AAP-S1-0136-2023

Fecha de resolución: 19-12-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados interponen, Recurso de Casación contra la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Que, Mediante memorial cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita. presentan recurso de casación, solicitando se revoque la sentencia recurrida, con base a los siguientes fundamentos: que, lamentablemente la demandante, ahora accionada, en base a fundamentos carentes de veracidad, se permitió plantear una demanda de Interdicto de Recobrar Posesión, manifestando que su persona había ingresado a su propiedad para dividir un terreno con una extensión de 6.400 m2, cuyo derecho propietario ostentaría por compra venta su hermano, Andrés Rojas Maita y su persona Julia Rojas Maita, de los terrenos ubicados dentro el embalse del lago Angostura, Zona La Barja Loma, municipio de Arbieto provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; que, conforme a la documentación aparejada como prueba, se puede determinar que la propiedad que le pertenece, es la extensión superficial de 3175.61 m2 que siempre habría estado en posesión y que debido a una emergencia de salud por la pandemia decretada el año 2020, habían dejado de trabajar en ella; en relación a la otra parte del terreno fraccionado, dice la parte accionante, que, en ningún momento se había objetado su derecho propietario, ya que desconocían si verdaderamente se hubiere comprado o no dicha parcela, ya que no presenta documentación alguna de compra y venta; que, durante el desarrollo de la audiencia de inspección judicial se manifestó que en la propiedad motivo de discordia se habría realizado plantaciones de maíz y alfa alfa, realizadas por la parte demandante, no tomando en cuenta que sus personas como propietarios habían arado el terreno para la siembra de algunos productos agrícolas, los cuales no se pudieron concretar por la falta de lluvias; prueba la cual, no fue valorada correctamente, ya que en dicho acto procesal se constató la existencia de sembradíos realizados por sus personas y no así por la demandante, contraviniendo los dispuesto en el art. 1334 del Código Civil; que, de la confesión provocada, sus personas claramente habían manifestado que dichos terrenos les pertenecían y que durante su ausencia por motivo de viaje, la demandante había procedido a realizar trabajos de arado y desmonte, despojándolos de dicha fracción de terreno; que, la resolución recurrida se sustentaría también en la prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada por el Juez A quo, toda vez que se había tenido como hecho probado la posesión de la demandante basándose en testimonios o únicamente referenciales, ya que las pruebas aportadas por la parte recurrente, no fueron tomados en cuenta a momento de dictar la sentencia, injusta e ilegal causándole de esta manera graves perjuicios, haciendo de lado el concepto elemental de equidad y justicia habiendo, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y 145.ll de la Ley N° 439; por último señalan que, la sentencia no fue resultado de una correcta apreciación de la prueba y por el contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hechos.

“…Conforme a la documentación aparejada como prueba, se puede determinar que la propiedad que le pertenece, es la extensión superficial de 3175.61 m2 que siempre habría estado en posesión y que debido a una emergencia de salud por la pandemia decretada el año 2020, habían dejado de trabajar en ella; la Sentencia N° 16/2023 establece lo siguiente: “De los fundamentos precedentes se tiene que la parte actora ha probado los puntos de hecho a probar que se le impusieron mediante auto de 2 de mayo de 2023, por cuanto ha probado haber estado en posesión continua sobre la totalidad del predio objeto de la demanda, posesión ejercida en términos agrarios, del cual una parte fue objeto de despojo por los demandantes…”

(…)

“… Por otro lado, en referencia a que, la confesión provocada, sus personas claramente habían manifestado que dichos terrenos les pertenecían y que durante su ausencia por motivo de viaje, la demandante había procedido a realizar trabajos de arado y desmonte, despojándolos de dicha fracción de terreno; la Sentencia N° 16/2023 establece lo siguiente: “… se tiene que la parte actora también probó el segundo presupuesto de procedencia del interdicto de recobrar la posesión, puesto que demostró que fueron los demandados quienes procedieron a interrumpir su posesión el 17 de diciembre de 2022 y esto fue confesado por los demandados uniformemente como se pudo ver; en ese sentido, la eyección que fue admitida por la parte demandada, también fue probada por la parte actora, con la prueba testifical de descargo y el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, que hace mención a las superficies y planos resultantes de la inspección de visu, demostrándose el área supuestamente despojada por los demandados en una superficie de 3122.67 m2, identificado además vestigios de surcos en el área eyeccionada por los demandados, constatado además, rastrojos de maíz, arveja y rebrote de plantas de alfa alfa y mientras que, en el la fracción del terreno perteneciente a la demandante, la cual no fue despojada.

Por último, la denuncia sobre la sentencia, la cual no sería el resultado de una correcta apreciación de la prueba y por el contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hechos; se tiene que la parte actora, ha dado cumplimiento con los presupuestos que nacen de lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, cumpliendo además con el deber de probar los puntos dispuestos establecidos para la parte actora; consiguientemente, en relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, debemos establecer que las cuestiones de hecho propiciadas por la parte demandada, fueron evidenciadas por las pruebas adjuntas al cuaderno procesal y de conformidad al FJ.III.3, el Juez A quo, valoró las mismas, certificando la aplicabilidad del art. 1461 del Código Civil; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara, infundado el recurso de casación, tomando en cuenta que el Juez A quo, valoró correctamente las pruebas, habiendo la parte actora probado los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión.

 

 “… FJ.III.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental. - La valoración de la prueba es incensurable en el recurso de casación y los Jueces y Juezas Agroambientales están conminados a observar el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, también deben tomar en cuenta el art. 145 del mismo cuerpo normativo, que establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…”


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