AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 57/2018
Expediente: 3178-RCN-2018 Proceso: Resolución de Contrato
Demandante: Rigoberto Condori Calderón y
Avelina Raquel Quevedo Cortez de Condori
Demandado: María Celia Iñiquez Gira y Elsa Luisa Iñiquez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Predio: Sin Datos
Fecha: Sucre, 27 de junio de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 206 a 2012 vta. de obrados, interpuesto por María Celia Iñiquez Gira y Elsa Luisa Iñiquez contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de abril de 2018, cursante a fs. 195 a 202 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, las demandadas mediante recurso de casación en el fondo y en la forma interponen impugnando la Sentencia cursante de fs. 195 a 202 vta. de obrados, manifestando que dicho fallo es lesivo a sus legítimos intereses, con los siguientes argumentos:
En su recurso de casación en el fondo : señala que hubo vulneración del debido proceso, por la violación del art. 621 del C.C. , ya que el contrato de fecha 11/03/2014, del cual se demanda su resolución, no establece plazo para la entrega del terreno transferido, por lo cual los compradores deberian solicitar la entrega al juez competente, para que esa autoridad fije fecha de entrega conforme lo establecido en el parágrafo II del art. 621 del C.C., situación que no ocurrió en el presente caso; la aplicación de esta disposición fue pedida en la contestación de la demanda; sin embargo, el Juez no se expresa sobre la misma en sentencia, tampoco explica porque no corresponde su aplicación, y concluye que existe una obligación ineludible de realizar la entrega, a pesar de no estar consignado en el contrato, plazo de entrega del terreno transferido, guardando silencio sobre la fecha de entrega que se incumplió. A criterio del Juez, se incumplió con la entrega, pese a no haber sido requerida la entrega de la superficie transferida y no haber solicitado al juez competente se fije plazo de entrega del objeto de la venta, agravio ocasionado por el juez de primera instancia, que implica vulneración al debido proceso.
En el recurso de casación presentado, alega también aplicación indebida del art. 414 del Código Civil , al haberse dispuesto el pago de interés legal del 6% anual, computable desde la fecha de suscripción del contrato resuelto, y en el caso de autos, se trata de un contrato de compra, donde la obligación incumplida que se reclama, es la entrega de la superficie transferida, no así de un contrato de préstamo de dinero u obligación de suma de dinero, que tuviere ausencia de indicación de interés convencional; es decir que no existe obligación de entrega de dinero, sino de entrega de superficie transferida; el mismo juez reconoce que se trata de un contrato de compra venta, concluyendo en sentencia que "la obligación de restitución de dinero por parte de las demandadas no deviene de un préstamo o mutuo" (fojas 199 vta.), generando incongruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva; el art. 414 del C.C. fue indebidamente aplicado, al determinar el pago de interés legal computable desde la fecha de suscripción del contrato resuelto, cuando la obligación de la restitución nacerá con la ejecutoria de la sentencia que declara la resolución de contrato de compra venta. Menciona también que el juez de instancia, ha violado el art. 347 del C.C., al momento de dictar sentencia, al haber fijado interés legal como resarcimiento, ya que no se trata de una obligación de tiene por objeto préstamo de una suma de dinero.
Fundamenta también, apreciación errónea de hecho y de derecho de la prueba de cargo , señalando que la sentencia, con relación a los puntos de hecho a probar por la parte actora, cita "1. Acreditar con prueba idónea, que ha incumplido con todas las obligaciones emergentes del documento privado de compra venta de terreno rural, 2. Demostrar a través de prueba idónea, que las demandadas han incumplido voluntariamente con su obligación y, 3. Demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las codemandadas, que deben ser acreditados con prueba idónea...", señalando el Juez de primera instancia que, producidas y valoradas todas las pruebas admitidas para la parte actora, se llega a concluir que los demandantes han cumplido con su obligación en el pago del precio consensuado, pago realizado al momento de la suscripción del documento privado; además, que los demandantes han demostrado con prueba testifical, y con el contenido del memorial de contestación y reconvención, que las demandadas no han incumplido con su obligación de entregar el terreno vendido; empero, las testificales, no hacen más que corroborar que no hay incumplimiento, toda vez que no existe plazo contractual; en cuanto a la supuesta aceptación de incumplimiento realizada en la contestación a la demanda, refiere el recurrente que no se efectúa tal afirmación, mas al contrario, indica que no existe incumplimiento por la ausencia de fecha y plazo de entrega, y la reconvención de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente presentada, se debe a los acontecimientos posteriores a la fecha de suscripción del documento privado; queda demostrado con esto, el error de hecho ya que los demandantes no han demostrado el segundo punto de hecho a probar.
