SAP-S1-0063-2023

Fecha de resolución: 19-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Suprema 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna” sobre una superficie de 3192.9845 ha., ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1). Incumplimiento de Plazos Procesales.

2). Respecto al Cumplimiento de la Función Económica Social.

3). De la Irregular Transferencia de Tierras y Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.

“… de la revisión de obrados, de fs. 35 adelante cursan pericias de campo (citaciones, notificaciones, cartas de representación, ficha catastral, formulario de mejoras, fotografías, formulario de Función Económico Social, acta de conformidad de linderos, etc.) con fechas 17 de octubre de 2001 en adelante; es decir, posteriores al plazo de un año establecido en la Resolución Determinativa 0002/00 de 18 de agosto de 2000, ratificada por Resolución Aprobatoria Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre; y posteriores también al plazo perentorio e improrrogable dispuesto por Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, que fija el plazo para realizar las pericias de campo, del 21 de octubre de 2000 a 09 de febrero de 2001; lo que evidencia el incumplimiento de los plazos previstos en dichas resoluciones y la vulneración al art. 170.II del D.S. N° 25763, vigente al momento de la emisión de dichas disposiciones...”.

(…)

“… la autoridad administrativa, a tiempo de valorar la Función Económica y Social, no actuó conforme a los principios y valores supremos, vale decir no convenció a los justiciables, que actuó con imparcialidad y apego a la ley; por cuanto si bien se evidencia la pertenencia y registro de la marca “13” con la Ficha Catastral cursante de fs. 53 a 54, Betancur y la Certificación de fs. 151 a nombre de Hugo Ichazo, no se tiene acreditado el registro de la marca “S”, con certificación arrimada a la carpeta predial, a más de advertirse a fs. 454 de obrados, una certificación de fecha 24 de abril de 2015 a nombre de otra persona; es decir de Blanca Bayon de Ichazo, ajena al proceso de Saneamiento y a las etapas establecidas para ello, que junto a la certificación de registro de marca a nombre de Blanca Bayon de Ichazo, cursante a fs. 151, inducen a una mala valoración de la Función Económico Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, conllevando a una mala valoración de la Función Económica y Social; en consecuencia, la Autoridad Administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Nº 222895 y la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 impugnadas, no consideraron lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 ni el art. 167 del D.S. Nº 29215…”

(…)

“… revisada la carpeta de saneamiento, de fs. 196 a 199 vta, se observar fotocopias de 2 (dos) documentos de transferencia de fracciones de terreno, con reconocimiento de firmas, el primero de 19 de julio de 2001, firmado por Hugo Ichazo Betancur, transfiriendo 150,0000 ha, a favor de Esteban Franco Yavo, Sixto Arias Ortíz y Wilder Ignacio Renjifo Ortega representantes del grupo “Defensores del Chaco”; y el segundo documento de la misma fecha firmado por los mismos actores, transfiriendo 300,0000 ha; asimismo, una vez notificado con la evaluación técnica, el vendedor Hugo Ichazo Betancur, mediante memorial de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 189, renuncia de forma expresa al excedente y al monto de adjudicación de 419,8944 ha, señalando que no es de su propiedad, por cuanto ese excedente corresponde a la Comunidad Héroes del Chaco.

Por otro lado, de acuerdo el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras se tiene que los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito”, tradición del predio "La Laguna" tienen sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691,0821 ha, que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942,7786 ha; de igual manera, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/ 0109-2015 de 6 de noviembre de 2015, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, del Viceministerio de Tierras, concluye: “Las áreas de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito” (expedientes Agrarios) se sobreponen en aproximadamente 1691.0821 ha, al área del predio “La Laguna” que se encuentra en proceso de saneamiento, sobreposición que resulta el 46.5% de la superficie total mensurada.

Sin embargo, en virtud de la adjudicación dispuesta por las Resoluciones impugnadas, representantes de la Comunidad Héroes del Chaco solo cancelaron el precio de adjudicación sobre la superficie de 450.0000 ha, las restantes 1.492,7786 ha, no fueron objeto del pago de adjudicación, resultando esta afectación a las tierras fiscales y en consecuencia, al patrimonio del Estado…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarándose a su vez NULA la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; toda vez que la autoridad administrativa no realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, Certificados de registro de marcas, Ficha de Verificación FES, Formulario de Registro de Mejoras del Predio, además de haberse acreditado que el proceso de saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que culminó con la emisión de las Resoluciones Supremas N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, se advierten vicios de nulidad que contravienen la Ley N° 1715, Ley Nº 3545 y D.S. N° 29215.

Los plazos establecidos en las Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria son perentorios y fatales, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad.

"...Los plazos establecidos en las Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria, son perentorios y fatales, entendimiento instituido por la SAN S1a N° 06/2010, de 12 de febrero; de igual manera, en las actuaciones y etapas del proceso de saneamiento vencidas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad, conforme se tiene de la Jurisprudencia establecidas por este Tribunal, a través de las Sentencias: SAN S2a N° 0012/2007, de 26 de julio; SAN S2 N° 0019/2006 de 16 de junio; y SAN-S2a N° 0004/2009, de 24 de julio; extremos que acreditan plenamente la vulneración a los principios de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados oportunamente.