Expediente: Nº 4832-NTE-2022
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Neida Juana Parada Saravia y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel
Demandados: Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez (fallecido) representado por sus hijos Luis Fernando Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Denny Ignacia Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: “Santa Anita”
Lugar y fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 256 a 266 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 281 a 285, 305 a 307 vta., 317, 325 y vta. y 338 y vta. de obrados, interpuesta por Neida Juana Parada Saravia y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, de 13 de agosto de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santa Anita”, ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
La parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, de 13 de agosto de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santa Anita”, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar PROBADA la demanda y disponer la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011 y demás antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.- Trabajo Deficiente por personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA en el momento del diagnóstico de las áreas a sanear.
Denuncia que los funcionarios del INRA realizaron un Informe Técnico Legal deficiente que vulnera el art. 292.II del D.S. N° 29215, ya que así lo demuestra las Imágenes Satelitales Multitemporales que adjunta a la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, porque muchos predios en el Póligono N° 116, como el predio “Santa Anita” no cumplían con la Función Económica y Social y simplemente se tenían dichas tierras para engorde sin trabajarlas, con el único objetivo de lucrar con las mismas, mediante tráfico de tierras, tal como sucedió el año 2017, cuando se transfiere el predio “Santa Anita” a favor de personas extranjeras por una suma elevada.
I.1.2.- Incumplimiento de la Función Económica y Social por los propietarios del predio “Santa Anita”, antes, durante y después del Proceso de Saneamiento.
Indica presentar pruebas de Incumplimiento de Función Económica y Social (FES) de la propiedad “Santa Anita” antes, durante y después del Relevamiento de Información de Campo, con las imágenes satelitales del año 2008 al 2022 emitidas por el INRA, porque se observa un terreno boscoso donde se muestra que no existe infraestructura, mejoras o pastizales, de la supuesta actividad ganadera de dicho predio, saliente en el anexo 3; entre ellos, el Certificado de Registro de Socio en la Asociación de Ganaderos de San Rafael (AGASAR) en favor de Roberto Villarroel Chávez como propietario de la propiedad ganadera “Chaparral”, que no figura en el área conformada del Polígono N° 116; Certificado Oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 29 de junio de 2009, otorgada por el SENASAG, donde se puede verificar la adulteración del número de animales vacunados para la propiedad “Santa Anita” (fs. 78) del expediente de saneamiento; Certificado Oficial de Vacunación de 150 cabezas de ganado contra la fiebre aftosa, de 8 de julio de 2010, otorgada por el SENASAG, para la propiedad el “Chaparral”, no para el predio “Santa Anita” (fs. 81) del expediente de saneamiento; Certificado Oficial de Vacunación de 50 cabezas de ganado contra la fiebre aftosa, de 28 de julio de 2006, otorgada por el SENASAG, para la propiedad el “Chaparral”, no para el predio “Santa Anita” (fs. 82) del expediente de saneamiento; Registro de marca de Roberto Villarroel Chávez a (fs. 84) del expediente de saneamiento; Inexistencia de Control de Calidad del predio “Santa Anita”; Existencia de contradicción en las imágenes satelitales multitemporales, más la Certificación del SENASAG, contrastados con la Ficha de cálculo de la FES y Acta de conteo de ganado del predio “Santa Anita”; en consecuencia, se consolidó el fraude por simulación absoluta en el cumplimiento de la Función Económica y Social en el predio “Santa Anita”.
I.1.3.- Fraude procesal en el momento del Relevamiento de Información de Campo del Proceso de Saneamiento del predio “Santa Anita”.
Denuncia que en los trabajos de Relevamiento de Información de Campo del Proceso de Saneamiento del predio “Santa Anita”, el representante de este predio Luis Fernando Villarroel Languidey, junto con el funcionario del INRA que registró y mensuró los linderos alambrados de data de más de treinta (30) años entre ambas propiedades, aprovechando la buena fe del representante del predio “Triunfo” como colindante, ordenó seguir en línea recta el jalón del Machón Vértice 200000870 INRA al Machón Vértice 7116B020 INRA, ocultando tres (3) Machones Vértices que no fueron registrados y mensurados por el funcionario del INRA; fraude procesal que perseguía dos (2) objetivos de mala fe: 1) Aprovechar el área colindante desmembrada al predio “El Triunfo”, para beneficiar al predio “Santa Anita”, debido a que la superficie desmembrada contaba infraestructura para ganadería y ganado suficiente para cumplir la FES que no tenía el predio “Santa Anita”, de esta manera se ha viciado de nulidad absoluta, por error esencial destruyendo la voluntad del INRA y en consecuencia se consolidó el fraude por simulación absoluta en el cumplimiento de la Función Económica y Social en el predio “Santa Anita”; 2) Apropiarse de mala fe, y de manera ilegal de 188.8863 ha, de tierras con potreros, corrales, saleros, bebederos, atajados y divisiones ya trabajadas y que tenían continuidad con la infraestructura ganadera de la propiedad “El Triunfo” tal como se muestran en las imágenes satelitales multitemporales del año 2008 hasta el presente; pero por temor a que se descubrieran los actos ilegales en los que incurrieron los beneficiarios del predio “Santa Anita” para obtener su Título Ejecutorial, nunca reclamaron la superficie desmembrada a la propiedad “El Triunfo”; y los actores de buena fe, creyeron que se respetaron los alambrados y linderos antiguos en el trabajo de Relevamiento de Información de Campo y mesura, respetando derechos consolidados como es la posesión de la superficie desmembrada fraudulentamente (en los papeles); y que, esta situación se dio hasta el momento que los beneficiarios del predio “Santa Anita” vendieron la propiedad a la Colonia Menonita y los compradores reclamaron la superficie que figura en el plano catastral del referido predio; porque la superficie en conflicto aún se encuentra en posesión y como parte de la propiedad “El Triunfo”, a pesar de un sin número de acciones intentadas para tomar y entrar en posesión.
I.1.4.- De la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos y su legalidad o ilegalidad.
Indica que, conforme a las previsiones contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 309.I y 310 del D.S. N° 29215, la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996, que estén cumpliendo las normas de uso de la tierra y cumplan efectivamente con la Función Social (FS) o Función Económica y Social (FES), según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos por terceros o reconocidos legalmente, en cuyo caso se considerará posesión legal, cuya verificación y comprobación se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información de Campo; caso contrario, se considerarán posesiones ilegales u ocupaciones de hecho, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo; y en el caso presente, Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, en ningún momento cumplieron con la tenencia de la superficie en conflicto (188.8863 ha); en consecuencia, mal podrían ser considerados poseedores o propietarios de esta superficie, desmembrada fraudulentamente del predio “El Triunfo” (solo en los papeles) y así obtener el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014; debido a que, los mencionados en ningún momento han cumplido los requisitos para poder ser considerados poseedores legales y adquirir derechos sobre el mismo, inclusive al presente no existe posesión real en el área referida al corpus, siendo este extremo verificable, por los linderos antiguos de la propiedad “El Triunfo” y que ni siquiera se puede considerar una ocupación de hecho, o posesión ilegal, porque Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, en ningún momento han tenido posesión sobre la superficie en conflicto, aspecto que vulnera los arts. 309.I y 310 del D.S. N° 29215.
Agrega señalando que, existe basta jurisprudencia en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta, mediante un acto aparente que contradice la realidad; asimismo, en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado.
I.1.5.- Cumplimiento de la Función Económica y Social por los propietarios del predio “El Triunfo”, antes, durante y después del proceso de saneamiento.
Los actores indican que, ellos como propietarios del predio denominado “El Triunfo”, están ocupando la superficie de 3.150,5944 ha, las cuales se encuentran en posesión por más de cuarenta años, es decir, antes, durante, y después del proceso de saneamiento, tal como lo demuestran las imágenes satelitales y documentación que se adjunta a la presente demanda; tal es así que, en el Informe complementario DDSC-INF. N° 651/2010 de 26 de octubre de 2010, sobre el análisis multitemporal del predio “El Triunfo”, referente a las mejoras existentes desde el año 1996 hasta el año 2010, según las imágenes satelitales de fs. 171, se muestra continuidad de la infraestructura ganadera del predio “El Triunfo”, que pasa la línea divisoria fraudulenta del predio “Santa Anita”, Informe saliente de fs. 169 a 172; asimismo, ratifica el Informe de mensura e identificación de mejoras del predio “El Triunfo”, que se adjunta como Anexo II.
I.1.6.- Del Control de Calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso. Art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467.
Refieren indicando que, de la revisión de antecedentes del expediente de saneamiento del predio “Santa Anita”, se puede evidenciar que no cursa el “Acto de control de calidad, supervisión y seguimiento”, constituyéndose en una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215, de acuerdo a disposiciones vigentes.
Concluye señalando el fundamento jurídico de la demanda, con los arts. 56, 189, 395 y 401 de la CPE, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 159, 310 de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y art. 50.I.1.a.c. y 2.b.c. de la Ley N° 1715, relativos a los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; indicando que, los actos de los beneficiarios y demandados Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, ingresaron en las nulidades establecidas por la normativa señalada, ya que en el momento de realizar el trabajo de campo y fijación de linderos que dividían los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, falsearon los datos de colindancia, tal como se expuso en la relación de los hechos, resultando viciada por error esencial la voluntad del INRA, pero además de manera intencional y por simulación absoluta se desvía los linderos que dividían los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, con el objetivo del cumplimiento de la FES en el predio “Santa Anita”, aprovechando la infraestructura ganadera que contaba en la superficie afectada al predio “El Triunfo”, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y que se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; motivo por el cual, demandan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto d 2014, por ser resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del proceso de saneamiento (violación de la ley aplicable), que generó el Título Ejecutorial hoy impugnado, en perjuicio de los intereses de terceros y del Estado.
I.2. Argumentos de la contestación.
Mediante memorial cursante de fs. 484 a 489 vta. de obrados, Alcira Languidey Vda. de Villarroel, contesta la demanda de Nulidad de título Ejecutorial, de forma negativa, solicitando se rechace la referida demanda y sea con costas y costos de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.2.1. Manifiesta que, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” se cumplió con las formalidades de ley como lo establece la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, no transgrediendo ningún derecho de propiedad ni posesión alguna; agrega indicando que, si se cercenó o violó en esa época algún derecho de posesión o de propiedad al menos de los accionantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza, al menos debió ser reclamado en el justo tiempo y en etapa procedimental correspondiente, ya que las partes gozaron de los recursos que les franqueaba la ley, como lo medios de impugnación ya sea jerárquicos y otro recurso establecido por ley, dentro el trámite de saneamiento; además que, los accionantes antes mencionados fueron notificados personalmente con la Resolución Suprema N° 15935 de 31 de agosto de 2015 y reajuste de Dictamen Técnico Legal N° 803/2011, emitido mediante CITE CED-DGMBT N° 1092/2015 de 16 de julio de 2015, demostrándose que los accionantes tenían pleno conocimiento del saneamiento simple que se estaba realizando en ambas propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, señalando lo aportado por los actores en esta injusta causa, remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento.
I.2.2. Del saneamiento Simple de Oficio de las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo” colindantes entre sí.
Manifiesta que, en el INRA del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la normativa agraria, se inició el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, también conocida como “Chaparral”, misma que está ubicada en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, procediéndose conforme a procedimiento previsto y regulado por la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215; y que, de forma paralela se efectuó el relevamiento de Información de campo en el predio “El Triunfo”, con actividades de información en esa fecha, a los propietarios, poseedores y colindantes de ambos predios; de lo que, se tuvo del procedimiento de saneamiento, actuados que fueron presentados por los accionantes como base de su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a los cuales se refieren y señalan para fundamentar su contestación; indicando que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio iniciado el 30 de agosto de 2010, hasta la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 del predio “Santa Anita” y del Título Ejecutorial MPE-NAL-0034536 de 06 de septiembre de 2016, del predio “El Triunfo”, el saneamiento de ambas propiedades porque fue público, en la misma fecha 30 de septiembre de 2010, donde se establecieron las colindancias, se verificó el campo y le levantó específicamente el croquis de registro de mejoras y su ubicación, procediéndose legalmente a suscribir el Acta de Cierre del Relevamiento de Información de Campo; asimismo, de los datos del Informe de Relevamiento en Gabinete de 22 de noviembre de 2010, se presentó Informe Técnico Mosaicado Referencial DDSC-SAN SIM-BAS INF. N° 42/2011 de 28 de enero de 2011, pasándose al Informe de Conclusiones y otros actuados de relevancia jurídica, que sostienen el perfeccionamiento del derecho propietario del predio “El Triunfo” de propiedad de los actores Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza, con la emisión de su respectivo Plano Catastral, como base específica y cantidad fidedigna de hectáreas del citado predio “El Triunfo” con una superficie de 2913.7457 ha; además que, se debe considerar que los beneficiarios de la referida propiedad, fueron notificados con el Informe Técnico Legal N° DGST-PPA y RB N° 1178/2015 y su aprobación de fecha 26 de octubre de 2015, sin impugnarlo, lo que indica en derecho una aceptación tácita, con conformidad espontánea de la parte interesada.
I.2.3. Hace presente y pide se considere para fundamentar el rechazo de la Nulidad de Título Ejecutorial incoada.
Refiere que, como base de defensa jurídica en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial del predio “Santa Anita”, de los datos procesales se extrae lo siguiente: el Acta de Relevamiento de Información de Campo de las propiedades que se encuentran en el Polígono N° 116, donde se encuentra inmersa la propiedad “Santa Anita”, el croquis poligonal predial, que es válido como instrumento público y que pasó a conocimiento de los accionantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza, documento en el que se verifica la cantidad de hectáreas de cada predio con medidas y sus colindancias; es decir, que en el año 2010 cada predio ya estaba delimitado, tanto la propiedad “Santa Anita”, como el predio “El Triunfo” y se realizó de forma pública el Relevamiento de Información de Campo, verificación de la Función Económica Social, el Acta de conteo de ganado y Acta de Cierre, también cursan los Informes de Relevamientos del Expediente Agrario signado con el N° 57517, las Fichas de Cálculo del Cumplimiento de la Función Económico Social de la Propiedad “Santa Anita” y lo más lógico en proceso de Saneamiento Simple de Oficio es el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2010, con el Plano Catastral definitivo e Informe Técnico de Adecuación DGS-PE N° 129/2011 y la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de junio de 2011 y la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL 001276 en favor de su persona Alcira Languidey de Villarroel y el que fuera su esposo (fallecido) Roberto Villarroel Chávez con la extensión superficial final y real de 2972.5036 ha del predio “Santa Anita”.
I.2.4. La acusación de posibles nulidades que contuviera el Título Ejecutorial MPE-NAL 001276 correspondiente a la propiedad “Santa Anita” no existen.
Indica que, respecto a las acusaciones de posibles nulidades, en obrados cursa, la documentación descrita precedentemente; también indica que, hubo firmas de conformidad en las Actas de linderos, por ambas partes, tanto del predio “El Triunfo” como de la propiedad “Santa Anita” y todo estaba en buen camino, pero desde el año 2019 comienzan los problemas de sobreposición, ello por un desmonte ilegal que hacen los actores Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza con ingreso indebido a la propiedad “Santa Anita” para agarrarse una Aguada Natural que existía en su predio, con pleno desconocimiento del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, que se tramitó por casi una década y con pleno desconocimiento de todas sus etapas procedimentales, como la Exposición Pública de resultados, donde se hacen conocer los resultados de saneamiento en base a la normativa agraria.
Agregan indicando que, la Unidad Operativa de Bosque de San Ignacio de Velasco, les siguió Proceso Administrativo por desmonte ilegal a los actores, en la superficie de 168.1636 ha, que a sabiendas que esas tierras no les pertenecían efectuaron mejoras con el único interés de adueñarse de esta área perteneciente a la propiedad “Santa Anita”, al parecer buscando un mecanismo lógico que pareciera jurídico legal para adquirirlo a través de la posesión con mejoras introducidas por ellos; pero, que a través del proceso de Mensura y Deslinde signado con el N° 15/2019 ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Ángel Sandoval y Velasco, que siguió su persona contra los accionantes Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza y que finalizó con sentencia ejecutoriada a su favor, por lo que, adjunta el Informe Técnico Pericial evacuado por el Ing. Gerardo Pardo Limón que establece la sobreposición del predio “El Triunfo” en la cantidad de 168.1636 ha, sobre la propiedad “Santa Anita”.
Por otro lado, indica que, en fecha 28 de septiembre de 2015 Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Juana Neida Parada Saravia de Pedraza fueron notificados de forma personal, con la Resolución Suprema N° 15935 de 31 de agosto de 2015 y reajuste de Dictamen Técnico Legal N° 803/2011, emitido mediante CITE CED-DGMBT N° 1092/2015 de 16 de julio de 2015; y que, estos no activaron ante el Tribunal Agroambiental la respectiva demanda Contenciosa Administrativa, para anular la Resolución Suprema antes descrita, con datos procesales reales de la carpeta de saneamiento, donde se verifica y comprueba la aceptación de los resultados, sometiéndose a ella y tácitamente se observa su conformidad y que quedaron a la espera del Título Ejecutorial, que se les emitió respecto al predio “El Triunfo”; por lo que, consideran que no resulta evidente la existencia de vulneración alguna a lo preceptuado en los arts. 56.I.II y 122 de la CPE cuya infracción debió plantearse por la parte actora en su oportunidad; así como, tampoco halla acogida la inobservancia del art. 68 de la Ley N° 1715, que faculta al Tribunal Agroambiental a conocer en proceso Contencioso Administrativo las impugnaciones que deriven de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento; máxime, si es la misma parte actora quien se somete a la competencia efectiva de ésta instancia judicial, por lo que por este acápite jurídico utilizado por los accionantes para tratar de invalidar el Título Ejecutorial del Predio “Santa Anita” quedará descartada la Nulidad Absoluta; debido a que, se habría dado el consentimiento tácito respecto a la Resolución Suprema y al reajuste del Dictamen Técnico Legal antes mencionados, que son resoluciones impugnables y los demandantes tenían el plazo establecido por el art. 68 la Ley N° 1715, pero no hicieron uso del recurso, sino que una década después reaparecieron para demandar Nulidad de Título Ejecutorial, sin tener en cuenta el saneamiento del predio “El Triunfo”, quizás por desconocimiento de la Ley N° 1715 y del D.S. N° 29215 que no realizaron los reclamos de forma oportuna en esa época.
I.2.5. Los accionantes deberían también solicitar la nulidad de su mismo Título Ejecutorial del predio “El Triunfo” si no están conformes, aduciendo que parte del predio “El Triunfo” está inmerso en la propiedad “Santa Anita”.
Indica que, en el hipotético el caso de pretender anular solo un Título Ejecutorial de la Propiedad “Santa Anita”; empero, según los accionantes, el Título Ejecutorial correspondiente al predio “El Triunfo” estaría afectado por restarle una extensión superficial; sin embargo, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y en el presente caso, ambas propiedades son colindantes entre sí, tramite de saneamiento en el que se determinaron el cumplimiento de la Función Económico y Social, de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la CPE y las condiciones establecidas por las leyes agrarias; desprendiéndose del espíritu de dicha normativa, es que la condición para la titulación es el trabajo y el cumplimiento de la FES dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545; en ese contexto, sostienen que, de antecedentes se infiere que se verificó el cumplimiento de la FES en el predio denominado “Santa Anita”, efectuado por el INRA que realizó el trabajo acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715 (D.S. N° 29215), dando lugar a un trámite de saneamiento basado en hechos reales que permitió la emisión de la Resolución Administrativa RA - SS N° 1072/2011 de 26 de junio de 2011, adjudicando la superficie que se tiene al presente en el predio “Santa Anita”; y que, también se puede constatar el pago por concepto de Adjudicación y Tasa de Saneamiento, consolidándose la titulación del predio “Santa Anita” con el Título Ejecutorial MPE-NAL 001276 en favor de su persona Alcira Languidey de Villarroel y el que fuera su esposo (fallecido) Roberto Villarroel Chávez, con la extensión final y real de 2972.5036 ha, el cual es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones del proceso de saneamiento.
Concluye señalando que, las entidades “demandadas” (sic) en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, deben pronunciarse en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales y respetando los derechos de las partes procesales.
I.2.6. Adhesión a la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 419 a 420 de obrados, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fatima Fabiola Villarroel Languidey, se apersonan al presente proceso y se adhieren a la contestación de forma unilateral efectuada por su Señora madre Alcira Languidey Vda. de Villarroel, así como también, ratifican toda la prueba que se haya presentado en su favor, solicitando que previo tramite de ley, declarar inadmisible y rechazar las pretensiones demandadas por los accionantes.
I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados.
I.3.1. Argumentos de la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en calidad de tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 572 a 574 vta. de obrados, Remmy Ruben Gonzales Atila en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Miguel Angel Bernabe Lucana Otto y Nancy Llanos Choque en mérito al Testimonio de Poder N° 798/2023 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 565 a 569 vta. de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado y contesta la demanda de forma negativa, solicitando al Tribunal Agroambiental, se consideren los fundamentos expuestos en su memorial, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, resulta contradictorio los aspectos referidos por los actores, siendo que los mismos señalan que el predio fue titulado en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez (fallecido), lo que significa que con carácter previo hubo un proceso de saneamiento en el predio en cuestión; toda vez que, el proceso de saneamiento se encuentra dividido en tres etapas y es así que precisamente producto de aquello, concluyó el mismo con la Resolución Final de Saneamiento, consiguientemente los ahora demandantes, tenían los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento, extremo que no ocurrió; siendo que, durante el Relevamiento de Información de Campo, el INRA efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social, bajo el Principio de verdad material, en el marco de lo establecido por el art. 159 de D.S. N° 29215; empero, los ahora demandantes jamás acreditaron ninguna mejora; máxime, cuando los actores tenían la facultad de presentar demanda Contenciosa Administrativa, en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715.
De lo referido supra, se tiene que los argumentos de los actores resultan ser contradictorios e incongruentes siendo que no condicen con la realidad; máxime, cuando el proceso de saneamiento es de carácter público, lo que significa que cualquier persona que se crea afectada tiene la facultad de apersonarse y presentar observaciones durante el proceso de saneamiento; asimismo, una vez concluido éste también puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental extremo que tampoco ocurrió en el caso de autos; consiguientemente, el resultado del proceso de saneamiento se encuentra ejecutoriado en el marco de lo dispuesto por el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación, extremo con el cual a su vez los ahora demandantes convalidaron dichos actos administrativos; máxime, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado sobra la convalidación mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013; en la misma línea, el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en ese marco, sostienen que no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, siendo evidente que la intención sería de sorprender a las autoridades del Tribunal Agroambiental con argumentos falsos; toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.
Concluye indicando que, la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada; en tal sentido, no se habría vulnerado normativa, ni derecho alguno, ni haberse incurrido en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecerían de fundamento legal.
I.3.2. Argumentos de la contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de terceros interesados.
Mediante memorial de fs. 741 a 744 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona por sí y en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 737 a 738 de obrados, en calidad de terceros interesados y responde a la demanda, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, los actores accionan la presente demanda señalando diferentes causales de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, del predio denominado “Santa Anita”, las cuales pasan a responder.
I.3.2.1. En cuanto a la Simulación Absoluta y Error Esencial.
Indica que, los accionantes refieren que existió fraude procesal en el momento del Relevamiento de Información en Campo cometida por el representante del predio “Santa Anita” y los funcionarios del INRA, ya que simularon sobreposicion con el predio “El Triunfo” para beneficiar al predio “Santa Anita” aprovechando que era una área colindante, además la superficie desmembrada en gabinete al predio “El Triunfo” contaba con infraestructura de potreros, corrales y otros; y de esa forma simularon cumplimiento de la Función Económica Social que no contaba el predio “Santa Anita” en el proceso de saneamiento, registrando erróneamente todas las mejoras del predio “El Triunfo” a su favor haciendo incurrir en error al INRA y consolidar el fraude mediante el cumplimiento de la Función Económica Social provocando que las autoridades encargadas de reconocer y otorgar derechos a través de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial burlando la voluntad de la administración del INRA.
Dando respuesta a lo acusado por los actores, los terceros interesados señalan que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Anita” se evidencia que Alcira Languidey de Villarroel es beneficiaria del expediente N° 57517 en fecha 03/03/1986, el cual cuenta con Sentencia de 25 de marzo de 1986, por el cual se dota la extensión superficial de 3.375,9515 ha, de tierras fiscales baldías ubicadas en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, a favor de la demandante Alcira Languidey de Villarroel con la denominación de propiedad “'Santa Anita” clasificado como empresa ganadera, la misma que quedo sujeta a la forma, colindancias y demás características consignadas en el plano.
Agrega indicando que, se evidencia que durante la sustanciación del proceso de saneamiento se notificó como colindante a Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel en fecha 02/09/2010, designándose como representante de Alcira Languidey de Villarroel a su hijo Luis Fernando Villarroel Languidey, habiéndose presentado la siguiente documentación: Cédula de Identidad, Testimonio del proceso agrario, registro de marca, Certificación de la Asociación de Ganaderos (AGASAR), Certificación de vacunación, declaraciones impositivas; cursando también en antecedentes, la Ficha Catastral de fecha 04/09/2010 en la que se evidencia a Alcira Languidey de Villarroel, la misma que en las observaciones refiere que cuentan con antecedente agrario y que el uso y el aprovechamiento lo realiza juntamente con su esposo Roberto Villarroel Chávez, asimismo refiere que el predio “Santa Anita” también es conocido como “Chaparral” que existen dos registros de marcas correspondientes al predio “Santa Anita”, evidenciándose la firma de Actas de conformidad de linderos en señal de aceptación con cada predio colindante, entre los cuales se encuentra la firma del ahora demandante Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel por el predio “El Triunfo”; en ese sentido, es importante precisar que se evidencia en la carpeta de saneamiento la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en campo, la marca de ganado figurando como propietarios Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, ambos firmantes en fecha 04/09/2010, juntamente con el presidente de la OTB de la Comunidad Indígena Santa Isabel, el Acta de conteo de ganado y las fotografías de las mejoras en el predio “Santa Anita”, observándose en la verificación en campo las cabezas de ganado bovino, habiéndose realizado en las etapas propias del proceso de saneamiento como el Relevamiento de Información en Campo, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Acta de Inicio y de Cierre de Socialización de Resultados e Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S INF N° 855/2010 de fecha 23/12/2010 complementario al proceso de socialización del polígono provisional 116, 117 y 152, evidenciándose que no se presentó observación alguna a dichas actividades, y conformidad con los resultados del predio “Santa Anita”; por lo que, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio 2011, que dispone la Adjudicación y Titulación del predio “Santa Anita” a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, la misma fue debidamente notificada a sus beneficiarios los cuales renunciaron al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, cursando Certificación SCSPLN 161/2012 de 20/6/2012 emitida por la Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agroambiental que certifica que no se formalizo Demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio 2011; consecuentemente, lo manifestado por los demandantes son simples aseveraciones sin sustento alguno, verificándose que en las capetas del proceso de saneamiento se realizó las tareas propias del mismo, sin observación ni impugnación alguna en ninguna etapa por los accionantes culminando así, con la emisión del Título Ejecutorial otorgado, que es producto de un proceso de saneamiento correcto y legal; por lo que, no pueden los accionantes hacer alusiones que se simularon sobreposición con el predio “El Triunfo” para beneficiar al predio “Santa Anita”, cuando en la carpeta predial se evidencia las fotografías de las mejoras correspondientes al predio “Santa Anita”, habiendo sido verificadas en la etapa en Campo, razón por la cual no pueden los ahora accionantes señalar que existió superficie desmembrada en gabinete del predio “El Triunfo” para simular cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Santa Anita”, ni señalar que se hizo incurrir en error al ente administrativo al efectuar el saneamiento en la etapa del Relevamiento de Información en Campo, ya que de los antecedentes es evidente que Alcira Languidey de Villarroel inicialmente contaba con tradición agraria desde el año 1986, habiendo adquirido mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 1986 la dotación de Tierras Fiscales correspondiente al predio “Santa Anita” y posteriormente mediante proceso de saneamiento la adjudicación y Titulación del mismo predio por haber demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social, verificándose antigüedad de la posesión de acuerdo a la documentación presentada, que habría sido acreditada y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996; y que, respecto al error esencial en el presente caso no se demostró en los actuados y resultados del ente administrativo INRA, ya que los accionantes jamás hicieron conocer en ninguna etapa del proceso de saneamiento observación alguna, tomando en cuenta que cada etapa tiene su preclusión, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, mediante la SAN S1a N 03/2006 de 12/01/2006; en ese sentido, sostiene que conforme se observa en obrados, se encuentran registradas las etapas propias del proceso de saneamiento donde no se identificó conflicto alguno, estando conformes con los resultados, situación a cuyo efecto se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio 2011, en base al cual estando ejecutoriada, se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado; por lo que, el INRA, no pudo asumir una posición distinta, en cuanto a su procedimiento, estableciéndose que el proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Anita” se realizó en base a la normativa agraria vigente, con la valoración jurídica y técnica, actuando el INRA bajo los principios de razonabilidad y congruencia que le caracteriza a este tipo de procedimientos agrarios, donde no se habría evidenciado conflicto o reclamo alguno, donde se reconocen y dan conformidad al firmar las Actas de conformidad de linderos.
I.3.2.2. En cuanto a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
Indica que, respecto a las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales previstas en el art. 50.2.b.) y c) de la Ley N° 1715, los demandantes no señalan los hechos que fundan su acción así como el derecho expuesto sucintamente, en las que basan su pretensión; asimismo, agregan que de acuerdo a la observación efectuada mediante Auto de 26 de octubre de 2022 en su punto N° 4 los demandantes, no realizaron subsanación alguna habiendo efectuado copia del mismo memorial presentado, razón por la cual solo se limitan a señalar los vicios de nulidad referente a la Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, sin hacer una relación de hecho y derecho; por otro lado, puntualiza que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, hasta la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014; se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidenciaría de los antecedentes del proceso de saneamiento, sin desconocer las normas procedimentales sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social en relación al predio denominado “Santa Anita”, no habiendo incurrido en simulación absoluta ni en error esencial, en aplicación de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 2, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Final Octava, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 341.II.1.b), 343, 396.III.d) y e) de su Reglamento D.S. N° 29215; en ese contexto, refieren que los accionantes no han probado, ni acreditado que el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, tenga vicios de nulidad de acuerdo a las causales nulidad de Título Ejecutorial invocadas.
I.3.3. Argumentos de la contestación de Jacobo Wiebe Fehr, Abram Dyck Klassen y Jacob Thiessen Neufeld, en calidad de terceros interesados.
Mediante memorial de fs. 858 a 875 vta. de obrados, Jacobo Wiebe Fehr, Abram Dyck Klassen y Jacob Thiessen Neufeld, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar en mérito al Testimonio de Poder N° 233/2023 de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, se apersonan en calidad de terceros interesados y contestan la demanda de forma negativa, solicitando al Tribunal Agroambiental, se declare IMPROBADA la misma y en consecuencia incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, emitido a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez respecto a la propiedad “Santa Anita” con una superficie de 2972.5036 ha, bajo los siguientes argumentos:
I.3.3.1. El apoderado legal indica que, respecto al primero punto cuestionado por los actores, respecto al trabajo deficiente por personeros del INRA en el momento del diagnóstico de las áreas a sanear, refiere que, se pude apreciar, por un lado, que en el desarrollo de esta actividad de “Diagnostico” se ha dado cumplimiento estricto a lo señalado en el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la evaluación previa de las características del área identificada como Polígono 116, resultados que fueron plasmados en el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010; y que, se debe considerar que esta es precisamente una “evaluación previa” que tiene por objeto identificar áreas de producción predominantemente agrícola en las que sea evidente la inexistencia de actividades productivas de ésta índole, áreas sin intervención humana o con indicios de incumplimiento de la Función Económico Social (fiscales o con antecedentes de derecho propietario), cuyo trámite especial está regulado en los arts. 249 y 350 del D.S. N° 29215, siendo que solamente tiene un efecto de priorización en la ejecución del procedimiento común de saneamiento que permita en definitiva confirmar o desvirtuar este supuesto incumplimiento, ya que conforme se tiene del procedimiento establecido para el saneamiento de la propiedad agraria, la etapa en que se efectúa la verificación respecto al complimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) es la etapa de Campo, dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo que contempla las tareas de Verificación de la FS y de la FES. (art. 300 D.S. N° 29215), que deberá efectuarse contemplando las regulaciones contenidas en el Título V del D.S. N° 29215, que establece con absoluta claridad que el INRA verificará de forma directa en cada predio, la FS o la FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario (art. 159 D.S. 29215); situación que no se ajusta al presente caso ya que se ha determinado la existencia de actividades productivas con el desarrollo de la ganadería en el predio “Santa Anita” que conllevaron a la consolidación de la superficie de 2972.5036 ha a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez.
Agrega indicando que, la parte demandante no explica de qué manera esta supuesta omisión afectaría los resultados del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, o a los intereses como propietarios del predio “El Triunfo”; de donde se tiene que, la actividad de “Diagnostico y determinación de Área” contemplada en el art. 291.a) del D.S. N° 29215, se ha desarrollado de conformidad con las regulaciones contenidas en el art. 292 del Reglamento Agrario, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora.
I.3.3.2. Indica que, en relación al segundo punto en el que se refiere el supuesto incumplimiento de la Función Económico Social por los propietarios del predio “Sana Anita”, antes, durante y después del proceso de saneamiento; al respecto señalan que, las imágenes satelitales ofrecidas como prueba, no tienen respaldo oficial de la Institución que las habría proporcionado y por otra parte, los demandantes no cuentan con la acreditación que demuestre que están calificados para interpretar estas imágenes satelitales, interpretación que debiera ser efectuada por un perito debidamente cualificado para este efecto, ya que en este caso, no bastaría con el criterio antojadizo de los demandantes en su interpretación, sino que es necesario considerar las limitantes de estas imágenes como son el pixelaje u otros aspectos, además el método de interpretación a utilizarse para concluir sobre su contenido, siendo además importante señalar que éstas imágenes que en su caso pudieran ser consideradas como simples indicios de prueba, no enervan el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, como es la verificación directa en Campo efectuada en el predio “Santa Anita” por parte de los funcionarios del INRA encargados de efectuar esta tarea y cuyos resultados se encuentran plasmados en los formularios de Verificación FES de Campo, Acta de conteo de ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 105 a 124 de la carpeta de saneamiento, tarea que fue ejecutada además con la participación y el visto bueno de Jesús Yovio Cuyati - Presidente de la OТВ Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social, lo que sustenta y garantiza que la información contenida corresponde a la información recabada y verificada en el predio “Santa Anita”, teniéndose además que esta información está legalmente respaldada por la documentación presentada por Alcira Languidey de Villarroel a tiempo de apersonarse al proceso de saneamiento, cursantes de fs. 73 a 86 de antecedentes de saneamiento, demostrando que cumple con las obligaciones de registro de marca, vacunación contra la fiebre aftosa y cumplimiento de obligaciones impositivas, respaldando la existencia de actividad productiva en el predio “Santa Anita”, antes y durante la ejecución la tarea de verificación de la Función Económico Social dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y posteriormente a esta tarea y hasta la actualidad; que en el predio se continua con el desarrollo de actividades productivas en el marco de las regulaciones que rigen la tenencia de la tierra en materia agraria y observando la aptitud del uso mayor de la tierra, ofreciendo como prueba del desarrollo de estas actividades las autorizaciones correspondientes ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT; ahora bien, respecto al Certificado de Registro de Socio en la Asociación de Ganaderos de San Rafael otorgado a favor de Roberto Villarroel Chávez como propietario del predio “Chaparral” que no figuraría en el Polígono N° 116; indica que, los actores no explicarían la relevancia de esta observación, omitiendo señalar que en la Ficha Catastral en el punto de Observaciones (fs. 90 y 91 de la carpeta de saneamiento), se aclaró que “La propiedad Santa Anita también es conocido como chaparral según manifiesta la propietaria” (sic); y que, omitieron además referirse a documentos como la Certificación de 11 de agosto de 2010, otorgada por la Asociación de Ganaderos de San Rafael, provincia Velasco "AGASAR" en la que se acredita que Alcira Languidey de Villarroel, se encuentra inscrita en el libro de registro de socios de dicha institución, ya que se dedica a la actividad ganadera en la propiedad denominada “Santa Anita”, (fs. 76 de la carpeta de saneamiento); además que, no señalan en que afectaría la referida certificación observada por la parte actora ya que ésta solamente acredita la calidad de socio de la Asociación de Ganaderos de San Rafael, provincia Velasco "AGASAR", que en su caso prueba que Roberto Villarroel Chávez (en vida) se dedicaba precisamente al desarrollo de la actividad ganadera, verificada in situ en el predio “Santa Anita”; ahora bien, respecto a que existiría adulteración del número de animales vacunados para la propiedad “Santa Anita” en el Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2009, sostiene que no se explica en qué incidiría esto; y que no se cuenta con un documento o dictamen pericial que acredite esta aseveración, ya que podría simplemente tratarse de un error que fue subsanado por el responsable de otorgar la Certificación, corrigiendo el error del total de “479” a “179” cabezas de ganado vacunadas, ya que este documento como elemento probatorio sólo acredita el cumplimiento de la obligación de vacunación del ganado existente en el predio y no incide en la cantidad de cabezas de ganado contadas y verificadas durante la tarea de verificación de la FES efectuada en el predio “Santa Anita” en fecha 4 de septiembre de 2010, con la participación de Jesús Yovio Cuyati, Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social, conforme consta del formulario de Verificación FES de Campo y Acta de Conteo de Ganado, cursantes de fs. 105 a 109 de la carpeta de saneamiento, con lo que se demostraría lo inconsistentes de las observaciones efectuadas y la falta de fundamento y desconocimiento del proceso de saneamiento por parte de los demandantes.
