SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 065/2023

Expediente: N° 5099 - NTE- 2022

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Melvy Yolanda García de Bejar  

Demandado:                       Daniel Mendoza Romero   

Distrito:                                Cochabamba  

Propiedad:                          "Sirpita Nieveria"

Fecha:                                  Sucre, 21 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 64 a 73 vta., memorial de subsanación de fs. 84 de obrados, interpuesta por Melvy Yolanda García de Bejar, con referencia al Título Ejecutorial: PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014, del predio “Sirpita Nieveria”, contestación a la demanda de fs. 180 a 186 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Argumentos de la demanda;

Mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 73 vta., y de subsanación de fs. 84 de obrados, respectivamente, Melvy Yolanda García de Bejar, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial: PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014,  respecto del predio denominado “SIRPITA NIEVERIA”, con una superficie de 0.2968 ha; nulo el proceso administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo, signado con el expediente I-24620 y, la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.09.0.30.0000100, Asiento A-1 en fecha 24 de noviembre de 2014, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.1.2. Antecedente de Derecho Propietario y posesión.

La actora manifiesta que mediante testimonio de la Escritura Pública N° 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Ptda. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998; su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca, adquirió una fracción de Terreno de la extensión superficial de dos arrobadas, ubicada en la zona de “Cuatro Esquinas”, de la comprensión de la Provincia de Quillacollo, lugar conocido también como ”Collpa Pampa”, cuyos límites son: al Norte, con la propiedad de los herederos de Lucia Avilés; al Sud, con la propiedad de los herederos de Guadalupe Avilés; al Este, con la propiedad de Rafael Omonte y; al Oeste, con la propiedad de Genoveva Villarroel; inmueble que tiene el carácter de bien ganancial, toda vez que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que contrajo en fecha 18 de abril de 1981 y, de consiguiente, demuestra su condición de copropietaria en un 50% de acciones y Derechos sobre la referida propiedad.

I.1.3.- Hace conocer anterior demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca.

La demandante indica que con la finalidad de evitar cualquier incidente y, sobre todo, actuando con lealtad procesal, hace conocer que su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca, interpuso demanda del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, otorgado a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, demanda en la que no participó ni como demandante, ni tercera interesada.

I.1.4. Ilegal trámite de saneamiento de la propiedad denominada Sirpita Nieveria.

La actora señala que la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, correspondiente a la propiedad denominada SIRPITA NIEVERIA, signado con el expediente N° I-24620, evidencia que ilegalmente mediante el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, se ha titulado a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA la PARCELA denominada “SIRPITA NIEVERIA, con una extensión superficial de 0.2968 ha; desconociendo que dicha fracción de terreno es de su propiedad y, que lamentablemente se tituló desconociendo y vulnerando derechos legalmente constituidos; es decir, el derecho de propiedad que le pertenece en acciones y derechos, invocando al efecto, las siguientes causales:

I.1.5. SIMULACION ABSOLUTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA SIRPITA NIEVERIA.

Indica que, Bernabé Flores Montecinos, entonces representante de la O.T.B. SIRPITA NIEVERIA, solicitó al INRA el saneamiento de dos fracciones de terreno de las extensiones superficiales de 2.342.10 m2 y 464.95 m2, bajo el argumento de encontrarse en posesión pacífica y continua de terrenos colectivos desde hace 18 años atrás; argumentos que resultan no ser evidentes, ya que dichas fracciones de terreno nunca fueron terrenos colectivos y, mucho menos, en ellas se encontraban en posesión desde hacen 18 años atrás; por el contrario, se trataban de una propiedad privada individual, conforme acredita el testimonio de la Escritura Pública N° 927/98 de 01 de diciembre de 1998, registrada en Derechos Reales que acredita su derecho de propiedad, otorgada por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Partida. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998, propiedad en la que ejerce su legítimo derecho propietario, tramitando incluso ante la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, la Aprobación del Plano de Regularización, conforme evidencia la Resolución Técnico Administrativa N° 836/98 de 24 de noviembre de 1998, dividiendo las dos arrobadas en dos lotes, bajo los siguientes datos técnicos: Lote A: 5.054 m2; Lote B: 484.81 m2, que a su vez fue subdivido en tres lotes, bajo la siguiente relación de superficies: Lote A-1: 2.403.67 m2; Lote A-2: 2650.33 m2 y, Lote B: 484.81 m2, cual evidencia la Resolución Técnico Administrativa N° 508/2005 de 08 de diciembre de 2005. Posteriormente, mediante Testimonio de la Escritura Pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno y, registrada en Derechos Reales a Fs. y Partida. No. 3431 de 27 de junio de 2006, transferimos a título oneroso a favor de la Alcaldía de Tiquipaya, el Lote A-2 de 2.650.33 m2, compra de terreno que fue solicitada por los dirigentes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, conforme evidencia el punto 1.1 de la Cláusula Tercera de la referida Escritura Pública otorgada ante la Notaría de Gobierno; para cuya adquisición los representantes de la referida OTB, realizaron un único pago de 20.000 Bs. como contraparte. Finalmente, hace notar que en el punto 2.2. de la referida cláusula tercera de la Escritura Pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, se evidencia que con dichos representantes  de la OTB SIRPITA NIEVERIA, se habría acordado un precio de compra venta de 20.600 $us, acuerdo que se puso a conocimiento de la Alcaldía de Tiquipaya mediante carta de 21 de noviembre de 2005, habiéndose concretado  la venta a favor de la Alcaldía de dicho Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2, con los siguientes límites: al Norte, con la propiedad de Margarita Ureña y Flia. Omonte; al Sud, con la Familia Vargas y Familia Rodríguez; al Este, con la propiedad de Renán Prudencio  y torrentera y; al Oeste, con el resto de la propiedad del vendedor; vale decir, nuestra propiedad; compra realizada por la Alcaldía destinada exclusivamente para la OTB SIRPITA NIEVERIA para áreas de equipamiento (Posta Sanitaria), tal cual se colige de la Cláusula Cuarta del Testimonio de la Escritura Pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno, solicitud de compra efectuada, debido a que la OTB carecía de áreas verdes, o sea, no tenían terrenos comunales o colectivos.

Demostrado de esa forma que hasta finales del año 2006, se encontraba en posesión junto a su esposo de los 5.538 m2 de su propiedad, subdividida en tres lotes de terreno y, que los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, conocedores de ese nuestro derecho propietario y posesión, negociaron con nosotros la compra únicamente del Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2, concretada a favor de la Alcaldía de Tiquipaya mediante la minuta de 08 de diciembre de 2006, previa suscripción de un documento privado de compromiso de venta entre la OTB y nosotros los propietarios, tal cual evidencia la RTA N° 501/2005, transcrita en su integridad en la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006; lo que evidencia que los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA sabían y, además, les constaba que los lotes signados como A-1 de 2.403.67 m2 y Lote B de 484.81 m2, no eran terrenos colectivos de la Comunidad y, mucho menos se encontraban en posesión desde el 26 de noviembre de 1989, como indicaron en el saneamiento; sino que por el contrario, era propiedad individual privada y, como consecuencia de ello, reconociendo nuestra condición de propietarios y poseedores, solicitaron a la Alcaldía de Tiquipaya, la compra del Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2 para área verde o equipamiento de su comunidad y, realizaron un pago único como contraparte de la suma de Bs. 20.000; es decir, nos pagaron una parte del precio acordado por la transferencia efectuada a favor de la Alcaldía de Tiquipaya, conforme evidencia el punto 2.2. de la cláusula tercera de la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, en la que consta claramente que al límite OESTE quedaba el resto de nuestra propiedad y, que era de pleno conocimiento de los representantes de la OTB; es decir, que sabían y conocían que los lotes A-1 de 2.403.67 m2 y Lote B de 484.81 m2, cuyo saneamiento solicitaron, que era de su propiedad y no así terrenos colectivos de la OTB, en los que se supuestamente se encontraban desde el año 1989; de donde se infiere que en el proceso de saneamiento del predio SIRPITA NIEVERIA, la OTB SIRPITA NIEVERIA, a través de sus representantes, se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, pues, fue de su pleno conocimiento que las fracciones solicitadas en saneamiento eran de su propiedad, que quedaron como superficie restante de la venta efectuada a la Alcaldía de Tiquipaya, pero para beneficio de la referida organización social y, no contentos con ello, es decir, beneficiado con una fracción de 2.650 m2 a precio muy favorable; desconociendo su derecho de propiedad y, sobre todo, conociendo que esos lotes de terreno les pertenecían, omitieron presentar los antecedentes de la transferencia efectuada de la otra fracción, así como simularon actos de posesión para ser identificados como simples poseedores en cuanto a su legitimidad, logrando que el proceso de saneamiento se ejecute en base a hechos falsos que no coinciden con la realidad, pues al ocultar dicha información de compra venta de una fracción de nuestra propiedad para beneficio propio, actuaron de manera deshonesta y desleal; de donde se infiere que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, fue obtenido en base a hechos aparentes y falsos que van contra la realidad; pues la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, demuestra con contundencia que la OTB SIRPITA NIEVERIA NO TENIA terreno comunal y, que tampoco, se encontraba en posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley 1715; de modo tal, que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitido dentro  el  expediente  Nº I-24620, sobre la propiedad denominada: SIRPITA NIEVERIA, con una extensión superficial de 0.2968  ha, se encuentra viciada de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, precisamente, por la simulación en la que incurrió la OTB beneficiaria, afectando la voluntad de la administración, vale decir, el INRA, que de no mediar o existir la simulación o apariencia de la realidad creada, al ocultar o esconder el carácter individual o propiedad privada del bien y, la posesión de sus legítimos propietarios, no habría procedido a titular dicha fracción a su favor; en otras palabras, el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; pues, los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, simularon ser dueños y poseedores de una propiedad que no les pertenecía; aspectos, desvirtuados, precisamente, por la existencia de un documento público, como es la escritura pública N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada nada menos, que ante la Notaría de Gobierno, situación que despeja cualquier duda sobre su existencia y validez; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título  Ejecutorial emitido, está viciado de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la Ley N° 1715, tal cual establece la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, tales como la establecida mediante la SAP S1a 0007/2020 de 20 de febrero, SAP S1a 0035/2020 de 18 de diciembre.

I.1.6.- EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL PCM-NAL-008684 DE 22 DE AGOSTO DE 2014, MEDIANDO AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO.  

La otorgación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, emitida en mérito a la RA-SS N° 0646/2014 de 16 de abril de 2014, existe ausencia de causa como vicio de nulidad, debido a que dicha otorgación se base en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó al INRA a reconocer el derecho de propiedad, precisamente, por medio del referido Título Ejecutorial, debido a que la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, basó su decisión únicamente en la sola y simple afirmación de los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, que se encontraban en posesión de dos fracciones de terreno colectivos desde el año 1989, sin que hayan acompañado algún otro documento o medio probatorio que acredite tal extremo, tal como se colige del Certificado de Posesión de fs. 2 (emitido por los dirigentes de la misma OTB), y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 54 del proceso de saneamiento; cuando lo que correspondía era que el INRA analice si dicha posesión era pacífica y continuada y que además, no afectaba derechos legalmente adquiridos o reconocidos, como ocurrió en el caso en cuestión; pues, la titulación se efectuó afectando el derecho de propiedad que tenemos constituido y reconocido a través  de la Escritura Pública N° 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Partida. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998; documento público que desvirtúa la supuesta posesión de la OTB en terrenos colectivos desde el año 1989; vale decir, demuestra que el derecho de posesión invocado por la OTB SIRPITA NIEVERIA para obtener la titulación, se basó en un derecho inexistente y falso, debido a que, por una parte, no se trataban de terrenos colectivos y, por otra,  tampoco se encontraban en posesión desde antes de la promulgación de la Ley 1715, pues los antecedentes que constan en la escritura pública, N° 0846/2006 de 20 de junio de 2006, demuestran con contundencia que ellos (dirigentes de la OTB) negociaron con nosotros la adquisición del Lote A2 de 2650.33 m2 adquirido por la Alcaldía de Tiquipaya para la OTB SIRPITA NIEVERIA y, sabían que dicha fracción limitaba al OESTE con el resto de nuestra propiedad; es decir, los lotes ilegalmente titulados a su favor; cuando la realidad evidencia que la OTB beneficiaria jamás tuvo la condición jurídica de poseedora legal y, mucho menos, el ejercicio de la actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social en una propiedad colectiva inexistente; de donde se infiere que la causa o motivo para la otorgación del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso y, por lo mismo, el derecho de propiedad otorgado por la autoridad administrativa (INRA), se encuentra afectado de nulidad, pues el ente administrativo ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado en base a hechos y en un derecho inexistente o falso, enmarcándose en la causal de nulidad en el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, tal cual estableció la Sala 2ª del Tribunal Agroambiental a través de la SAP S2ª Nº 05/2018 de 20 de marzo, SAP S2ª Nº 0003/2020 de 06 de febrero, SAP S1ª Nº 0007/2020 de 20 de febrero, así como la  SAP S1ª Nº 0013/2020 de 18 de agosto, SAP S2ª Nº 0049/2021 de 11 de octubre,  entre otras.

I.1.7. SE TRAMITÓ EL PROCESO DE SANEAMIENTO CON VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES Y LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO.

Menciona que, a través del trámite de saneamiento, se ha logrado que el INRA titule a la OTB SIRPITA NIEVERIA violando leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento al proceso de saneamiento, causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el Art. 50 – I – 2 – c) de la Ley 1715, tal como paso a demostrar:

El demandante refiere que, se ha otorgado el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, vulnerando el Art. 66 – I - 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, que establece con meridiana claridad que una de las finalidades del saneamiento es “La titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "Siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros". En este caso, el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, ha sido obtenido afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos de la demandante y de su esposo, pues el testimonio de la Escritura Pública No. 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Ptda. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998, acredita que, durante la vigencia de su matrimonio, adquirieron una fracción de Terreno de dos arrobadas, que inicialmente se dividió en dos lotes, Lote A: 5.054 m2 y, Lote B: 484.81 m2; a su vez subdivididos en tres lotes: Lote A-1: 2.403.67 m2; Lote A-2: 2650.33 m2 y, Lote B: 484.81 m2, tal cual evidencia la Resolución Técnico Administrativa No. 508/2005 de 08 de diciembre de 2005, emitido por la Alcaldía de Tiquipaya.

Posteriormente, mediante Testimonio de la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno y, registrada en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 3431 de 27 de junio de 2006, transferimos a título oneroso a favor de la Alcaldía de Tiquipaya, el Lote A-2 de 2.650.33 m2, compra de terreno que fue solicitada por los dirigentes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, conforme evidencia el punto 1.1 de la Cláusula Tercera de la referida escritura pública otorgada ante la Notaría de Gobierno; para cuya adquisición los representantes de la referida OTB, realizaron un único pago de 20.000 Bs. como contraparte, debido a que no contaban con terrenos colectivos o comunales. Finalmente, corresponde hacer notar que en el punto 2.2. de la referida cláusula tercera de la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, se evidencia que con dichos representantes de la OTB SIRPITA NIEVERIA, previo a concretar la transferencia, acordamos un precio de compra venta de 20.600 $us, acuerdo que se puso a conocimiento de la Alcaldía de Tiquipaya mediante Carta de 21 de noviembre de 2005, habiéndose concretado  la venta de dicho Lote A-2 de la extensión superficial de 2.650.33 m2 a favor de la Alcaldía, con los siguientes límites: al Norte, con la propiedad de Margarita Ureña y familia Omonte; al Sud, con la Familia Vargas y familia Rodríguez; al Este, con la propiedad de Renán Prudencio  y torrentera y; al Oeste, con el resto de la propiedad del vendedor; vale decir, nuestra propiedad; compra realizada por la Alcaldía de Tiquipaya, reitero, destinada exclusivamente para la OTB SIRPITA NIEVERIA para áreas de equipamiento (Posta Sanitaria), tal cual se colige de la Cláusula Cuarta del Testimonio de la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, otorgada ante la Notaría de Gobierno, solicitud de compra efectuada, debido a que la OTB carecía de áreas verdes, o sea, no tenían terrenos comunales o colectivos.

De lo anotado, se colige que los lotes o fracciones de terreno signados como Lote A-1 de 2.403.67 m2 y, Lote B de 484.81 m2, titulados ilegalmente por el INRA a favor de la OBT SIRPITA NIEVERIA eran de su propiedad, constituidos muchos años antes del ilegal proceso de saneamiento, derecho propietario que fue de conocimiento de los representantes de dicha OTB, conforme evidencian los antecedentes de la escritura de venta efectuada a la Alcaldía de Tiquipaya, previa negociación con los representantes de la OBT SIRPITA NIEVERIA, derecho propietario que desvirtúa la supuesta condición de poseedora de la organización social desde antes de la promulgación de la Ley 1715; de modo que, con la ilegal titulación se afectó derechos legalmente adquiridos y garantizados por el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, habiéndose vulnerado en consecuencia, una de las finalidades del proceso de saneamiento establecido por el Art. 66 – I - 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, vulneración consumada por doble partida, por una parte, lograron titularse sin demostrar posesión legal, pues no es posible que al existir derecho de propiedad y posesión legalmente constituidos a su favor, su posesión sea anterior a la Ley 1715 como señala el Certificado de Posesión, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento y, por otra parte, afectando derechos legalmente adquiridos, cual es el derecho de propiedad que me corresponde en la parcela ilegalmente titulada; lo que evidencia que el derecho invocado por la OTB solicitante no era real, pues en la referida fracción de terreno ilegalmente saneado – que no era propiedad colectiva - no venía cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual exige el Art.  66 – I – 1 de la Ley 1715; habiéndose en consecuencia, viciado de nulidad el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014 y, el proceso de saneamiento que le dio origen, por adecuarse a la causal de nulidad absoluta establecida por el Art. 50 – I – 2 – c) de la Ley 1715; vale decir, violación de la ley aplicable.

Asimismo, en la ejecución del saneamiento que ha dado origen al Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, vulnerando el Art. 309 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 (D.S. 29215), que textualmente señala que: “Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley No. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. Al respecto, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, establece que “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”. De lo anotado, se desprende que la organización social OTB SIRPITA NIEVERIA ahora titulada, no era poseedora legal y mucho menos cumplía función social desde el año 1989, pues sobre las mismas existen derechos legalmente adquiridos y reconocidos a favor nuestro, conforme evidencia la Escritura Pública No. 927/98 de 01 de diciembre de 1998, otorgada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 25 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 6021, Partida. No. 6021 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de diciembre de 1998, fracción de terreno sobre la que veníamos ejerciendo posesión; aspectos que evidencian que la OTB SIRPITA NIEVERIA era una poseedora ilegal pasible a la sanción establecida por el Art. 310 del reglamento agrario (D.S. 29215).

Asimismo, indica que se ha vulnerado el Art. 3 – I de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, así como los Arts. 56 – II y 393 de la Constitución Política del Estado, porque, en el proceso de saneamiento del predio denominado SIRPITA NIEVERIA, se ha desconocido su derecho y la garantía a la propiedad privada, vale decir, no se le reconoció el derecho propietario que ostenta en la parcela titulada; por el contrario, se tituló a una organización social cuyos representantes o dirigentes ocultaron maliciosamente y omitieron hacer conocer al INRA sus derechos legalmente adquiridos y constituidos, que eran de su pleno conocimiento, como consecuencia de que negociaron con la demandante la compra de una fracción para su área de equipamiento y, que también conocían que las parcelas cuyo saneamiento solicitaron, eran los lotes de su propiedad y no terrenos colectivos; sin embargo, desconociendo su derecho de propiedad, lograron que el INRA titule de forma ilegal en calidad de poseedora legal, cuando en los hechos no lo era y, debió aplicarse lo establecido en el art. 268-I del D.S. N° 29215.

Por otra parte, en la carpeta de saneamiento, concretamente en el Informe en Conclusiones cursa a fs. 96 a 98, el Informe de Cierre y de fs. 99 de antecedentes, se consigna a la parcela SIRPITA NIEVERIA como propiedad comunitaria, misma que dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de fs. 107 a 108 y su posterior emisión del Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014; cuando en los hechos y la realidad, se trataba de una propiedad privada individual, habiendo el INRA erróneamente titulado dicha propiedad privada individual a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA como propiedad comunitaria, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, indica que su derecho debió ser reconocido en su favor y el de su esposo, habiéndose en consecuencia, violado la finalidad que inspiró su otorgamiento, tal cual estableció el Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2° N° 046/2020 de 27 de noviembre de 2020 y, S2da Nº 31/2021 de 28 de junio de 2021.

Asimismo, refiere la demandante, en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, se evidencia la vulneración del Art.  294 – V del Reglamento de la Ley INRA, vulneración que radica en que la difusión radial no se realizó a través de una emisora LOCAL, como manda esta norma; por el contrario, en el afán de evitar el apersonamiento de los propietarios y colindantes, dicha difusión radial se la efectuó a través de una radio emisora de la provincia CERCADO del departamento de Cochabamba, como es el caso de la Radio “PIO XII”, cuando conforme a la ubicación del predio “SIRPITA NIEVERIA”, debió realizarse tal difusión en una radio del municipio de Tiquipaya o en su caso en una radio emisora del municipio de Quillacollo o en alguna otra emisora de esa provincia; esta vulneración se evidencia con total claridad de la factura emitida por dicho medio cursante a fs. 41 de la carpeta de saneamiento, situación que les impidió que como propietarios del predio en saneamiento asumieran conocimiento de dicho proceso y, consiguientemente, puedan asumir defensa para hacer valer sus derechos; violación que trasgrede el debido proceso garantizado por el art. 115 – II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los propietarios y colindantes del predio saneado, debido a ese ilegal acto administrativo, no asumieron conocimiento del proceso de saneamiento y posterior titulación a favor de la ahora beneficiaria OTB SIRPITA NIEVERIA, que en caso de que sus representantes no hubieren obrado de  mala fe, sin duda, el resultado hubiera sido diferente, pues hubieran tenido la oportunidad de ser parte del saneamiento y hacer valer sus derechos, legalmente constituidos y garantizados por la Constitución Política del Estado.

El Art.  294 – V del Reglamento de la Ley INRA en lo pertinente a la forma de publicación de la resolución de inicio de procedimiento, establece:

V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.

Manifiesta que, la norma procesal expuesta, establece con meridiana claridad dos aspectos:

       1) Que la Resolución de Inicio de Procedimiento sea publicada mediante edicto por una sola vez en un medio de circulación nacional; exigencia que si bien supuestamente se ha “cumplido” formalmente; empero, no se lo hizo en el plazo establecido por la GUIA DEL ENCUESTADOR JURIDICO, aprobado por el INRA, que es la norma procesal específica para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el proceso de saneamiento, normativa que establece en el numeral 9.1 que la diligencia de citación a propietarios y poseedores debe efectuarse con una anticipación de cinco (5) días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que no ha sido cumplido y observado por el INRA en el proceso de saneamiento en cuestión; pues el edicto en el medio de circulación nacional -Opinión - fue publicado el día VIERNES 27 de ABRIL de 2012 (ver literales de fs. 39 y 40); es decir, el mismo día de la realización del trabajo de Relevamiento en Campo programada para los días 27 de abril al 03 de mayo de 2012; inobservando una norma procesal vigente, que tiene el carácter de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia ha vulnerado el Art. 15 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, que determina que los plazos administrativos agrarios deben ser computados a partir del día siguiente hábil de su notificación, impidiendo de esta forma que los titulares del predio afectado puedan tomar conocimiento del ilegal proceso de saneamiento y, oportunamente asumir defensa, que hubiera permitido con seguridad que el resultado del proceso de saneamiento sea diferente, pues hubiéramos hecho prevalecer su derecho de propiedad y posesión que ostentan en el predio que ilegalmente se tituló a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA.

       2) Que la Resolución de Inicio de Procedimiento sera difundida en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno; exigencia legal que tampoco ha sido cumplida por el INRA durante el proceso de saneamiento, pues las difusiones radiales, además de realizarse a través de un medio no local, se efectuaron supuestamente los días 27, 29 de abril y el 01 de mayo del 2012, conforme se infiere de la factura que cursa a fs. 41 de la carpeta de saneamiento, de donde se infiere que la difusión se realizó el mismo día de inicio de la realización del trabajo de campo; factura que, además, extrañamente fue emitida recién el 25 de mayo del 2012; es decir, 24 días después de la última difusión efectuada el 01 de mayo de 2012.  Un análisis pormenorizado de la factura de fs. 41 de la carpeta de saneamiento, permite inferir lo siguiente; primero, que la difusión radial del edicto agrario no cumple el plazo establecido por la GUÍA DEL ENCUESTADOR JURÍDICO, que establece que la diligencia de citación a propietarios y poseedores debe efectuarse con una anticipación de cinco (5) días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, considerando que conforme el Art. 15 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, los plazos administrativos agrarios deben ser computados a partir del día siguiente hábil de su notificación, lo que significa que la difusión radial se realizó el mismo día al trabajo de campo, sin cumplir plazos legalmente establecidos; segundo, el vicio procesal que rompe toda legalidad, es sin duda alguna, la fecha de la factura emitida por radio "PIO XII" de la ciudad de Cochabamba, que data de fecha 25 de mayo de 2012; es decir, 28 días después de efectuado el primer pase radial; lo que conlleva a otras ilegalidades, como ser: a) Que el INRA realizó la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sin tener certeza o evidencia de la difusión radial dispuesta, porque para el 03 de mayo del 2012, fecha en que se realizó el trabajo de campo, la factura de difusión no se encontraba glosada a la carpeta de saneamiento y, por lo mismo, no había certeza de que se había cumplido con dicha exigencia; lo que lleva al convencimiento de que dicho trabajo de campo no se realizó o definitivamente se lo hizo en GABINETE; b) Que radio "PIO XII" del municipio del Cercado, no realizó la difusión en las fechas indicadas y, procedió únicamente a emitir factura de forma posterior de manera ilegal y delictual, pues, no es concebible que una factura pueda ser emitida muchos días después de suscrito el contrato, cuando conforme a ley, la emisión de la factura debió emitirse o expedirse a momento de concretarse la operación; lo que permite inferir que el proceso de saneamiento que sirvió de base para la otorgación del título ejecutorial hoy cuestionado, se realizó sin la necesaria publicidad y transparencia.  

            Continua Manifestando, estos vicios procesales insalvables cometidos por el INRA, han impedido que los titulares del predio afectado tomen conocimiento oportunamente del proceso de saneamiento y, asuman defensa legal en el mismo; pues no debe dejarse de lado que la publicación edictal y la difusión radial tenían un fin específico que era poner en conocimiento de los propietarios, poseedores y, en su caso de los colindantes del predio a ser saneado, la fecha de inicio de actividades y los plazos para su cumplimiento, extremos que no fueron de conocimiento de la demandante, lo que implica que el proceso de saneamiento del predio “SIRPITA NIEVERIA”, no se realizó con la publicidad necesaria y, que tampoco surtió sus efectos, prueba de ello, es que el trabajo de relevamiento en campo fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la ORGANIZACIÓN solicitante y el dirigente de la OTB y un Sub Alcalde y un Alcalde Interino (fs. 52 y 53), que nada tiene que ver con el proceso de saneamiento; que sin haber sido  notificados con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, aparecieron en el predio, usurpando funciones del Control Social; de donde se infiere, que el trabajo de campo se realizó sin la participación del Control Social.

            Todas estas ilegalidades cometidas y ejecutadas durante el proceso de saneamiento del predio denominado SIRPITA NIEVERIA se ajustan a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el Art. 50 – I – 2 – c) de la Ley 1715; vale decir, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

6. PETICIÓN.

Finalmente manifiesta que, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, e invocando la competencia establecida por el Art. 36-2 de la Ley 1715, así como las causales de nulidad absoluta prescritas en el Art 50-1-1 inciso c) y Art. 50-1-2. incisos b) y c) de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, otorgada sobre la propiedad denominada SIRPITA NIEVERIA, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.09.0.30.0000.100, Asiento A-1 en fecha 24 de noviembre 2014 y, de la carpeta de saneamiento signado con el expediente No 1-24620 tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; dirigiendo su acción contra DANIEL ROMERO MENDOZA, en su condición de actual representante de la OTB SIRPITA NIEVERIA, quien es mayor de edad, hábil por ley con domicilio en la Av. J. Manuel Villaviecio, del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, conforme croquis adjunto, pidiendo a sus Probidades, que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA con costas, daños y perjuicios: en consecuencia, la NULIDAD del cuestionado Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión y disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº, 3.09.0.30.0000100, Asiento A-1 en fecha 24 de noviembre 2014.

I.3. Argumentos de la Contestación a la Demanda por la parte Demandada.

ANTECEDENTES PROPIETARIO Y POSESION. – DE DERECHO

Manifiesta que, los mismos se encuentran mal concebidos, pretendiendo sobre poner un supuesto derecho propietario, sobre la falta de posesión e inexistencia del cumplimiento de la FUNCION SOCIAL, única forma de acreditar el derecho sobre un predio agrario, al respecto la SAN S2°N° 108/2016 de 10 de octubre de 2016, indica lo siguiente:

• La documentación de la parte actora no acredita derecho propietario, pues no tienen antecedente en un título ejecutorial. Si bien refiere haber comprado el año 1998, pero que recién el 2015 después de 17 años pretendía trabajar, lo cual vulnera el art. 397. I de CPE referente a que el trabajo es la garantía de la propiedad agraria. Respecto a los certificados de posesión éstos debieron ser demandados en la vía correspondiente, indica que no se puede exigir requisitos más de lo que la normativa prevé, en el caso sus representados cumplieron con el art, 13 del D.S, N° 29215, en consecuencia, no hay fraude en la posesión. Sobre el derecho a la defensa, señala que el proceso de saneamiento tiene etapas, en ese sentido se realizó las notificaciones, tanto a la OTB Sirpita Nevería, colindantes y terceros mediante edictos, además nunca se le vio a la demandante, respecto que el actor no se apersonó al proceso de saneamiento que es público, porque no estaba en posesión del predio cumplimiento la FS ni viviendo en el lugar de acuerdo al art. 164 del D.S. N 29215.

En cuanto a las actas de conformidad de linderos, éstas se habrían cumplido como manda el art. 288 del DS. N 29215, además, si la Alcaldía de Tiquipaya estuviese afectada, tendría que ser ésta quien observe la titulación y no el demandante Criterio que operaron y, tiene calidad de cosa juzgada con relación al esposo de la hoy demandante, que también le alcanza, por esa falta de apersonamiento, falta de trabajo sobre el predio sobre el cual señala tener un derecho; máxime si a fs. 1 vuelta de la demanda en el párrafo ultimo renglón segundo la demandante señala expresamente lo siguiente: "Señores Magistrados, lo expuesto evidencia claramente que, sobre la fracción de terreno adquirido, he ejercido junto a mi esposo actos de dominio y, claro está que también ejercicio posesión real y, efectiva sobre la misma, cumpliendo claro está la función social exigida por ley..." Es decir, con esta afirmación pretende desconocer el criterio ya asumido por este Tribunal Agroambiental, que en la demanda promovida precisamente por el ESPOSO al que hace referencia con el que habría ejercido actos de dominio, ya se establecido que no se acredito tal posesión, máxime si el pago de impuestos y/o trámites administrativos ante el G.A.M. de Tiquipaya, no definen derecho propietario alguno, ni hacen a la posesión en predios agrarios, cuya naturaleza y competencia es distinta.

• Con relación al subtitulo 5 denominado ILEGAL TRAMITE DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA SIRPITA NIEVERIA.

Manifiesta que, previamente a ingresar a contestar uno por una las causales de nulidad invocadas, reiterar nuevamente la máxima jurídica y, principio general del derecho procesal, "que nadie puede alegar o sacar provecho de su propia torpeza o culpa", en razón que mal se puede tildar de ILEGAL EL TRAMITE DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA SIRPITA NIEVERIA, si la hoy demandante precisamente no ha sometido a un control de legalidad del trámite administrativo realizado por el INRA en el proceso de saneamiento, mediante el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, correspondiente y, de manera inmediata al enterarse, que el predio sobre el cual precisamente ejercía una supuesta posesión, se estaría titulando a nombre de la PARTE HOY DEMANDADA, habiendo dejado precluir su derecho no solamente en el proceso contencioso administrativo que NO interpuso, sino también en el mismo TRAMITE DE SANEAMIENTO ANTE EL INRA DE LA PROPIEDAD DENOMINADA SIRPITA NIEVERIA, entendimiento desarrollado en la SAN S2da N° 18/2015 de 6 de abril de 2015.

Ahora bien, corresponde referirnos punto por punto a las causales de nulidad invocadas por la demandante:

Con relación al subtitulo 5.1. SIMULACION ABSOLUTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMIANDA SIRPITA NIEVERIA.

Indican que, amén de realizar una conceptualización previa de la doctrina del Tribunal Agroambiental Plurinacional de la causal invocada, el argumento vuelve a ser el mismo, que realizo el esposo de la demandante, el año 2015, sosteniendo una posesión de más de 17 años, acreditado a decir de la demandante mediante la escritura pública No. 0846/2006 de 20 de junio de 2006, que la OTB SIRPITA NIEVERIA no contaba con terreno alguno y, que el mismo fue vendido con intermediación del Municipio, que la cancha de futbol con la que acredito la OTB SIRPITA NIEVERIA la FUNCION SOCIAL, no corresponde porque en su entender los DOCUMENTOS SE SOBREPONEN A LA INSPECCIONES REALIZADA EN CAMPO DENTRO EL PROCESO DE SANEAMIENTO, REALIZADO POR EL INRA, y, no impugnados por la hoy demandante, como tampoco por su esposo.

Al respecto la SAN S2°N 108/2016 de 10 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:

Respecto al error esencial y simulación: Refiere que la posesión de la OTB Sirpita Nevería sería ilegal, no estaría sobre tierras fiscales, sino sobre predio de terceros con derecho propietario; sobre el punto, a fs. 16 del antecedente agrario cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 otorgada por la Sub Alcaldía de Tiquipaya distrito VI, en lo sobresaliente señala que sobre el predio objeto de la demanda es la OTB Sirpita Nievería quien daría utilidad a la misma con diferentes actividades (deportivo, cultural, etc.); a fs. 17 cursa copia legalizada del acta de inspección de fecha 4 de diciembre de 2011, la misma en lo relevante señala que el predio objeto de la demanda (parte "A") de superficie de 464.95 m2 se encuentra sembrado con una variedad de productos agrícolas y la (parte "B") de extensión 2.342.10 m2 están varios campos deportivos; a fs. 18 cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 de la propia OTB hoy demandada, que en lo sustancial señala que el predio objeto de la demanda tiene fines deportivos, culturales, etc.; a fs. 55 cursa declaratoria de posesión pacífica, de acuerdo a la misma los demandados estarían en posesión desde el 26 de noviembre de 1989; a fs. 56 cursa ficha catastral de fecha 3 de mayo de 2012 en cuyo item XI observaciones sobre la verificación del cumplimiento de la función social señala observarse una cancha de futbol de lo cual se concluye que la OTB Sirpita Nievería se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.Il de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social.

Siendo ese el contexto es necesario remitirnos a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; por su parte el art. 2.1 de la ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias social cuando de origen cumplen están destinadas una a función lograr bien estar familiar o el desarrollo económico de sus el propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”, el parágrafo IV del mismo articulado señala: “La función social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación....; a mayor abundamiento el art. 309.1 del D.S. N 29215 parte final señala...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, y el art. 164 del mismo Decreto Reglamentario describe "...la pequeña propiedad, (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar...". Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la ley Nº 1715 y 2) cumplir con la función social. En el presente caso, se evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde a.i del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", sin perjuicio de aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley.

Si esto es así, el fundamento factico y, jurídico de la demandante, que se sustentan en afirmar: "... lo anotado evidencia fehacientemente que hasta finales del año 2006 me encontraba en posesión junto a mi

esposo de los 5.538 m2 de nuestra propiedad, subdividida en tres lotes de terreno... máxime si nuevamente se pretende desconocer lo ya resuelto por este Tribunal Agroambiental, atribuyendo a su esposo" una posesión conjunta que jamás fue demostrada.

Con relación al subtitulo 5.2. EMISION DEL TITULO EJECUTORIAL PCM-NAL008684 de 22 de agosto de 2014, MEDIANDO AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO. -

Al respecto nuevamente amen de conceptualizar la causal pretendida, la misma se sustenta en observar las certificaciones, por las cuales a decir de la parte demandante se habrían acreditado una posesión, en contra de su supuesto derechos propietario y, repite aspectos vinculados al Municipio de Tiquipaya; SIN EMBARGO, no se desarrolla o precisa frente a qué tipo de nulidad nos encontramos con lo manifestado (absoluta o relativa), porque la documentación que hoy observa no fue impugnada en el proceso de saneamiento, PORQUE EN LA INSPECCION EN CAMPO, LA PARTE HOY DEMANDANTE NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR O NO SE ACREDITO ACTOS DE DOMINIO, propios de la demandante, como explica no haber realizado reclamo alguno a la conclusión del proceso de SANEAMIENTO, O inmediatamente de verificada la posesión de la OTB SIRPITA NIEVEIRA en el predio que dice ser de su propiedad y, finalmente porque no menciona cual es la FUNCION SOCIAL que otorgaba al predio sobre el cual hoy reclama un derecho, O PRETENDE DAR POR ACREDITADA LA FUNCION SOCIAL, mediante los trámites MUNICIPALES que dice realizar y, que invoque en todas las causales de nulidad en las que sustenta su demanda.

Al respecto la SAN S2°N° 108/2016 de 10 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:

c)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados: Causal de nulidad descrita en el art. 50.1.2.b) de la ley N° 1715, de le que se entiende que, la causa es la motivación, razón que impulsa de una u otra forma a realizar un determinado acto, en consecuencia, la ausencia de cause resulta ser el vicio que motivó a la autoridad administrativa o judicial, a otorgar derechos al administrado sobre la base de actos, hechos y derechos que no correspondía por ser éstos inexistentes; es decir cuando, el acto administrativo no se sustenta en situaciones objetivas de hecho o cuando el acto administrativo, expresa o implícitamente encubre la inexistencia de la causa, prescindiendo de los hechos, para fundar su decisión en hechos falsos.

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto, asimismo, los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franco desconocimiento de la causa por ser falsos los hechos o derechos invocados, aspectos que al final motivan al administrador a tomar una determinada decisión o acto.

Que, de los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Sirpita Nieveria”, se efectuó bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

Que, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: 'El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social, según corresponda", igualmente el art. 397. I de la suprema norma citada señala "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, del mismo articulado el parágrafo II prescribe: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares... aspectos que se encuentran desarrollados en la normativa especial, art. 2.1 de la ley N° 1715 y art. 164 del D.S. Reglamentario N° 29215 (principio de función social y económico social).

Que, el art. 56. II de la Constitución señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Il se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Que, en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Cuarta parg. I concordante con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Cód. Procesal Civil) es aplicable a los procesos presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta última, el Cód. Pdto. Civ., la cual en su art. 90.1 describe: "Las normas procesales son de orden público y. por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N 29215 en su parte final señala. "Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes”. De todo lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, etc. debe estar en estricta relación al cumplimiento de la función social o económico social, es decir dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivo, social, sin afectación a derechos privados individuales o colectivos, además está sujeto al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia en nuestro país.

Continúa indicando que, la propiedad AGRARIA no está sujeta a un TITULO PROPIETARIO O PAPELES, sino al cumplimiento de la función social o económico social; mal puede ahora la parte actora, pretender sobreponer papelitos u observar certificados, sin en el fondo nunca acredito el cumplimiento de estos requisitos que hacen a la propiedad agraria.

Con relación al subtitulo 5.3. denominado SE TRAMITO EL PROCESO DE SANEAMIENTO CON VIOLACION DE LEYES APLICABLES Y OTORGAMIENTO. - LA FINALIDAD QUE INSPIRO SU OTORGACION.

Nuevamente se realiza una fundamentación de la supuesta oponibilidad de escrituras públicas 927/98 de 01 de diciembre de 1998 y, 0846/2006 de 20 de junio de 2006, con el fundamento de con ello demostrar una posesión y, que la posesión de la OTE SIRPITA NIEVERIA, no fuera cierta. Asimismo, se argumenta sobre una indefensión, vinculada la publicación del proceso de saneamiento un la RADIO PIO XII, el valor otorgado a los certificados de posesión en favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, tildando de ilegales los actos realizando en el proceso de saneamiento. Sin embargo, nuevamente estos argumentos caen en saco roto, por la inactividad y. propia desidia demostrada por la hoy demandante y, su esposo, al no realizar observación alguna durante la tramitación de mencionado proceso, lo cual constituye su propia negligencia, que no puede atribuir a no haber conocido de este proceso, sin que ello implique que en los hechos entonces ha tenido su supuesto predio totalmente abandonado sin que el mismo cumpla una FUNCION SOCIAL, conocida ante sus colindantes y, mucho menos que la misma haya realizado actos de convivencia en común, con in ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE BASE en la cual se sitúa su supuesto predio, limitándose a tener un terreno de engorde o en papeles, contrario a los fines que la Constitución Política del Estado ha previsto.

Al respecto la SAN S2°N° 108/2016 de 10 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente:

En cuanto a la indefensión: acusándose la falta de conformidad del colindante del lado Este por parte de la Alcaldía; de los antecedentes a fs. 36 y sgts se advierte publicación del edicto agrario en medios de prensa escrito y radial, lo cual denota que el proceso de saneamiento fue de conocimiento del público en general, como establece la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N 057/2012 de fs. 33 a 35, y en cumplimiento con lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, en ese sentido no habría indefensión, respecto a las actas de conformidad de linderos, se advierte que a fs. 65 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", suscrito por Bernabé Flores Montesinos, representante del Sindicato Agrario de Tiquipaya, Juan Carlos Zurita Rojas, en condición de Sub Alcalde del distrito VI del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, vale decir, que hubo participación efectiva de la Alcaldía de Tiquipaya, no siendo evidente lo denunciado por el ahora actor en cuanto a la falta de notificación y participación de la Alcaldía de Tiquipaya. Por otra parte, se debe mencionar que según los datos del proceso y conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 18/2015 de 6 de abril de 2015, en relación al principio de preclusión en la tramitación de los procesos, se estableció que:... la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el titulo ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo prelucido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe (...) que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L N* 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007..., aspecto que acontece en el presente caso, pues la demandante no reclamó oportunamente ante la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento los actos ahora cuestionados, examinada la carpeta de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por cuanto cursa de fs. 36 a 41, Edicto Agrario por el cual se publica, en un medio de prensa de circulación nacional, la Resolución de Inicio de Procedimiento (fs. 39) y la difusión en la emisora radial local "Radio PIO XII" los días 27, 29 de abril y 1 de mayo de 2012, dos pases por día (fs. 41), cumpliendo el debido proceso y el derecho a la defensa, a más de que el demandante tampoco activó el proceso contencioso administrativo contra de la Resolución Final de saneamiento. Consiguientemente, no está acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.

En base a lo desarrollado, no habiendose acreditado que el Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-008684 de 22 de agosto de 2014 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

PETITORIO. –

Por lo expuesto y, solicita declarar IMPROBADA la maliciosa y, temeraria demanda de nulidad pretendida por la parte actora, disponiendo mantener Incólume y, subsistente el TITULO EJECUTORIAL No. PCM-NAL- 008684 de 22 de agosto de 2014, registrado en DD.RR. bajo la matricula Nº 3.09.0.30.000.100, Asiento 1 EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2014, sea con expresa condenación de COSTAS Y COSTOS, por el perjuicio que ocasiona una demanda de este tipo.

I.5.3. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO (INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA INRA)

Por memorial de fs. 313 a 316 de obrados el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero Interesado solicita se declare Improbada la Demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

2.1. Antecedentes de la demanda.

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Pedido parte RDAS. No. 230/2012 de fecha 20 de abril de 2012, se determina cómo Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio denominado SIPITA NIEVERIA, la extensión superficial de 0.2806 ha (Cero hectáreas con dos mil ochocientas seis metros cuadrados) ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con las siguientes colindancias: al norte con Lucio Salazar y Margarita Ureña; al sud con Lucia Mendoza y Ángel Choque, al este con la Alcaldía de Tiquipaya y al Oeste con familia Ureña. Por Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N°057/2012 de 22 de abril de 2012 se resuelve, realizar el Relevamiento de Información en Campo a partir del día 27 de abril a 03 de mayo de 2012 en los predios entre otros, SIRPITA NIEVERIA de 0.2806 ha y se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse para acreditar su derecho propietario, el número de su título o expediente, y/o acreditar la legalidad, fecha de su posesión. Resolución que fue publicada mediante edicto agrario de un medio de prensa nacional y difundido por la Radio "RÍO XII".

Continúa indicando que, cursan memorandums de notificación, acta de inicio de pericias de campo, acta de acreditación del control social y participación, declaración jurada de posesión aduciendo tener posesión pacifica sobre el referido predio desde el día 26 de noviembre de 1989, ficha catastral con la superficie declarada de 0,2806, registrándose una cancha de futbol, actas de conformidad de linderos, acta de conformidad de resultados todas debidamente rubricadas.

Conforme con los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete que cursan en obrados se tiene, que el predio SIRPITA NIEVERIA identificado en campo, no se sobrepone a ningún expediente agrario verificándose en el predio el cumplimiento de la Función Social. Con todos estos Informes en Conclusiones de 15 de mayo de 2013 sugiere establecer la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de la OTB SIRPITA NIEVERIA dentro del predio denominado PARCELA 018-PREDIO SIRPITA NIEVERIA en la superficie de 0.2968 ha, dictándose la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación.

Por Resolución Administrativa RA-SS N°0646/2014 de 16 de abril de 2014 resuelve dotar el predio "SIRPITA NIEVERIA", clasificada como comunitaria con una superficie 0.2968 ha. (cero hectáreas con dos mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados), ubica en el municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, por acreditar la legalidad de su posesión.

En virtud al Acta de Renuncia de a plazo de impugnación de Resolución Final de Saneamiento firmado por Bernabé Flores Montesinos en representación de la OTB SIRPITA NIEVERIA, en fecha 22 de agosto de 2014 se emite la Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL- 008684 a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA

Disconforme con los resultados del proceso de saneamiento, el señor Ángel Jesús Bejar Salamanca, representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos, interpone Demanda de Nulidad Titulo Ejecutorial PCM-NAL-No. 008684 otorgado a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, afirmando contar con un inmueble registrado a su favor, ante las oficinas de DDRR sobre la superficie de 3.749 ha que habría sido adquirido de sus anteriores propietarios Víctor Balta y María Zambrana de Balta, cuestionando en dicha demanda la antigüedad y la legalidad de la posesión de la OTB SIRPITA NIEVERIA y que hubieran sufrido indefensión al no haber sido notificados con el inicio y ejecución del proceso de saneamiento. Al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N 108/2016 de 10 de octubre de 2016, fundamentando, que conforme al Certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio SIRPITA NIEVERIA labrada en las pericias de campo y avalada por el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya acreditó la legalidad de su posesión y en cuanto a la indefensión se advierte las correspondientes publicaciones de edicto agrario en medios de prensa escrita o radial, denotando que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público. Finalmente refiere a que no existió de parte del demandante reclamo durante la tramitación del proceso de saneamiento, habiendo prelucido los momentos procesales en los que podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el informe, por lo que; con todo ello, se declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

2.2. CONTESTA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL.

Antes de contestar a los argumentos de fondo de la presente demanda, en atención de los antecedentes expuestos precedentemente, afirmamos categóricamente, que el objeto de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la demandante Melvy Yolanda García de Bejar ya fue interpuesto anteriormente con los mismos argumentos por su esposo Ángel Jesús Bejar Salamanca sobre la parcela objeto de la presente demanda, misma que ya ha sido resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2 N°108/2016 de 10 de octubre de 2016, quedando ejecutoriada al NO HABER SIDO OBJETO DE REVISION por ningún tipo de acción constitucional constituyéndose por ende en COSA JUZGADA para todas las partes, extremo que incluye a la copropietaria, toda vez que de la revisión de su demanda se verifica identidad de objeto (el mismo Título Ejecutorial PCM-NAL-No. 008684

otorgado a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA sobre el predio Sirpita Nieveria clasificado como comunitaria con actividad otros con la superficie de 0.2968 ha) identidad de acto administrativo observado consistente en la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA-SS-No. 0646/2014 de 16 de abril de 2014, identidad en cuanto a la parte demandada, que recae sobre la OTB SIRPITA NIEVERIA representada por DANIEL ROMERO MENDOZA y hasta en cuanto a la identidad de los terceros interesados, como es el INRA, consecuentemente al observar que la presente demanda es presentada por la copropietaria y con argumentos idénticos a la demanda que ya ha sido resuelta, no correspondería ni siquiera su admisión.

No obstante, lo señalado precedentemente, ponemos a su consideración los siguientes argumentos de respuesta.

2.2.1. Simulación Absoluta

La Parte demandante manifiesta que el INRA identifico como beneficiario a la OTB SIRPITA NIEVERA del predio SIRPITA NIEVERA otorgándole mediante Título Ejecutorial derecho propietario, siendo que de mala fe los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA hicieron sanear a su favor la propiedad, señalando que la parcela pertenecía a un área comunal o colectivos que lo tenían destinado como canchas de futbol y lugar de reuniones de la comunidad y que estarían en posesión por más de 18 años, aspectos que faltan a la verdad, siendo que el predio pertenecería a la demandante cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en derechos reales. Dichos aspectos sirvieron para ser considerados como beneficiarios con el Titulo Ejecutorial, es más los representantes cautamente simularon ser los dueños y poseedores de un terreno que no les pertenecía. En el caso en cuestión referir por nuestra parte que el proceso de saneamiento al cual se sujetó el predio SIRPITA NIEVERA fue a solicitud de los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA, por lo que de la revisión de los antecedentes cursa el memorial de solicitud. cumpliendo con lo dispuesto en la norma al ser un saneamiento simple a pedido de parte, al momento de la verificación en campo se pudo identificar que la parcela evidentemente cumple con la función social conforme se registra en la ficha catastral observándose una cancha de futbol por lo que se evidencia que dicha extensión es de beneficio de la comunidad, durante esta etapa. Es más, la demandante pudo apersonarse al INRA presentado los documentos que acreditaban su derecho puesto que la resolución determinativa y la resolución de inicio de procedimiento datan desde el 2012, a partir desde esa fecha presentarse, pero hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, no se presentó observación alguna.

El proceso de saneamiento iniciado fue difundido por medios radiales y debidamente publicados, en los cuales se exhortaba a propietarios con antecedentes a poseedores a demostrar el cumplimiento de la función social y la posesión aspectos que fueron demostrados en su momento por los actuales beneficiarios.

Por otra parte al señalar, que el representante de la OTB hubiera hecho creer al INRA que estarían en posesión desde hace más de 18 años, sobre el punto cursa la declaración jurada de posesión en la cual se consigna que estarían en posesión desde 1989, el cual estaría debidamente rubricada por las autoridades acreditadas como control social, y que durante su visita el encuestador identifico el cumplimiento de la función social de los actuales beneficiarios dando por bien hecho los requisitos indispensables que son la posesión y el cumplimiento de la función social. Por lo que se hace notar a sus probidades que la demandante no estuvo en posesión ni cumplió con la función social.

De lo que se puede comprobar que dichos actos fueron validados hasta emitirse el título ejecutorial, de toda la documentación presentada desde un inicio hasta la verificación durante el relevamiento de información en campo dan certeza que la emisión del título fue conforme a la normativa agraria vigente.

2.2.2. Ausencia de Causa

La Parte demandante aduce que el INRA al otorgar el título ejecutorial baso su decisión simplemente en simples afirmaciones de los representantes de OTB SIRPITA NIEVERIA, quienes señalaron estar en posesión desde 1989 afirmaciones que faltan a la verdad, puesto que no se consideró ninguna otra documentación que acredite un derecho propietario, invocando así un derecho inexistente y falso, siendo que los únicos quienes cumplen la función social y la posesión, indica que son ellos quienes desde 1998 y ello sin considerar la posesión de los antiguos propietarios.

Al respecto es menester puntualizar que el proceso de saneamiento al cual fue sometida la OTB SIRPITA NIEVERIA fue el saneamiento simple a pedido de parte conforme se puede constatar de los antecedentes, cursando a fs.56 la ficha catastral dónde sobre la superficie de 0.2806 has entre otros aspectos se registra "en la parcela se observa una cancha de futbol". Conforme la declaración jurada de posesión pacifica del predio a fs. 54-55 en el cual declaran tener posesión pacifica, publica, continua del predio desde 26 de noviembre de 1989, dicha certificación cuenta con firmas y sellos correspondientes de las autoridades legítimamente certificadas. Durante el relevamiento de información en campo el encuestador pudo identificar el cumplimiento de la función social conforme establece el artículo 159 del D.S. N 29215 "el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" asimismo el artículo 164 del D.S. N°29215 "la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las tierras comunitarias del origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". Durante el relevamiento de información en campo se puedo constatar a los actuales beneficiarios quienes cumplen a cabalidad con la función social y la posesión dando un uso a la tierra para beneficio de toda la comunidad más aún se puede certificar que durante las pericias no existió reclamo mereciendo registro alguno. De lo manifestado por la demandante no tiene asidero puesto que los colindantes reconocen plenamente a la OTB SIRPITA NIEVERIA, como únicos beneficiarios quienes cumplen a cabalidad con la función social y la posesión del predio, en constancia de lo aseverado firman las actas de conformidad de linderos y que posterior fue debidamente refrendada con la firma de las autoridades reconocidas del lugar. Durante esta etapa la demandante tuvo la oportunidad de presentar oposición y señalar que ella tendría mejor derecho propietario, actos que no fueron manifestados durante esta etapa. Por lo que la demandante tuvo la oportunidad de presentarse en cualquier etapa del proceso de saneamiento pretendiendo por segunda vez la nulidad del título ejecutorial que fue emitido en cumplimiento estrictamente con la normativa agraria vigente, es más pretendiendo después de un año de haberse emitido el título cuestionado presentar observaciones que debió haberlas presentado en su momento ya que el saneamiento fue de carácter público y constante campaña pública lo que deja presumir que la demandante y su esposo jamás estuvieron en posesión ni mucho menos cumplen con la función social siendo estos los requisitos indispensables para acreditar mejor derecho.

2.2.3. Violación a Lev Aplicable

La demandante manifiesta que al otorgarse el Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 2014 a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA se habría vulnerado el art. 66 1-1 de la Ley Nº1715, puesto que afectaría el derecho propietario legalmente adquirido, asimismo observan el informe en conclusiones señalando que la parcela SIRPITA NIEVERIA estaría como propiedad comunitaria y que no tendrían conocimiento del proceso que se llevó a cabo porque no habría sido debidamente publicado.

Al respecto señalar, que dicha observación no corresponde a las causales de nulidad establecidas por el artículo 50 de la Ley No. 1715, pues pretende cuestionar actos que fueron Elevados a cabo durante el relevamiento de información en campo por lo que dichas afirmaciones corresponden más a una demanda contencioso administrativa cuyo derecho a prelucido por el transcurso del tiempo. Al respecto, el Art. 393 Constitución Política del Estado claramente establece que "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económico social según corresponda...". condición constitucional que no se ha verificado en el presente caso.

Con relación a que existiría vulneración a su derecho propietario manifestar que el documento de transferencia presentado no refiere a título o antecedente agrario alguno con el cual pueda acreditar mejor derecho propietario, ni las condiciones esenciales que refleje la antigüedad de su posesión ni el cumplimiento de la función social características indispensables en materia agraria para la consolidación de un derecho propietario.

Como consecuencia de todo lo señalado se tiene entonces, que no existen elementos jurídicos suficientes para afirmar, que el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 201- emitido a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, estuviesen afectados por vicios de nulidad absoluta como argumenta la Parte Demandante, toda vez que el proceso de saneamiento se llevó cabo en estricto cumplimiento a la normativa agraria en consecuentemente corresponde a su Probidades declarar improbada la presente demanda.

I.6. Trámite Procesal

I.6.1. Auto de Admisión.

A través de Auto de 15 de junio de 2023, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N°. PCM –NAL 008684, de 22 de agosto de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, se puso en conocimiento a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en el presente proceso, en calidad de tercero interesado.

I.1.2. Excepción de Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandando cursante a fs. 180 a fs. 186 vta. de obrados, que fue contestado mediante memorial cursante de fs. 192 a fs. 195 de obrados, que fue resuelto mediante auto de 6 de septiembre de 2023 cursante de fs. 201 a fs. 202 de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por la OTB Sirpita Nieveria.

 I.6.2. Réplica y dúplica

Ambas partes, primero por su parte la demandante no hizo uso del derecho de su derecho a la réplica, por su parte los demandados presentan su memorial de réplica cursante de fs. 217 a fs. 220 vta.

A fs. 223 a fs. 224 vta. de obrados cursa el memorial presentado por el Tercero Interesado Ángel Jesús Béjar Salamanca, el mismo que, en el contenido de su memorial se allana a la demanda.

I.6.3. Incidentes y excepciones

Dentro del presente proceso no se han presentado incidentes ni excepciones, prosiguiéndose con la tramitación de la demanda.

I.6.5.   Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo de la causa

A fs. 129 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 25 de agosto de 2023; asimismo, mediante decreto de 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 131 de obrados, se señala sorteo para el día 15 de septiembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 133 de obrados, según se evidencia de antecedentes del proceso.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ingresa a considerar los argumentos de la demanda, resolviendo lo siguiente puntos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante; 4) Norma aplicable al caso de autos; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, un acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad para determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria; labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: "...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra."(sic); en este entendido, la Función Social o la Función Económica Social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las Resoluciones Finales de Saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la anterior Norma Fundamental (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6, 308.I, 346, 405 y siguientes del Texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere.

En ese sentido, el procedimiento de saneamiento en el caso de autos se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio con aplicación de saneamiento interno

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante

FJ.II.3.1. En cuanto a la Ausencia de Causa: En los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: “2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados”; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.3.2. Por otra parte, el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.II.4. Norma aplicable al caso de autos.

Que el proceso de saneamiento en el predio denominado “SIRPITA NERIA”, fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple  pedido de parte, ejecutado en el inicio (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento y el desarrollo de las Pericias de Campo (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo) en el marco de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), y el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento agrario de la Ley N° 1715), modificado por el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la “Guía de Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo”, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM. – 0092/99 de 05 de julio de 1999; posteriormente, el cuestionado Titulo Ejecutorial PCM –NAL -008684 de fecha 11 de agosto de 2015, fueron emitidos, antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley 3545 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545); así como en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

FJ.II.5.1. Simulación absoluta

La simulación absoluta como causal de nulidad del Título impugnado, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, se encuentra definido dentro de la doctrina como la: “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”, en el presente caso, en el presente proceso la actora indica que los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento, haciéndose pasar como poseedores legales, asimismo el INRA identifico como beneficiario a la OTB SIRPITA NIEVERA del predio SIRPITA NIEVERA otorgándole mediante Título Ejecutorial derecho propietario, siendo que de mala fe los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA hicieron sanear a su favor la propiedad, señalando que la parcela pertenecía a un área comunal o colectivos que lo tenían destinado como canchas de futbol y lugar de reuniones de la comunidad y que estarían en posesión por más de 18 años, aspectos que falta carece de veracidad, siendo que el predio pertenecería a la demandante cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en derechos reales, aspecto que no fue considerado por el INRA dentro del proceso de saneamiento y consiguiente titulación.

Dichos aspectos sirvieron para ser considerados como beneficiarios con el Titulo Ejecutorial ahora impugnado, es más los representantes cautamente simularon ser los dueños y poseedores de un terreno que no les pertenecía y no ejercían posesión legal; en el caso de autos, el proceso de saneamiento al cual se sujetó el predio SIRPITA NIEVERA fue a solicitud de los representantes de la OTB SIRPITA NIEVERA simulando ser propietarios, por lo que de la revisión de los antecedentes cursa el memorial de solicitud. cumpliendo con lo dispuesto en la norma al ser un saneamiento simple a pedido de parte, al momento de la verificación en campo se pudo identificar que la parcela evidentemente cumple con la función social conforme se registra en la ficha catastral observándose una cancha de futbol por lo que erradamente se manifestó que, dicha extensión es de beneficio de la comunidad, durante esta etapa.

Asimismo, corresponde indicar que la demandante no se pudo apersonar en merito a que las citaciones edítales se realizaron en un medio de comunicación de otro lugar razón por la cual no se enteró del proceso de saneamiento por tanto la demandante pudo apersonarse al INRA, menos pudo presentar los documentos que acreditaban su derecho.

El proceso de saneamiento iniciado fue difundido por medio de la Radio Pio XII del Municipio de Cercado, a mas que no realizo la difusión en las fechas señaladas al efecto por lo que no fueron debidamente publicados, en los cuales no se procedió en forma legal a exhortar a propietarios con antecedentes a poseedores a demostrar el cumplimiento de la función social y la posesión aspectos que fueron demostrados en la presente acción.

Por otra parte existe pleno convencimiento que, el representante de la OTB hubiera hecho creer al INRA que estarían en posesión desde hace más de 18 años, haciendo uso de una declaración jurada de posesión en la cual se consigna que estarían en posesión desde 1989, el cual fue obtenido de forma fraudulenta ya que estaría debidamente rubricada por las autoridades acreditadas como control social, y que durante su visita el encuestador identifico el cumplimiento de la función social de los actuales beneficiarios dando por bien hecho los requisitos indispensables que son la posesión y el cumplimiento de la función social, empero este aspecto fue aclarado mediante la compulsa de los antecedentes y la valoración de los documentos presentados por la demandante.

De lo que se puede comprobar que, de los antecedentes, la documentación adjunta dentro del proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado se tiene que en este punto se ha probado la causal invocada prevista en el art. 50-I numeral 1), inciso c) de la Ley 1715, y es en ese sentido que corresponde fallar.

FJ.III.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

2.2. Ausencia Con respecto a la causal de nulidad por ausencia de causa, prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, invocada por el actora en su demanda manifestando que, el INRA al emitir el Título Ejecutorial, efectivamente baso su decisión en afirmaciones de los representantes de OTB “SIRPITA NIEVERIA”, quienes indujeron en error, al señalar estar en posesión desde 1989 afirmaciones que faltan a la verdad, puesto que no adjuntan para su consideración ninguna documentación que respalde o acredite su derecho propietario, invocando así un derecho inexistente y falso, asimismo se tiene suficientes elementos para considerar que; la demandada ha sido quien ha estado cumpliendo la función social y la posesión desde 1998 fecha que adquieren el predio, sin considerar la posesión de los antiguos propietarios, existiendo por lo tanto la subsunción de posesiones que no fue contemplada por el INRA a momento de emitir el titulo ahora cuestionado.

Que, es menester puntualizar que el proceso de saneamiento al cual fue sometida la OTB SIRPITA NIEVERIA fue un saneamiento simple a pedido de parte conforme se puede constatar de los antecedentes que cursando a fs.56, donde se puede evidenciar que se introdujeron datos falsos a la ficha catastral dónde sobre la superficie de 0.2806 has entre otros aspectos se registra "en la parcela se observa una cancha de futbol". Conforme la declaración jurada de posesión pacifica del predio a fs. 54-55 en el cual declaran tener posesión pacifica, publica, continua del predio desde 26 de noviembre de 1989, dicha certificación no fue valoradas en su verdadera dimensión y fueron firmadas, rubricadas y sellos correspondientes de las autoridades legítimamente certificadas.

A fines de resolver este punto corresponde referirse  a la etapa de relevamiento de información en campo donde el encuestador pudo identificar el cumplimiento de la función social por parte de la demandante conforme establece el artículo 159 del D.S. N 29215, de acuerdo a la norma glosada "el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" asimismo el artículo 164 del D.S. N°29215 "la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las tierras comunitarias del origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". Durante el relevamiento de información en campo se puedo constatar que si bien los actuales beneficiarios aparentaban cumplir con la función social y la posesión dando un uso a la tierra para beneficio de toda la comunidad, esta información no era la real, en razón de que la demandante no fue legalmente notificada para su participación dentro del proceso de saneamiento lo que en efecto hace viable una nulidad por falta de notificación en merito a la indefensión a la que se sometió a la actual demandante, aspecto debe ser enmendado por este tribunal a cabalidad.

Por otro lado también corresponde manifestar que al allanarse a la presente demanda los terceros interesados que en los hechos son los colindantes, estos reconocen plenamente a la demándate como propietaria y no así a la OTB SIRPITA NIEVERIA, quienes no cumplen con la función social no tienen posesión del predio, en constancia de lo aseverado presentan el memorial por el cual se allanan a todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la demandada, asimismo corresponde dejar claramente establecido que la demandante no pudo participar y hacer valer sus derechos dentro de las etapas que hacen al proceso de saneamiento debido precisamente a la falta de comunicación legal que es una carga procesal administrativa del INRA que al no haber cumplido con esta etapa ha sometido a indefensión a la demándate quien no tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

FJ.III.3.  Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

En el caso de autos el memorial de demanda, acusa la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

Ingresando a pronunciarse sobre el punto y de la lectura del art. glosado, se puede llegar a concluir que el Estado otorga títulos sobre tierras en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos, a) Posesión Anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.

Estos requisitos pasamos a contrastar con los antecedentes a efectos de su cumplimiento por parte de la parte demandada.

Que, al otorgarse el Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 2014 a favor de la OTB “SIRPITA NIEVERIA” se habría vulnerado el art. 66 1-1 de la Ley Nº 1715, puesto que afectaría el derecho propietario legalmente adquirido, asimismo observan el informe en conclusiones señalando que la parcela “SIRPITA NIEVERIA” estaría considerada como propiedad comunitaria y que no tendrían conocimiento del proceso que se llevó a cabo porque no habría sido debidamente publicado.

Que, dicha observación corresponde a las causales de nulidad establecidas por el artículo 50 de la Ley No. 1715, que está dirigida a cuestionar los actos que fueron realizados  durante el relevamiento de información en campo, en merito a la falta de comunicación o notificación radial mediante la publicación del edicto correspondiente, no se puede considerar un derecho prelucido por el transcurso del tiempo, cuando este nunca fue conocido por la parte afectada, esto significa la vulneración de sus derechos, máxime si esta es propietaria y su propiedad se encuentra respaldada constitucionalmente, en ese sentido al respecto, el Art. 393 Constitución Política del Estado claramente establece que "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económico social según corresponda...". condición constitucional que no se ha vulnerado en el presente caso.

En ese sentido corresponde también pronunciarse con respecto a la vulneración al derecho propietario de la demandante, en merito a que ella demuestra ser subadquirente, que mediante un documento de transferencia presentado junto a la demanda referente a título o antecedente agrario con el cual acredita tener mejor derecho propietario, asimismo se debe considerar que este documento refleja la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la función social características indispensables en materia agraria para la consolidación y mantenimiento o conservación de un derecho propietario, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades administrativas en merito a la falta de apersonamiento de la demandante aspecto que vulnera sus derechos referidos precedentemente y que deben ser enmendado por este Tribunal.

Que, por todo lo referido líneas arriba existen los elementos de juicio y convicción que llevan a afirmar, que el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-008684 de 2 de agosto de 2014 emitido a favor de la OTB SIRPITA NIEVERIA, estuviese afectado por vicios de nulidad absoluta como argumenta la Parte Demandante, toda vez que el proceso de saneamiento se llevó cabo incumpliendo con  la normativa agraria, en especial por la falta de comunicación o notificación mediante avisos radiales que estén enmarcados en la norma,  a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, en razón de que el demandante no ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido. 

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando: PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 64 a 73 vta., memorial de subsanación de fs. 84 de obrados, interpuesta por Melvy Yolanda García de Bejar, con referencia al Título Ejecutorial: PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014, del predio “Sirpita Nieveria”,

2.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-008684 de fecha 22 de agosto de 2014  (predio Sirpita Neveria), emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0646/2014, de 16 de abril de 2014, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio "SIRPITA NEVERIA" a partir de fs. 33 inclusive de obrados, referido al Informe RIP N° 057/2012 de 22 de abril de 2012, de la carpeta predial de saneamiento, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución Rectificatoria y notificar al beneficiario conforme a ley, cuidando no causar indefensión especialmente en sus derechos.

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial anulado en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro del Título Ejecutorial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacionales, para fines de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.