AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/2007

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 0136/2023

Expediente:               

N° 5358-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:

Benigna Pérez de Arze contra Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita

Recurrentes:

Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Punata

Auto recurrido:

Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023

Fecha:          

Sucre, 19 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita, contra la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023.

La Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por Benigna Pérez de Arze contra Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita, argumentando que la parte actora había probado los puntos de hecho a probar, dado que demostró haber estado en posesión continua sobre la totalidad del predio objeto de la demanda; posesión que a tiempo de la eyección se encontraba con plantación de alfa alfa, conforme la versión de la demandante y corroborada por la versión del único testigo de descargo presentado, Antonio Córdova Pérez, la certificación de fs. 5 emitida por el Dirigente de la OTB Santa Rosa donde se encuentra el predio del litigio, quien señala que la actora se encontraba en posesión de la totalidad del predio cumplimento la función social con actividad agrícola desde hace 37 años, y la inspección de visu; y sobre la apreciación de la parte demandante, quien señalo ser propietaria por sucesión hereditaria del predio objeto de la demanda, no se acreditó lo vertido por ningún medio probatorio; indicando por último el Juez A quo que, en el interdicto posesorio se discute la posesión y no el derecho de la propiedad.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Que, Mediante memorial cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita. presentan recurso de casación, solicitando se revoque la sentencia recurrida, con base a los siguientes fundamentos: que, lamentablemente la demandante, ahora accionada, en base a fundamentos carentes de veracidad, se permitió plantear una demanda de Interdicto de Recobrar Posesión, manifestando que su persona había ingresado a su propiedad para dividir un terreno con una extensión de 6.400 m2, cuyo derecho propietario ostentaría por compra venta su hermano, Andrés Rojas Maita y su persona Julia Rojas Maita, de los terrenos ubicados dentro el embalse del lago Angostura, Zona La Barja Loma, municipio de Arbieto provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; que, conforme a la documentación aparejada como prueba, se puede determinar que la propiedad que le pertenece, es la extensión superficial de 3175.61 m2 que siempre habría estado en posesión y que debido a una emergencia de salud por la pandemia decretada el año 2020, habían dejado de trabajar en ella; en relación a la otra parte del terreno fraccionado, dice la parte accionante, que, en ningún momento se había objetado su derecho propietario, ya que desconocían si verdaderamente se hubiere comprado o no dicha parcela, ya que no presenta documentación alguna de compra y venta; que, durante el desarrollo de la audiencia de inspección judicial se manifestó que en la propiedad motivo de discordia se habría realizado plantaciones de maíz y alfa alfa, realizadas por la parte demandante, no tomando en cuenta que sus personas como propietarios habían arado el terreno para la siembra de algunos productos agrícolas, los cuales no se pudieron concretar por la falta de lluvias; prueba la cual, no fue valorada correctamente, ya que en dicho acto procesal se constató la existencia de sembradíos realizados por sus personas y no así por la demandante, contraviniendo los dispuesto en el art. 1334 del Código Civil; que, de la confesión provocada, sus personas claramente habían manifestado que dichos terrenos les pertenecían y que durante su ausencia por motivo de viaje, la demandante había procedido a realizar trabajos de arado y desmonte, despojándolos de dicha fracción de terreno; que, la resolución recurrida se sustentaría también en la prueba testifical de cargo erróneamente apreciada y valorada por el Juez A quo, toda vez que se había tenido como hecho probado la posesión de la demandante basándose en testimonios o únicamente referenciales, ya que las pruebas aportadas por la parte recurrente, no fueron tomados en cuenta a momento de dictar la sentencia, injusta e ilegal causándole de esta manera graves perjuicios, haciendo de lado el concepto elemental de equidad y justicia habiendo, vulnerándose el art. 1286 del Código Civil y 145.ll de la Ley N° 439; por último señalan que, la sentencia no fue resultado de una correcta apreciación de la prueba y por el contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hechos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Que, mediante memorial cursante de fs. 112 a 114 vta. de obrados, Benigna Pérez de Arze, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: que, los demandados fueron notificados con la sentencia en fecha 04 de septiembre de 2023 y que plantearon el recurso de casación en fecha 15 de septiembre de 2023, de manera extemporánea al plazo previsto por ley; es decir, en materia agraria el plazo seria de 8 días calendario; que, en el recurso de casación se deben cumplir, entre otros, requisitos contenidos en la Ley N° 439, identificándose las causales que fueran la base para recurrir, tal cual Io configura los arts. 271.I y 274.I.3; que, citando a Enrique Ulate Chacón, señala que, los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate, requiriendo un animus especial y que el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos; citando el AAP S1ª N° 44/2019 de 11 de julio de 2019, el AAP S1ª N° 65/2018, AAP S1ª N° 64/2018, AAP S2ª N°44/2018, AAP S1ª N° 47/2016, AAP S1ª N° 24/2016, AAP S2ª N° 16/2015, entre otros; y que, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales debe circunscribirse al análisis del presente caso; y que, la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental, está inmersa en el art. 134 de la Ley N° 439, al igual que en el art. 145 del mismo cuerpo normativo; solicitando por último, declarar el recurso infundado, con costas y costos.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 120 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2023, tal como cursa a fs. 124 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.2. Actos procesales relevantes.- Los actos más relevantes del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión son los siguientes:

