área deportiva, circuito de motocross, todos construidos por la junta vecinal 21 de septiembre con el apoyo técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; y el camino de acceso de tierra denominado avenida Costanera que conecta al camino de Huacareta, terminal de buses y terminal aérea también instalado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; en el mismo sentido, el Informe Técnico Pericial, de 19 de junio de 2023, emitido por Wilfredo Ramos Calvimontes, Técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, cursante de fs. 1262 a 1268 de obrados (I.5.28), haciendo  referencia a la Ley N° 482 del 9 de enero de 2014, que en su  art. 31 señala: Al punto 2 de la parte demandada, “actualmente a causa del cambio de curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada de los predios, se encuentran sobre puestos al Lecho del Rio "Bañado" y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público” y al punto 3, Actualmente a causa del cambio del curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada correspondiente a los dos predios denominados "BAÑADO", se encuentran sobre puestos al rio "Bañado"; y por último, el Informe Técnico Pericial, emitido por el Perito Ing. Luis Gonzalo Sosa Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Montero cursante de fs. 1332 a 1365 de obrados (I.5.29), respecto al punto 3 de pericia, concluye que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la cuenca del río Bañado.

En consecuencia, la documental detallada ut supra, acredita plenamente que el predio objeto de Litis, en su integridad se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo, cumpliendo la función urbanística de esparcimiento y recreación, donde se encuentran emplazados un corral para ganado vacuno mayor, área deportiva y un circuito de motocross, todos construidos por la junta vecinal 21 de septiembre con el apoyo técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; además evidencia  un camino de acceso de tierra denominado avenida Costanera que conecta al camino de Huacareta, terminal de buses y terminal aérea realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, destinado al flujo vehicular y peatonal y fines urbanísticos de esparcimiento y recreación. Asimismo, la parte demandante no aportó evidencia alguna que acredite la Función Económica agraria o pecuaria (rural) que dichos predios cumplan a su favor.

De igual manera, los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio, acreditan plenamente que actualmente a causa del cambio de curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada de los predios se encuentran sobre puestos al lecho del rio "Bañado" y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público” y que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la Cuenca del Río Bañado.

Por otro lado el Juez de la causa, en su análisis refiere que no se acreditó en el proceso que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que las estructuras no sean emplazadas en este lugar por parte del Gobierno Municipal y en consecuencia, permitió el emplazamiento de infraestructura consistente en corral para uso de exposición de ganado, circuito de motocross, vía pública destinados a actividades tradicionales y deportivas, consintiendo de esta manera la consolidación de los espacios públicos que concluyeron con el registro en derechos Reales como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, situación que de acuerdo a las declaraciones testificales fueron aceptadas por el tercer interesado Mario Cáceres Ruiz, hijo de la actora, concluyendo también el Juez de la causa, que, del análisis expuesto, se encuentra ante el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio de derecho propietario, versus el interés colectivo de la sociedad, consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, de esparcimiento y turísticas de la zona; y en cuanto a la Función Social, refiere,  que en la inspección judicial realizada en el predio objeto de Litis, se constató que no existe en el lugar, infraestructura que denote su aprovechamiento en actividad ganadera, no se observa cercos o alambrados, bebederos de agua, pastizales sembrados o ganadería a ramoneo, al contrario se prueba la existencia de una vía pública como es la avenida costanera, el corral para ganado mayor construido que la demandante pretende su retiro; de lo que concluye que la actora no cumple con la Función Social.

En relación a la franja de seguridad de 25 metros a cada lado de la máxima crecida de los ríos, el Juez A quo, señala que, por mandato del artículo 31 numeral 4 de la ley Nº 482 este se constituye en un bien público y patrimonio del Pueblo boliviano y por mandato constitucional estos bienes no son susceptibles de cuantificar su valor o superficie para compensación o expropiación.

De la relación precedente, se advierte que, el Juez A quo, al declarar probada en parte la demanda de fs. 43 a 48, de “Retiro de un corral para ganado mayor y entrega de terreno como compensación por desvió artificial del cauce del rio” y disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo debe expropiar por causa de utilidad pública, para la mantención del área de esparcimiento y promoción cultural, religiosa y turística de actividades que se desarrollan en esta área, resolvió sin considerar lo dispuesto en el art. 339 de la CPE, art. 31 de la Ley Nº 482 y disposiciones legales municipales, derivando con ello en un pronunciamiento incongruente, sin la debida correspondencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva conforme a lo desarrollado en la fundamentación jurídica (F.J.II) del presente Auto, producto precisamente de no haber realizado una valoración integral de la prueba, vulnerando de esta manera el derecho a la justicia y al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

FJ.II.4.2. Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado.

Al respecto, si bien el Juez de la causa, en su parte considerativa señala, que la franja de seguridad de 25 metros a cada lado de la máxima crecida de los ríos, se constituye en un bien público por mandato del artículo 31 numeral 4 de la ley Nº 482, por mandato constitucional art. 339.II, estos bienes declarados de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e  inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno; su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley; sin embargo de manera contradictoria e incongruente el juez de la causa, dispone que, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo debe expropiar por causa de utilidad pública, para la mantención del área de esparcimiento y promoción cultural, religiosa y turística de actividades que se desarrollan en esa área, en inobservancia de los arts. 115.II y 339.II de la CPE y el art. 31.4 de la Ley Nº 482, vulnerando el derecho a la justicia y al debido proceso, en su vertiente de congruencia y debida valoración de la prueba.

FJ.II.4.3. Error en la valoración del cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.

Conforme se puede evidenciar del Informe Técnico Nº 1, de 3 de marzo de 2022, emitido por Jaime Antonio Martínez Q., Responsable de la Unidad Forestal y Áreas Verdes GAMM, y Lic. Carlos López Salazar, Director de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente de GAMM, cursante de fs. 96 a 106 de obrados (I.5.7),  concluye que, tomando en cuenta las imágenes satelitales la máxima crecida que alcanzo el rio bañado además de los eventos presentados el 2001, los terrenos son considerados lechos de rio; y que la modificación del cauce que toma el rio bañado siguiendo otro curso, hace que haya un espacio que se consolida como área verde (lechos de rio) que motivó el emplazamiento de gaviones para la protección de dichos predios; asimismo, señala el referido informe, que la Ordenanza Municipal N° 134/2009 del 1 de octubre, declara necesidad y utilidad pública todo el sector avanzado por el rio, constituyendo área de protección en colindancia a ríos, quebradas, torrenteras, riachuelos, etc., dentro del radio urbano en zonas no conciliadas; y por último refiere que la imagen satelital (IMAGEN N°4) muestra claramente el lecho de rio causado por la riada del 2001, en ese espacio se tiene consolidado un corral de toros, circuito de motos y los defensivos de gaviones mismos que protegen todas las mejoras realizadas por el municipio, por tanto son bienes de dominio municipal donde no pueden ser aprovechados por terceras personas; información reiterada de manera coincidente por los Informes Técnicos de 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 167 a 169 de obrados (I.5.13) y de 31 de marzo de 2022 de fs. 189 a 190 de obrados ((I.5.7), ambos emitidos por Top. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla; y el Informe Técnico de 10 de marzo de 2022, emitido por Yhazaira Cosio Aramayo, Directora de Catastro GAMM, vía Ing. Victor Hugo Chávez Caballero, Secretario de Gestión Territorial e Infraestructura GAMM, que, en cumplimiento al Auto Nº 0246/2022 de 8 de mayo de 2022, cursante de fs. 136 a 141 de obrados (I.5.11), señala que el predio objeto de Litis se encuentra en el área urbana de la ciudad de Monteagudo, acreditando tal extremo, con copia legalizada de la Ordenanza Municipal Nº 20/1010 de 19 de mayo, cursante de fs. 148 a 150 de obrados, que aprueba la delimitación del radio urbano de Monteagudo; y de manera coincidente, las actas notariales, cursantes de fs. 385 a 392 de obrados, acreditan que en la verificación al predio objeto de Litis, se observó un campo ferial abierto, circuito de motocicletas y corral de ganado vacío, además la no existencia de ganado ni alambrado.

En base a los actuados e información recabada descrita precedentemente, el Juez de la causa, en su análisis refiere, que no se acreditó en el proceso que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que las estructuras no sean emplazadas en ese lugar por parte del Gobierno Municipal y permitió el emplazamiento de infraestructura consistente en corral para uso de exposición de ganado, circuito de motocross, vía pública y actividades tradicionales y deportivas, consintiendo de esta manera la consolidación de los espacios públicos que concluyeron con el registro en Derechos Reales como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal; concluye también el Juez de la causa, que del análisis expuesto se encuentra ante el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio derecho propietario versus el interés colectivo de la sociedad, consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, de esparcimiento y turísticas de la zona; y en cuanto a la Función Social, refiere  que en la inspección judicial realizada en el predio objeto de Litis, se constató que en el lugar no existe estructura que denote su aprovechamiento en actividad ganadera, no se observa cercos o alambrados, bebederos de agua, pastizales sembrados o ganadería a ramoneo, al contrario se prueba la existencia de una vía pública como es la avenida costanera, el corral para ganado mayor construido; concluyendo que la actora no cumple con la Función Social.

Siendo ése el análisis y conclusión a que llegó el Juez de instancia, no tiene correspondencia con la decisión adoptada, lo que evidencia error en la valoración del cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad, cuya valoración debe estar acorde a lo que se verificó in situ, lo que amerita su reposición en aras del debido proceso.

FJ.II.4.4. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, por omisión arbitraria en la valoración de la prueba; y aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio.

En razón a la afinidad del punto 4 de la parte demandante “Aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio”; y el punto 2 de la parte demandada “Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley por omisión arbitraria en la valoración de la prueba”, se procede a analizar en forma conjunta.

En relación a la denuncia interpretación de la Ley, de la revisión de obrados se observa que, mediante Auto de Nº 021/2022 de 7 de febrero cursante a fs. 58 y vta de obrados (I.5.3) se admite la demanda de “retiro de corral para ganado bovino, retiro de circuito de motocross y compensación por desvío artificial o provocado del cauce de río”, interpuesta por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruiz; siendo que conforme se tiene acreditado por los Folios Reales cursantes de 13 de julio de 2018 y 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 89 a 90 y vta; y de fs. 580 a 581 vta.  de obrados, el predio objeto de Litis, correspondería en copropiedad también a Elizabeth Marquez León, hecho que fue denunciado por la parte demandada en su memorial de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 119 a 125 de obrados (I.5.10) al plantear el incidente de inpersonería en la demandante, señalando que los terrenos demandados son bienes municipales de dominio público; y además que, según el Folio Real, los bienes reclamados por la demandante corresponderían en copropiedad con Elizabeth Marquez León, a quién ni siquiera se lo menciona en la demanda y menos en el auto de admisión de la demanda; al contrario, mediante 2 (dos) Autos Nº 49/2022 y 50/2022 ambos con fecha 18 de marzo de 1022, cursantes de fs. 181 a 183 vta. de obrados (I.5.15), el Juez de la causa, DE OFICIO, modifica el Auto Nº 021/2022 de 07 de febrero de admisión de la demanda, integrando a la Litis, a Mario Cáceres Ruiz y Elizabeth Maquez León, como terceros interesados; garantizando de este modo el derecho a la defensa como componente del debido proceso.

Sin embargo, el Juez A quo, al otorgar valor probatorio a los Títulos Ejecutoriales, planos catastrales, formulario de derechos reales y folio real de la propiedad Bañado, cursantes a fs. 19 a 26, de fs. 33 a 42 y de fs. 89 y 90 de obrados, emitidos con posterioridad a la riada, al cambio del rio y el emplazamiento de las obras de servicio a la población, privilegiando simplemente la condición de mujer de la tercera edad, de la demandante, omite considerar y valorar las pruebas referidas a los Informes periciales y complementarios de fs. 1262 a 1268, 1332 a 1365 de obrados, entre otros, donde queda demostrado que el bien inmueble objeto de demanda se encuentra sobrepuesto al río y lecho del rio Bañado y por ende a la servidumbre ecológica de dominio público, y del área protegida municipal declarada mediante Ordenanza Municipal N°74/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110; advirtiéndose además que el Juez de la causa, tampoco valoró la documental de fs. 373 a 384 de obrados consistente en Ley Autonómica Municipal Nº 32/2022 “declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público aires, taludes, lechos de Rio, franja de seguridad y áreas de inundación del Rio el Bañado ubicado en los barrios 24 de Mayo y 21 de septiembre y José Domingo Barbero de la zona de Candua”, de 11 de julio de 2022 y el  Folio Real de su registro en Derechos Reales, bajo el argumento de irretroactividad de la Ley; en consecuencia, ha incurrido el Juez de la causa en su deber jurisdiccional de valorar los medios probatorios, conforme prevé los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, inobservancia que determinó que no se compulse la Ley N°  482.31, Leyes y Ordenanzas Municipales, Informes Periciales y toda la prueba documental respecto de bienes municipales de dominio público, vulnerando el debido proceso.

Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.III del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., arts. 11, 12, 17 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia Agroambiental N° 007/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca emitir nueva sentencia fundamentada, motivada y congruente, observando y cumpliendo lo dispuesto en la presente resolución, de valorar toda la prueba producida en el caso de autos, individualizando cuales lo ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas ; y tramitarse la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardo de derechos y garantías constitucionales

2. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-