I.3.3.3. Indica que, en relación al tercer punto, en el que los actores aseguran que existió un supuesto fraude procesal en el momento de Relevamiento de Información de Campo en el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”; al respecto, refiere que, los actores como poseedores del predio “El Triunfo” colindante con el predio “Santa Anita”, participaron de forma personal y activamente en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el área identificada como Polígono N° 116, como lo hicieron los señores Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez como propietarios del predio “Santa Anita” y de antecedentes del proceso de saneamiento del predio antes mencionado, se puede verificar que la conformidad con el lindero definido por los puntos o vértices 20000870, 7116B020 у 7116B110 que define la colindancia entre los predios “Santa Anita” y “El Triunfo” fue dada de manera personal, por Alcira Languidey de Villarroel y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, conforme se puede verificar del formulario Acta de conformidad de linderos “A” de 4 de septiembre de 2010, cursante a fs. 99 de la carpeta saneamiento, en la que se evidencia que ambas partes dan su plena y absoluta conformidad con el lindero definido por línea, cuyos vértices (puntos) son: “20000870, 7116B020, 7116B110” (sic); de su “libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, ni ningún otro vicio de consentimiento”, sin que la parte actora hubiere en algún momento presentado reclamo u observación a este actuado o demostrado que se habría dejado sin efecto este documento que da fe, de la participación directa de ambos propietarios colindantes o que se hubiere demostrado que hubiere mediado algún medio de presión o existido algún vicio de consentimiento a la conformidad otorgada; en consecuencia, refieren los Terceros Interesados que, no puede desconocerse que ambas partes, tanto los poseedores del predio “El Triunfo” como los propietarios del predio “Santa Anita” actuaron personalmente -no por medio de representantes- en el desarrollo de la tarea de mensura de ambos predios, dando su conformidad con los resultados y la definición del lindero entre ambos predios, aspecto que refleja en el Acta de Conformidad de Linderos referido; resultando falso lo aseverado por los actores en el sentido de que, Luis Fernando Villarroel Languidey representante de su madre Alcira Laguidey de Villarroel, junto al funcionario del INRA que registró y mensuró los puntos de coordenadas en los hitos o machones divisorios aprovechando de la buena fe del representante de “El Triunfo” como colindante, ordenó seguir en línea recta el jalón ocultando tres machones vértices que no fueron registrados y mensurados por el funcionario del INRA, a pesar de la observación realizada por el representante; en este sentido, en el caso del predio “El Triunfo” sostiene que fue Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel quien de manera personal y directa dio su conformidad con el lindero identificado y mensurado entre ambos predios referidos, sin que se evidencie o conste en antecedentes el supuesto reclamo del representante de los poseedores del predio “El Triunfo”.
I.3.3.4. Indica que, en relación al punto cuarto los actores refieren a la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos, también de su legalidad o ilegalidad, aseverando que en el presente caso, Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, en ningún momento cumplieron con la tenencia de las 188.8863 ha, superficie desmembrada ilegalmente del predio “El Triunfo”; por lo que, mal podrían ser considerados poseedores o propietarios de la referida superficie que sirvió para cumplir la FES del predio “Santa Anita” y así obtener el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276.
Al respecto señala que, se tiene una vez más afirmaciones que resultan contrarias a los antecedentes, carecen de fundamento, ya que por una parte, se tiene demostrado que durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en el área identificada como Polígono N° 116, en el que se encuentran las propiedades actualmente denominadas “El Triunfo” y “Santa Anita”, se tuvo la participación activa y personal de los ahora demandantes, quienes dieron su consentimiento con los resultados de la mensura y con la identificación del lindero entre el predio “El Triunfo” con el predio “Santa Anita” como parte de la actividad de Relevamiento de Información en Campo participando directamente en estas tareas (Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social y Económico Social), no habiendo efectuado ninguna oposición a estos trabajos en su oportunidad, ni presentado observaciones o efectuado reclamos ante los resultados generales de la actividad de Informe en Conclusiones, en la que se socializaron en su oportunidad no solamente los resultados generales contenidos en el Informe de Cierre, respecto al predio “El Triunfo” en el que se estableció la forma de adquisición de su derecho propietario, la superficie en adjudicación y la inexistencia de conflictos con otros predios, sino también respecto al predio “Santa Anita”, emitiendose las Resoluciones Finales de Saneamiento, Resolución Suprema 15935 de 31 de agosto de 2015 respecto al predio “El Triunfo” y Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011 respecto al predio “Santa Anita”; en consecuencia, al no impugnar las mismas ante el Tribunal Agroambiental, se dio una aceptación tácita, de lo resuelto como resultado del procedimiento de saneamiento del predio “El Triunfo”, resultando curioso que a más de diez años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de haber tomado conocimiento de lo resuelto en la misma, recién se pretenda observar y denunciar supuestas irregularidades en el proceso de saneamiento, dentro de ellas una supuesta posesión ejercida por la parte actora en el área del predio “Santa Anita”, en base a supuestas mejoras que no fueron identificadas durante la verificación de la FES y por otro lado, en consideración a la documentación presentada por las partes, pretende desconocer que los propietarios del predio “Santa Anita” han merecido el reconocimiento de propietarios de este predio en una superficie mayor a la reconocida en base a un trámite agrario de dotación debidamente acreditado en contraposición a la situación de poseedores de los demandantes respecto al predio "El Triunfo" ejerciendo una posesión que no debió ser reconocida como legal al tenerse que ésta superficie no era un área que se pudiera considerar fiscal para ser adjudicada, debido a que en la misma recaía un derecho propietario emergente del trámite de dotación, expediente agrario N° 14209, incoado ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA por el que se dotó la superficie de 1406.0000 ha, a favor de Agapito Chávez Aponte respecto al predio identificado como “Lote N° 1” y la superficie de 1000.0000 ha, a favor de Guillermo Saravia V. respecto al predio identificado como “Lote N° 2”, sin que hubieran acreditado haber adquirido los mismos de los beneficiarios originales; por lo que, en el caso de los demandantes se tiene la ilegalidad de su posesión al incumplir con el requisito de ejercer su posesión en un predio sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.
I.3.3.5. Indica que, en relación al punto quinto señalado por los actores como cumplimiento de la Función Económica Social por los propietarios del predio “El Triunfo”, antes, durante y después del proceso de saneamiento, aseverando que la parte demandante estaría en posesión de 3.150,5944 ha, por más de 40 años antes, durante y después del proceso de saneamiento, como lo demostrarían las imágenes satelitales y documentación adjuntos a la demanda; y que el Informe complementario DDSC INF. N° 651/2010, sobre el Análisis Multitemporal del predio “El Triunfo” de 26 de octubre de 2010, referente a las mejoras desde el año 1996 hasta el año 2010, según las imágenes satelitales a fs. 171, demuestran continuidad de la infraestructura ganadera del predio “El Triunfo”, que pasa la línea divisoria fraudulenta del predio “Santa Anita”, Informe Saliente a fs. 169 a 172.
Al respecto señala que, se ha demostrado y verificado in situ la posesión real ejercida por Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez en el predio "Santa Anita", situación verificada y respaldada por el Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social y verificado la inexistencia de las referidas supuestas mejoras que hubieran implementado los demandantes en el área reclamada (en la que no se evidenció ninguna mejora) dando su conformidad con la delimitación del límite entre ambos predios y pretenden omitir la situación de propietarios en relación al predio "Santa Anita" de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, por no ser simples poseedores sino propietarios, basando su derecho propietario en un trámite agrario de dotación con expediente N° 57517, en el que se les dota este predio con una superficie de 3.375.9515 ha, acreditando primero que su posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y que su posesión se efectúa en condición de propietarios sujetos al régimen contemplado en el art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Trámite) de la Ley N° 1715 y no así a la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545. También señala que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Anita", se puede evidenciar la inexistencia de algún informe o imagen satelital que corrobore lo afirmado por la parte actora, debiendo en su caso entenderse que si se refiere a alguna de las pruebas aportadas con su demanda, las mismas no habrían formado parte de los antecedentes de saneamiento y no podrían ser valoradas dentro del presente proceso, que se constituye en un proceso de puro derecho y no serían admisibles pruebas que no formaron parte del proceso que sirvieron de antecedentes para la otorgación del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, además de entenderse que la parte actora en todo caso al haber participado activamente y directamente en el proceso de saneamiento, dío su conformidad con el lindero que delimita la colindancia entre los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", sin efectuar ningún reclamo u observación a los resultados preliminares socializados en la actividad de Informe en Conclusiones y menos haber hecho uso del recurso contemplado en el art. 68 de la Ley N° 1715, renunciando tácitamente a cualquier reclamo, convalidando los resultados finales, no solo respecto al predio "Santa Anita", sino también respecto a su predio denominado "El Triunfo", dejando precluir cualquier reclamo al no haber actuado oportunamente y pretendiendo desnaturalizar el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales confundiéndose con una demanda Contencioso Administrativa.
I.3.3.6. Indica que, en relación al punto sexto señalado por los actores como del Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y errores en el proceso, art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, aseverando que no se puede evidenciar el acto de control de calidad, supervisión y seguimiento, respecto al predio "Santa Anita", lo que se constituiría en una omisión de fondo que vulneraría lo dispuesto en el art. 266.I. del D.S. N° 29215.
Al respecto indica que, no existe ninguna disposición que establezca por un lado la obligatoriedad de aplicar este tipo de mecanismos a los procesos de saneamiento y que la falta de aplicación de los mismos signifique una omisión de fondo, que vulnere lo dispuesto en el art. 266.I. del D.S. N° 29215, de donde se tiene que la aplicación de estos mecanismos conforme esta previsión, era facultativa y no obligatoria y menos constituía una causal o vicio de nulidad del proceso, a más de haberse demostrado que no existía denuncia o indicios de vulneración de derechos o de la normativa en la sustanciación del proceso de saneamiento; evidenciándose la mala fe o desconocimiento de la parte actora en cuanto a la aplicación de normas agrarias, en consideración a que el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" concluyó el año 2014 y la modificación dispuesta por Decreto Supremo N° 3467 no es aplicable al presente caso, además de no considerar la parte actora que por Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021 se abrogó el referido Decreto Supremo N° 3467, por tanto no estuvo vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa Anita" y no está vigente al presente, por ser una norma no aplicable en consideración al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, resultando absurdo pretender un control de calidad a un proceso concluido en base a una norma emitida con posterioridad.
Concluye señalando que, se habrían desvirtuado todas y cada una de las acusaciones de la parte demandante, demostrando que el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita", se da desarrollado conforme a la normativa que regula este procedimiento, no habiéndose presentado en su desarrollo ninguna observación o denuncia, ya por parte de los hoy demandantes o de otras personas que tuvieran interés legal en el mismo, procedimiento que se desenvolvió con absoluta transparencia, de manera pública y con la supervisión del representante de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel en su rol de Control Social, además de haberse contado con la participación de forma personal y activa de los hoy demandantes como poseedores del predio "El Triunfo" colindante con el predio "Santa Anita" dando su conformidad con identificación de los vértices que componen el lindero entre ambos predios y hace a su delimitación como colindantes, de manera voluntaria y sin que medie vicio de consentimiento. Resaltan que, conforme se puede apreciar, la parte actora, de una manera totalmente incoherente pretendería la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014 emitido a favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez; y que, uno de los presupuestos o antecedentes a ser cumplidos para pretender la nulidad del Título Ejecutorial, hoy impugnado, es el Principio de Trascendencia también denominado Principio de Procedencia, que en el caso de autos no se cumpliría; además que, en último caso de ser evidente algunas de las observaciones de la parte actora que pudieran conllevar a la nulidad del Título Ejecutorial demandado, se tendría que éste nuevo proceso de saneamiento devendría en un mismo resultado, en la consolidación del predio "Santa Anita" a favor de sus beneficiarios y no así respecto a los ahora demandantes, puesto que si bien al presente podría existir una posesión de parte de los mismos, esta es ilegal y se constituye en un avasallamiento o posesión de hecho (según se tiene del proceso por avasallamiento incoado ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ignacio), puesto que recae en un área legalmente reconocida a terceros, propietarios del predio "Santa Anita".
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 341 y vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada y a los terceros interesados para que respondan en el término establecido por ley.
I.4.2. Réplica y dúplica.- Que, por proveído de 05 de julio de 2023, se pone en conocimiento de la parte actora para la réplica, a objeto de que el mismo sea contestado en el plazo establecido en el art. 354.II. del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no se ha pronunciado pese a su legal notificación, cuyas diligencias cursan de fs. 621 a 623 vta. de obrados, como se evidencia en el Informe N° 142/2023 de 16 de agosto de 2023 cursante de fs. 747 a 749 de obrados; en consecuencia, no se registra en obrados la presentación de la dúplica por la parte demandada.
I.4.3. Incidentes y excepciones.- Por memoriales cursantes a fs. 589 y 600 a 601 vta. de obrados, los actores Neida Juana Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, solicitan medida precautoria de prohibición de innovar; el mismo que es resuelto por Auto de 31 de mayo de 2023 cursante de fs. 604 a 607 vta. de obrados, declarando HA LUGAR, la medida precautoria de prohibición de innovar, en la superficie de 188.8863 ha, ubicadas al interior del predio “SANTA ANITA” en el cual se encontrarían los demandantes y NO HA LUGAR la medida precautoria de prohibición de innovar, con relación a los procesos de Mensura y Deslinde de los predios “Santa Anita” y “El Triunfo” signado con el Numero 15/2019 radicado en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco y el Proceso de Avasallamiento signado con el Numero 1/2022 radicado en el mismo Juzgado Agroambiental, por el principio de independencia judicial del que gozan los Jueces Agroambientales.
I.4.4. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, mediante providencia de 16 de octubre de 2023, cursante a fs. 919 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; posteriormente, por proveído de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 954 de obrados, se señala el sorteo del expediente, el cual se llevó acabo el 08 de noviembre de 2023, tal como consta a fs. 959 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; por otro lado, respecto a la prueba de oficio, mediante memorial de fs. 741 a 744 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, por si y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, signado como I-24465 y expediente agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el N° 57517 del mismo predio.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa. - Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, en el Expediente I-24465, Polígono N° 116, del predio “Santa Anita”, en el cual se encuentra acumulado el expediente agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el N° 57517 del predio de la misma denominación, ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, mencionamos los siguientes:
I.5.1. De fs. 26 a 28 vta. cursa Sentencia de 25 de marzo de 1986 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente signado con el N° 57517, que en su parte resolutiva Falla: declarando Probada la demanda y Dota la extensión superficial de 3.375,9515 ha, de tierras fiscales baldías, ubicadas en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en favor de Alcira Languidey de Villarroel, con la denominación de “Santa Anita” y con la calificación de empresa ganadera.
I.5.2. De fs. 39 a 43, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que en su parte resolutiva dispone: el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de oficio en la zona del Polígono 116 en la superficie de 214,400.0541 ha, ubicadas en la provincia Velasco, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz.
I.5.3. De fs. 45 a 49, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0107/2010 de 30 de agosto de 2010, que en su parte resolutiva dispone: la rectificación y/o aclaración de datos de las Resoluciones DDSC-RA-N° 0102/2010 y DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, consignando erróneamente las coordenadas y la superficie priorizada del Polígono 116, debiendo modificarse la superficie a 197.610,1239 ha y excluir del referido Polígono, las áreas identificadas con proceso de saneamiento anteriores, los cuales se encuentran en diferentes etapas de saneamiento.
I.5.4. De fs. 50 a 55, cursa Acta de campaña pública, correspondiente al Polígono 116, realizado el 30 de agosto de 2010, en la zona de San Rafael, cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
I.5.5. A fs. 62, cursa Carta de Citación a Colindante de 02 de septiembre de 2010, citando en calidad de colindante de un predio ubicado dentro del área de ejecución de saneamiento, a presentarse en el lugar de colindancia del predio “Santa Anita”, entre los días del 4 y siguientes del mes de septiembre de 2010, suscrita por Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.
I.5.6. A fs. 90 a 92, cursa Ficha Catastral y Anexo de Beneficiario, de 04 de septiembre de 2010, con datos del propietario a nombre de Alcira Languidey de Villarroel, como beneficiaria inicial y Roberto Villarroel Chávez como copropietario del predio “Santa Anita” y el en punto de observaciones señala: “La propiedad Santa Anita también es conocido como Chaparral según manifiesta la propietaria. Existencia de dos registros de marcas correspondiente al predio Santa Anita. Siendo según antecedente del proceso agrario a favor de la beneficiaria Alcira Languidey de Villarroel como propietaria, actualmente manifiesta que el aprovechamiento y uso de la propiedad lo realiza con el Sr. Roberto Villarroel Chavez; por lo que solicita se incluya en el presente proceso de saneamiento.” (sic).
I.5.7. A fs. 93, cursa Croquis Poligonal de la propiedad “Santa Anita”, donde se establecen los vértices o puntos que conforman el perímetro del predio de referencia y sus colindancias.
I.5.8. A fs. 99, cursa Acta de Conformidad de Linderos “A”, entre el predio “Santa Anita” y el predio “El Triunfo”, que señala: “A horas 11:09 del día sábado 04 de septiembre de 2010, de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión ni ningún otro vicio de consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero definido por línea, cuyos vértices (puntos) son: 20000870, 7116B020, 7116B110 (…) En cuya constancia y para fines legales consiguientes, se suscribe el presente acta, con la firma de los colindantes.” (sic); suscribiendo en conformidad por el predio “Santa Anita” la Sra. Alcira Languidey de Villarroel con C.I. 1974382 SC y por el predio “Triunfo”, el Sr. Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel con C.I. 3180393 SC; con la intervención de los funcionarios responsables del INRA Santa Cruz.
I.5.9. De fs. 105 a 108, cursa Ficha de Verificación FES de Campo, del predio “Santa Anita”, clasificación empresa, propietaria Alcira Languidey de Villarroel, Actividades y Áreas efectivamente aprovechadas: ganadera con 372 Bovinos y 30 Equinos, contando marca de ganado, pastizales cultivados 272 ha, con mejoras casas 3 con 0.2012 ha, corrales 2 con 0.5400 ha, atajados 8 con 2.8000 ha; trabajadores, asalariado permanente 1 y asalariado eventual 2; vías de acceso terrestre; recursos hídricos, lluvia y pozo, suscrito por Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez; con la intervención de los funcionarios responsables del INRA Santa Cruz.
I.5.10. A fs. 109, cursa Acta de Conteo de Ganado del predio “Santa Anita”, con Registro de cantidad de cabezas de ganado con marca que corresponde al predio; Bovinos 372 y Equinos 30, terneros 31 (s/m), suscrito por Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, con la participación de Jesús Yovie Cuyati como Control Social de la Comunidad Indígena Santa Isabel y con la intervención de los funcionarios responsables del INRA Santa Cruz.
I.5.11. De fs. 110 a 111, cursa Ficha de Registro de Mejoras, del predio “Santa Anita”, con plano de ubicación de mejoras y detalle de los mismos con Ítems del P1 al P23, en las que se consignan las mejoras y su ubicación establecida en coordenadas geográficas.
I.5.12. De fs. 112 a 124, cursan Fotografías de Mejoras del predio “Santa Anita”, donde se evidencia muchas de las mejoras descritas en la Ficha de Registro de Mejoras.
I.5.13. De fs. 164 a 168, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario de 04 de noviembre de 2010 del predio “Santa Anita”, donde se identifica el expediente agrario N° 57517; asimismo, se determina la superficie de 2236.1988 sobrepuesta en un 75%, entre el predio y el expediente agrario.
I.5.14. A fs. 169, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económica y Social del predio “Santa Anita”, estableciéndose la superficie de 2972.5036 ha, como superficie final para consolidación y 743.6074 ha, como superficie de Tierra Fiscal.
I.5.15. De fs. 171 a 176, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) en Trámite de 23 de noviembre de 2010, que en el punto 5. de Conclusiones y Sugerencias, se sugiere emitir Resolución Administrativa Modificatoria de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1986, con base en el Trámite Agrario N° 57517 otorgado a favor de Alcira Languidey de Villarroel, subsanándose los vicios de nulidad relativa, debiendo emitirse Título Ejecutorial en copropiedad en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, sobre la superficie de 2.236.1988 ha y adjudicación de la superficie de 736.3048 ha, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económica y Social del predio “Santa Anita”.
I.5.16. A fs. 189, cursa Informe de Cierre del predio “Santa Anita”, donde se hace conocer los resultados del proceso de saneamiento, que fue suscrito por Alcira Languidey de Villarroel en señal de conformidad; asimismo, de fs. 190 a 196 cursa Informe técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 855/2010 de 23 de diciembre de 2010, complementario al proceso de socialización del Polígono provisional 116, 117 y 152, identificándose el predio “Santa Anita”, sin ninguna observación, sugiriendo pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento y se emita Resolución Final de saneamiento.
I.5.17. De fs. 206 a 209 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011, que en su parte resolutiva, dispone: “Modificatoria de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1986 y trámite agrario de dotación N° 57517, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y Adjudicación según corresponda, debiendo otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de sus actuales titulares (..) Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez - SUP. EN ha - Modif. 2236.1988 - Adjud. 736.3048 - a Titular 2972.5036 - CLASIF. Y ACTIV – EMPRESA GANADERA …” (sic).
I.5.18. A fs. 274 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 1010/2014 de 24 de junio de 2014, que en su parte resolutiva, dispone: “RECTIFICAR la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido por el Art. 267 parágrafo I del decreto Supremo 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, conforme la siguiente relación: ERROR En el párrafo Primero de la parte Resolutiva se clasifica erróneamente al predio como EMPRESA. RECTIFICACIÓN Clasificar como EMPRESARIAL …” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal Agroambiental, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".
FJ.II.2. Las causales de Nulidad de Título Ejecutorial son las siguientes:
FJ.II.2.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, señaló: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.
FJ.II.2.2. Sobre la simulación absoluta.- El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, determina sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere:…el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
FJ.II.2.3. En cuanto a la ausencia de causa.- Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
FJ.II.2.4. En cuanto a la violación de la ley aplicable.- El art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
FJ.II.3. Disposición legal específica. - Se aplicará la disposición legal específica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a.c. y 2.b.c. de la Ley N° 1715, causales referidas al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
FJ.II.4. Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 256 a 266 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 281 a 285, 305 a 307 vta., 317, 325 y vta. y 338 y vta. de obrados, la cual fue interpuesta por Neida Juana Parada Saravia y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, impugnando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, de 13 de agosto de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santa Anita”, ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, acusando los vicios de nulidad absoluta establecidos en el art. 50.I.1.a.c. y 2.b.c. de la Ley N° 1715, relativos de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; indicando que, los actos de los beneficiarios y demandados Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, ingresaron en las nulidades establecidas por la normativa señalada, ya que en el momento de realizar el trabajo de campo y fijación de linderos que dividían los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, falsearon los datos de colindancia, tal como se expuso en la relación de los hechos, desviando los linderos que dividían los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, con el objetivo del cumplimiento de la FES en el predio “Santa Anita”, aprovechando la infraestructura ganadera que contaba en la superficie afectada al predio “El Triunfo”, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y que se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; motivo por el cual, demandan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto d 2014, por ser resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del proceso de saneamiento (violación de la ley aplicable), que generó el Título Ejecutorial hoy impugnado, en perjuicio de los intereses de terceros y del Estado.
FJ.II.4.1. Análisis de las causales acusadas de error esencial.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de error esencial donde los argumentos de la demanda se encuentran relacionadas al fraude procesal en el momento del Relevamiento de Información de Campo del Proceso de Saneamiento del predio “Santa Anita”, donde el representante de este predio Luis Fernando Villarroel Languidey, junto con el funcionario del INRA habría registrado y mensurado los linderos alambrados de data de más de treinta (30) años entre ambas propiedades, aprovechando la buena fe del representante del predio “Triunfo” como colindante, ordenó seguir en línea recta el jalón del Machón Vértice 200000870 INRA al Machón Vértice 7116B020 INRA, ocultando tres (3) Machones Vértices que no fueron registrados y mensurados por el funcionario del INRA; fraude procesal que sostiene que perseguía dos (2) objetivos de mala fe: 1) Aprovechar el área colindante desmembrada al predio “El Triunfo”, para beneficiar al predio “Santa Anita”, debido a que la superficie desmembrada contaba infraestructura para ganadería y ganado suficiente para cumplir la FES que no tenía el predio “Santa Anita”, de esta manera se habría viciado de nulidad absoluta, por error esencial destruyendo la voluntad del INRA; 2) Apropiarse de mala fe, y de manera ilegal de 188.8863 ha, de tierras con potreros, corrales, saleros, bebederos, atajados y divisiones ya trabajadas y que tenían continuidad con la infraestructura ganadera de la propiedad “El Triunfo” tal como se muestran en las imágenes satelitales multitemporales del año 2008 hasta el presente.
En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de las carpetas del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, se puede constatar que de fs. 93, cursa Croquis Poligonal de la propiedad “Santa Anita” (I.5.7.), donde se establecen los vértices o puntos que conforman el perímetro del predio de referencia y sus colindancias; y a fs. 99 cursa el Acta de Conformidad de Linderos “A” (I.5.8.), entre el predio “Santa Anita” y el predio “El Triunfo”, que señala: “A horas 11:09 del día sábado 04 de septiembre de 2010, de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión ni ningún otro vicio de consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero definido por línea, cuyos vértices (puntos) son: 20000870, 7116B020, 7116B110 (…) En cuya constancia y para fines legales consiguientes, se suscribe el presente acta, con la firma de los colindantes.” (sic); suscribiendo en conformidad por el predio “Santa Anita” la Sra. Alcira Languidey de Villarroel y por el predio “El Triunfo”, el Sr. Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel; en este contexto, es necesario considerar la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, que respecto a la valoración de la prueba señaló: “…bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.
En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.”(sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); en este entendido, corresponde valorar la pruebas acompañadas por los demandantes en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a prudente criterio o sana crítica, establecidos por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; como ser, las imágenes satelitales que se emitieron dando cumplimiento a una orden Judicial, dentro el proceso de Medida Preliminar Cautelar, seguido por Neida Juana Parada Saravia, contra Alcira Languidey y Roberto Villarroel Chávez y en cumplimiento a la Hoja de Ruta N° 4871/2022 del INRA - Santa Cruz, según se puede evidenciar de la carta con Cite DDSC-UDAJ-OF-N-221/2022 de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 236 de obrados, que tienen el valor probatorio establecido en el art. 1296 del Código Civil; imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados como Anexo III, mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, acompañado por la parte actora como la prueba al presente proceso como Anexo II, cursante de fs. 179 a 235 de obrados; cuyas conclusiones refieren que: “…En la colindancia con el predio Santa Anita, el INRA no mensuro 3 vértices que reducen la superficie al predio El Triunfo en una superficie de 188.8864 hectáreas. De acuerdo a la imagen de Satélite Lansat del año 2010, fecha de ejecución de la mensura y Relevamiento de Información de Campo, se evidencia que los funcionarios del INRA, cometieron errores gravísimos al no medir 3 vértices en la colindancia del predio Santa Anita, además, se evidencia la existencia de mejoras que tienen continuidad con el predio El Triunfo. De acuerdo a las imágenes de los años 2006 y 2010, las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo.” (sic)(las cursivas son nuestras); aspecto que, evidencia la existencia de error esencial en el proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”, específicamente en el establecimiento de los linderos de este predio, con la propiedad “El Triunfo”; en el entendido que, el acto o hecho, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, al momento de reconocer la superficie de 2972.5036 ha, emitiendo la Resolución Final de Saneamiento con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011, estableciendo el derecho propietario a favor de los beneficiarios del predio “Santa Anita” y emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014; aspecto que, no puede ser convalidado por la participación del actor en la firma del Acta de Conformidad de Linderos “A” entre los predios “Santa Anita” y la propiedad “El Triunfo”; considerando que, no se puede fundar la Resolución Final de Saneamiento con base a vicios que invaliden la tramitación de la causa, por atentar al orden público, al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado – CPE; este entendido, resulta atendible el reclamo de la parte actora, correspondiendo fallar en este sentido.
FJ.II.4.2. Análisis de las causales acusadas de simulación absoluta.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de simulación absoluta donde los argumentos de la demanda se centran y se encuentran relacionadas al trabajo deficiente por personeros del INRA en el momento del diagnóstico de las áreas a sanear y sobre todo al incumplimiento de Función Económica y Social (FES) de la propiedad “Santa Anita”, antes, durante y después del Relevamiento de Información de Campo, que se acreditaría con las imágenes satelitales del año 2008 al 2022 emitidas por el INRA, porque se observa un terreno boscoso donde se muestra que no existe infraestructura, mejoras o pastizales, de la supuesta actividad ganadera de dicho predio, saliente en el anexo III; en consecuencia, se consolidó el fraude por simulación absoluta en el cumplimiento de la Función Económica y Social en el predio “Santa Anita”.
En atención a lo argüido por la parte actora, respecto trabajo deficiente por personeros del INRA en el momento de realizar el diagnóstico de las áreas a sanear; de la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que no cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010; sin embargo, es considerado en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 171 a 176 de la carpeta de saneamiento; en consecuencia, resulta intrascendente óbice legal, considerando que se ha dado cumplimiento al art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la evaluación previa sobre las características del área identificada como Polígono 116 y en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita”; máxime, si consideramos que se trata de una evaluación previa, que tiene por objeto realizar el mosaicado de la información existente en la base geo – espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; así como establecer la distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de Función Económico Social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; adopción de medidas precautorias; identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; obtención de información relativa a registros públicos y demás información; en este sentido y considerando que la verificación del cumplimiento de la Función Económica y Social se la realiza en campo, como lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, no es atendible lo reclamado por la parte actora.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de Función Económica y Social (FES) de la propiedad “Santa Anita”, antes, durante y después del Relevamiento de Información de Campo; de la revisión de antecedentes, se puede constatar que, de fs. 105 a 108, cursa Ficha de Verificación FES de Campo, (I.5.9.), con la clasificación empresa, propietaria Alcira Languidey de Villarroel, Actividades y Áreas efectivamente aprovechadas: ganadera con 372 Bovinos y 30 Equinos, contando marca de ganado, pastizales cultivados 272 ha, con mejoras casas 3 con 0.2012 ha, corrales 2 con 0.5400 ha, atajados 8 con 2.8000 ha; trabajadores, asalariado permanente 1 y asalariado eventual 2; vías de acceso terrestre; recursos hídricos, lluvia y pozo, suscrito por Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez; asimismo, a fs. 109, cursa Acta de Conteo de Ganado (I.5.10.), con Registro de cantidad de cabezas de ganado con marca que corresponde al predio; Bovinos 372 y Equinos 30, terneros 31 (s/m), suscrito por Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, con la participación de Jesús Yovie Cuyati como Control Social de la Comunidad Indígena Santa Isabel; también, de fs. 110 a 111, cursa Ficha de Registro de Mejoras (I.5.11.), con plano de ubicación de mejoras y detalle de los mismos con Ítems del P1 al P23, en las que se consignan las mejoras y su ubicación establecida en coordenadas geográficas, mismas que en parte son coincidentes con las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 112 a 124 (I.5.12.), donde se evidencia algunas de las mejoras descritas en la Ficha de Registro de Mejoras; así también, a fs. 169, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económica y Social (I.5.14.), estableciéndose la superficie de 2972.5036 ha, como superficie final para consolidación y 743.6074 ha, como superficie de Tierra Fiscal; sin embargo, en el área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, no se verificó mejoras realizadas por los beneficiarios del predio “Santa Anita”; y por el contrario, las imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados, las mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; asimismo, identifican la solución de continuidad de las mejoras realizadas por la propiedad vecina, en este caso del predio “El Triunfo”; imágenes satelitales que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, cursante de fs. 179 a 235 de obrados, entre ellas la siguiente: “…De acuerdo a las imágenes de los años 2006 y 2010, las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo.” (sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); como se mencionó precedentemente en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia; en este sentido, de las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión y cumplimiento de la Función Económica y Social de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez sobre la superficie total de 2972.5036 ha, en el predio denominado “Santa Anita”; acto que, se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son imágenes satelitales del INRA de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados, e Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, cursante de fs. 179 a 235 de obrados; que evidencian que Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez, no se encontraban en posesión del área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, desde gestiones anteriores e inclusive en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” y de forma posterior al mismo; lo que permite concluir que los beneficiarios de éste predio no cumplían la Función Económica y Social sobre esta área; aspecto que, también se puede evidenciar de las carpetas de saneamiento, específicamente en la Ficha de Registro de Mejoras (I.5.11.), con plano de ubicación de mejoras y detalle de los mismos con Ítems del P1 al P23, en las que se consignan las mejoras y su ubicación establecida en coordenadas geográficas, cursante de fs. 110 a 111 de las carpetas de saneamiento; en consecuencia, resulta cierto el incumplimiento de Función Económica y Social (FES) de la propiedad “Santa Anita”, antes, durante y después del Relevamiento de Información de Campo, sobre el área en conflicto establecida entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”; lo que evidencia, vulneración del Principio de legalidad y del debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, adecuándose esta conducta a lo establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, (simulación absoluta), porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, debido a que los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a esto el ente administrativo, procedió a reconocer y otorgar la titularidad del derecho de propiedad, sobre la superficie de 2972.5036 ha, en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez, emitiendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido, al constatarse el vicio de nulidad de simulación absoluta argüido por la parte actora.
FJ.II.4.3. Análisis de las causales acusadas de ausencia de causa y violación de la ley aplicable.- Resolviendo a los puntos denunciados en base a las causales acusadas de ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en relación al cumplimiento de la Función Económica y Social por los propietarios del predio “El Triunfo”, antes, durante y después del proceso de saneamiento sobre la superficie de 3.150.5944 ha, las cuales se encuentran en posesión por más de cuarenta años, tal como lo demuestran las imágenes satelitales y documentación que se adjunta a la presente demanda; tal es así que, en el Informe complementario DDSC-INF.N° 651/2010 de 26 de octubre de 2010, sobre el análisis multitemporal del predio “El Triunfo”, referente a las mejoras existentes desde el año 1996 hasta el año 2010, se muestra continuidad de la infraestructura ganadera del predio “El Triunfo”, que pasa la línea divisoria fraudulenta del predio “Santa Anita”; la parte actora también, argumenta la falta de control de calidad, supervisión y seguimiento, constituyéndose en una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215, de acuerdo a disposiciones vigentes.
En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de las carpetas del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” y reiterando lo expuesto en los puntos FJ.II.4.1. y FJ.II.4.2., de la presente Sentencia, donde se ha determinado que, de las pruebas adjuntas al presente proceso por la parte demandante como Anexo II y Anexo III, relativas a las imágenes satelitales de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2013, 2015, 2018, 2020 y 2022, cursantes de fs. 237 a 244 de obrados, las mismas que identifican una alteración del lindero del predio “Santa Anita” desde la gestión 2008 a la gestión 2022; asimismo, identifican la solución de continuidad de las mejoras realizadas por la propiedad vecina, en este caso del predio “El Triunfo”; imágenes satelitales que, coincidentemente reflejan e ilustran las conclusiones arribadas en el Informe Técnico de 30 de junio de 2022, elaborado por el Agrimensor Guilder Rojas Numbela, cursante de fs. 179 a 235 de obrados, entre ellas la siguiente: “…De acuerdo a las imágenes de los años 2006 y 2010, las mejoras identificadas en el área sobre puesta al predio Santa Anita corresponden al predio El Triunfo.” (sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); aspecto que, evidencia que Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, no se encontraban en posesión del área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”, desde gestiones anteriores e inclusive en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Santa Anita” y de forma posterior al mismo; lo que permite evidenciar que los beneficiarios de éste predio no cumplían la Función Económica y Social sobre esta área; aspecto que, también permite corroborar la posesión ejercida por los actores Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, titulares del predio “El Triunfo”; en este sentido, se concluye que Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez beneficiarios del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, no han acreditado posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, tampoco han acreditado cumplimiento de la Función Económica y Social en el área en conflicto entre las propiedades “Santa Anita” y “El Triunfo”; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, acreditando la causal de nulidad de Título Ejecutorial, invocada por la parte actora de ausencia de causa, según lo establecido por el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715.
Ahora bien, en relación a la falta de control de calidad, supervisión y seguimiento, constituyéndose en una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215; al respecto corresponde señalar que, el control de calidad, supervisión y seguimiento por parte del INRA es una atribución facultativa del ente administrativo, no siendo obligatorio realizar el mismo; en consecuencia no resulta una omisión de fondo; sin embargo, lo descrito y fundamentado precedentemente respecto a la ausencia de causa, también acredita la causal de nulidad de Título Ejecutorial, invocada por la parte actora de violación de la ley aplicable, según lo establecido por el art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715; al evidenciarse la vulneración de los arts. 64 y 66.I.1 la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397.I de la CPE, debido a que no se realizó un proceso de saneamiento de forma legal y no se puede fundar una Resolución Final de Saneamiento con base a vicios que invaliden la tramitación del acto administrativo, por atentar al orden público, al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado – CPE; es decir, que los titulares de los predios “Santa Anita” y “El Triunfo”, no llegaron a regularizar y perfeccionar de forma legal y adecuada los derechos propietarios de sus propiedades, afectando también la paz social, correspondiendo fallar en ese sentido.
En éste contexto, ante los extremos referidos y desglosados supra se concluye que la parte actora ha probado y acreditado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Santa Anita”, ubicado en el municipio de San Rafael provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se ha emitido con vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I.1.a.c. y 2.b.c. de la Ley Nº 1715 (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable), lo que determina dar lugar a la demanda planteada por la parte demandante, correspondiendo resolver en tal sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. cursante de fs. 256 a 266 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 281 a 285, 305 a 307 vta., 317, 325 y vta. y 338 y vta. de obrados, interpuesta por Neida Juana Parada Saravia y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel contra Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez (fallecido) representado por sus hijos Luis Fernando Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Denny Ignacia Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey.
2.- Dispone la Nulidad y declara sin valor legal el Título Ejecutorial No MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, otorgado en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, correspondiente al predio denominado “Santa Anita”, ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
3.- Se dispone la Nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio de 2011; así como de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2014 de 24 de junio de2014, del proceso de saneamiento del predio denominado “Santa Anita”, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276, con una superficie total de 2972.5036 ha, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el Proceso de Saneamiento a objeto de regularizar el derecho propietario de los predios en conflicto, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.
4.- Se dispone la Cancelación del Registro de Derechos Reales de la matrícula computarizada bajo el número 7.03.0.30.0000030, respecto del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001276 de 13 de agosto de 2014, correspondiente al municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
5.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fines consiguientes y notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por dicha institución, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese.