AAP-S1-0137-2023

Fecha de resolución: 20-12-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Potosí; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, la demandante Francisca Chijo Huaranca de Avila, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 176 a 187 de obrados, solicitando se anule la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendo que su persona, conforme al documento de 17 de marzo de 2003, adquirió a través de una minuta de transferencia la extensión de 3,92 ha de Damiana Condori Carbajal de Huallpa y con dicha documentación tiene en su poder los terrenos por más de 20 años, donde todos los vecinos y colindantes le reconocen como propietaria y donde siembra productos agrícolas, habiendo en el mes de septiembre de 2022 sido interferida en la posesión por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, enterándose que aprobaron la Ley Municipal N° 175 donde se declara a los terrenos como propiedad municipal de dominio público, siendo este un sustento ilegal para apropiarse de los terrenos, destruyendo arbitrariamente el Municipio con maquinaria pesada sin entender que es propietaria, cuyo derecho está siendo regularizado ante el Juzgado Público de Betanzos, es que interpuso la acción de Interdicto de Retener la Posesión.

Añade, haciendo referencia a la noción de posesión establecido en el art. 87 del Código Civil, de que tiene el bien en su poder con la intención de comportarse como propietaria del mismo, estando obligado el Juez Agroambiental de Potosí a cumplir su rol de Director del Proceso y valorar la prueba presentada, habiendo indicado dicha autoridad judicial en la inspección judicial que no existe actividad agraria, siendo que existen restos de sembradíos anteriores; así también informa el personal de apoyo técnico que indica que existen vestigios de surcos en algunos predios, demostrando con ello -indica la recurrente- que ha existido actividad agrícola en el sector y que con la maquinaria se ha destruido, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado su documento de compra venta que demuestra su posesión, además de las fotografías que presentó, aspectos que no fueron valorados por dicha autoridad jurisdiccional.

Agrega que, los demandados al oponer excepciones, reconocen que dichos terrenos, por su origen, son fiscales que correspondían a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado ENFE haciendo mención a la Ley Municipal N° 175 de 4 de enero de 2022, habiendo su persona iniciado las acciones legales que corresponda por haberse cometido el delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, haciendo incurrir en error a la Notaria de Gobierno de Potosí en la extensión del Testimonio y con el mismo lograron registrar en Derechos Reales como propiedad municipal.

“… El análisis, valoración y conclusión a que arriba el Juez de instancia, se halla ajustada a derecho, acorde a los antecedentes del proceso y en correspondencia a los presupuestos de viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, puesto que, la parte actora no acredita plenamente estar en posesión actual en las parcelas de terreno objeto del proceso, que en materia agroambiental, está traducida en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, determinando la inviabilidad de su petitorio, toda vez que la posesión agraria, debe acreditarse real y objetivamente para merecer la tutela impetrada; que si bien, en la inspección judicial se verificó “rastros” de sembradíos cuya data no es actual, a más de no demostrar la parte actora que los mismos hubiera sido realizado por ella, al no existir medio probatorio fehaciente que acredite tal extremo, los trabajos o actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales”, conforme prevé el art. 1462-II del Código Civil, que señala: “La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma contínua y no interrumpida”; por lo que la existencia de vestigios de “surcos” de data anterior, no constituye actividad agraria actual y menos contínua e ininterrumpida, como exige la ley; consiguientemente, no acreditó la demandante dicho presupuesto legal, lo que determina la inviabilidad de su petitorio.

Asimismo, no se evidencia que el Juez Agroambiental de Potosí, hubiera incurrido en error de hecho, al no “valorar” el documento de transferencia cursante de fs. 2 y 3 de obrados, que según la actora “acreditaría” su derecho propietario, toda vez que, conforme se tiene expresado en el II.3 relativo a la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar, en este tipo de proceso interdictal, respecto del derecho propietario, en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria, por lo que, no se trata de una acción de defensa de la propiedad, donde sí correspondería efectuar la valoración correspondiente sobre la titularidad del bien inmueble…”.

(…)

“… De todo ello, amerita señalar, que al no haber la actora acreditado estar en posesión de los predios objeto del presente proceso cumpliendo la Función Social o Función Económica Social en los términos previstos por la norma agraria, menos pudo haber sido perturbado por los demandados, determinando con ello, la inviabilidad de su pretensión de tutelarle en el ejercicio de la posesión, resultando correcta la decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Potosí.

II.5. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que no hubiere incurrido en error de hecho en la valoración probatoria, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara, infundado el recurso de casación, ya que al no haber la parte actora acreditado estar en posesión de los predios objeto del presente proceso cumpliendo la Función Social o Función Económica Social en los términos previstos por la norma agraria, menos pudo haber sido perturbado, determinando con ello, la inviabilidad de su pretensión de tutelarle en el ejercicio de la posesión, resultando correcta la decisión adoptada por el Juez.

 

PRECEDENTE

PRESUPUESTOS DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

La actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales.

 “… En la inspección judicial se verificó “rastros” de sembradíos cuya data no es actual, a más de no demostrar la parte actora que los mismos hubiera sido realizado por ella, al no existir medio probatorio fehaciente que acredite tal extremo, los trabajos o actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales”, conforme prevé el art. 1462-II del Código Civil...

“… II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material...”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

La actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales.