AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 137/2023

Expediente:                                                Nº 5366-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                                         Francisca Chijo Huaranca de Avila, contra Julio Arturo Caba (Alcalde del Municipio de Betanzos del departamento de Potosí), Isidro Saci Sacaca (Presidente del Consejo del Municipio de Betanzos) y Elizabeth Condori Janko (Secretaria del Consejo del Municipio de Betanzos)

Recurrente:                                                Francisca Chijo Huaranca de Avila

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí

Distrito:                                                        Potosí

Asiento Judicial:                                       Potosí

Fecha:                                                          Sucre, 20 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Francisca Chijo Huaranca de Avila, contra la Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Francisca Chijo Huaranca de Avila, contra Julio Arturo Caba (Alcalde del Municipio de Betanzos del departamento de Potosí), Isidro Saci Sacaca (Presidente del Consejo del Municipio de Betanzos) y Elizabeth Condori Janko (Secretaria del Consejo del Municipio de Betanzos).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 176 a 187 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo respecto de la naturaleza jurídica, finalidad, presupuestos y requisitos del Interdicto de Retener la Posesión establecidos en la ley, doctrina y jurisprudencia, así como de la valoración de los medios de prueba que efectuó en el caso de autos, señala, que queda establecido que la demandante Francisca Chijo Huaranca de Avila, no se encuentra en posesión legal y efectiva cumpliendo la Función Social conforme a ley en los 3 predios demandados ubicados en el centro poblado de Betanzos del departamento de Potosí, conforme se tiene de las declaraciones testificales de descargo, así como de la inspección judicial y pericial donde se observó que no existe actividad agraria y si bien, se evidenció restos de surcos de sembradío de data antigua en algunos predios, no existe prueba plena que corrobore que hubieran sido realizados por la parte demandante; por lo que, señala el juez de la causa, que no se demostró por parte de la actora el requisito principal y primordial que determina la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, cual es, estar en posesión del terreno objeto del presente proceso; asimismo, no se puede configurar como actos de perturbación en la posesión los hechos denunciados por la demandante quién no se encuentra en posesión; incumpliendo por tal la actora con lo establecido en el art. 136 de la Ley N° 439 respecto de la carga de la prueba.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, la demandante Francisca Chijo Huaranca de Avila, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 176 a 187 de obrados, solicitando se anule la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendo que su persona, conforme al documento de 17 de marzo de 2003, adquirió a través de una minuta de transferencia la extensión de 3,92 ha de Damiana Condori Carbajal de Huallpa y con dicha documentación tiene en su poder los terrenos por más de 20 años, donde todos los vecinos y colindantes le reconocen como propietaria y donde siembra productos agrícolas, habiendo en el mes de septiembre de 2022 sido interferida en la posesión por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, enterándose que aprobaron la Ley Municipal N° 175 donde se declara a los terrenos como propiedad municipal de dominio público, siendo este un sustento ilegal para apropiarse de los terrenos, destruyendo arbitrariamente el Municipio con maquinaria pesada sin entender que es propietaria, cuyo derecho está siendo regularizado ante el Juzgado Público de Betanzos, es que interpuso la acción de Interdicto de Retener la Posesión.

Añade, haciendo referencia a la noción de posesión establecido en el art. 87 del Código Civil, de que tiene el bien en su poder con la intención de comportarse como propietaria del mismo, estando obligado el Juez Agroambiental de Potosí a cumplir su rol de Director del Proceso y valorar la prueba presentada, habiendo indicado dicha autoridad judicial en la inspección judicial que no existe actividad agraria, siendo que existen restos de sembradíos anteriores; así también informa el personal de apoyo técnico que indica que existen vestigios de surcos en algunos predios, demostrando con ello -indica la recurrente- que ha existido actividad agrícola en el sector y que con la maquinaria se ha destruido, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado su documento de compra venta que demuestra su posesión, además de las fotografías que presentó, aspectos que no fueron valorados por dicha autoridad jurisdiccional.

Agrega que, los demandados al oponer excepciones, reconocen que dichos terrenos, por su origen, son fiscales que correspondían a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado ENFE haciendo mención a la Ley Municipal N° 175 de 4 de enero de 2022, habiendo su persona iniciado las acciones legales que corresponda por haberse cometido el delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, haciendo incurrir en error a la Notaria de Gobierno de Potosí en la extensión del Testimonio y con el mismo lograron registrar en Derechos Reales como propiedad municipal.

I.3. Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 203 a 205 vta. de obrados, los demandados Julio Arturo Caba (Alcalde del Municipio de Betanzos del departamento de Potosí), Isidro Saci Sacaca (Presidente del Consejo del Municipio de Betanzos) y Elizabeth Condori Janko (Secretaria del Consejo del Municipio de Betanzos), responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto por la actora, bajo los siguientes argumentos:

Que la recurrente en su recurso de casación no fundamenta el agravio sufrido con la Sentencia N° 6/20223 impugnada, cuando el recurso debe estar fundado en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma, o cuando se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho que no se detallan con precisión y claridad en el recurso interpuesto, quién solo hace una reseña de que el supuesto error de hecho es por no haberse valorado prueba documental que presentó relativa a su supuesto derecho propietario que según la recurrente, acreditaría su posesión desde 2013 y fotografías de supuestos sembradíos, cuando de la inspección judicial, informe pericial y testigos de descargo, se advierte que no existe actividad agrícola por el tiempo establecido por ley, es más, no le conocen a la demandante en la comunidad, tratando de confundir al Tribunal, buscando una salida viciada al proceso penal de Avasallamiento que interpuso el Gobierno Municipal de Betanzos contra la demandante.

Agregan que, ninguno de los puntos de hecho establecidos en la relación procesal, fueron probados por la parte actora referidos a la posesión actual del predio, que fue perturbada en la posesión mediante actos materiales y expresar el día que sufrió la perturbación, que fueron desvirtuados en la inspección judicial, así como por el informe pericial y declaraciones testificales de descargo, medios de prueba que evidencian que no existe actividad agraria y posesión en los predios, haciéndose notar que los documentos que presenta la actora por las que indica ser propietaria, no acredita posesión en los terrenos, mismos que no se valoran al estar referido a derecho de propiedad, tratando la actora de confundir al Tribunal para que se valore prueba impertinente, por lo que -indican los demandados- el recurso de casación constituye solo un simple y pueril comentario de la sentencia recurrida.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 211 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 6 de diciembre de 2023, cursante a fs. 213 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 7 de diciembre de 2023, conforme consta a fs. 215 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 2 y 3, cursa documento de transferencia de terrenos de cultivo ubicados en el lugar “Estación Pampa” de la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, suscrito por Damiana Condori Carbajal de Huallpa en favor de Francisca Chijo Huranca de Avila.

I.5.1.2. Fojas 6 a 17, cursan fotografías de terrenos, sin que en la mismas se identifique o se acredite legalmente, que son respecto de los predios objeto del presente proceso.

I.5.1.3. Fojas 67 a 69 y 70, cursa Testimonio de minuta declarativa de derecho propietario municipal del Municipio de Betanzos y folio real de registro en Derechos Reales de Potosí.

I.5.1.4. Fojas 148 a 149 vta., cursa Acta de Inspección Judicial, llevada a cabo en las parcelas de terreno objeto del presente proceso, en la que se consigna que no se evidenció actividad agrícola, sólo existen rastros de sembradía de data anterior.

I.5.1.5. Fojas 152 a 160, cursa Informe Pericial del personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Potosí, en el que concluye que en los predios objeto del proceso, solo se advierte vestigios de surcos en algunos predios y que se encuentran dentro del radio urbano mayo del municipio de Betanzos.

I.5.1.6. Fojas 161 a 165, cursan acta de declaración testifical de descargo de: Angel Condori Rodríguez, Emiliano Gutiérrez Romana, Richard Molina Castro, quiénes declararan que los predios corresponden a la Alcaldía, que no conocen a la demandante, que no han visto actividad agraria, que recién hace unos 2 meses habría construido una casita y que los terrenos pertenecen al pueblo de Betanzos.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, resolverá si en el caso de autos, se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tiene por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Jurisprudencia agroambiental reiterada en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 0039/2019 de 26 de junio; S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.  En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el II.3. respecto de la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio.  2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por la recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valorando los medios de prueba que fueron aportados al proceso y considerando la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, concluye que la parte actora no demostró dichos presupuestos para la viabilidad de su acción, al expresar: “Atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs. 161 a 165 de obrados. Declaraciones que, por su uniformidad en tiempos, hechos y lugares, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia jurisdiccional, nos lleva a la firme convicción de que la parte ACTORA Francisca Chijo Huaranca de Avila no se encuentra en POSESIÓN Y TENENCIA, no habiendo realizado ninguna actividad agraria en los 3 predios en conflicto. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el art. 1330 del Código Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”….”si bien existe surcos en algunos predios no existe prueba plena que corrobore que hubiera sido realizada por la parte demandante.  Medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los arts. 144 y 145 de la Ley N° 439.  En tal sentido y por los antecedentes mencionados precedentemente, se infiere que no se demostró por parte de la actora el requisito principal y primordial que determina la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, cual es, estar en posesión, objeto del presente proceso. Segundo lugar si fuere perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados y si está dentro el año del interdicto, relacionado con el punto anterior, al no haber demostrado posesión sobre el bien objeto de demanda, no se puede configurar como actos de perturbación en su posesión los hechos denunciados por la actora, para hacer procedente un interdicto de retener la posesión, de quien no se encontraba en posesión”.

El análisis, valoración y conclusión a que arriba el Juez de instancia, se halla ajustada a derecho, acorde a los antecedentes del proceso y en correspondencia a los presupuestos de viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, puesto que, la parte actora no acredita plenamente estar en posesión actual en las parcelas de terreno objeto del proceso, que en materia agroambiental, está traducida en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, determinando la inviabilidad de su petitorio, toda vez que la posesión agraria, debe acreditarse real y objetivamente para merecer la tutela impetrada; que si bien, en la inspección judicial se verificó “rastros” de sembradíos cuya data no es actual, a más de no demostrar la parte actora que los mismos hubiera sido realizado por ella, al no existir medio probatorio fehaciente que acredite tal extremo, los trabajos o actividad agraria, por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y contínuo, puesto que el principal presupuesto para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente demostrar in situ y objetivamente, que está desarrollando actividades agrarias “actuales”, conforme prevé el art. 1462-II del Código Civil, que señala: “La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma contínua y no interrumpida”; por lo que la existencia de vestigios de “surcos” de data anterior, no constituye actividad agraria actual y menos contínua e ininterrumpida, como exige la ley; consiguientemente, no acreditó la demandante dicho presupuesto legal, lo que determina la inviabilidad de su petitorio.

Asimismo, no se evidencia que el Juez Agroambiental de Potosí, hubiera incurrido en error de hecho, al no “valorar” el documento de transferencia cursante de fs. 2 y 3 de obrados, que según la actora “acreditaría” su derecho propietario, toda vez que, conforme se tiene expresado en el II.3 relativo a la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar, en este tipo de proceso interdictal, respecto del derecho propietario, en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria, por lo que, no se trata de una acción de defensa de la propiedad, donde sí correspondería efectuar la valoración correspondiente sobre la titularidad del bien inmueble. De igual forma, amerita señalar que, las fotografías que cursan de fs. 6 a 17 de obrados, mencionando la recurrente que no fueron valoradas por el Juez de instancia, se tiene que las mismas fueron apreciadas por el Juez de instancia, determinado la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, lo siguiente: “3).- Las fotografías impresiones de los daños indicados y agresiones físicas que cursa de fs. 6 a 17, el art. 1311 del Código Civil claramente establece que las copias, fotografías deben ser acreditadas por un funcionario público autorizado, por otra parte el art. 138 del Código Procesal Civil establece que las pruebas serán producidas en audiencia, en el presente caso las parte demandante ha presentado fotografías impresas sin cumplir los mandatos legales establecidos en el mencionado Código Sustantivo de aplicación supletoria a la materia. Por lo que no se valora.”. Fundamentación que se considera ajustada a derecho, por cuanto, las referidas fotografías impresas, no acreditan fehacientemente que correspondería a los predios en conflicto, tampoco se tiene certeza de la fecha en que fueron obtenidas y menos aún, que por dicho medio, se acreditaría la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, siendo que dicho extremo de vital importancia, se verifica in situ en el propio inmueble, mediante la inspección judicial y corroborado por declaraciones testificales, medios probatorios que evidencian que la parte actora no cumple con tal presupuesto para la viabilidad de su acción de Interdicto de Retener la Posesión. De igual forma, no corresponde valorar en el presente proceso Interdictal, respecto de los alcances y finalidad de la Ley Municipal emitida por el Gobierno Municipal de Betanzos, menos aún sobre su legalidad, estando reservado dicho aspecto para la vía y acción correspondiente, por cuanto, como se señaló precedentemente, la valoración en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, gira en torno a la posesión y perturbación en el ejercicio de la misma.

De todo ello, amerita señalar, que al no haber la actora acreditado estar en posesión de los predios objeto del presente proceso cumpliendo la Función Social o Función Económica Social en los términos previstos por la norma agraria, menos pudo haber sido perturbado por los demandados, determinando con ello, la inviabilidad de su pretensión de tutelarle en el ejercicio de la posesión, resultando correcta la decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Potosí.

II.5. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que no hubiere incurrido en error de hecho en la valoración probatoria, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Francisca Chijo Huaranca de Avila, contra la Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, cursante de fs. 176 a 187 de obrados.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 6/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 176 a 187 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí.

3.- Se condena en costos y costas a la recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Potosí.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.