AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 139/2023

 

Expediente                          : N° 5354-RCN-2023

Proceso                               : Interdicto de Retener la Posesión

Partes                                    : Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar,

  Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz,

  contra Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando

   Aldana Coca

Recurrentes                        : Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar,

  Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz

Resolución recurrida       : Sentencia Nº 15/2023 de 14 de agosto de 2023        Distrito                                 : Santa Cruz

Asiento Judicial                : Santa Cruz

Fecha                                   : 20 de diciembre de 2023

Magistrado Relator           : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante a fs. 362 a 364 de obrados, interpuesto por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, contra la Sentencia N° 15/2023 de 14 de agosto de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 321 vta. a 327 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, contra Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida de Casación o Nulidad.

A través de la Sentencia N° 15/2023 de 14 de agosto de 2023, cursante a fs. 321 vta. a 327 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por no haber cumplido con los requisitos de procedencia de la acción establecidos en la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y por no haberse demostrado los actos perturbatorios realizados por Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, contra Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1. La parte demandante no ha cumplido con la carga de demostrar la concurrencia de los presupuestos procesales de procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión establecida en el apartado V de la Sentencia recurrida.

2. No se ha demostrado que los demandantes se encuentren en posesión o tenencia actual de la pequeña parcela de terreno en la superficie de 1.725 ha, ubicada en el cantón Florida del municipio de Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

3. Tampoco se ha demostrado que, en fecha de 15 de mayo de 2021, haya existido amenazas o perturbaciones materiales en la posesión por parte de los demandados, por el contrario, según las fotocopias legalizadas del expediente 91/2021 de Desalojo por Avasallamiento, fueron los hoy demandantes, los que ingresaron de manera violenta al área en conflicto.

4. También refiere que, se tiene demostrado por el Informe Técnico de fs. 18 a 32 de obrados, realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado y ratificado en Audiencia de Inspección de 22 de junio de 2023, aspecto corroborado por la suscrita autoridad judicial en fecha 22 de junio de 2023 en Audiencia de Inspección judicial.

5. Se ha podido determinar que la acción interdictal ha sido interpuesta dentro del año de producida la perturbación, desde mayo de 2021, de acuerdo a los antecedentes del proceso.

Concluye señalando que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los demandantes, ahora recurrentes Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, mediante memorial cursante de fs. 362 a 364 de obrados, interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 15/2023 de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 321 vta. a 327 de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 24, 46.II, 115, 180, 189, 373.I, 374.I, 393, 394.II, 397 y 399 de la Constitución Política del Estado, arts. 30 y 87 de la Ley N° 1715, arts. 1283, 1286, 1287 y 1330 del Código Civil y arts. 270, 271, 272, 274 y 275 del Código Procesal Civil, solicitando case y se declare nula la Sentencia recurrida en el fondo y en la forma hasta el vicio más antiguo y sea de acuerdo a las formalidades de ley; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación

I.2.1.1. Antecedentes de nuestro derecho de posesión real y cumplimiento de la función social del predio rustico con una extensión de 1 Ha. con 7.252 Mts2.

Refieren que, por la prueba documental cursante a fs. 3 a 22 y 27 a 32 de obrados, se demuestra claramente que sus personas se encuentran en posesión pacifica, continuada, pública e ininterrumpida y de buena fe cumpliendo con la función social del pequeño predio, en la superficie de 1 ha. con 7.252 Mts2, por más de 27 años, misma que fue verificada de forma directa por la autoridad en la Inspección Judicial realizada el 22 de junio de 2023, prueba documental que no han sido apreciadas y valoradas correctamente.

Como así también refieren que, la Sentencia objeto de impugnación contraviene el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., vulnerando nuestros derechos de posesión reconocidos y amparados en los arts. 397 y 399.I de la Norma Suprema.

También refieren que, la Sentencia recurrida, vulnera el art. 180 de la C.P.E., en lo referente, a la verdad material, toda vez que la autoridad ha podido evidenciar en la Inspección Judicial realizada el 22 de junio de 2023, que los trabajos y mejoras introducidas en el predio en cuestión, pertenecen a sus personas; no haciendo ninguna apreciación objetiva de las cosas, los trabajos y mejoras realizadas por sus personas.

Agregan que, mediante la prueba testifical se demuestra que se encuentran en posesión del predio y que el mismo sufrió una perturbación por parte de los demandados; declaración testifical que, se demuestra con las fotografías cursantes a fs. 10 a 13, por el cual se evidencian un posteado y alambrado nuevo de 5 hebras de alambre de púas, paralelo o contiguo al lado de su alambrada antigua, por el cual se demuestra claramente la perturbación de su posesión, ocasionándonos daños y perjuicios al cerrar el acceso al corral de su ganado, del acceso a los potreros donde pastan sus vacas y cerrando el acceso al agua del rio para el consumo del ganado; actuar que, contraviene el art. 373.I de la C.P.E. y el art. 1330 del Código Civil, por que contraviene y lesiona sus derechos, al haberse omitido de apreciar correctamente la valoración de la prueba.

Como así también, la Sentencia establece que, no se ha demostrado la posesión del predio, así como la perturbación de su posesión, más al contrario señala que la supuesta perturbación se hubiera realizado el 15 de mayo de 2021, correspondiendo este hecho a una mala valoración de esta prueba.

I.3. Contestación al Recurso de Casación Interpuesto.

Los demandados, Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, mediante memorial cursante a fs. 368 a 370 de obrados, contestan el recurso de casación así interpuesto, pidiendo se declare infundado el mismo, por carecer de fundamentación jurídica, sea con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Contestan el recurso de casación planteado, manifestando que, dado que el mismo es dilatorio e ilegal y los demandantes sin fundamento legal pretenden atrasar la causa, pretendiendo se declare extinguido su derecho como legítimos propietarios y poseedores con prueba documental.

Refiere señalando, que habían evidenciado con prueba documental, testifical e inspección ocular, que junto con su familia están en quieta, pacifica, continuada, publica de la pequeña propiedad titulada por el INRA, con una superficie 108.2346 ha conforme al Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 374699 y registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.07.0.30.0000191 y que se encuentra en posesión desde hace más 50 años.

También manifiestan que, el proceso de avasallamiento y solicitud de desalojo, el mismo se encuentra plenamente concluido con Sentencia firme y ejecutoriada a su favor y que no existe ni una sola prueba, ni testifical, ni pericial, y mucho menos documental, que demuestre que su acción sea procedente.

En merito a la prueba testifical y de la inspección judicial, se logró demostrar todos los puntos de hecho a probar fijados por el Juez de la causa a cabalidad, quien dictó un fallo legal y con fundamentación jurídica de acuerdo a lo probado por sus personas como demandados.

Agregan señalando que, se trató de ocultar la verdad, con declaraciones falsas del testigo Carlos Hurtado, quien declara y miente, presentando certificaciones que no corresponden, faltando a la verdad, con el único fin por parte de los demandantes, de que sus derechos como propietarios y poseedores se extingan.

Finalizan señalando que, el recurso interpuesto no reúne los requisitos establecidos al efecto y que no especifica de manera clara la ley o leyes violadas, que el recurso no tiene fundamentación y motivación relativa al recurso de casación.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Concesión del Recurso de Casación.

Que, a fs. 371 de obrados, cursa Auto de 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Santa Cruz, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5354/2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 376 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 06 de diciembre de 2023, cursante a fs. 378 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día jueves 07 de diciembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 380 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 40 a 43 de obrados, cursa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, la cual refiere que, el 15 de mayo del 2021, Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, de forma arbitraria y abusiva procedieron a perturbar con actos materiales su pacifica posesión real y efectiva, realizando alambrados y obstaculizando el ingreso a su ganado vacuno al corral y al protero con pasto y la salida directa al rio de su ganado para beber el agua, lesionando su derecho a la actividad agropecuaria, como así también realizaron un alambrado en la ribera del rio, lo cual corresponde al área de servidumbre ecológica, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico.

I.5.2. A fs. 44 de obrados, cursa Auto de Admisión de 05 de mayo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, a través del cual se corre en traslado a los demandados, para que contesten en el plazo de 15 días calendario a la demanda interpuesta.

I.5.3 A fs. 202 a 208 de obrados, cursa memorial presentado por Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, por el cual contestan la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, refiriendo que, por la documental adjunta, se evidencia que junto a su familia están en quieta, pacifica, continuada posesión de la pequeña propiedad titulada por el INRA; y plantea excepción de cosa juzgada, en base al proceso de avasallamiento con sentencia ejecutoriada. En ese entendido, solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada; por otra, indica que, el día sábado 15 de mayo del 2021 a Hrs. 13:30 pm, de forma totalmente violenta y abusiva los Sres. Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Coca, empiezan con amenazas verbales hacia su persona y su familia, los hoy demandantes los habían despojado amenazando a los que vivían ahí; manifiestan que, dicho proceso de avasallamiento se encuentra plenamente concluido con Sentencia firme y ejecutoriada a su favor, por lo que en el presente caso concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada, solicitando se declare probada la excepción de cosa planteada.

I.5.4. A fs. 238 a 240 vta. de obrados, cursa Auto de 11 de octubre de 2022, por el cual se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca.

I.5.5. A fs. 252 vta. de obrados, cursa Resolución – Producción de prueba documental, de 01 de diciembre de 2022.

I.5.6. A fs. 315 vta. a 319 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

En virtud a la competencia otorgada al Tribunal Agroambiental y conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; se abordara y desarrolla los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. El Juez y su rol de director en el proceso; 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; y en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por Ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la C.P.E., que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia ha establecido, el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la C.P.E.) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo, dado el carácter social de la materia y del debido proceso.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo.

Procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma.

Procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por Ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Como así lo establece el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”.

En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”.

En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme así lo dispone el art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso y la igualdad de las partes.

En ese sentido, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso, por el carácter social de la materia.

Como así lo establecen los arts. 16.I y 17.III de la Ley N° 025, que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad”. (Cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Por la amplia doctrina y la jurisprudencia establecida, es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N° 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2….. Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la C.P.E.”.

En el marco establecido, las normas legales y la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley N° 439; a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Por lo precedentemente expuesto y remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizando los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N° 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia social en materia agroambiental.

En ese contexto y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los Jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso y por el carácter social de la materia.

Los demandantes, ahora recurrentes, en su memorial de recurso de casación, cuestionan que, no se cumplen los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, entiende correctamente la norma de derecho a su alcance y significado, pero sin embargo la aplica a una situación no prevista o regulada por ella, pues sostiene que su persona se encuentra en posesión actual de la pequeña propiedad y que existe producción agrícola de plantación de pasto, lo que haría inviable la acción del Interdicto de Retener la Posesión, ya que la misma tiene por objeto proteger la posesión y no recuperarla infringiendo el art. 115 de la C.P.E. y art. 1462 del Código Civil, siendo procesado de manera injusta; que además dicha omisión sería sustancial ya que si hubiese aplicado correctamente la norma el fallo hubiese sido de otra manera.        

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, el mismo señala que fue interpuesto en el fondo y en la forma; sin embargo, se constata que el mismo adolece de una absoluta técnica recursiva, tanto, en el contenido argumentativo de su recurso, como también se advierte denuncia de que el Juez de instancia, que en virtud del principio de verdad material, no hubiera valorado prueba adjunta, vulnerando el debido proceso; si bien el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva necesaria, en virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la C.P.E., relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos de la siguiente manera.

De los antecedentes del presente caso se desprende que Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, mediante memorial de 26 de abril de 2022, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, adjuntando prueba y que se encuentran en posesión por más de 27 años en la pequeña parcela, ubicada en el cantón Florida del municipio de Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; es decir, en la totalidad de la superficie que es de 1.7252 ha; mediante la prueba testifical se demuestra que se encuentran en posesión de la parcela, siendo posteado y alambrado con alambre de púas, paralelo o a lado del alambrado antiguo, por parte de los demandados Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, tal cual se tiene en el muestrario fotográfico; pero que el alambrado realizado, cierra el paso y/o acceso de los animales a la plantación de pasto y al rio para el consumo del agua de los animales; no haciendo ninguna apreciación objetiva de las cosas, los trabajos y mejoras realizadas por los demandantes, ahora recurrentes.

Como así también, se evidencia de la lectura de la Sentencia recurrida, que se valora en hechos probados el Informe Técnico de fs. 18 a 32 de obrados, realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado dentro del proceso de Avasallamiento y ratificado en audiencia de inspección de 22 de junio de 2023, refiriendo que: “aspecto corroborado por la suscrita autoridad judicial en fecha 22 de junio de 2023 en audiencia de inspección judicial”, se observa el informe precitado, por ser un informe ajeno al proceso de Interdicto de Retener la Posesión que se tramita en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz .

En ese sentido, Conforme el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el (FJ.II.2) los Interdictos de Retener la Posesión, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que cuentan; para que, proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar lo siguiente:

1) Que el demandante esté en posesión actual del predio;

2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y,

3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Por lo tanto, revisado el expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, en el mismo no se evidencia ningún elemento probatorio material, que demuestre o avale las circunstancias que le impidieron a uno de los recurrentes adulto mayor, acreditar la posesión actual y continua, limitándose sus argumentos en solo aseveraciones sin fundamento legal, lo que dificulta a este Tribunal efectuar una interpretación con perspectiva de género e intergeneracional; no obstante, al tener el proceso de interdicto el carácter de cosa juzgada formal, la parte demandante, ahora recurrente, podrá acudir a la vía e instancia que vea pertinente.   

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados; es decir, no se advierte que el Juez de instancia, en la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de los medios probatorios, al ser analizada las mismas de manera integral; aspectos que determinaron que el Juez Agroambiental declare de manera correcta improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; arts. 4.I.2, 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DISPONE:

1.    INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 362 a 364 de obrados, interpuesto por Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz.

2.    Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, la Sentencia 15/2023 de 14 de agosto de 2023, de fs. 321 vta. a 327 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

3.    Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-