AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 61/2023

            Expediente:                    Nº 5204 - NTE - 2023

            Proceso:                           Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

            Demandantes:                Juan Carlos Contreras Fernández representado

por Edwin Honor Pérez

Demandada:                     Gabriela Franco Arias

            Distrito:                             Cochabamba

            Fecha:                               Sucre, 14 de diciembre de 2023

            Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS.- La demanda Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 4 a 15 vta. de obrados, interpuesta por Juan Carlos Contreras Fernández representado por Edwin Honor Pérez, contra Gabriela Franco Arias

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 18 de obrados, disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la parte actora deberá enmarcar su memorial conforme a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley 1715, asimismo se observó que señale las generales de la parte demandada y finalmente se pidió que se adjunte el Título Ejecutorial o Certificado de emisión del Título en original que se pretende anular. Con la finalidad de establecer la existencia de Terceros Interesados, se solicitó adjuntar el Folio Real actualizado del registro en DD.RR. del referido Titulo Ejecutorial.

Posteriormente, mediante memorial de fs. 20 de obrados la parte actora solicita ampliación de plazo, aspecto que es atendido por el Tribunal concediéndole un plazo de 10 días hábiles conforme se tiene en la providencia de 18 de agosto de 2023, cursante a fs. 22 de obrados.

A fs. 25 de obrados, cursa el Informe N° 10/2023 de 21 de agosto de 2023, emitido por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde indica que de la revisión del sistema Hermes se puede establecer que los interesados no se encuentran registrados, por lo que se procede a la legal notificación mediante cedula, aspecto que es dispuesto mediante decreto de 22 de agosto del presente cursante a fs. 26 de obrados y que fue notificado mediante diligencia de fecha 24 de agosto del presente año, que cursa a fs. 27 de obrados.

A fs. 28 de obrados cursa el Informe N° 248/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, donde se informa sobre el estado del proceso, señalando que, hasta esa fecha, la parte demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, pese al plazo ampliatorio otorgado, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo y termino concedido, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos tramitados en la vía de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se acredita por el Informe N° 248/2023 de 08 de diciembre del presente año, cursante a fs. 28 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió a cabalidad con la intimación realizada mediante decreto de 20 de julio de 2023 cursante a fs. 18 de obrados, ni el plazo ampliatorio otorgado mediante decreto de 16 de agosto de 2023; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas). 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos tramitados en la vía de puro derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 4 a fs. 15 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archivese. –