AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da. N° 062/2023

Expediente                          : Nº 5331-NTE-2023

Proceso                               : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes                     : Joaquín Nieves Benitez, Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Nilsa Tolaba Perez, Amalia Limachi, Justo Teofilo Barrientos Valencia y Elva Nieves Barrientos

Demandados                      : María Ximena Lazcano Arce de Campero y Roye Campero Rivera

Fundo                                   : “La Huella”

Distrito                                  : Tarija

Fecha                                    : Sucre, 12 de diciembre de 2023

Magistrada Semanera      : Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 41 a 49 de obrados.

I. Antecedentes. - En obrados, cursa la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-698302 de 28 de septiembre de 2001, promovido por Joaquín Nieves Benitez, Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Nilsa Tolaba Perez, Amalia Limachi, Justo Teofilo Barrientos Valencia y Elva Nieves Barrientos, contra María Ximena Lazcano Arce de Campero y Roye Campero Rivera, cuyo memorial de demanda, mereció el decreto de 25 de septiembre de 2023, cursante a fs. 52 de obrados, en el que se efectuó la siguiente observación: “1.- Presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que se impugnan (PPD-NAL-698302) con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser así, indicar el nombre y domicilio de los mismos con el fin de hacerles conocer la presente demanda. Para tal cometido se otorga a la parte demandante el plazo de 15 días hábiles computables desde el día siguiente hábil a la notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, en caso de incumplimiento, conforme lo determina la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil…”; proveído que fue notificado a los demandantes el 28 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 53 de obrados. (negrillas agregadas)

Seguidamente, la parte actora por memorial de fs. 54 y vta. de obrados, solicita ampliación de plazo, con el fin de subsanar la observación realizada a fs. 52 de obrados, misma que mereció el decreto de 19 de octubre de 2023, mediante la cual se otorga un nuevo plazo de 12 días hábiles, bajo el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, acto que fue puesto a conocimiento de los demandantes el 23 de octubre de 2023. Posteriormente, a través del Informe Nº 297/2023 de 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 59 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, en el memorial de demanda no figura la firma de una de las co – demandantes (Brigida Limachi), circunstancia que ha sido advertido a la parte actora mediante proveído de 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 60 de obrados.  

Del mismo modo, por Informe Nº 322/2023 de 16 de noviembre de 2023, cursante a fs. 62 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, indica que, la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 25 de septiembre de 2023, mismo que mereció el decreto de 17 de noviembre de 2023, cursante a fs. 63 de obrados, donde se concede a la parte actora por última vez, un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para el cumplimiento de la observación efectuada en la providencia de fs. 52 de obrados, advirtiendo a la parte actora que en caso de incumplimiento será aplicada la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Finalmente, mediante Informe Nº 351/2023 de 08 de diciembre de 2023, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ante la otorgación de ampliación de plazo plasmado en el decreto de fs. 63 de obrados, indica que, la parte actora nuevamente incumplió con dicha disposición, puesto que, hasta la fecha no hubiera emitido ningún pronunciamiento.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. -

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio al proceso de puro derecho, a través del cual se anula el Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dando además cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 1715, la misma que regula y establece como deben ser sustentadas y respaldadas las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales; disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia y de servicio a la sociedad, contemplados en la Norma Suprema, vio por conveniente ampliar los plazos, con el fin de que la parte actora subsane las observaciones precedentemente señaladas, no obstante que únicamente se observó el incumplimiento a los proveídos de 25 de septiembre, 19 de octubre y 17 de noviembre, todos de la gestión 2023, es decir, con el fin de que se garantice el acceso a la justicia de la parte actora, esta instancia agroambiental, amplió el plazo de subsanación de observaciones en tres oportunidades, hecho que no fue cumplido por la parte actora, advirtiéndose al contrario, la falta de disposición de subsanar lo observado; en ese contexto y sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en este caso lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de 41 a 49 de obrados de obrados, interpuesto por Joaquín Nieves Benitez, Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Nilsa Tolaba Perez, Amalia Limachi, Justo Teofilo Barrientos Valencia y Elva Nieves Barrientos.  

Regístrese, notifíquese y archívese.