A, 30 de julio de 2002

 AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 60/2023

Expediente:                         Nº 5070/2023          

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Abel Rojas Pardo

Demandada:                       Florencia Córdova de Atalora

Distrito:                                 Cochabamba

Predio:                                  “Fundo Comunidad S. Combuyo Parcela 100”

Fecha:                                   Sucre, 12 de diciembre de 2023

Magistrado Semanero:    Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: Los antecedentes del proceso, el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que tras el planteamiento de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 36 a 43 vta. de obrados, presentada por Abel Rojas Pardo contra Florencia Córdova de Atalora, se emitió la providencia de 19 de abril de 2023, a través del cual se dispuso que el actor subsane las observaciones a la demanda aclarando y ampliando los hechos y el derecho relacionados con el proceso incoado, adjuntando el Folio Real actualizado del predio en cuestión  y disponiéndose que por Secretaría de Sala Primera se emita oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria para la respectiva emisión de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Perención de Instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Esta situación impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la Ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

La figura jurídica de la Perención de Instancia, está contemplada en el art. 309.I y II del Código de Procedimiento Civil, que previene: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”.

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 240/2023 de 4 de diciembre, cursante a fs. 50 y vta. de obrados, se informa que: “…de la revisión de obrados se evidencia que el demandante no realizó la debida prosecución del proceso incoado, conforme a lo observado y pese al superabundante tiempo transcurrido, no se ha subsanado la demanda incoada, sin que hasta la fecha se hayan manifestado al respecto; conforme a lo establecido por Ley…”, constando que pese a la observación a la demanda planteada, el demandante no subsanó las observaciones realizadas, referidas a la aclaración y ampliación de los hechos y el derecho relacionados con el proceso incoado, ni la presentación del Folio Real actualizado del predio en cuestión, constando que tampoco se recogió el oficio dirigido al Instituto Nacional de Reforma Agraria para la respectiva emisión de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, transcurriendo desde entonces más de 7 meses, demostrando un claro abandono de su acción, dando lugar a la Perención de Instancia.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, en observancia del art. 309 del Cód. Pdto. Civ, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara la PERENCION de Instancia del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial planteado por Abel Rojas Pardo contra Florencia Córdova de Atalora, disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada

Regístrese, notifíquese y archívese.