Menciona el recurrente, en cuanto al punto 3. de la sentencia, el juez de primera instancia concluye textualmente que se tienen acreditado los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas con el incumplimiento en la entrega del terreno transferido, en merito a que con todo el tiempo transcurrido, la suma cancelada genera intereses de carácter legal, pero no indica como acreditaría tal extremo, cuando la prueba documental no indica la fecha de entrega del objeto de la venta, así como las testificales no prueban la existencia de plazo de entrega de terreno, ni solicitud de entrega, es decir que no se probo el incumplimiento de obligación, existiendo un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en tal razón no existe elemento alguno que pruebe o acredite la existencia de daños y perjuicios, y menos que en merito al tiempo transcurrido la suma cancelada genere intereses, existiendo error de derecho, toda vez que la suma de dinero entregada por los compradores fue de carácter de pago de valor acordado, no en calidad de préstamo o mutuo.
Un último aspecto que observan las demandadas en el recurso de casación en el fondo, es la apreciación errónea de hecho y derecho de la prueba de descargo, como de la prueba de oficio , puesto que en los puntos de hecho a probar por las demandadas y reconvencionistas fue fijado: "demostrar con prueba idónea que no han incumplido como vendedoras, con cada una de las obligaciones contenidas en el documento de compraventa de terreno rural, por imposibilidad sobreviniente", habiendo concluido en sentencia el juez de primera instancia (Considerando V), que las demandadas no han logrado probar que su incumplimiento en la entrega del terreno, se debe a la imposibilidad sobreviniente conforme lo previsto por el art. 577 del C.C. (incumplimiento por imposibilidad sobreviniente), debido a que toda la documental admitida en su favor, ha sido emitida en fecha posterior a la suscripción del documento de compraventa, y porque las demandadas reconvencionistas tenían pleno conocimiento que en el proceso de saneamiento interno en la comunidad San Mateo, se había excluido a la Parcela N° 270, desde el 11 de octubre de 2013; el error de hecho que identifican los recurrentes, es que si la documental presentada y admitida fuese de fecha anterior a la suscripción del contrato, esta no podría demostrar el impedimento por causal sobreviniente, al contrario demostraría que el impedimento fuese anterior, por lo que la resolución que dispone medidas precautorias emitida por el INRA, siendo de fecha posterior a la celebración de acto jurídico, prueba con total contundencia la imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de entrega del terreno vendido, y demuestra también la existencia de un óbice o impedimento legal, para el cumplimiento de obligación como vendedoras; con relación a que las demandadas tenían pleno conocimiento de las demandadas, la exclusión del proceso de saneamiento de la parcela en conflicto, antes de la suscripción del contrato, la autoridad recurrida, nuevamente incurre en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de oficio, ya que no toma en cuenta que el informe Técnico Jurídico DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG-N° 1595/2013 de fecha 11/10/2013, no era de su conocimiento, siendo necesario para que los actos administrativos alcancen ejecutoria y validez plena, sean notificados a las partes.
En la fundamentación del recurso de casación en la forma, menciona el recurrente la violación al debido proceso y legítima defensa por quebrantar el numeral 3 y 4 parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil , ya que el presente caso, la sentencia no expone motivación alguna, no fundamenta porque corresponde disponer el pago del interés, del 6% de interés anual, sobre el monto de restitución desde la fecha de suscripción del contrato; disponiendo directamente en la parte resolutiva el pago del interés legal, sin establecer porque se debe pagar el mismo, pese a no tratarse de un contrato de préstamo, de lo que se puede apreciar que la sentencia recurrida no contiene disposiciones claras y precisas, respecto al pago de interés legal sobre el monto de restitución; indica también que el artículo 347 del C.C. establece que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el incumplimiento por el retraso en el cumplimiento, solo consiste en el pago de los intereses legales, en el presente caso, no se trata de una obligación con objeto de suma de dinero, se trata de un contrato de compra venta, por lo cual no se pueden aplicar intereses legales como resarcimiento; por ultimo invoca el art. 414 del C.C. que establece el pago de intereses en ausencia de interés convencional, pero en el presente caso, no se trata de una suma de dinero.
En base a lo expuesto, pide tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, y se conceda el mismo, en consecuencia se dicte auto nacional anulando la sentencia, por falta de motivación y fundamentación, por falta de disposiciones claras y precisas, o en su caso casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de resolución de contrato y probada la reconvención de resolución de contrato por causal sobreviniente.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado con el recurso de casación en el fondo y en la forma, los demandantes Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez de Condori, mediante memorial de fs. 217 a 220 de obrados, contestan el recurso de casación señalando que los fundamentos esgrimidos por las recurrentes, se encuentran fuera de todo contexto legal, por cuanto la Sentencia cuestionada fue dictada cumpliendo todos los requisitos de forma y fondo establecidos por Ley, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, carecen de todo sustento, ya que bajo ninguna circunstancia se vulnero el artículo 621 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al art. 568 del C.C., habiendo cumplido, como compradores, con su obligación de realizar el pago de establecido en el contrato privado de venta de terreno de fecha 11 de marzo de 2014, ante el incumplimiento de los vendedores en la entrega del terreno transferido, les faculta a solicitar judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, ya que al cancelar el precio de la venta, los ahora recurrentes tenían la obligación de entregar el terreno vendido, sin que haya plazo para la entrega, conforme se encuentra previsto en el art. 623 del C.C., consecuentemente, ante la no entrega del terreno por parte del las demandadas deja resuelto el contrato de venta; por lo cual, bajo ninguna situación se vulnero el art. 621 de C.C., pues la misma norma dispone en el parágrafo II que "si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto lo reclame el comprador, a menos que una circunstancia comporte la necesidad de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo entre partes", normativa que tiene plena concordancia con los arts. 568, 611, 614 y 623 del Código Civil, situación que es erróneamente interpretada por la parte recurrente. Manifiesta también, que no existe una aplicación indebida del art. 414 y 347 del C.C. ya que al momento de cancelar el precio de la venta, el comprador puede exigir inmediatamente la entrega de la cosa vendida, desde la suscripción del contrato, razón por la cual, al no procederse a la entrega del objeto de la venta conforme lo dispone el art. 614 de. C.C., la parte que ha pagado puede pedir la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño por efecto del art. 568 del C.C., en el presente caso al quedar resuelto el contrato, surte efectos de carácter retroactivo conforme lo prevé el art. 574, disposición plenamente concordante con el art. 547 de C.C., por lo que el efecto retroactivo constituyen intereses desde el día de la mora de las vendedoras, por lo que es aplicable el art. 414 del C.C., manifestándose con relación a la inexistencia de la apreciación errónea de hecho y derecho de la prueba de cargo y descargo, así como la de oficio, el demandante refiere que el Juez de la causa, aprecio dicha prueba considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y eficacia probatoria en sus declaraciones sobre los hechos y de sus resultados, traducidos en que las vendedoras, desde la fecha de suscripción del documento de transferencia no hicieron entrega del terreno transferido, hecho corroborado también por el acta de audiencia de inspección ocular del fs. 160 a fs. 164; con relación a la prueba de oficio, indica que a través del informe legal DDT-U. SAN. INF-LEG N° 2631/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, se evidencia de manera indubitable que la vendedoras tenían pleno conocimiento de la exclusión del saneamiento interno de la Parcela 270, antes de la suscripción del documento de transferencia de fecha 11 de marzo de 2014, por lo que el referido proceso de saneamiento se encuentra paralizado sujeto a relevamiento de información en campo, en procedimiento común.
Por último, manifiesta el demandante en cuanto al recurso de casación en la forma, que no existe fundamento legal alguno, toda vez que se ha ejercido un debido control jurisdiccional en el presente tramite procedimental, razón por la cual los fundamentos esgrimidos por el demandado, se encuentran fuera de todo contexto legal, toda vez que la sentencia se ajusta al procedimiento establecido por el Ley N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y Ley N° 439 y demás normas en vigencia, constituyendo en sentencia sin existencia de vicio alguno, toda vez que fue realizada con estudio de los hechos probados y no probados, citando las leyes en que se funda, por lo que su fundamentación fue clara y precisa, asimismo la parte resolutiva fue realizada con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda en el presente caso; argumentos con los cuales solicita se tenga por contestado el recurso de casación en el fondo y la forma, y una vez corridos los trámites de rigor se declare infundado el mismo, sea con costas al recurrente
CONSIDERANDO III: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, esta acción es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro de ese marco normativo se pasa a resolver el recurso bajo los siguientes argumentos de orden legal.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
1.- Vulneración del debido proceso, por la violación del art. 621 del C.C. ,
Ingresando a la resolución del caso en concreto y frente a la acusación de vulneración del artículo referido corresponde el análisis del mismo respecto al documento de compra y venta objeto del presente proceso.
En ese sentido se tienen que el art. 621, del Código Civil previene lo siguiente: (Momento de la entrega). I). El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II). Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto del acuerdo de partes"
De las obligaciones que tienen, el deudor y vendedor y del análisis de los arts. 614 al 635 del Código Civil, podemos inferir que la regla establecida para el cumplimiento del contrato por parte del vendedor es inmediata, es decir que el contrato debe cumplirse ha momento de su suscripción, es decir se deben realizar las contraprestaciones debidas y contratadas ha momento de suscribir el contrato, así lo establece el art. 614 del Cód. Civ.; asimismo, respecto al cumplimiento de la obligación del vendedor, el art. 615 del Código Civil, refiere que: "la obligación del vendedor es hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho...", poniendo la excepción manifestando que, cuando el contrato no es de efecto inmediato, se rigen por las siguientes disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas.
Ahora bien con estos antecedentes legales de la lectura y análisis del contrato de compra y venta cursante a fs. 5 y vta. se puede establecer con claridad y precisión que en el mismo las partes contratantes se obligan a realizar las prestaciones debidas en forma inmediata es decir que el comprador entrega el monto total del precio del objeto y el vendedor se obliga a la entrega inmediata de la cosa, es por este motivo que el contrato no señala ninguna fecha de entrega de la cosa vendida, es mas a fin de dar certeza de este aspecto, voluntariamente las vendedoras se obligan a la evicción y saneamiento como responsabilidad legal, en ese sentido de la lectura del art. 624 del Código Civil, establece, la responsabilidad del vendedor es la entrega de la cosa, aún cuando no se haya expresado en forma expresa en el contrato, asimismo; las partes pueden aumentar o disminuir o suprimir esta responsabilidad; en el caso en análisis, se puede establecer que en la clausula Quinta del contrato de compra y venta, las vendedoras se obligan voluntariamente a salir y entregar el terreno objeto del contrato a favor de los compradores, ahora bien corresponde también indicar que en aplicación del art. 625 (Evicción total) II " El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas" al actor, En ese sentido es que el juez de la causa ha determinado en la sentencia donde no se encuentra vulneración alguna al art. 621 del Código Civil.