II.2.1 Cursa de fs. 15 a 17 de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II.2.2 Auto de Admisión a fs. 37 de obrados.

II.2.3 Contestación a la demanda, cursante de fs. 45 a 46 de obrados

II.2.4 Actas de Audiencia, cursantes a fs. 49 vta., 61 a 69 de obrados.

II.2.5 Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados.

II.2.6 Informe Técnico de Aclaraciones de fs. 90 de obrados.

II.2.7 Sentencia N° 16/2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; y el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; 2) El Interdicto de Recobrar la Posesión; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019, de manera uniforme se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

F.J.III.2. El Interdicto de Recobrar la Posesión.- Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, existen tres presupuestos esenciales que deben concurrir;  uno de ellos es la  eyección de la posesión o despojo con o sin violencia de la parte demandante, así como la posesión o tenencia real y efectiva del predio; es decir que, el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física; y que, el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido el hecho, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Código Civil, que dice a la letra: Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo (…) La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”; citando el ANA-S1-0042-2017, el ANA-S2-0004-2017 y el AAP-S1-0041-2021.

FJ.III.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- La valoración de la prueba es incensurable en el recurso de casación y los Jueces y Juezas Agroambientales están conminados a observar el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, también deben tomar en cuenta el art. 145 del mismo cuerpo normativo, que establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. En esa línea, la doctrina señala sobre la valoración de la prueba lo siguiente: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones que se hacen valer en derecho. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.- De conformidad a lo desarrollado en el punto F.J.III.1 del presente auto, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa; en ese contexto, debemos establecer previamente que, tal como se encuentra formulado el recurso de casación, se averiguará la intención de la parte recurrente; en ese entendido, bajo el principio pro actione y pro persona resolveremos en este análisis del caso en concreto lo denunciando de la siguiente forma: en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el punto II.2.1 del presente fallo, se tiene evidencia de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, presentado por Benigna Pérez de Arze contra Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, la cual fue admitida mediante Auto de Admisión, tal como lo describe el punto II.2.2, cursante a fs. 37 de obrados, así como contestación de la parte demandada conforme lo estable el punto II.2.3, cursante de fs. 45 a 46 de obrados; para después verificar en el punto II.2.4 del presente auto, las Actas de Audiencia, cursantes a fs. 49 vta., 61 a 69 de obrados, así como en el II.2.5 se identifica el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, y en el II.2.6 del presente auto, el Informe Técnico de Aclaraciones de fs. 90 de obrados; y por último, tal como lo describe el punto II.2.7 del presente auto, se encuentra la Sentencia N° 16/2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados; en consecuencia, revisada la tramitación del proceso, así como el auto impugnado y lo establecido en el punto F.J.III.2 del presente Auto, se tiene que determinar que, el Juez Agroambiental de Punata, llevo adelante la tramitación del proceso, acreditando plena y fehaciente la existencia de los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; refiriéndonos a que, la persona que demanda haya estado en posesión del predio en litigio, que la misma haya sido desposeída o eyeccionada de dicho predio y que la demanda de interdicción haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; citando acertadamente el Juez A quo los arts. 1461.I.II y 1462.III del Código Civil, que dicen a la letra:  “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio (…) III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”; por consiguiente, podemos llegar a determinar que, el trámite procesal no tuvo mayores observaciones, verificando el cumplimiento procesal en su desarrollo, llegando a emitir la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023, la cual contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439.

Ahora bien, sobre lo denunciado por la parte recurrente, referido a que, conforme a la documentación aparejada como prueba, se puede determinar que la propiedad que le pertenece, es la extensión superficial de 3175.61 m2 que siempre habría estado en posesión y que debido a una emergencia de salud por la pandemia decretada el año 2020, habían dejado de trabajar en ella; la Sentencia N° 16/2023 establece lo siguiente: “De los fundamentos precedentes se tiene que la parte actora ha probado los puntos de hecho a probar que se le impusieron mediante auto de 2 de mayo de 2023, por cuanto ha probado haber estado en posesión continua sobre la totalidad del predio objeto de la demanda, posesión ejercida en términos agrarios, del cual una parte fue objeto de despojo por los demandantes, posesión que a tiempo de la eyección se encontraba con plantación de alfa alfa, conforme la versión de la demandante y corroborada por la versión del único testigo de descargo Antonio Córdova Pérez, quien señaló que: “… el 2021 el terreno estaba sembrado de alfa, vinieron doña Julia y don Juan a arar y sembrar...”y corroborada también con la certificación de fs. 5 emitida por el Dirigente de la OTB Santa Rosa donde se encuentra el predio del litigio, quien señala que la actora se encuentra en posesión de la totalidad del predio cumplimento la función social con actividad agrícola, desde hace 37 años”; consiguientemente, como se puede apreciar, en relación a la posesión, el fallo recurrido hace mención al análisis sobre la prueba valorada, refiriéndose a la testifical de Antonio Córdoba Pérez, la Certificación emitida por el Dirigente de la OTB Santa Rosa, que señalo que la parte demandante vivía en el predio en litigio desde hace más de 37 años, así como también dicha situación fue confirmada en la inspección de visu, la cual evidencio sembradíos de alfa alfa en rebrote, que se encontraban en el área despojada de propiedad de la demandante, y el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, el cual estableció la posesión legal en el predio en litigio, de la siguiente forma: “De manera general se concluye del estudio de las imágenes satelitales sobre la ubicación del predio objeto de la demanda, conforme se aprecia en las imágenes satelitales del N° 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12 y 13 del presente informe, se constata que el desarrollo de la actividad agrícola se ha realizado de forma constante en la totalidad del predio de la demandante, identificándose sobre la misma con arado o preparado de terreno, sembradío y cosecha de maíz, conforme se detalla en las imágenes satélites precedentes, situación que no ha variado en el transcurso del tiempo, vale decir que, el predio de la demandante ha sido trabajado en toda su extensión, sin identificarse en momento alguno hasta el 2023, división alguna que haga presumir que hubiese existido dos fracciones en dicha área …”.

Por otro lado, en referencia a que, la confesión provocada, sus personas claramente habían manifestado que dichos terrenos les pertenecían y que durante su ausencia por motivo de viaje, la demandante había procedido a realizar trabajos de arado y desmonte, despojándolos de dicha fracción de terreno; la Sentencia N° 16/2023 establece lo siguiente: “… se tiene que la parte actora también probó el segundo presupuesto de procedencia del interdicto de recobrar la posesión, puesto que demostró que fueron los demandados quienes procedieron a interrumpir su posesión el 17 de diciembre de 2022 y esto fue confesado por los demandados uniformemente como se pudo ver; en ese sentido, la eyección que fue admitida por la parte demandada, también fue probada por la parte actora, con la prueba testifical de descargo y el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, que hace mención a las superficies y planos resultantes de la inspección de visu, demostrándose el área supuestamente despojada por los demandados en una superficie de 3122.67 m2, identificado además vestigios de surcos en el área eyeccionada por los demandados, constatado además, rastrojos de maíz, arveja y rebrote de plantas de alfa alfa y mientras que, en el la fracción del terreno perteneciente a la demandante, la cual no fue despojada.

Por último, la denuncia sobre la sentencia, la cual no sería el resultado de una correcta apreciación de la prueba y por el contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hechos; se tiene que la parte actora, ha dado cumplimiento con los presupuestos que nacen de lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, cumpliendo además con el deber de probar los puntos dispuestos establecidos para la parte actora; consiguientemente, en relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, debemos establecer que las cuestiones de hecho propiciadas por la parte demandada, fueron evidenciadas por las pruebas adjuntas al cuaderno procesal y de conformidad al FJ.III.3, el Juez A quo, valoró las mismas, certificando la aplicabilidad del art. 1461 del Código Civil; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita, contra la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -