SAP-S1-0060-2023

Fecha de resolución: 18-12-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, de 13 de agosto de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santa Anita”, ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; fueron expresados los argumentos siguientes:

Se acusa la existencia de los vicios de nulidad absoluta establecidos en el art. 50.I.1.a.c. y 2.b.c. de la Ley N° 1715, relativos de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; indicando que, los actos de los beneficiarios y demandados Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, ingresaron en las nulidades establecidas por la normativa señalada, ya que en el momento de realizar el trabajo de campo y fijación de linderos que dividían los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, falsearon los datos de colindancia, tal como se expuso en la relación de los hechos, desviando los linderos que dividían los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, con el objetivo del cumplimiento de la FES en el predio “Santa Anita”, aprovechando la infraestructura ganadera que contaba en la superficie afectada al predio “El Triunfo”, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y que se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; motivo por el cual, demandan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto d 2014, por ser resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del proceso de saneamiento (violación de la ley aplicable), que generó el Título Ejecutorial hoy impugnado, en perjuicio de los intereses de terceros y del Estado.

“… corresponde valorar la pruebas acompañadas por los demandantes en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a prudente criterio o sana crítica, establecidos por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; como ser, las imágenes satelitales que se emitieron dando cumplimiento a una orden Judicial, dentro el proceso de Medida Preliminar Cautelar, seguido por Neida Juana Parada Saravia, contra Alcira Languidey y Roberto Villarroel Chávez y en cumplimiento a la Hoja de Ruta N° 4871/2022 del INRA - Santa Cruz, según se puede evidenciar de la carta con Cite DDSC-UDAJ-OF-N-221/2022 de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 236 de obrados, que tienen el valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil; imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados como Anexo III, mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, acompañado por la parte actora como la prueba al presente proceso como Anexo II, cursante de fs. 179 a 235 de obrados; cuyas conclusiones refieren que: “…En la colindancia con el predio Santa Anita, el INRA no mensuro 3 vértices que reducen la superficie al predio El Triunfo en una superficie de 188.8864 hectáreas. De acuerdo a la imagen de Satélite Lansat del año 2010, fecha de ejecución de la mensura y Relevamiento de Información de Campo, se evidencia que los funcionarios del INRA, cometieron errores gravísimos al no medir 3 vértices en la colindancia del predio Santa Anita, además, se evidencia la existencia de mejoras que tienen continuidad con el predio El Triunfo. De acuerdo a las imágenes de los años 2006 y 2010, las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo.” (sic)(las cursivas son nuestras); aspecto que, evidencia la existencia de error esencial en el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, específicamente en el establecimiento de los linderos de este predio, con la propiedad “El Triunfo”; en el entendido que, el acto o hecho, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, al momento de reconocer la superficie de 2972.5036 ha, emitiendo la Resolución Final de Saneamiento con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011, estableciendo el derecho propietario a favor de los beneficiarios del predio “Santa Anita” y emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014; aspecto que, no puede ser convalidado por la participación del actor en la firma del Acta de Conformidad de Linderos “A” entre los predios “Santa Anita” y la propiedad “El Triunfo”; considerando que, no se puede fundar la Resolución Final de Saneamiento con base a vicios que invaliden la tramitación de la causa, por atentar al orden público, al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado – CPE...”

(…)

“… en el área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita”  y “El Triunfo”, no se verificó mejoras realizadas por los beneficiarios del predio “Santa Anita”; y por el contrario, las imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados, las mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; asimismo, identifican la solución de continuidad de las mejoras realizadas por la propiedad vecina, en este caso del predio “El Triunfo”; imágenes satelitales que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, cursante de fs. 179 a 235 de obrados, entre ellas la siguiente: “…De acuerdo a las imágenes de los años 2006 y 2010, las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo.” (sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); como se mencionó precedentemente en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia; en este sentido, de las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión y cumplimiento de la Función Económica y Social de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez sobre la superficie total de 2972.5036 ha, en el predio denominado “Santa Anita”; acto que, se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son imágenes satelitales del INRA de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados, e Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, cursante de fs. 179 a 235 de obrados; que evidencian que Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez, no se encontraban en posesión del área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, desde gestiones anteriores e inclusive en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” y de forma posterior al mismo…”.

“(…)en consecuencia, resulta cierto el incumplimiento de Función Económica y Social (FES) de la propiedad “Santa Anita”, antes, durante y después del Relevamiento de Información de Campo, sobre el área en conflicto establecida entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”; lo que evidencia, vulneración del Principio de legalidad y del debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE,  adecuándose esta conducta a lo establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, (simulación absoluta)…”.

(…)

“… en el Informe complementario DDSC-INF.N° 651/2010 de 26 de octubre de 2010, sobre el análisis multitemporal del predio “El Triunfo”, referente a las mejoras existentes desde el año 1996 hasta el año 2010, se muestra continuidad de la infraestructura ganadera del predio “El Triunfo”, que pasa la línea divisoria fraudulenta del predio “Santa Anita”; la parte actora también, argumenta la falta de control de calidad, supervisión y seguimiento, constituyéndose en una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215, de acuerdo a disposiciones vigentes…”.

“(…) de las pruebas adjuntas al presente proceso por la parte demandante como Anexo II y Anexo III, relativas a las imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados, las mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; asimismo, identifican la solución de continuidad de las mejoras realizadas por la propiedad vecina, en este caso del predio “El Triunfo”; imágenes satelitales que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, cursante de fs. 179 a 235 de obrados, entre ellas la siguiente: “…De acuerdo a las imágenes de los años 2006 y 2010, las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo.” (sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); aspecto que, evidencia que Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, no se encontraban en posesión del área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, desde gestiones anteriores e inclusive en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” y de forma posterior al mismo; lo que permite evidenciar que los beneficiarios de éste predio no cumplían la Función Económica y Social sobre esta área; aspecto que, también permite corroborar la posesión ejercida por los actores Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, titulares del predio “El Triunfo”; en este sentido, se concluye que Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez beneficiarios del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, no han acreditado posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, tampoco han acreditado cumplimiento de la Función Económica y Social en el área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, acreditando la causal de nulidad de Título Ejecutorial, invocada por la parte actora de ausencia de causa, según lo establecido por el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715…”.

(…)

“…el control de calidad, supervisión y seguimiento por parte del INRA es una atribución facultativa del ente administrativo, no siendo obligatorio realizar el mismo; en consecuencia no resulta una omisión de fondo; sin embargo, lo descrito y fundamentado precedentemente respecto a la ausencia de causa, también acredita la causal de nulidad de Título Ejecutorial, invocada por la parte actora de violación de la ley aplicable, según lo establecido por el art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715; al evidenciarse la vulneración de los arts. 64 y 66.I.1 la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397.I de la CPE, debido a que no se realizó un proceso de saneamiento de forma legal y no se puede fundar una Resolución Final de Saneamiento con base a vicios que invaliden la tramitación del acto administrativo, por atentar al orden público, al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado – CPE; es decir, que los titulares de los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, no llegaron a regularizar y perfeccionar de forma legal y adecuada los derechos propietarios de sus propiedades…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarándose a su vez sin valor legal el Título Ejecutorial No MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, otorgado en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, correspondiente al predio denominado “Santa Anita”, ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; al haberse probado conforme el Informe Técnico de 30 de junio de 2022 que los funcionarios del INRA, cometieron errores gravísimos al no medir 3 vértices en la colindancia del predio Santa Anita, además, se evidencia la existencia de mejoras que tienen continuidad con el predio El Triunfo, donde por otro lado se estableció que las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo, resultando cierto el incumplimiento de Función Económica y Social (FES) de la propiedad “Santa Anita” y acreditándose que el Título Ejecutorial impugnado, se ha emitido con vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c. y 2.b.c. de la Ley Nº 1715 (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).

VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.

 

"...en este contexto, es necesario considerar la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, que respecto a la valoración de la prueba señaló: “…bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.

En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.”(sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); en este entendido, corresponde valorar la pruebas acompañadas por los demandantes en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a prudente criterio o sana crítica, establecidos por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; como ser, las imágenes satelitales que se emitieron dando cumplimiento a una orden Judicial, dentro el proceso de Medida Preliminar Cautelar, seguido por Neida Juana Parada Saravia, contra Alcira Languidey y Roberto Villarroel Chávez y en cumplimiento a la Hoja de Ruta N° 4871/2022 del INRA - Santa Cruz, según se puede evidenciar de la carta con Cite DDSC-UDAJ-OF-N-221/2022 de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 236 de obrados, que tienen el valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil; imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados como Anexo III, mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, acompañado por la parte actora como la prueba al presente proceso como Anexo II, cursante de fs. 179 a 235 de obrados; cuyas conclusiones refieren que: “…En la colindancia con el predio Santa Anita, el INRA no mensuro 3 vértices que reducen la superficie al predio El Triunfo en una superficie de 188.8864 hectáreas..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.