2.- Respecto a la aplicación indebida del art. 414 del Código Civil , al haberse dispuesto el pago de interés legal del 6% anual, computable desde la fecha de suscripción del contrato resuelto, ha momento de resolver este punto debemos tomar en cuenta que las obligaciones tienen como fuente diferentes hechos y actos jurídicos, siendo uno de estos los contratos, sea contrato de préstamo o de compra y venta, en cualquiera de estos cuando se generan obligaciones dentro de los contratos donde no se tiene pactado el interés que va a generar el monto de la obligación, se resuelven remitiendo al art. 414 del Código Civil, es así que en el presente caso, la obligación proviene del incumplimiento de la parte vendedora en la entrega de cosa cuando ya había recibido la contraprestación, es decir la suma de dinero consistente en 72.000 dólares americanos, el hecho de recibir el dinero y no entregar la cosa, ha generado un monto de interés que obviamente al no estar inmerso dentro del contrato que era de complimiento inmediato, nos remite a lo establecido en el art., 414 del Código Civil, que es el interés legal, este artículo al cual se remite en el interés cuando se generan obligaciones que no se encuentran pactadas dentro del documento deben ser resueltas de este modo en función de lo que se denomina "el lucro cesante y el daño emergente", en este caso al encontrarse en manos de los vendedores la suma de 72.000 dólares americanos, ha dejado de generar lucro a favor del dueño del mismo y así mismo ha generado un daño; dentro de la teoría del daño se tiene establecido, que quien ha producido daño a otra persona tiene la obligación de restablecer el mismo, en ese sentido y tratándose de negocios jurídicos o contratos, estos daños en última instancia son evaluables en dinero y generan un interés, que como en el presente caso no se encuentra pactado, entonces es de aplicación el art. 414 del Código Civil, aspecto que ha sido aplicado por el juez en forma acertada, sin que exista ninguna vulneración al respecto.
En cuanto a la supuesta aplicación del art. 347 del Código Civil, está claramente determinado para obligaciones de tipo pecuniario emergente de obligaciones o contratos cuyo objeto, son sumas de dinero liquidas y exigibles, en el caso que nos ocupa estamos frente a un contrato de compra y venta y no de préstamo de dinero, las obligaciones generadas en calidad de intereses son provenientes de un incumplimiento de una de las partes y no precisamente de un préstamo de dinero, razón por la cual en el caso que nos ocupa no es de aplicación el mencionado art., 347 del Código Civil, como mal entiende la parte demandada, razón por la cual no se encuentra ninguna indebida aplicación del art. 414 del Cod. Civ. ni tampoco encontramos motivo alguno para que se aplique el art. 347 ambos del mismo cuerpo legal.
3.- Acusa también, apreciación errónea de hecho y de derecho de la prueba de cargo , señalando que la sentencia, con relación a los puntos de hecho a probar por la parte actora, en este punto se debe dejar claramente establecido que cuando se acusa de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba realizada por el juez a quo dentro del proceso oral agrario, se debe establecer con claridad la prueba idónea que demuestre la manifiesta equivocación del juzgador.
Es decir que en aplicación al art. 1286 del Código Civil, la apreciación de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de instancia, los mismos que se encuentran por el principio de inmediación en presencia directa de las partes y es de su conocimiento la admisión y la valoración de la prueba, en el presente proceso se debe tomar en cuenta que la prueba documental consistente en el documento de compra y venta cursante a fs 5 y vta de obrados, no puede ser apreciado en forma aislada, por el contrario esta prueba es apreciada y valorada por el juez en sentencia en forma integral, es decir tomando en cuenta varias circunstancias que llevaron al incumplimiento del contrato y así mismo a rechazar las pretensiones establecidas dentro de la acción reconvencional, llegando a suscribir el desidium de la causa, con base a la apreciación de toda la prueba dentro de la cual no se puede establecer ningún error de hecho o de derecho, al no haberse evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, por lo que este punto deviene en infundado, en merito a que la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia y tiene la característica fundamental de ser incensurable en casación.
4.- El recurso acusa la apreciación errónea de hecho y derecho de la prueba de descargo, como de la prueba de oficio .
Al respecto debemos poner en antecedente que por mandato del art. 519 del Código Civil, el CONTRATO tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo de las partes o por las causas autorizadas por ley.
En el presente caso, nos encontramos frente a un contrato de compra y venta simple de realización o cumplimiento inmediato, donde el comprador se obliga a la entrega del dinero y el vendedor a la entrega de la cosa, ahora bien frente a un incumplimiento de una de las partes, este no puede ser refutado por imposibilidad sobreviniente, en razón de que el contrato por sus propias características no es un contrato de tracto sucesivo o de cumplimiento a cuotas o de entrega diferida, por el contrario se realiza la entrega del dinero y por lo tanto se debió entregar la cosa, además esta entrega debía ser inmediata ya que la parte vendedora se obligo manifestando que el terreno de pastoreo se encontraba debidamente saneado por el INRA, asimismo manifiesta dentro de la común intención de las partes contratantes sobre la inexistencia de dolo o algún vicio que lo invalide asimismo dentro de la clausula Tercera, dice que es una exteriorización de su voluntad transferir el terreno, a mayor abundamiento dentro del presente análisis se llega a la convicción de que la entrega era inmediata en razón de que voluntariamente se obliga a la evicción y saneamiento de ley.
Con todos estos antecedentes en el caso de autos y frente al único punto de hecho a probar establecido en el auto de prueba, el juez solicita que se pruebe únicamente con prueba idónea el incumplimiento de las vendedoras, resultando de la valoración realizada por el juez, que la parte vendedora no ha podido probar por ningún medio que su incumplimiento tenga por base algún hecho extraordinario determinado como imposibilidad sobreviniente, peor aún a sabiendas que el trámite de saneamiento estaba en conflicto, suscribió dicho documento y recibió el monto de dinero de la venta, es en ese sentido que el juez de la causa en la sentencia establece la decisión declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional siendo esta sentencia un producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas aplicables supletoriamente dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
1.- Acusa la violación del art. 213-II-3 y 4) del Código Procesal Civil.
Antes de ingresar a resolver el punto por el que denuncia que la sentencia impugnada debía ser anulada por la falta de fundamentación y motivación, a este efecto se debe considerar previamente lo siguiente; que compulsada la jurisprudencia establecida en el Tribunal Agroambiental, se puede constatar que las nulidades en la mayoría de los casos son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad.
En ese sentido debemos establecer que, la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios; por lo que además podrían ser considerados como recursos. El procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.
La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:
a.- El principio de trascendencia .- Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.
b.- El principio de convalidación .- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.). Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.
c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento .- Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad.
c.- Principio de legalidad.- este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal.
En el caso de autos se acusa la falta de fundamentación respecto a la aplicación del interes legal establecido en el art. 414 del Código de Procedimiento Civil, articulo remisivo que es utilizado cuando no se encuentra establecido en el contrato algún interés dentro del contrato o no se encontraría pactado entre partes, en el caso que nos ocupa ha sido utilizado por el juez en virtud a que por el incumplimiento de las vendedoras a la entrega del terreno objeto de la compra y venta en los términos establecidos en el contrato más la evicción y el saneamiento de ley, se ha establecido que efectivamente a generado interés la entrega del dinero efectuado por los compradores, este hecho ha generado un interés y como este no se encuentra establecido en el contrato, el juez recurre válidamente a la aplicación del art. 414 del mencionado Código Civil, esto como se tiene dicho responde al binomio propio de las obligaciones que nacen de los contratos que consiste en que cualquier monto genera un lucro cesante y causa un daño emergente, en el presente caso este aspecto fue atendido en forma legal por el juez de la causa estableciendo para el caso un interés establecido en la ley, razón por lo que este tribunal no encuentra ningún fundamento legal para anular obrados al no establecer ningún vicio que amerite tal remedio procesal razón por la cual en base a lo ampliamente desarrollado corresponde fallar en ese sentido.
Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en el fondo como en la resolución del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos en la forma en que se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos que dejen en evidencia la manifiesta equivocación del juzgador, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 206 a 212 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda