AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 135/2023

Expediente:                                                Nº 5365-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                                         Luis Patzi Yanarico, contra Isidro Paxi Yanarico

Recurrente:                                                Luis Patzi Yanarico

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz

Distrito:                                                        La Paz

Asiento Judicial:                                       Pucarani

Fecha:                                                          Sucre, 19 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 305 a 307 vta. de obrados, interpuesto por Luis Patzi Yanarico, contra la Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Luis Patzi Yanarico contra Isidro Paxi Yanarico.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 295 a 303 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo el art. 1461 del Código Civil, respecto de los requisitos esenciales para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, referidos a que quién intente la acción se encontraba en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien lo haya eyeccionado de ella con o sin violencia y que la acción deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo, así como aspectos doctrinales y jurisprudencia constitucional y agroambiental relacionado con los presupuestos, naturaleza jurídica y finalidad de dicha acción interdictal; menciona, respecto del primer presupuesto consistente en haber tenido el demandante posesión del terreno en cuestión antes de la eyección, que el actor, en base al Informe Legal DDLP-USLP-IN N° 34/2022 de 1 de febrero e Informe Legal DDLP-INF N° 147/2022 de 4 de abril, si bien demuestra ser beneficiario dentro de la propiedad colectiva de la Comunidad “Yucka” de una extensión de 432.4171 ha conTítulo Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-007086 de 5 de marzo de 2014; empero, no ha demostrado que el terreno que es objeto del proceso, le haya sido otorgado en el proceso de saneamiento y que por consiguiente haya tenido una posesión anterior a la fecha de la presunta desposesión, pues ante la negativa de las autoridades de la Comunidad de “Yucka” de proporcionar esa información y primordialmente por la carencia de otros elementos probatorios, no se ha podido establecer que el demandante estuvo en posesión del predio objeto de la litis, al no haber demostrado que hubiere realizado alguna actividad de pastoreo o cultivo dentro de la superficie de 449,92 m2, lo cual significa también que no demostró haber cumplido con la Función Social que exige el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 164 del D.S. N° 29215, no apreciándose por tanto, la posesión anterior que exige el art. 1461 del Código Civil, al no haber propuesto mayores elementos probatorios, sino que inclusive retiró la confesión provocada, imposibilitando verificar la credibilidad de los hechos descritos en la demanda y el cumplimiento de los presupuestos descritos en la norma sustantiva mencionada.  Añade el Juez de la causa, que si bien en la audiencia de inspección ocular y por indicación de la parte actora, se pudo establecer e identificar cual es la parcela que reclama como suya de una superficie de 449,92 m2, ello no implica que hubiera demostrado que tuvo posesión anterior sobre dicho predio, menos aún que tuvo cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social, para lo cual, debió proponer y presentar otros elementos probatorios, haciendo notar que vanos fueron los esfuerzos del despacho judicial para recabar elementos probatorios para establecer la verdad material, al no tener respuesta vía cooperación y coordinación de las autoridades de la Comunidad de “Yucka”.  Agrega la autoridad jurisdiccional, que si bien el actor demostró ser afiliado a la referida Comunidad y haber cumplido con las obligaciones orgánicas, ello no demuestra el cumplimiento de la Función Social sobre la parcela objeto del proceso.

Con relación al segundo presupuesto de haber sido desposeido o eyeccionado y que dicha eyección sea atribuible al demandado, expresa que no se ha demostrado que el demandado Isidro Paxi Yanarico sea responsable de la desposesión o eyección, que si bien hubo una confesión del demandado sobre la titularidad de trabajos realizados sobre la parcela en cuestión, dicho actuado procesal quedó sin efecto legal por la nulidad de obrados dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo, habiendo la parte actora retirado dicho medio probatorio, imposibilitando acreditar este segundo presupuesto exigido por el art. 1461 del Código Civil, debiendo entenderse, que para la concurrencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, primordialmente se debe demostrar la posesión anterior y en caso de no ser demostrado, no se tiene justificado denunciar eyección alguna.

Respecto al tercer prepuesto de que la demanda haya sido presentado dentro del año de ocurrido la eyección, menciona que, como ocurre con los dos anteriores prepuestos, no existe respaldo probatorio que demuestre que la desposesión ocurrió el 15 de abril de 2021, siendo solo una afirmación del actor, que contraviene lo prescrito por el art. 1283 del Código Civil que claramente establece que quién pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión.

Con los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, concluye el Juez de la causa que al no haber demostrado el actor su posesión anterior en la parcela objeto del proceso, simplemente no puede alegar que le hubiesen eyeccionado, imposibilitando analizar la fecha de la presunta eyección y por tanto el plazo para la presentación de esta acción.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 305 a 307 vta. de obrados, el actor Luis Patzi Yanarico, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, cursante de fs. 295 a 303 de obrados, solicitando se case la sentencia y se declare probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Describiendo inicialmente los argumentos que expuso en su demanda, señala que el Juez de la causa debió tutelarle su acción de Interdicto de Recobrar la Posesión por ser beneficiario del saneamiento y afiliado a la Comunidad “Yucka”, dando una interpretación contradictoria, sabiendo que el juez de instancia bajo el principio de interculturalidad y la realidad socio cultural de los pueblos indígenas de tierras altas, rige el cumplimiento de los cargos orgánicos sindicales, siendo que van juntos la Función Social con el cargo sindical, por lo que las pruebas documentales tienen estrecha relación con dicho cumplimiento de la Función Social que debe ser valorada positivamente, ya que los pueblos indígenas tienen una división interna de sus parcelas, siendo propietario de varias parcelas descansando cada cierto tiempo para que se enriquezca con guano.

Señala que, el juez de la causa incurre en error de derecho en la valoración probatoria dando valor distinto a las pruebas cursantes de fs. 1 a 7, 49 a 81, 87 a 111 y 283 a 288 de obrados, no siendo congruente con usos y costumbres de los pueblos indígenas de tierras altas, demostrando cumplimiento de la Función Social al ocupar cargos sindicales.

Añade que, el Juez de la causa incurre en error de hecho, ya que en la inspección ocular se pudo individualizar la parcela y la parte eyeccionada, pero no aprecia correctamente los linderos definidos, siendo un sistema de rotación que se aplica en el aprovechamiento de la tierra, estando el lote en descanso mientras se aprovecha el pastoreo, dando también un valor distinto al Auto Agroambiental Plurinacional N° 23/2023.

Indica que, se infringió el art. 1461 del Código Civil, vulnerando el principio de buena fe y de verdad material, ya que in situ se pudo evidenciar roturación de tierra por terceras personas, debiendo concluir que la eyección sucedió el 15 de abril de 2021; además, indica el recurrente, que el juez invoca una norma inexistente al señalar que la distribución de la tierra es una facultad que únicamente le compete a la comunidad, cuando la distribución corresponde al Estado y no a las autoridades originarias, teniendo las parcelas de tierras altas linderos definidos y la división interna consolidado, que al ser “Yucka” una comunidad, cada persona es propietario de una sayaña integrado por varios lotes rústicos.

I.3. Respuesta al recurso de casación por parte del demandado.

Por memorial de fs.  310 a 315 vta. de obrados, el demandado Isidro Paxi Yanarico, responde al recurso de casación solicitando se declare improcedente, con los siguientes argumentos:

La Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, cumple a cabalidad con los presupuestos requeridos en cuanto a fundamentación y motivación, valora la escasa prueba aportada por el demandante cumpliendo el Juez de la causa de manera efectiva con la normativa procesal y sustantiva, explicando de manera coherente las razones por las cuales se declara improbada la demanda.  Agrega que, el Juez de la causa no pudo establecer que el demandante estuvo en posesión del predio que es objeto de la litis, a más de ser una propiedad colectiva que es indivisible, no habiendo la parte actora presentado ningún tipo de prueba que correspondan a trabajos desarrollados anteriormente en el terreno, estableciendo el Juez A quo una ausencia de pruebas por parte del demandante, no pudendo suplir la autoridad judicial de manera oficiosa dicha ausencia probatoria, que corresponde al demandante conforme la previsión contenida en el art.1283 del Código Civil.

Indica que, la parte actora en el recurso de casación no realiza una fundamentación correcta, al no exponer cuales son las vulneraciones y perjuicios dentro del presente caso, o cuales son las normas procesales o sustantivas supuestamente vulneradas, sin que ninguna de las pruebas que presentó la parte demandante, demostró la concurrencia de los requisitos que exige el Interdicto de Recobrar la Posesión, no demostrando una posesión anterior y el cumplimiento de la Función Social.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 20 de octubre de 2023 cursante a fs. 320 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 6 de diciembre de 2023, cursante a fs. 322 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 7 de diciembre de 2023, conforme consta a fs. 322 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 1 a 4, cursa, fotocopia de cedula de identidad del demandante y credenciales de cargos sindicales.

I.5.1.2. Fojas 5, cursa certificado emitido por la Central Agrario de Escoma, por el que certifica que el demandante desempeño funciones sociales y otros cargos en la Comunidad “Yucka”.

I.5.1.3. Fojas 6, cursa fotocopia del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-007086152 de 5 de marzo de 2014, en favor de la Comunidad “Yucka”, respecto del predio denominado “Comunidad Yucka Area 3” de una superficie de 432.4171 ha.

I.5.1.4. Fojas 11 a 12 y 29 a 30, cursa Informe Legal DDLP-USLP-INF N° 34/2022 de 6 de febrero de 2022 e Informe Legal DDLP-INF No 147/2022 de 4 de abril de 2022, por los que se informa que Luis Patzi Yanarico figura como beneficiario del proceso de saneamiento de la Comunidad “Yocallata” y con relación a la superficie, no se puede determinar al ser un proceso de Saneamiento Colectivo.

I.5.1.5. Fojas 49 a 81 y 94 a 111, cursa documentación referida a la afiliación de los comunarios de la Comunidad “Yucka”.

I.5.1.6. Fojas 87, cursa Título Ejecutorial N° 709115 de 7 de marzo de 1979 otorgado a favor de Luis Fasi Yanarico y otros del ex fundo “Yuca” de una superficie de 785.4030 ha.

I.5.1.7. Fojas 249 a 258, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo, por el que se Anula obrados hasta fs. 157 inclusive, debiendo el Juez de instancia reencausar el proceso.

I.5.1.8. Fojas 282 y vta. y 283 a 284, cursa Acta de Inspección Ocular realizada en el predio objeto del litigio, así como Informe Técnico, en la que se observó que una superficie aproximada de 500 m2 fue roturada y/o cosechada en una gestión anterior, no existiendo linderos con otros lotes que colinda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, resolverá, si se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación a que hubiera interpretación contradictoria de la realidad socio cultural de los pueblos indígenas, de que el cumplimiento de cargos orgánicos sindicales, tienen estrecha relación con el cumplimiento de la Función Social.

Conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Recobrar la Posesión, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por la recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valorando los medios de prueba que fueron aportados al proceso y considerando la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, concluye que la parte actora no demostró dichos presupuestos para la viabilidad de su acción, enfatizando que el ejercicio de funciones orgánicas sindicales, no implica cumplimiento de la Función Social, al expresar: “(…) se puede inferir que de los tres requisitos del interdicto de recobrar la posesión, el más importante resulta siendo la posesión anterior, pues de su concurrencia dependerá ingresar al análisis de los otros presupuestos; dicho de otra manera, si el demandante no demuestra haber tenido una posesión anterior sobre el predio que reclama como suyo, de nada servirá pretender acreditar la presunta desposesión; mucho menos tendrá sentido acreditar que la acción fue planteada dentro del año que exige la Ley, pues al no haber tenido el demandante una efectiva posesión sobre el terreno en cuestión, simplemente no puede alegar que lo hubiese eyeccionado. Además, se debe tener presente que en materia agroambiental la posesión anterior está vinculada a la función social establecida por el art. 393 de la Constitución Política del Estado y el art. 2.I de la Ley 1715 que en concordancia con el art. 164 del D.S. 29215 disponen que la posesión implica un haber tenido un real, efectivo y continuo uso y aprovechamiento de la tierra que el sujeto procesal reclama como suyo. Es precisamente este el presupuesto el que no ha sido cumplido por la parte actora en el presente caso, puesto que si bien Luis Patzi Yanarico ha demostrado ser afiliado de la Comunidad Yucka y beneficiario del proceso de saneamiento colectivo de esa comunidad; no ha acreditado que el terreno que fue inspeccionado en la audiencia de 17 de agosto de 2023 le haya sido asignado por la indicada comunidad y tampoco ha demostrado que dentro de ese terreno haya realizado actos materiales que acrediten el cumplimiento de la función social que exige las normas desarrolladas anteriormente, ya que no existe prueba alguna que demuestre que con anterioridad a la fecha de la presunta desposesión (15 de abril de 2021), haya realizado los trabajos de pastoreo y cultivo que señala en su demanda, lo que en consecuencia significa que no demostró haber tenido una posesión anterior sobre el predio que es objeto de esta acción”….. “La carencia de elementos probatorios que acrediten las alegaciones expuestas por las partes, en particular aquellas que fueron sustento de la demanda, han generado el rechazo de la misma, puesto que si bien el demandante presentó una serie de pruebas documentales, ninguna de estas demostró la concurrencia de los requisitos que exige el interdicto de recobrar la posesión; es más, con un afán de establecer la verdad material, este juzgador solicitó la colaboración de las Autoridades de la Comunidad Yucka; empero, vanos fueron esos intentos, pues dichas autoridades no presentaron la colaboración solicitada; extremo que desde luego no suple la carga probatoria de las partes, que a partir de lo establecido por el art. 1283 del Código Civil eran los responsables de aportar todas las pruebas para demostrar los hechos alegados en sus escritos”…..”En este punto, corresponde dejar establecido, que en este caso no se está desconociendo que el demandante sea afiliado de la Comunidad Yucka y que haya cumplido con las funciones orgánicas de esa comunidad, pues así lo demuestran las credenciales que cursan de fs. 2 a 3, el Certificado de fs. 5 y las fotocopias simples de las actas de afiliación de fs. 49 a 81 y 94 a 111; sin embargo, eso no suple la ausencia de pruebas que demuestren la posesión anterior y el cumplimiento de la función social….pues el actor debe tener claro que una cosa es el cumplimiento de las obligaciones orgánicas de la comunidad y otra muy distinta el cumplimiento de la función social que exigen las normas descritas; de ahí que no existe sustento probatorio para acreditar la concurrencia de este primer requisito” (sic) (Las cursivas son nuestras).  El análisis, valoración y conclusión a la que arriba el Juez de instancia, se considera que se halla ajustada a derecho y en correspondencia a los antecedentes del proceso, así como en la observancia de los presupuestos y finalidad de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que ante la inexistencia de medio probatorio fehaciente por el que acredite el actor haber ejercido posesión en la parcela objeto del presente proceso, que en materia agroambiental, se traduce en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, determina la inviabilidad de su petitorio, toda vez que la posesión agraria, debe acreditarse real y objetivamente para merecer la tutela impetrada; por lo que, resulta inconsistente lo argüido por el recurrente, en sentido de que, el ejercicio de cargos orgánicos sindicales tuvieran estrecha relación con el cumplimiento de la Función Social, lo que equivaldría a “suponer”, que por ser dirigente de la Comunidad, éste cumple con la realización de trabajos propios que hacen el cumplimiento de la Función Social, que por sus características intrínsicas, debe ser real, efectivo, visible y continuo, ingresando en consecuencia el recurrente en subjetividades, contrario a la previsión contenida en el art. 1283 del Código Civil, puesto que los hechos que fundamentan su pretensión deben ser fehacientemente acreditados, así prevé dicha norma sustantiva: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”.  No obstante de que la parte actora no acreditó la posesión y/o cumplimiento de la Función Social en la parcela objeto del proceso como era su obligación, es de resaltar, que el Juez de la causa, en búsqueda de la verdad material, vía cooperación solicitó a las Autoridades originarias de la Comunidad de “Yucka”, informen si el actor Luis Patzi Yanarico se encuentra o se encontraba en posesión de la “sayaña” de la que reclama haber sido desposeído, no habiendo merecido respuesta alguna a dicho requerimiento, lo cual demuestra con meridiana claridad, que el actor no estuvo en posesión de la parcela objeto del proceso, por ende, como lógica consecuencia, menos pudo haber sido eyeccionado por el demandado, como tampoco se demostró ni se verificó que el mismo esté ocupando la parcela de referencia, determinando con ello, la inviabilidad de su pretensión de “reintegrarle” en la posesión, resultando en consecuencia, correcta la decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz en la sentencia recurrida.

II.4.2. Respecto a que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria

Conforme se tiene del análisis precedente, la parte actora no ofreció medios probatorios conducentes a demostrar la posesión que indica haber ejercido en la parcela objeto del proceso, por ende, menos pudo haber sido desposeído, puesto que no puede existir eyección ante una posesión inexistente, que si bien, ofreció las documentales cursantes de fs. 1 a 7, 49 a 81, 87 a 11 y 283 a 288 de obrados, las mismas refieren sobre las funciones sociales que desempeño el actor en la Comunidad “Yucka”, así como figurar como beneficiario, entre otros, de la propiedad colectiva de dicha Comunidad y su calidad de afiliado de la misma.  Documentales que no demuestran y menos están referidas a la posesión y/o cumplimiento de la Función Social que afirma haber ejercido el actor en la parcela objeto del proceso, puesto que una cosa es haber ejercido funciones sindicales y otra es el ejercicio pleno, real, efectivo y continuo del cumplimiento de la Función Social, traducida, como señaló precedentemente, en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, extremo que debe imprescindiblemente ser acreditado con prueba fehaciente, que no existe en el caso de autos; consecuentemente, no se evidencia que el Juez de instancia, hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la mencionada prueba documental, esto es, que hubiera efectuado una apreciación falsa de un hecho material o ignorado el valor que la ley atribuye a cierta prueba o se asigna valor distinto, más al contrario valoró la misma conforme a su contenido, que no está referida en absoluto a demostrar que el actor ejerció posesión en la parcela objeto del proceso.  Tampoco se evidencia que el Juez de la causa hubiese otorgado valor distinto al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo de 2023, puesto que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en dicha resolución judicial, como es el de efectuar el análisis, valoración y conclusión de la “posesión anterior” que aducía haber ejercido el actor, que como se describió precedentemente, no fue acreditado ante la ausencia de prueba que demuestre fehacientemente que ocurrió aquello; por lo que, lo argumentado por el recurrente en éste numeral que se analiza, carece de consistencia determinando su inviabilidad.  

II.4.3. Respecto a que se habría infringido el art. 1461 del Código Civil, vulnerando el principio de buena y verdad material

Conforme se describió en el numeral II.4.2. precedente, los presupuestos que contempla el art. 1461 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, son concurrentes e indivisibles, referidos a actos de posesión por parte del demandante y actos de desposesión por parte del demandado, unido a la acreditación de la fecha en que ocurrió la eyección.

En ese sentido, acorde a los datos del proceso y en función a lo que establece la norma sustantiva civil descrita, el Juez de la causa concluyó lo siguiente: “Luis Patzi Yanarico, no ha demostrado que el demandado Isidro Paxi Yanarico sea el responsable de la desposesión o eyección acusada en la demanda (trabajos de roturado del terreno en una superficie de 449.92 m2 según plano de fs. 285); pues si bien antes de la nulidad dispuesta por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2023 de 15 de marzo de 2023, el demandado absolvió una confesión provocada por la parte actora, donde reconoció que realizó trabajos dentro de ese predio desde el año 2020; dicha confesión fue anulada por el referido Auto Agroambiental que dispuso anular obrados hasta fs. 157, lo cual involucra que todos los actos procesales desarrollados hasta dicho actuado quedaron sin valor alguno; en ese sentido, una vez que se volvieron a practicar todos los actos procesales y se dispuso diligenciar las pruebas propuestas por las partes, el actor a través del memorial cursante a fs. 281 retiró el diligenciamiento de la nombrada confesión, por cuya razón ya no fue practicada la misma conforme consta en el Acta de Audiencia Complementaria cursante a fs. 282 y vta., imposibilitado de esa manera acreditar el segundo presupuesto exigido por el art. 1461 del Código Civil, pues el demandante, al margen de presentar la prueba documental que no acredita este extremo, no presentó ni propuso ninguna otra prueba para acreditar que la eyección denunciada le sea atribuible al demandado.……pues en principio resulta importante que el actor demuestre haber tenido una posesión anterior sobre este terreno y como en este caso, no se ha presentado pruebas que acredite este extremo, el hecho de que el demandado sea o no responsable de los trabajos de roturado, no justifica la concurrencia de la acción planteada, pues el actor deberá entender que para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, primordialmente se debe demostrar la posesión anterior, ya que en caso de no ser demostrado ese requisito, no se tiene justificado denunciar eyección o perturbación alguna” (sic) (Las cursivas son nuestras). La conclusión a la que arriba el Juez de la causa, es coherente y ajustada a derecho, puesto que el hecho de haberse apreciado en la inspección judicial, roturado de tierra por trabajos anteriores, no implica que se hubiera demostrado los presupuestos que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión, puesto que la supuesta eyección que denuncia la parte actora, está condicionada a que previamente el demandante acredite haber estado en posesión cumpliendo con la Función Social, que no fue demostrado en el caso de autos, resultando de ello la inconsistencia de lo alegado por el recurrente.

Asimismo, lo expresado por el Juez de instancia, en sentido de no haberse informado por las Autoridades de la Comunidad “Yucka” con relación a la asignación de la parcela objeto del proceso al actor, así como la posesión que aducía haber ejercido en la misma, no significa atribuir a la referida Comunidad facultad para conceder derecho de propiedad sobre la tierra, sino que, al ser un predio de uso colectivo, la asignación de las parcelas a sus afiliados, son hechos propios que realizan las Comunidades Indígenas Campesinas en el marco de sus usos y costumbres, siendo esa la finalidad de la información que requirió la autoridad jurisdiccional, a fin de determinar, que la parcela que el actor aduce haber poseído, es la que éste identifica en su demanda, por lo que, lo expresado por el recurrente sobre el particular, es carente de sustento.

II.4.4. Consideración Final                                                                                                 

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, que hubiese vulnerado el art. 1461 del Código Civil o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 305 a 307 vta. de obrados, interpuesto por Luis Patzi Yanarico, contra la Sentencia N° 37/2023 de 6 de septiembre de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, cursante de fs. 295 a 303 de obrados.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.