AAP-S1-0135-2023

Fecha de resolución: 19-12-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado interpone Recurso de Casación contra Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 305 a 307 vta. de obrados, el actor Luis Patzi Yanarico, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 295 a 303 de obrados, solicitando se case la sentencia y se declare probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Describiendo inicialmente los argumentos que expuso en su demanda, señala que el Juez de la causa debió tutelarle su acción de Interdicto de Recobrar la Posesión por ser beneficiario del saneamiento y afiliado a la Comunidad “Yucka”, dando una interpretación contradictoria, sabiendo que el juez de instancia bajo el principio de interculturalidad y la realidad socio cultural de los pueblos indígenas de tierras altas, rige el cumplimiento de los cargos orgánicos sindicales, siendo que van juntos la Función Social con el cargo sindical, por lo que las pruebas documentales tienen estrecha relación con dicho cumplimiento de la Función Social que debe ser valorada positivamente, ya que los pueblos indígenas tienen una división interna de sus parcelas, siendo propietario de varias parcelas descansando cada cierto tiempo para que se enriquezca con guano.

Señala que, el juez de la causa incurre en error de derecho en la valoración probatoria dando valor distinto a las pruebas cursantes de fs. 1 a 7, 49 a 81, 87 a 111 y 283 a 288 de obrados, no siendo congruente con usos y costumbres de los pueblos indígenas de tierras altas, demostrando cumplimiento de la Función Social al ocupar cargos sindicales.

Añade que, el Juez de la causa incurre en error de hecho, ya que en la inspección ocular se pudo individualizar la parcela y la parte eyeccionada, pero no aprecia correctamente los linderos definidos, siendo un sistema de rotación que se aplica en el aprovechamiento de la tierra, estando el lote en descanso mientras se aprovecha el pastoreo, dando también un valor distinto al Auto Agroambiental Plurinacional N° 23/2023.

Indica que, se infringió el art. 1461 del Código Civil, vulnerando el principio de buena fe y de verdad material, ya que in situ se pudo evidenciar roturación de tierra por terceras personas, debiendo concluir que la eyección sucedió el 15 de abril de 2021; además, indica el recurrente, que el juez invoca una norma inexistente al señalar que la distribución de la tierra es una facultad que únicamente le compete a la comunidad, cuando la distribución corresponde al Estado y no a las autoridades originarias, teniendo las parcelas de tierras altas linderos definidos y la división interna consolidado, que al ser “Yucka” una comunidad, cada persona es propietario de una sayaña integrado por varios lotes rústicos.

“… II.4.1. Con relación a que hubiera interpretación contradictoria de la realidad socio cultural de los pueblos indígenas, de que el cumplimiento de cargos orgánicos sindicales, tienen estrecha relación con el cumplimiento de la Función Social”.

“… El análisis, valoración y conclusión a la que arriba el Juez de instancia, se considera que se halla ajustada a derecho y en correspondencia a los antecedentes del proceso, así como en la observancia de los presupuestos y finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que ante la inexistencia de medio probatorio fehaciente por el que acredite el actor haber ejercido posesión en la parcela objeto del presente proceso, que en materia agroambiental, se traduce en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, determina la inviabilidad de su petitorio, toda vez que la posesión agraria, debe acreditarse real y objetivamente para merecer la tutela impetrada; por lo que, resulta inconsistente lo argüido por el recurrente...

(…)

“… II.4.2. Respecto a que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria…”

“…no se evidencia que el Juez de instancia, hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la mencionada prueba documental, esto es, que hubiera efectuado una apreciación falsa de un hecho material o ignorado el valor que la ley atribuye a cierta prueba o se asigna valor distinto, más al contrario valoró la misma conforme a su contenido, que no está referida en absoluto a demostrar que el actor ejerció posesión en la parcela objeto del proceso.  Tampoco se evidencia que el Juez de la causa hubiese otorgado valor distinto al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo de 2023, puesto que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en dicha resolución judicial, como es el de efectuar el análisis, valoración y conclusión de la “posesión anterior” que aducía haber ejercido el actor, que como se describió precedentemente, no fue acreditado ante la ausencia de prueba que demuestre fehacientemente que ocurrió aquello; por lo que, lo argumentado por el recurrente en éste numeral que se analiza, carece de consistencia determinando su inviabilidad…”

(…)

I.4.3. Respecto a que se habría infringido el art. 1461 del Código Civil, vulnerando el principio de buena y verdad material …”

“…La conclusión a la que arriba el Juez de la causa, es coherente y ajustada a derecho, puesto que el hecho de haberse apreciado en la inspección judicial, roturado de tierra por trabajos anteriores, no implica que se hubiera demostrado los presupuestos que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que la supuesta eyección que denuncia la parte actora, está condicionada a que previamente el demandante acredite haber estado en posesión cumpliendo con la Función Social, que no fue demostrado en el caso de autos, resultando de ello la inconsistencia de lo alegado por el recurrente…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara infundado, el Recurso de Casación, tomando en cuenta que no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, puesto que no se estableció, que el demandante estuvo en posesión del predio objeto de la litis, tampoco que hubiere realizado alguna actividad de pastoreo o cultivo, lo cual significa también no haber cumplido con la Función Social.

PRECEDENTE

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

De los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, el más importante resulta ser la posesión anterior, pues de su concurrencia dependerá ingresar al análisis de los otros presupuestos; dicho de otra manera, si el demandante no demuestra haber tenido una posesión anterior sobre el predio que reclama como suyo, de nada servirá pretender acreditar la presunta desposesión; mucho menos tendrá sentido acreditar que la acción fue planteada dentro del año que exige la Ley, pues al no haber tenido el demandante una efectiva posesión sobre el terreno en cuestión, simplemente no puede alegar que lo hubiese eyeccionado.

“… En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valorando los medios de prueba que fueron aportados al proceso y considerando la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, concluye que la parte actora no demostró dichos presupuestos para la viabilidad de su acción, enfatizando que el ejercicio de funciones orgánicas sindicales, no implica cumplimiento de la Función Social, al expresar: “(…) se puede inferir que de los tres requisitos del interdicto de recobrar la posesión, el más importante resulta siendo la posesión anterior, pues de su concurrencia dependerá ingresar al análisis de los otros presupuestos; dicho de otra manera, si el demandante no demuestra haber tenido una posesión anterior sobre el predio que reclama como suyo, de nada servirá pretender acreditar la presunta desposesión; mucho menos tendrá sentido acreditar que la acción fue planteada dentro del año que exige la Ley, pues al no haber tenido el demandante una efectiva posesión sobre el terreno en cuestión, simplemente no puede alegar que lo hubiese eyeccionado. Además, se debe tener presente que en materia agroambiental la posesión anterior está vinculada a la función social establecida por el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 que en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215 disponen que la posesión implica un haber tenido un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento de la tierra que el sujeto procesal reclama como suyo…

“… II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

De los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, el más importante resulta ser la posesión anterior, pues de su concurrencia dependerá ingresar al análisis de los otros presupuestos; dicho de otra manera, si el demandante no demuestra haber tenido una posesión anterior sobre el predio que reclama como suyo, de nada servirá pretender acreditar la presunta desposesión; mucho menos tendrá sentido acreditar que la acción fue planteada dentro del año que exige la Ley, pues al no haber tenido el demandante una efectiva posesión sobre el terreno en cuestión, simplemente no puede alegar que lo hubiese eyeccionado.