AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 138/2023

Expediente:                      Nº 5391/2023

Proceso:                              Reivindicación.

Demandantes:                    Mauricio Fernando Caballero Rosales.

Demandado:                       Yolanda Terrazas Arze de Fernández.

Recurrente:                                     Yolanda Terrazas Arze de Fernández.

Distrito:                                Cochabamba.

Asiento Judicial:               Quillacollo.

Fecha:                                  Sucre, 20 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:         Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 496 a 504 vta. de obrados, interpuesta por Yolanda Terrazas Arze de Fernández, contra la Sentencia N° 009/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 487 a 494 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda de Reivindicación, interpuesta por Mauricio Fernando Caballero Rosales contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 009/2023 de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 487 a 494 vta. de obrados, se declaró probada en parte la demanda de Reivindicación de fs. 25 a 29, disponiendo que la demandada restituya al demandante la superficie de 283.01 m2, con los siguientes argumentos:

Que, el actor adjuntó como prueba el testimonio de propiedad de compro venta de un lote de terreno denominado “Ckonthu 2”, transferencia realizada el 21 de octubre de 2020, estableciéndose de forma contundente que el actor tiene el derecho propietario sobre el predio en cuestión.

Asimismo, de acuerdo a la Certificación de la Junta vecinal Urinzaya, se establece que se desarrolla actividad agrícola en el predio que actualmente pertenece al actor.

Por otro lado, se estableció la existencia de un muro en la colindancia oeste del predio, mismo que de acuerdo a la confesión de la propia demandada se habría construido el 2006, y del informe técnico emitido para el caso en particular, se identificó una afectación de 283.01 m2 sobre la propiedad del demandante.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Yolanda Terrazas Arze de Fernández, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 496 a 504 vta. de obrados, Yolanda Terrazas Arze de Fernández, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 009/2023 de 29 de septiembre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando que se declare “improbada” la demanda de Reivindicación, bajo los siguientes argumentos centrales:

I.2.1. Casación en la forma y fondo.

I.2.1.1. En la Sentencia, la autoridad judicial no realizó una relación precisa de hechos, ya que no se identificó desde cuando se encontraba en posesión y que actividad agraria realizaba y menos indicó la fecha en la que hubiere sido desposeído el demandante, lo cual constituye una inobservancia de los requisitos de procedencia de la demanda, constituyendo una irregularidad procesal y de fondo porque por una aplicación e interpretación indebida del art. 1453 del C.C.referida a una insuficiente fundamentación y motivación. Asimismo, los testigos de cargo evidenciaron que el demandante no se encontraba en posesión del bien antes de la eyección, evidenciándose por el análisis multitemporal que dicha fracción del predio no tenía función económica social porque no existía actividad agrícola.

I.2.1.2. Si bien el Oficial de Diligencias está habilitado temporalmente para ejercer labores de Secretaría, empero no puede dar fe a los decretos, autos, comisiones, sentencias y otros, por lo que los actuados de la autoridad judicial son nulos de pleno derecho.

I.2.1.3. El demandante solicitó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo aprobación de fraccionamiento y división de lote y aprobación de plano de construcción, por lo que ante las denuncias de avasallamiento de tierras fiscales se ordenó la demolición del amurallamiento y construcciones.

I.2.1.4. El Juez de la causa no fijó los puntos sobre los que versaría la pericia oportunamente, definiendo tal aspecto en la audiencia de inspección.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 509 a 512 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare infundado el recurso de casación, con costos, costas y multas al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Se acreditó plenamente los presupuestos y fundamentos de la acción reivindicatoria, adjuntando prueba contundente de su derecho propietario, tradición real y posesión anterior a la eyección.

I.3.2. Su propiedad fue sometida al saneamiento el 2002, consecuentemente los anteriores propietarios le transfirieron también la posesión, ya que, como comprador de buena fe, por conjunción de posesiones continuó con la de los transferentes, cumpliendo la función social.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para resolución por decreto de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 516 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 6 de diciembre de 2023, cursante a fs. 518 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 7 de diciembre de 2023, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 520 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Testimonio de Compra Venta del predio “Ckonthu 2” suscrito entre Aida Sebastiana Rosales de Caballero y Jorge Alfonso Caballero Hinojosa en calidad de vendedores y Mauricio Fernando Caballero Rosales como comprador.

I.5.2. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa Folio Real con número de Matrícula 3.09.1.01.0016135, en cuyo asiento 4 se consigna la propiedad de Mauricio Fernando Caballero Rosales respecto de la propiedad “Chonthu 2” con una superficie de 3 1905 ha.

I.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-003809 de 9 de noviembre de 2001, correspondiente a la propiedad denominada “Ckonthu 2” de 3.1905 ha., otorgado por adjudicación a Aida Sebastiana Rosales de Caballero y Jorge Alfonso Caballero Hinojosa.

I.5.4. De fs. 112 a 114 vta. cursa memorial de 25 de mayo de 2023, presentado por Yolanda Terrazas Arze de Fernández ante el Juez Agroambiental de la causa, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 79.II y 85 de la Ley 1715.

I.5.5. De fs. 141 a 143 vta. de obrados, consta Auto de 6 de junio de 2023, a través del cual, el Juez Agroambiental de Quillacollo rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con expresa constancia que no se interrumpirá la tramitación del caso hasta el momento de dictar Sentencia.

I.5.6. De fs. 224 a 245 de obrados, cursa la Informe Técnico J.A.Q. N° 0008/2023 de 27 de junio, a través del cual, el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo informó a la autoridad judicial los detalles técnicos del predio objeto del litigio.

I.5.7. De fs. 359 a 364, cursa Informe Técnico Complementario J.A.Q. N° 013/2023 de 21 de julio, a través del cual el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo complementó el informe previamente descrito.

I.5.8. De fs. 487 a 494 vta., cursa Sentencia 009/2023 de 18 de septiembre de 2023, por medio del cual, se declaró probada en parte la demanda de Reivindicación de fs. 25 a 29, disponiendo que la demandada restituya al demandante la superficie de 283.01 m2.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados y los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La nulidad de obrados de oficio; y, 3) Análisis del caso concreto.

II.1. Fundamentación jurídica.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

F.J.II.4. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados, se pasa a resolver el mismo.

En efecto, corresponde inicialmente establecer que el objeto del recurso de casación planteado en la forma y en el fondo, expone en su contenido la existencia de defectos en la compulsa de prueba y los antecedentes del caso en relación a la concurrencia de los elementos propios de la Reivindicación, alegando la recurrente que la autoridad judicial no valoró correctamente los vicios del derecho propietario, la posesión del demandante anterior a la eyección denunciada, así como la errónea tramitación de actuados como la incorrecta fijación de los puntos de pericia para el Apoyo Técnico y la intervención del Oficial de Diligencias en labores propias de Secretaría.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, así como lo alegado por la parte recurrente, se advierte que, por memorial de 25 de mayo de 2023, Yolanda Terrazas Arze de Fernández solicitó ante el Juez Agroambiental de la causa, que promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 79.II y 85 de la Ley 1715, por considerar que dichas normas contienen vicios de inconstitucionalidad que afectan directamente a la tramitación y resultado del proceso de reivindicación en cuestión; aspecto que, después de ser corrido en traslado a la parte contraria, mereció la emisión del Auto de 6 de junio de 2023, a través del cual, el Juez de la causa rechazó la solicitud de promover la citada acción de inconstitucionalidad, con expresa constancia que no se interrumpirá la tramitación del caso hasta el momento de dictar Sentencia.

En ese contexto, corresponde establecer que el art. 82 de la Ley N° 254, establece con claridad los efectos de la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta en la tramitación de las causas judiciales, determinando que:

ARTÍCULO 82. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE). Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En ese mismo sentido, la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, estableció que: “En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, como mecanismo que resguarda el principio de supremacía constitucional, se constituye en la garantía para toda persona que interviene en un proceso judicial o administrativo, a ser juzgado por normas acordes o compatibles con la Constitución Política del Estado, sean adjetivas o sustantivas, en el entendido, que el debido proceso no sólo alcanza a los derechos a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación u otros, sino a ser juzgado por normas constitucionales en un proceso o procedimiento”. Es decir, si durante la tramitación del proceso o procedimiento judicial o administrativo, la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio, considere que la norma adjetiva o sustantiva a ser aplicada en la causa, independientemente de que ponga o no “fin al proceso o procedimiento”, resulta contraria o es incompatible con la Constitución Política del Estado, podrá promover el presente instrumento de control de constitucionalidad.

Entonces, planteada la acción de inconstitucionalidad concreta ante la autoridad judicial o administrativa, sea que fuere promovida o rechazada será remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión y en su caso admisión. En ambas situaciones la tramitación del proceso judicial o administrativo no se suspende; empero, la autoridad a cargo de la sustanciación del proceso no podrá dictar resolución final o sentencia entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie sobre la presunta inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada”.

De la norma y jurisprudencia citadas se colige que, ante el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta, la tramitación de las causas judiciales debe proseguir únicamente hasta antes de la emisión de la Sentencia, esto debido a que por la naturaleza de esta acción normativa, la definición de la constitucionalidad de las normas cuestionadas es definitoria para la decisión del fondo del caso; por lo que, la emisión de una resolución previo a la definición de la cuestión constitucional podría devenir en disfunciones procesales que afecten directamente a los justiciables o a terceras personas.

En el caso concreto, se advierte que tras el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte de la ahora recurrente, la autoridad judicial rechazó la promoción de la misma, lo cual devino como consecuencia jurídica la remisión de dicha decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos que dicha instancia resuelva inicialmente la admisión o rechazo de la pretendida acción normativa y en su caso, de forma posterior, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

Sin embargo, pese a encontrarse pendiente de resolución dicha decisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial prosiguió con la tramitación de la causa y emitió Sentencia declarando probada en parte la pretensión procesal demandada; aspecto que, no condice con la actuación procesal descrita en el art. 82 de la Ley N° 254, en virtud de la cual, el Juez de la Causa debió aguardar el resultado de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, y paralizar la causa antes de dictarse Sentencia.

Por dicha razón, la inobservancia del procedimiento constitucional por parte del Juez de la causa, constituye un defecto procesal inconvalidable por parte de este alto Tribunal de justicia, razón por la que, corresponde dejar sin efecto la Sentencia N° 009/2023 de 29 de septiembre de 2023, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a cualesquier otro defecto procesal denunciado en el recurso de casación, habida cuenta que debe retrotraerse la tramitación de la causa hasta el momento de la emisión de la referida Sentencia, estando la causa en cuestión a la espera de la decisión constitucional para finalmente resolverse el caso.

 III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439, y 82 de la Ley N° 254, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 487 inclusive, es decir, hasta la Sentencia N° 009/2023 de 29 de septiembre de 2023, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aguardar la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, y con su resultado emitir una nueva Sentencia.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.