SAP-S1-0065-2023

Fecha de resolución: 21-12-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial: PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014,  respecto del predio denominado “SIRPITA NIEVERIA”, con una superficie de 0.2968 ha, el proceso administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo, signado con el expediente I-24620, como la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.09.0.30.0000100, Asiento A-1 en fecha 24 de noviembre de 2014; bajo los argumentos siguientes:

1. La actora indica que los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento, haciéndose pasar como poseedores legales, asimismo el INRA identifico como beneficiario a la OTB SIRPITA NIEVERA del predio SIRPITA NIEVERA otorgándole mediante Título Ejecutorial derecho propietario, siendo que de mala fe los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA hicieron sanear a su favor la propiedad, señalando que la parcela pertenecía a un área comunal o colectivos que lo tenían destinado como canchas de futbol y lugar de reuniones de la comunidad y que estarían en posesión por más de 18 años, aspectos que falta carece de veracidad, siendo que el predio pertenecería a la demandante cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en derechos reales, aspecto que no fue considerado por el INRA dentro del proceso de saneamiento y consiguiente titulación.

Dichos aspectos sirvieron para ser considerados como beneficiarios con el Titulo Ejecutorial ahora impugnado, es más los representantes cautamente simularon ser los dueños y poseedores de un terreno que no les pertenecía y no ejercían posesión legal.

2. El INRA al emitir el Título Ejecutorial, efectivamente baso su decisión en afirmaciones de los representantes de OTB “SIRPITA NIEVERIA”, quienes indujeron en error, al señalar estar en posesión desde 1989 afirmaciones que faltan a la verdad, puesto que no adjuntan para su consideración ninguna documentación que respalde o acredite su derecho propietario, invocando así un derecho inexistente y falso, asimismo se tiene suficientes elementos para considerar que; la demandada ha sido quien ha estado cumpliendo la función social y la posesión desde 1998 fecha que adquieren el predio, sin considerar la posesión de los antiguos propietarios, existiendo por lo tanto la subsunción de posesiones que no fue contemplada por el INRA a momento de emitir el titulo ahora cuestionado.

3. Acusa la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc. 1) que establece “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

“… el proceso de saneamiento al cual se sujetó el predio SIRPITA NIEVERA fue a solicitud de los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA simulando ser propietarios, por lo que de la revisión de los antecedentes cursa el memorial de solicitud. cumpliendo con lo dispuesto en la norma al ser un saneamiento simple a pedido de parte, al momento de la verificación en campo se pudo identificar que la parcela evidentemente cumple con la función social conforme se registra en la ficha catastral observándose una cancha de futbol por lo que erradamente se manifestó que, dicha extensión es de beneficio de la comunidad, durante esta etapa.

Asimismo, corresponde indicar que la demandante no se pudo apersonar en merito a que las citaciones edítales se realizaron en un medio de comunicación de otro lugar razón por la cual no se enteró del proceso de saneamiento por tanto la demandante pudo apersonarse al INRA, menos pudo presentar los documentos que acreditaban su derecho.

El proceso de saneamiento iniciado fue difundido por medio de la Radio Pio XII del Municipio de Cercado, a mas que no realizo la difusión en las fechas señaladas al efecto por lo que no fueron debidamente publicados, en los cuales no se procedió en forma legal a exhortar a propietarios con antecedentes a poseedores a demostrar el cumplimiento de la función social y la posesión aspectos que fueron demostrados en la presente acción.

Por otra parte existe pleno convencimiento que, el representante de la OTB hubiera hecho creer al INRA que estarían en posesión desde hace más de 18 años, haciendo uso de una declaración jurada de posesión en la cual se consigna que estarían en posesión desde 1989, el cual fue obtenido de forma fraudulenta...”.

“(…) de los antecedentes, la documentación adjunta dentro del proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado se tiene que en este punto se ha probado la causal invocada prevista en el art. 50-I numeral 1), inciso c) de la Ley 1715…”.

(…)

“…Durante el relevamiento de información en campo se puedo constatar que si bien los actuales beneficiarios aparentaban cumplir con la función social y la posesión dando un uso a la tierra para beneficio de toda la comunidad, esta información no era la real, en razón de que la demandante no fue legalmente notificada para su participación dentro del proceso de saneamiento lo que en efecto hace viable una nulidad por falta de notificación en merito a la indefensión a la que se sometió a la actual demandante, aspecto debe ser enmendado por este tribunal a cabalidad…”.

(…)

“… al otorgarse el Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 2014 a favor de la OTB “SIRPITA NIEVERIA” se habría vulnerado el art. 66 1-1 de la Ley Nº 1715, puesto que afectaría el derecho propietario legalmente adquirido, asimismo observan el informe en conclusiones señalando que la parcela “SIRPITA NIEVERIA” estaría considerada como propiedad comunitaria y que no tendrían conocimiento del proceso que se llevó a cabo porque no habría sido debidamente publicado.

Que, dicha observación corresponde a las causales de nulidad establecidas por el artículo 50 de la Ley No. 1715, que está dirigida a cuestionar los actos que fueron realizados  durante el relevamiento de información en campo, en merito a la falta de comunicación o notificación radial mediante la publicación del edicto correspondiente …”.

“(…) corresponde también pronunciarse con respecto a la vulneración al derecho propietario de la demandante, en merito a que ella demuestra ser subadquirente, que mediante un documento de transferencia presentado junto a la demanda referente a título o antecedente agrario con el cual acredita tener mejor derecho propietario, asimismo se debe considerar que este documento refleja la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la función social características indispensables en materia agraria para la consolidación y mantenimiento o conservación de un derecho propietario, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades administrativas en merito a la falta de apersonamiento de la demandante aspecto que vulnera sus derechos referidos precedentemente y que deben ser enmendado por este Tribunal…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014  (predio Sirpita Neveria), emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0646/2014, de 16 de abril de 2014, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio "SIRPITA NEVERIA" a partir de fs. 33 inclusive de obrados, referido al Informe RIP N° 057/2012 de 22 de abril de 2012, de la carpeta predial de saneamiento, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución Rectificatoria y notificar al beneficiario conforme a ley, cuidando no causar indefensión especialmente en sus derechos; toda vez que el proceso de saneamiento se llevó cabo incumpliendo con  la normativa agraria, en especial por la falta de comunicación o notificación mediante avisos radiales que estén enmarcados en la norma,  a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso. (SAN-S2-0032-2017)

"...asimismo corresponde dejar claramente establecido que la demandante no pudo participar y hacer valer sus derechos dentro de las etapas que hacen al proceso de saneamiento debido precisamente a la falta de comunicación legal que es una carga procesal administrativa del INRA que al no haber cumplido con esta etapa ha sometido a indefensión a la demándate quien no tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho, por lo que corresponde fallar en ese sentido..."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/

PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.