AAP-S1-0139-2023

Fecha de resolución: 20-12-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 15/2023 de 14 de agosto, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación

I.2.1.1. Antecedentes de nuestro derecho de posesión real y cumplimiento de la función social del predio rustico con una extensión de 1 Ha. con 7.252 Mts2.

Refieren que, por la prueba documental cursante a fs. 3 a 22 y 27 a 32 de obrados, se demuestra claramente que sus personas se encuentran en posesión pacifica, continuada, pública e ininterrumpida y de buena fe cumpliendo con la función social del pequeño predio, en la superficie de 1 ha. con 7.252 Mts2, por más de 27 años, misma que fue verificada de forma directa por la autoridad en la Inspección Judicial realizada el 22 de junio de 2023, prueba documental que no han sido apreciadas y valoradas correctamente.

Como así también refieren que, la Sentencia objeto de impugnación contraviene el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., vulnerando nuestros derechos de posesión reconocidos y amparados en los arts. 397 y 399.I de la Norma Suprema.

También refieren que, la Sentencia recurrida, vulnera el art. 180 de la C.P.E., en lo referente, a la verdad material, toda vez que la autoridad ha podido evidenciar en la Inspección Judicial realizada el 22 de junio de 2023, que los trabajos y mejoras introducidas en el predio en cuestión, pertenecen a sus personas; no haciendo ninguna apreciación objetiva de las cosas, los trabajos y mejoras realizadas por sus personas.

Agregan que, mediante la prueba testifical se demuestra que se encuentran en posesión del predio y que el mismo sufrió una perturbación por parte de los demandados; declaración testifical que, se demuestra con las fotografías cursantes a fs. 10 a 13, por el cual se evidencian un posteado y alambrado nuevo de 5 hebras de alambre de púas, paralelo o contiguo al lado de su alambrada antigua, por el cual se demuestra claramente la perturbación de su posesión, ocasionándonos daños y perjuicios al cerrar el acceso al corral de su ganado, del acceso a los potreros donde pastan sus vacas y cerrando el acceso al agua del rio para el consumo del ganado; actuar que, contraviene el art. 373.I de la C.P.E. y el art. 1330 del Código Civil, por que contraviene y lesiona sus derechos, al haberse omitido de apreciar correctamente la valoración de la prueba.

Como así también, la Sentencia establece que, no se ha demostrado la posesión del predio, así como la perturbación de su posesión, más al contrario señala que la supuesta perturbación se hubiera realizado el 15 de mayo de 2021, correspondiendo este hecho a una mala valoración de esta prueba.

“… Los demandantes, ahora recurrentes, en su memorial de recurso de casación, cuestionan que, no se cumplen los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que su persona se encuentra en posesión actual de la pequeña propiedad y que existe producción agrícola de plantación de pasto, lo que haría inviable la acción del Interdicto de Retener la Posesión, ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la C.P.E. y art. 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta; que además dicha omisión sería sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.        

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, el mismo señala que fue interpuesto en el fondo y en la forma; sin embargo, se constata que el mismo adolece de una absoluta técnica recursiva, tanto, en el contenido argumentativo de su recurso, como también se advierte denuncia de que el Juez de instancia, que en virtud del principio de verdad material, no hubiera valorado prueba adjunta, vulnerando el debido proceso; si bien el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva necesaria, en virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la C.P.E., relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos de la siguiente manera”.

(…)

“… Por lo tanto, revisado el expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, en el mismo no se evidencia ningún elemento probatorio material, que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron a uno de los recurrentes

adulto mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en solo aseveraciones sin fundamento legal, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea pertinente.   

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados; es decir, no se advierte que el Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de los medios probatorios, al ser analizada las mismas de manera integral; aspectos que determinaron que el Juez Agroambiental declare de manera correcta improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara, infundado el recurso de casación, en virtud a que el Juez de instancia, en la Sentencia impugnada no hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de los medios probatorios, al ser analizada las mismas de manera integral.

PRECEDENTE

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

El Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo.

 “… Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N° 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia social en materia agroambiental...

“… FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme así lo dispone el art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso y la igualdad de las partes...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

El Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo.