Expediente:                     Nº 2408 - DCA - 2016

Proceso:                           Contencioso Administrativo

Demandante:                   Vice-Ministerio de Tierras                                                                                                  

Demandados:                 Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito:                             Tarija   

Predio:                              “La Laguna”

Fecha:                               Sucre, 19 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:      Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2023

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 36, 43 y vta, 52 a 53, 64 y vta. de obrados, interpuesta por Valentin Ticona Colque, en su condición de Viceministro de Tierras, acreditando su nombramiento y representación con fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 19150 de 8 de junio de 2016, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna” sobre una superficie de 3192.9845 ha., ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que en sus dos primeros puntos resolvió: Convalidar los Títulos Ejecutoriales Individuales No. 602160 y 655416 (...), debiendo en consecuencia emitirse el respectivo certificado de saneamiento respecto a los titulares Blanca Bayon de Ichazo y Hugo Ichazo Betancur, respecto al predio denominado "La Laguna", así como resolvió adjudicar la superficie de 419,8944 ha, a favor de Wilder Renjifo Ortega, Felipe Ortega, Richard Portal, Teresa de Portal, Bernardo Anachuri, Sixto Arias, Juan Arias, Esteban Franco, Daniel Ancho, Hernán Franco, Fausto Flores, Matías Flores, Silvio Choque, Aidé Romero, Carmen Sánchez, Alejandro Flores y Gerardo Ferrufino.

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

El demandante Valentín Ticona Colque, en representación del Viceministerio de Tierras, por memorial cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 36, 43 y vta, 52 a 53, 64 y vta. de obrados, dentro del término legal previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, interpuso demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, alegando vulneración a la normativa agraria, solicita declarar probada la demanda y dejar sin efecto legal la referida resolución, conforme a los siguientes argumentos:

La Resolución Suprema que se impugna, contraviene disposiciones legales tales como la Ley N° 1715, Ley Nº 3545, el D.S. N° 29215, la Resolución Administrativa Nº 083/2008 y las Normas Técnicas Catastrales, aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008; resumiendo en las siguientes vulneraciones:

I.1.1. Incumplimiento de Plazos Procesales.

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, la Dirección Departamental del INRA Tarija, estableció el plazo de un año para la ejecución del saneamiento del área predeterminada, determinación que fue ratificada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre, comenzando a correr dicho plazo a partir de la emisión de la última Resolución; asimismo, mediante Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000 se priorizó la ejecución de saneamiento del Polígono 1, disponiendo realizar las pericias de campo a partir del 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001.

Sin embargo, la Dirección Departamental del INRA Tarija, inicio las pericias de campo el 17 de octubre de 2001, sin considerar los plazos establecidos para ello; y para salvar dicha omisión, la entidad ejecutora emitió la Resolución Administrativa RA DDT SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre de 2010, que extemporáneamente amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 19 de octubre de 2013, luego de haber precluido los plazos establecidos por esa entidad ejecutora.

 

 

Finalmente señala que la Resolución Administrativa RA DDT SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre, que extemporáneamente amplió el plazo para la ejecución de las pericias de campo, no fue publicada en los medios de prensa conforme establece el art. 44.I del DS. N° 25763, vulnerando las disposiciones legales citadas precedentemente y el debido proceso.

I.1.2. Respecto al Cumplimiento de la Función Económica Social

En el relevamiento de información en campo, el 30 de octubre de 2001, se levantó la Ficha Catastral del predio "La Laguna", cursante de fs. 53 a 54; y conforme a la información proporcionada por Hugo Ichazo Betancur, se tiene registrado en marca y ganado, las iniciales “13” y “S”; aclarando en observaciones que, en el predio se utilizan 2 marcas de ganado, aspecto que es corroborado con las fotografías de mejoras de fs.87 y 88, donde se observa ganados con la impresión de las 2 marcas de fierro, así como el registro de la FES de fs. 105.

Continua señalando que de la documentación que acredita la pertenencia de la marca de ganado a fs.151, se observa Certificado emitido por la H. Alcaldía Municipal de Villa Montes, donde consta el registro de marca de ganado realizado el 13 de octubre de 1975 por la Sra. Blanca Bayón de Ichazo, certificado que es adjunto a fs. 154 que señala la inicial "13"; sin embargo, en ninguna parte de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se adjunta el certificado de marca de ganado con la inicial “S”, situación que pone en duda el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera y la veracidad de la información proporcionada sobre la existencia de 561 cabezas de ganado de los cuales 36 son reproductores, 106 terneros, 414 hembras y otros y 5 animales de raza y que los mismos correspondan a Blanca Bayón de Ichazo; en consecuencia, no se consideró lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961; situación que acreditaría una mala valoración de la Función Económico Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, permitiendo el irregular reconocimiento de derecho propietario a favor de Hugo Ichazo Betancur y Otro.

I.1.3. De la Irregular Transferencia de Tierras.

De los datos levantados en campo y como resultado de la Evaluación Técnica Jurídica de 04 de noviembre de 2002, se establece haberse mensurado la superficie de 3.633,8609 ha, de las cuales los beneficiarios habrían demostrado tradición sobre la superficie de 3.192,9842 ha. y posesión sobre la superficie de 419,8944 ha, finalmente una servidumbre de dominio público de 20,9820 ha correspondiente al camino vecinal; haciendo una superficie total de 3.612,8789 ha.

De la carpeta de saneamiento se observa que, el 11 de febrero de 2003 se notifica al beneficiario del predio, señor Hugo Ichazo Betancur con la Evaluación Técnica Jurídica del predio “La Laguna” y mediante memorial de 17 de febrero de 2003, éste, renuncia en forma expresa al excedente de 419,8944 ha, señalando que el mismo no es de su propiedad por cuanto ese excedente le corresponde a la Comunidad Héroes del Chaco.

Por informe de 30 de abril de 2003, se establece haberse verificado en el predio “La Laguna”, que los miembros de la Comunidad Defensores del Chaco, realizaron 4 pequeños desmontes que sumados hacen una superficie aproximada de 2,5000 ha; por otra parte, señala que los dirigentes de la Comunidad presentaron documentos de transferencia de la propiedad, con reconocimiento de firmas; de la extensión superficial de 150.0000 ha, a favor de Esteban Franco Yave, Sixto Arias Ortiz, Wilder Ignacio Renjifo Ortega todos representantes de la Comunidad Defensores del Chaco; finalmente en la misma fecha el nombrado habría transferido 300.0000 ha, a favor de la referida Comunidad, haciendo una superficie total de 450.0000 ha.

Por otro lado, mediante memorial de 14 de agosto de 2003, Hugo Ichazo Betancur, solicita que el predio “La Laguna” se titule en copropiedad incluyendo como copropietarios a las 17 familias que se encuentran asentadas en la propiedad, se observa el convenio de pago de 14 de octubre de 2003 y boletas de pago de precio de adjudicación de 15 de octubre de 2003 por parte de Esteban Franco Yabo por la suma de Bs. 2.457 Bs y boleta de 10 de octubre de 2005 por la suma de Bs. 9.935 este último realizado por representante de la Comunidad Gran Chaco.

Con base en estos antecedentes, se emite la Resolución Suprema Nº 222895 de 24 de febrero de 2005, que convalida los Títulos Ejecutoriales Nos. 602160 y 655416 con antecedente en los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 y dispone emitirse certificado a favor de Blanca Bayón de Ichazo y Hugo lehazo Betancur con la superficie de 3.192,9845 ha, clasificada como Empresa Ganadera y adjudica la superficie de 419,8944 ha, a favor de Wilder Renjifo y otros; Posteriormente, se emite la Resolución Suprema N° 227051 de 21 de diciembre de 2006 que rectifica la Resolución Suprema Nº 222895 estableciendo que se considere como copropietarios a los señores Blanca Bayón de Ichazu, Hugo Ichazu Betancur, Wilder Renjifo, Felipe Ortega, Richard Portal, Bernardo Anachuri, Sixto Arias, Juan Arias, Esteban franco, Daniel Ancho, Hernán Franco, Fausto Flores, Matías Flores, Silvio Choque, Aide Romero, Carmen Sánchez, Alejandro Flores y Gerardo Ferrufino, que al existir solución de continuidad entre la superficie anulada y convertida y la sujeta a adjudicación se emita un solo Título Ejecutorial en copropiedad sobre la superficie total de 3.612,8789 ha.

Al respecto, el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras estableció: 1).- La existencia de actividad entrópica de 37 ha. el año 1996, de 39 ha. el año 2001, de 106 ha. el año 2002 y finalmente de 177 ha. el año 2014 en el predio “La Laguna”; 2).- “En la Identificación en Gabinete”, según el análisis técnico se tiene que los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito”, tradición del predio "La Laguna" tienen sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691,0821 ha, que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros, como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942,7786 ha; sin embargo, por los antecedentes expuestos, representantes de la Comunidad Héroes del Chaco solo pagan precio de adjudicación sobre la superficie de 450.0000 ha, las restantes 1.492,7786 ha, no fueron objeto del pago de adjudicación; por otra parte, por los documentos de transferencia de fecha 19 de julio de 2001 el señor Hugo Ichazo transfirió a la Comunidad Héroes del Chaco la superficie de 450 ha. supuestamente con base en antecedentes de derecho propietario, cuando en realidad estas tierras eran fiscales y no habían salido de dominio del Estado Boliviano; evidenciándose irregularidades en la convalidación y adjudicación de superficies del predio “La Laguna”, por no haberse considerado los aspectos señalados precedentemente.

I.1.4. Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”

Mediante nota de fecha 15 de mayo de 2014, representantes de la comunidad Palmarcito de la APG Guaraní, denuncian abandono de los puestos ganaderos del predio “La Laguna” y señalan que a la fecha se encontrarían ocupados por esta Comunidad, misma que habría sido fundado el 19 de marzo de 2014 y cuenta con 30 familias aproximadamente.

Si bien, parte de la propiedad objeto de análisis se encuentra con asentamientos humanos desde el año 2014; sin embargo, dichos asentamientos son ilegales de acuerdo a la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715; consecuentemente la Comunidad Palmarcito de la APG Guarani se encuentra en posesión ilegal sujeto a desalojo; Finalmente, mediante Resolución Administrativa DDT.RES-ADM SAN-SIM N° 248/2014 de 24 de noviembre, se han dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamientos, no consideración de transferencias y el desalojo de asentamientos ilegales; conminando a Romelio Torrez y otros, para que desalojen el área ocupada; Por otra parte, estos asentamientos humanos de la Comunidad APG Palmarcito, demuestran que a la fecha la propiedad se encuentra en situación de abandono.

I.2. Argumentos de la Contestación.

I.2.1. Contestación del codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 603 a 605 de obrados, el codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Arlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en virtud al Testimonio de Poder Nº 393/2017, de 01 de agosto, cursante de fs. 600 a 602 vta, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

A los puntos 1 y 2.-

Haciendo mención a la jurisprudencia desarrollada a través de las Sentencias Agrarias Nacionales SAN S1a N° 4 de 14 de febrero de 2004 y SAN S2a Nº 7 de 7 de marzo de 2007, el codemandado señala: de la carpeta predial se evidencia que mediante Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSO Nº 122/2010 de 6 de diciembre, el plazo para la ejecución de las pericias de campo, fue ampliado hasta el 19 de octubre de 2013; asimismo, bajo el principio de verdad material, convalidó las actuaciones cumplidas en el referido proceso de saneamiento.

Con referencia a que el proceso fue ejecutado fuera del término previsto en la disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1715, señala que, si bien esta disposición legal estableció un plazo de 10 meses, su no conclusión en el tiempo señalado no constituye un vicio que puede invalidar o tener un efecto anulatorio de todo lo obrado, y el mismo no puede considerarse como incumplimiento al debido proceso

A los puntos 3 y 4.-

Respecto a la supuesta irregular transferencia de tierras, señala que, el reconocimiento de la propiedad a favor de los beneficiarios se efectuó en el marco de los antecedentes y de la verificación de la Función Económica Social identificada en el predio en cuestión, el cual además mereció la valoración correspondiente por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

Por otro lado, respecto al abandono de la propiedad agraria, refiere que el ahora demandante, contradictoriamente haciendo referencia a la Resolución Administrativa DDT.RES-ADM SAN-SIM N° 248/2014 de fecha 24 de noviembre, mediante la cual se dispuso: "medidas precautorías de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, no considera transferencias y el desalojo de asentamientos ilegales", no considera dichas prohibiciones para acusar de abandono, en tal sentido queda demostrado que la demanda efectuada por la parte actora no tiene objetividad; consiguientemente no se puede tachar de que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada tenga que ser anulada puesto que para su emisión, se efectuó una debida valoración fáctica y jurídica, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno.

I.2.2. Contestación del codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional.

Mediante memorial cursante de fs. 618 a 620 de obrados, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora General del Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA”, en virtud del Testimonio de Poder Nº 137/2017, de 17 de marzo, cursante de fs. 615 a 617, responde negativamente a la demanda, solicitando declarar improbada la misma, conforme a los siguientes argumentos:

Que, La Resolución Administrativa RA DDT SSO N°122/2010 de 06 de diciembre, ha resuelto ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/2000 de 18 de agosto, aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS - CTF 042/2000 de 21 de septiembre, para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área determinada, en observancia a la jurisprudencia agraria, establecida en las Sentencias Agrarias Nacionales SNA S2a Nº 7 de 7 de marzo de 2007 y SAN S1a Nº 4 de 14 de febrero de 2004, respecto a los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, señala que los mismos no son fatales ni perentorios.

Que, la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010 de 06 de diciembre, resuelve también dar por válidas las actuaciones cumplidas en los procesos de Saneamiento que se encuentran en curso al interior del área determinada por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio; por lo que, no se vulneró derechos de ninguna naturaleza en virtud a que se trata de una cuestión de forma y no de fondo.

Que, A fs. 53 al 54 de la Carpeta de Saneamiento, cursa Ficha Catastral que en su punto VII respecto a la Marca de Ganado se puede evidenciar la marca "13", asimismo, en su parte de observaciones aclaran que en el predio se utiliza 2 marcas de ganado "13 y "S"; de la observación y posterior llenado la Ficha Catastral se ha verificado el cumplimiento de la Función Económica Social, con los respectivos registros de mejoras, acta de conformidad de linderos, la infraestructura, documentación presentada y otros elementos que son característicos de una Empresa Ganadera.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Argumentos de los Terceros Interesados Aida Romero Martínez y Esteban Franco Yavo

Mediante memorial cursante a fs. 259 de obrados, Aida Romero Martínez y Esteban Franco Yavo, se apersonan en su condición de victimas “terceros interesados”, solicitando se los haga conocer ulteriores providencias.

I.3.2. Argumentos del Tercero Interesado Jorge Francisco Romero Ossio, en representación de Hernán Ichazo Bayon y otros.

Mediante memorial cursante de fs. 474 a 483 de obrados, Francisco Romero Ossio, en representación de Hernán Ichazo Bayon, Nery Ichazo Bayon, Carlos Ichazo Bayon, Hugo Armando Ichazo Saldias, Jaqueline Ichazo Saldías, Matias Flores Franco, Alejandro Flores Franco, Faustino Flores Franco, Felipa Ortega de Renjifo, Wilder Ignacio Rengifo Ortega, Bernardo Anachuri, Sixto Arias Ortíz y Juan Cruz Arias, en su condición de Tercero Interesado, responde negativamente a la demanda y solicita declarar improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Con Relación al Incumplimiento de los Plazos Procesales Establecidos en la Resolución Instructoria.- Señala que, dicha afirmación es totalmente falsa puesto que los trabajos desarrollados dentro de la etapa denominada "Pericias de Campo" fue realizada dentro del tiempo establecido en la Resolución Instructoria 0603 Nº 0031/00 de 4 de octubre de 2000; vale decir, que la encuesta catastral materializada en la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, acta de conformidad de linderos y otros formularios, que fueron realizados dentro del plazo otorgado por la citada resolución; es decir que, dentro del plazo que inició el 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001, cumpliendo con el art. 170 del D.S. N° 25763.

Asimismo, desmiente la versión del demandante en relación a la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010, de 6 de diciembre, que amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 19 de octubre de 2013 y la falta de publicidad de dicha resolución, señalando que, no es aplicable al caso; también indica que, dicha Resolución al haber sido emitida de manera posterior a la emisión y notificación de la Resolución Suprema No. 222895 de 24 de febrero de 2005, en sus alcances no tiene ningún efecto, por lo que dicho proceso se desarrolló dentro de los límites fijados por el D.S. N° 25763, la Ley N° 1715 y la propia Constitución Política del Estado, enmarcándose en los límites del debido proceso.

Con Relación al Cumplimiento de la Función Económica Social.- El tercero interesado señala que las 2 marcas y registro se corroboran con las fotografías de mejoras de fs. 87 y 88, donde se observa ganado con la impresión de las 2 marcas de fierro, así como el registro de la FES de fs. 105.

Asimismo, señala que la constancia de registro y marca de ganado “13” que cursa a fs. 154 correspondiente al predio "La Laguna" cumpliendo de esta forma lo establecido en el Art. 173.I.c, 176 y 187 del D.S. N° 25763 concordante con la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

En relación al art. 238.III del D.S. N° 25763, advierte que se tiene cumplida ésta norma, puesto que de la revisión del saneamiento tanto en la ficha catastral y la certificación de registro de marca, los funcionarios del INRA constataron in situ el registro de marca durante la verificación directa en terreno y el desarrollo de la etapa de pericias de campo.

Finalmente, con relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013, el tercero interesado señala, que se extrae de la citada resolución, la obligación del INRA de solo constatar la marca y registro, no siendo obligatorio, como pretende hacer creer el demandante, que se arrime la constancia correspondiente de la marca y registro respectivo; y concluye que el demandante no adjunta documento legal que acredite la inexistencia o falsedad de la documental extrañada y tampoco señala cual sería la disposición legal vulnerada por la ausencia de una de las marcas de ganado extremos que de ninguna forma pueden ser considerados como fraude o simulación de FES.

Por consiguiente, en razón a lo señalado precedentemente y al no existir en la oportunidad del levantamiento de la ficha catastral, así como en la ficha de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligue bajo sanción de nulidad la presentación y acumulación al expediente de la correspondiente certificación de registro de marca, no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca. Obligación que sus mandantes la tiene cumplida en razón a que tiene registrado su registro de marca en la Alcaldía Municipal.

Con relación a la notificación al beneficiario del predio Hugo Ichazo Betancur con la Evaluación Técnico Jurídica del predio “La Laguna” y que mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2003 renuncia de forma expresa al excedente de 419,8944 ha, porque este excedente correspondería a la Comunidad Héroes del Chaco; observándose al mismo tiempo, la señalada renuncia por falta de poder de disposición del renunciante y ausencia de consentimiento de los demás copropietarios, al pertenecer el predio “La Laguna” a varias personas con igual derecho.

Con relación a la Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.- El Informe de 30 de abril de 2003, que establece haberse verificado en el predio “La Laguna”, que los miembros de la Comunidad Defensores del Chaco, realizaron 4 pequeños desmontes que sumados hacen una superficie aproximada abandonados. de 2,5000 ha, el tercero interesado señala que las afirmaciones que realiza la autoridad demandante llegan al extremo de referirse a aspectos meramente referenciales y subjetivos concernientes de supuestos abandonos y la posesión ilegal de Comunidades Palmarcito de la APG Guarani, sin que exista respaldo documental alguno que pruebe dichos extremos.

De igual forma, la Resolución Administrativa DDT RES-ADM SAN SIM N° 248/2014 de 24 de noviembre de 2014, que dispone medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamientos, no consideración de transferencia y el desalojo de asentamientos ilegales, solo demuestra que ante el moroso, burocrático y desaprensivo proceso de saneamiento realizado por el INRA, con una duración de más de quince años, donde ya fallecieron los beneficiarios iniciales sin que pudieran ver cumplido con la regularización de su derecho propietario y la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.

El tercero interesado, en relación a la existencia de actividad entrópica en el predio “La Laguna” señala, el predio "La Laguna" tiene sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691.0821 ha. que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942.7786 ha, refiere que la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra, fue realizada cumpliendo lo establecido en la guía aprobada mediante Resolución Administrativa Nº RES ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, emitida en vigencia del D.S. N° 25763; acreditando de esa manera que la entidad competente ya analizo y se pronunció en su momento y se tiene demostrado que los únicos que cumplían la Función Económico Social fueron todos los beneficiarios que se encuentran individualizados en la Resolución Suprema Nº 222895 de 24 de febrero de 2005.

I.3.3 Apersonamiento de Tercero Interesado Hernán Cesar Franco Romero

Mediante memorial cursante a fs. 703 de obrados, Hernán Cesar Franco Romero, se apersona en su condición de tercero interesado, solicitando se lo haga conocer ulteriores providencias a dictarse en el proceso.

I.3.4.- Apersonamiento de Tercero Interesado Daniel Acho Huanacota

Mediante memorial cursante a fs. 705 de obrados, Daniel Acho Huanacota, se apersona en su condición de tercero interesado, solicitando se rectifique su nombre de Daniel Ancho a Daniel Acho Huanacota y le hagan conocer ulteriores providencias a dictarse en el proceso.

I.3.5.- Apersonamiento de Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA”

Mediante memorial cursante de fs. 764 a 766 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se apersona en su condición de Directora Nacional de INRA, como tercera interesada y responde negativamente a la demanda solicitando declarar improbada la misma, bajo los siguientes términos:

La Resolución Administrativa RA DDT SSO N°122/2010 de 6 de diciembre, amplió el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 2/2000 de 18 de agosto, aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS CTF 42/2000 de 21 de septiembre, para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área determinada, en observancia a la jurisprudencia agraria.

Por otra parte, la Resolución Administrativa RA DDT SSO N°122/2010 de 6 de diciembre, resuelve dar por válidas las actuaciones cumplidas en los procesos de Saneamiento

Señala también que, de fs. 53 a 54 de obrados, cursa la Ficha Catastral donde en su punto VII respecto a la Marca de Ganado se evidencia la marca "13" y en su parte de observaciones aclara que en el predio se utiliza 2 marcas de ganado "13 y "S".

I.3.6.- Apersonamiento de Terceros Interesados Teresa López Aramayo de Portal, junto a Esteban Franco Yavo, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, Felipa Ortega de Rengifo, Gerardo Ferrufino Ugalde, Daniel Achu Huanacota, Hernan Cesar Franco Romero, Silvio Choque y Ayda Romero Martínez. 

Por memorial de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados, se apersonan como terceros interesados y solicitan revisar los actos efectuados en sede administrativa, procedimiento y proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) N° 248/2014, que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006; y la corrección de errores en las Resoluciones Supremas impugnadas, advirtiendo las siguientes observaciones:

1)    Teresa López Aramayo de Portal, señala que, su nombre como beneficiaria apareció recién en la Resolución Suprema 227051, como Teresa de Portal (revisadas las Resoluciones, Teresa de Portal aparece en la primera Resolución N° 222895, mas no así en la segunda N° 227051).

2)    Aida Romero Martínez, aparece en las 2 Resoluciones como Aidé Romero.

3)    Daniel Achu Huanacota, aparece en las 2 Resoluciones como Daniel Ancho.

4)    Wilder Ignacio Renjifo Ortega, aparece en las 2 Resoluciones como Wilder Renjifo.

5)    El nombre de la comunidad “Héroes del Chaco”, siendo lo correcto “Defensores del Chaco”.

I.3.7.- Apersonamiento de Romelio Torrez Guzmán, Mburuvicha de la Comunidad Indígena Guarani Palmarcito “A.P.G.”

Mediante memorial cursante a fs. 1097 de obrados, Romelio Torres Guzmán, se apersona en su condición de autoridad originaria de la Comunidad Indígena Guaran9i Palmarcito “A.P.G.”, señalando que, esa comunidad cumple la Función Social en el predio “La Laguna”, por lo que apoyan las decisiones del Viceministerio de Tierras, respecto a las Tierras Abandonadas del predio “La Laguna”; Asimismo, mediante memorial de fs. 1148 a 1154 de obrados, Romelio Torrez Guzmán y Higinio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de autoridades de la Comunidad Guarani APG, en la vía de control social, impugnan la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005, denuncian incumplimiento de la Función Económica Social y se coadyuve en la dotación de tierras a favor de la comunidad que representan.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

A través de Auto de 4 de abril de 2017, cursante a fs. 65 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, de fs. 19 a 24 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 36, 43 y vta, 52 a 53, 64 y vta. de obrados, interpuesta por Valentín Ticona Colque, en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose traslados a la parte demandada y terceros interesados.

I.4.2 Réplica.

I.4.2.1.- Replica al Memorial de Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

La parte demandante “Viceministerio de Tierras”, representado por Juan Carlos León Rodas, mediante memorial, cursante de fs. 633 a 634 vta. de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 618 a 620 de obrados, por el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando la demanda y solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Que, las pericias de campo del predio "La Laguna" fueron efectuadas estando vigente el D.S. N° 25763, que en su art. 160 establece las etapas que comprende el procedimiento de saneamiento y siguen una secuencia, que cuando termina una etapa, inicia la otra, precluyendo de esta manera el derecho para impugnar y los plazos establecidos para cada una de ellas; en el caso que nos ocupa extrañamente el saneamiento se ejecuta por el lapso de aproximadamente 12 años fuera de los términos y plazos establecidos en las Resoluciones Operativas que corren en la carpeta de saneamiento, en esa línea se pronunció este Tribunal en su amplia jurisprudencia, establecida a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 06/2010 de 12 de febrero, cuando textualmente señala: "...al no haberse realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó”; y que, “en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019- 2006."

Consecuentemente, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria son perentorios por existir la preclusión de etapas; por lo expuesto no se valoró correctamente las pericias de campo ejecutadas fuera del plazo establecido mediante Resolución Instructoria N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, vulnerando el debido proceso.

Asimismo, el art. 239.II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, respecto a la oportunidad en la que debe demostrarse y comprobarse el cumplimiento de la Función Económico Social, es claro al señalar: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." habiéndose en el caso que nos ocupa, levantado información fuera de los plazos señalados, por cuanto el INRA con una Resolución Administrativa dictada extemporáneamente (Resolución Administrativa RA DDT SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre de 2010), amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo, misma que nunca fue publicada conforme establece el parágrafo el art. 44.II del D.S. N° 25763; que de conformidad a la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental, la Resolución Instructoria dispuesta por el art. 170 del D.S. N° 25763 por sus efectos intimatorios a presuntos interesados, constituye en esencia el DEBIDO PROCESO y el inicio formal del procedimiento de saneamiento, lo contrario significa dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la Ley, vulnerando la seguridad jurídica.

Respecto a la Marca de Ganado, si bien en la ficha catastral refiere las iniciales “13” y “S” y que en el predio se utilizan las 2 marcas de ganado; sin embargo de la documentación respaldatoria de pertenencia de la marca de ganado se observa a fs.151 certificado emitido por la H. Alcaldía Municipal de Villa Montes, que certifica la marca de ganado con la inicial "13" registrada el 13 de octubre de 1975 por la Sra. Blanca Bayón de Ichazo (fs. 154), mas no así, el certificado de registro de marca de ganado con la inicial "S", ausente en los antecedentes procesales; y hace referencia al art. 238.III del D.S. N° 25763 que señala: "En la evaluación de la Función Económico Social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera: c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca"; el art. 239.Il del mismo cuerpo legal señala: "El principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; entendimiento aplicado por el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo  que señala: "la verificación del cumplimiento Función Económica Social, tratándose de propiedades con actividad ganadera, se la realiza in situ verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura, así como el derecho propietario de los semovientes con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo éstos indudablemente los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera”; antecedentes que demuestran que se hizo una mala valoración de la Función Económica Social en actividad ganadera.

I.4.2.2.- Replica al Memorial de Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

La parte demandante “Viceministerio de Tierras”, representado por Juan Carlos León Rodas, mediante memorial, cursante de fs. 637 a 639 de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 603 a 605 vta. de obrados, por el codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando la demanda y solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

En relación a la extemporaneidad y la incorrecta valoración de las pericias de campo reitera los argumentos de la demanda y de la réplica en relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional.

Respecto a la irregular transferencia de tierras, señala que de los datos levantados en campo se establece haberse mensurado la superficie de 3.633,8609 ha, de las cuales los beneficiarios habrían demostrado tradición en la superficie de 3.192,9842 ha. y posesión sobre la superficie de 419,8944 ha., cuyo monto de adjudicación era elevado; ante esta situación, mediante memorial de 17 de febrero de 2003 el beneficiario del predio renuncia en forma expresa al excedente de 419,8944 ha, señalando que el mismo no es de su propiedad, por lo que renuncia al excedente y al monto de adjudicación, refiere que este excedente le corresponde a la comunidad héroes del chaco. El 19 de julio de 2001, el señor Hugo Ichazo Betancur sin tener base de antecedente de derecho propietario, habría transferido tierras fiscales, en la superficie de 150,0000 ha, a favor de Esteban Franco Yavo, Sixto Arias Ortiz, Wilder Ignacio Renjifo Ortega todos representantes de la Comunidad Defensores del Chaco; y en la misma fecha también habría transferido una extensión total de 300,0000 ha, a favor la Comunidad Defensores del Chaco, haciendo una superficie total transferida de 450 ha, cancelando el precio de adjudicación solo de esa superficie, advirtiéndose irregularidades en la convalidación y adjudicación

Respecto a que la Resolución Administrativa DDT RES ADM SAN SIM N° 248/2014 de 24 de noviembre de 2014, dispuso medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, no consideración de transferencias y el desalojo de asentamiento ilegales; las medidas precautorias están dirigidas y destinadas al señor Romelio Torrez y otros que pretendían apoderarse de estas tierras, mas no así al beneficiario.

I.4.2.3.- Replica al Memorial de Respuesta del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La parte demandante “Viceministerio de Tierras”, representado por Juan Carlos León Rodas, mediante memorial, cursante de fs. 859 a 861 de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 764 a 766 de obrados, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional del INRA, como tercera interesada, ratificando la demanda y solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria son PERENTORIOS por existir la preclusión de etapas; por lo expuesto no se valoró correctamente que las pericias de campo fueron ejecutadas fuera del plazo establecido mediante Resolución Instructoria N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, vulnerando el debido proceso.

Respecto a la Marca de Ganado, si bien en la ficha catastral refieren las iniciales 13 y S y que en el predio se utilizan las dos marcas de ganado; sin embargo de la documentación respaldatoria de pertenencia de la marca de ganado se observa a fs. 151 certificado emitido por la H. Alcaldia Municipal de Villa Montes, que certifica la marca de ganado, registrada el 13 de octubre de 1975 por la Sra. Blanca Bayón de Ichazo; sin embargo, en ninguna parte de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se adjunta el otro certificado de registro de marca de ganado con la inicial "S"; los antecedentes expuestos demuestran que el INRA hizo una mala valoración de la Función Económica Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, permitiendo el irregular reconocimiento de derecho propietario a favor de Hugo Ichazo Betancur y Otros.

I.4.3. Dúplica.

I.4.3.1.- Dúplica del codemandado Presidente del Estado Plurinacional.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante en fs. 690 de obrados, dentro del término legal establecido para el efecto, presenta la dúplica, ratificando inextenso los argumentos de la contestación a la demanda, presentado en tiempo hábil y oportuno.

I.4.3.2.- Dúplica del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El codemandado, Ministro de Desarrollo rural y Tierras, mediante memorial cursante en fs. 695 y vta. de obrados, dentro del término legal establecido para el efecto, presenta la dúplica, ratificando inextenso los argumentos de la contestación a la demanda, presentado en tiempo hábil y oportuno, solicitando que prosiga el tramite hasta su conclusión, declarando improbada la demanda.

I.4.4. Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2022

Mediante Auto Agroambiental Definitivo S1a N° 11/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 1113 a 1117 vta. de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, anula obrados, hasta el Auto de Admisión de la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 65 y vta. de obrados y en consecuencia resuelve Rechazar la demanda, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Valentin Ticona Colque, con los siguientes fundamentos:

El D. S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar “legitimación activa” que ostentaba el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento, en los casos previstos por Ley; en esa línea, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio; y al ser vinculante dicho fallo, debe ser aplicado al caso en particular; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y la fecha en la que entra en vigencia el D.S. N° 3467 del 24 de enero de 2018, está impedido de realizar actos procesales; similar entendimiento fue asumido por el Tribunal Agroambiental, a través de los Autos Interlocutorios Definitivos: AID S 2a N° 7/2021 de 29 de enero, AID S2a N° 008/2021 de 05 de febrero, AID S 2a  N° 9/2021 de 05 de febrero y AID S2a N° 10/2021 de 05 de febrero.

I.4.5. Resolución N° 139/2023 Acción de Amparo Constitucional.

Mediante Resolución N° 139/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 1203 a 1209 y vta. de obrados, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, CONCEDE la tutela en parte a Ramiro José Guerrero Peñaranda en su calidad de Viceministro de Tierras, representado por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, disponiendo la Nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2022 de 6 de abril, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en lo que refiere a la falta de fundamentación, motivación y acceso a la justicia. debiendo emitir nueva Resolución.

ACLARACION Y COMPLEMENTACIÓN

No se ha llegado a una debida fundamentación en el fallo emitido por la parte accionada, por cuanto considera esta Sala Constitucional que existe una demanda como es de conocimiento que ha sido interpuesta por el Viceministerio de Tierras como una institución del Estado encargada de velar por el derecho que tiene de velar por la legitimidad de otorgar tierras cuando considera que serían incorrectas, este derecho no le impide a formular como en el presente caso de interponer una tutela de amparo constitucional, en particular el de solicitar la reversión de tierras al Estado, tierras que otorga el Estado.

En vía de Complementación solicitada por la parte accionada; el Tribunal de amparo, refiere que en la parte dispositiva se estaría concediendo la tutela en parte, porque está relacionado a 3, es decir a sus elementos de fundamentación, motivación y del principio de acceso a la justicia.

I.4.6. Sorteo

Por proveído de 11 de agosto de 2023, se realizó el sorteo del presente expediente, como se evidencia a fs. 1255 vta. de obrados, pasando a Magistrado relator.

I.4.7. Suspensión de Plazo

Mediante Auto de 25 de agosto de 2023, se suspende el plazo para dictar Sentencia, mientras se dé cumplimiento a lo dispuesto en dicho Auto.

I.4.7. Reanudación de Plazo

Por proveído de 14 de noviembre de 2023, se dispone la reanudación del plazo para emitir Sentencia, debiendo computarse a partir del reingreso del expediente al despacho; ingresando a despacho de Magistrado Relator el 24 de noviembre de 2023.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, en la propiedad denominada “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se observan los siguientes actuados procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 18 a 19 de la carpeta de saneamiento, cursa copia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, que dispone declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 1’726.439,7900 ha, con un plazo estimado para la ejecución del saneamiento sobre el área, de un año computable a partir de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la misma; asimismo, de fs. 20 a 21 de obrados cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000, por la que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/00 de 18 de agosto de 2000 y otorga un plazo de un año para la ejecución del saneamiento; de igual forma, de fs. 22 a 23, cursa copia de la  Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 4 de octubre de 2000, disponiendo la intimación a colindantes y subadquirentes a apersonarse y presentar la documentación correspondiente dentro del plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de su notificación con dicha resolución, además de la notificación por edicto en un medio de prensa nacional y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de pericias de campo; por último de fs. 32 a 34 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSON° 122/2010 de 6 de diciembre de 2010, que dispone: 1) ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00, señalando nuevo plazo para su conclusión hasta el 19 de octubre de 2013; 2) Dar por válidas las actuaciones cumplidas en el proceso de saneamiento antes referido.

I.5.2. De fs. 53 a 54, de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral de 30 de octubre de 2001, firmada por Hugo Ichazo Betancur, donde consta: punto VIII, producción y marca de ganado, bovino 561 cabezas, caprino 40 cabezas, caballar 8 cabezas, MARCA “13”, registro SI; en el punto XVIII Observaciones se lee “46.- En el predio se utilizan 2 Marcas de ganado: 13 / S; asimismo, a fs. 154 de la carpeta predial, cursa Certificado de Registro de Marca “13”, a nombre de Hugo Ichazo Betancur, emitido por la H. Alcaldía Municipal de Villamontes, el 6 de julio de 1.981; y por último, a fs. 151 cursa CERTIFICACION del Gobierno Municipal de Villamontes de fecha 22 de octubre de 2001, donde consta: “Que la Sra. Blanca Bayón de Ichazo, procedió a realizar el registro de la marca de su ganado vacuno en fecha 13 de octubre de 1975, la cual fue registrada en el libro N° 7, folio N° 35 del libro del Gobierno Municipal, su puesto ganadero se encuentra ubicado en la localidad de Palmarcito”.

I.5.3. De Fs. 105 a 107 de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Registro de Función Económico Social, donde se evidencia, registro de marca SI Marca 13 - S; y en observaciones se lee, “en el predio se utiliza 2 marcas para registrar el ganado 13 / S, firmado por Hugo Ichazo Betancur”.

I.5.4. A fs. 189 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de Hugo Ichazo Betancur, por el cual renuncia en forma expresa al excedente de 419.8944 ha, señalando que ese terreno no es de su propiedad, por cuanto en la misma se encuentra asentada una comunidad denominada “Héroes del Chaco” de 20 a 25 familias. 

I.5.5. De fs. 196 a 199 vta, de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopias de dos documentos de transferencia de fracciones de terreno, con reconocimiento de firmas, el primero de 19 de julio de 2001, firmado por Hugo Ichazo Betancurt, transfiriendo 150 ha, a favor de Esteban Franco Yavo, Sixto Arias Ortíz y Wilder Ignacio Renjifo Ortega representantes del grupo “Defensores del Chaco”; y el segundo documento de la misma fecha firmado por los mismos actores, transfiriendo 300 ha.

I.5.6. De fs. 355 a 357 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de 15 de abril de 2014, dirigido al Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria - Tarija, Dr. Walter Martínez, firmado por Autoridades de la Comunidad Indigena Guarani (APG) “El Palmarcito”, por el cual, denuncian abandono de tierras, inexistencia de ganado e incumplimiento de la Función Económica y Social, de la propiedad “La Laguna” por parte de los herederos de Hugo Ichazo Betancur y Blanca Bayón vda. de Ichazo,

I.5.7. De fs. 404 a 407 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de 7 de julio de 2014, dirigido al Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria - Tarija, firmado por Alejandra Avenante Montero, Rogelio Torres Guzmán, Higinio Gutierrez Gutiérrez y Olga Guzmán Flores en su condición de Autoridades de la Comunidad Indigena Guarani (APG) “El Palmarcito”, por el cual, denuncian tierras improductivas y ociosas, además de incumplimiento de la Función Económica y Social, en la propiedad “La Laguna” por parte de los herederos de Hugo Ichazo Betancur y Blanca Bayón vda. de Ichazo, donde se encontrarían asentadas más de 42 familias Guaranies y Campesinas

I.5.8. De fs. 10 a 13 de obrados, cursa Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/ 0109-2015 de 6 de noviembre de 2015, de: Ing. Wilson Chacolla Arias, Profesional Técnico, vía: Lic. Edwin Ergueta T. Jefe de la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, del Viceministerio de Tierras, dirigido a Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora General de Distribución de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien también firma el señalado informe, en cuyas conclusiones señala: “Las áreas de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito” (expedientes Agrarios) se sobreponen en aproximadamente 1691.0821 ha. al área del predio “La Laguna” que se encuentra en proceso de saneamiento, sobreposición que resulta el 46.5% de la superficie total mensurada (3633.8607) del predio “La Laguna”; y en relación al cumplimiento de la Función Económica y Social, señala que la misma se encuentra sujeta al análisis legal de la documentación jurídica que respalda la cantidad de cabezas de ganado, registrado para la propiedad.

I.5.9. A fs. 454 de obrados, cursa Certificado de Registro de Marca “S”, de la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes, extendido el 24 de abril de 2015, a favor de Blanca Bayón de Ichazo del predio denominado “La Laguna”

I.5.10. A fs. 455 de obrados, cursa Certificado de Registro de Marca “13”, de la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes, extendido el 24 de abril de 2015, a favor de Hugo Ichazo Betancur del predio denominado “La Laguna”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA.

Que, de la revisión del proceso contenciosos administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollaran los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. De la Resolución Instructoria y perentoriedad de los plazos fijados en la misma; 3. Del cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento; y el caso en concreto.

 FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en consecuencia, se debe establecer que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales. 

FJ.II.2. De la Resolución Instructoria y la perentoriedad de los plazos fijados en la misma.

El art. 170.II del D. S. 25763 de 26 de junio de 2000 (vigente en ese periodo), textualmente señala: “(RESOLUCION INSTRUCTORIA) II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente.

Al respecto, la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, a través de las Sentencias Constitucionales SAN S1a N° 06/2010, de 12 de febrero, entendió: la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad (…) que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras”.

Por su parte la Sentencia SAN S2a N° 0012/2007, de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento: “(…) no pueden evaluarse mejoras introducidas en el predio, con posterioridad a la ejecución de la etapa de pericias de campo, en función a la preclusión de las etapas procesales que se opera en el proceso de saneamiento”.

De igual manera, la Sentencia SAN S2 N° 0019/2006 de 16 de junio, estableció:Al respecto, cabe hacer referencia al principio de preclusión que rige las (…)distintas etapas del proceso de saneamiento, ya que vencidas por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad”; entendimiento asumido también por la Sentencia SAN-S2a N° 0004/2009, de 24 de julio.

F.J.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:

Por mandato del art. 56.I. de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una Función Social; Asimismo, el art. 393 de la señalada norma fundamental establece que, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Por su parte, el art. 397 de la Norma Suprema dispone: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…). III. La Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica y Social”.

En ese marco, el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, refiere: "II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario (…) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”.

En concordancia con la disposición antes referida, el D.S. Nº 29215 en su art. 159, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económico Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas nos pertenecen).

El D.S. N° 25763 que señala: "art. 238.II. En la evaluación de la Función Económico Social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera: c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; art. 239.Il El principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; entendimiento aplicado reiterativamente en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo  que señala: "la verificación del cumplimiento Función Económica Social, tratándose de propiedades con actividad ganadera, se la realiza in situ verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura, así como el derecho propietario de los semovientes con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo éstos indudablemente los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera”;

FJ.II.4. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

Al respecto, el art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, dispone: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles…”.

Asimismo, el art. 266 del D.S. Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el D.S. Nº 3467, art. 2.IV y D.S. Nº 4320 de 31 de agosto de 2020, establece: “2.III. (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).

I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia de parte, deberá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo(…)”

Por su parte el señalado D.S. 29215 modificado por el D.S. 4320 de 31 de agosto de 2020, señala: “art. 2.IV. (art. 266 bis.-) (INTERVENCIÓN ANTE IRREGULARIDADES, FRAUDES Y/O ACCIONES ILICITAS).

II. El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, a denuncia de parte y ante indicios de irregularidades y mala aplicación de las normas, podrá intervenir después de emitida la Resolución Final de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y compulsar la documentación correspondiente, a efectos de verificar si las notificaciones fueron realizadas en apego a la normativa vigente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio por el INRA, que establezca lo señalado en los incisos a), b) y c) del Parágrafo precedente.”

ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I. A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.

II. Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y será notificado de forma personal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.”

Al respecto, la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 03/2023 de 01 de marzo, entendió: “…en ese sentido, la autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social (…), en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, toda vez que, dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, y con su resultado puede disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo reencausando el proceso de saneamiento” (sic).

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 77/2019 de 28 de junio, refiere: “… habiéndose pronunciado sobre los documentos presentados, (…), señalando que conforme a documentación presentada, se evidencia sobreposición (…) dando lugar a un conflicto de derecho propietario; sin embargo, no lo hizo dentro del marco legal agrario administrativo, porque el ente administrativo, (…), ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley; de donde, se tiene que resulta ser evidente la vulneración del debido proceso, sobre que el ente administrativo no dio una respuesta conforme a normativa agraria a dicha solicitud” (sic).

F.J.II.5.  Análisis del caso concreto.

Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, la respuesta y los argumentos de los terceros interesados; compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de las Resoluciones Supremas impugnadas, se absolverán los siguientes problemas jurídicos: 1). Incumplimiento de Plazos Procesales. 2). Respecto al Cumplimiento de la Función Económica Social; 3). De la Irregular Transferencia de Tierras y  Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.

Sobre el Incumplimiento de Plazos Procesales.- La Dirección Departamental del INRA Tarija, inició las pericias de campo el 17 de octubre de 2001, sin considerar el plazo de un (1) año establecido en la Resolución Determinativa 0002/00 de 18 de agosto de 2000, ratificada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre y sin cumplir con el plazo previsto por la Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, cursante de fs. 22 a 23 de la carpeta predial, que dispone realizar las pericias de campo a partir del 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001.

Al respecto, de la revisión de obrados, de fs. 35 adelante cursan pericias de campo (citaciones, notificaciones, cartas de representación, ficha catastral, formulario de mejoras, fotografías, formulario de Función Económico Social, acta de conformidad de linderos, etc.) con fechas 17 de octubre de 2001 en adelante; es decir, posteriores al plazo de un año establecido en la Resolución Determinativa 0002/00 de 18 de agosto de 2000, ratificada por Resolución Aprobatoria Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre; y posteriores también al plazo perentorio e improrrogable dispuesto por Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, que fija el plazo para realizar las pericias de campo, del 21 de octubre de 2000 a 09 de febrero de 2001; lo que evidencia el incumplimiento de los plazos previstos en dichas resoluciones y la vulneración al art. 170.II del D.S. N° 25763, vigente al momento de la emisión de dichas disposiciones; actos que no condicen con los principios de preclusión y perentoriedad de los plazos procesales, reconocidos por la normativa legal citada y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, desarrollada ampliamente en la fundamentación jurídica F.J.II.2., de la presente Sentencia, donde reiterativamente señala: los plazos establecidos en las Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria, son perentorios y fatales, entendimiento instituido por la SAN S1a N° 06/2010, de 12 de febrero; de igual manera, en las actuaciones y etapas del proceso de saneamiento vencidas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad, conforme se tiene de la Jurisprudencia establecidas por este Tribunal, a través de las Sentencias: SAN S2a N° 0012/2007, de 26 de julio; SAN S2 N° 0019/2006 de 16 de junio; y SAN-S2a N° 0004/2009, de 24 de julio; extremos que acreditan plenamente la vulneración a los principios de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso.

En la misma línea la demanda y el entendimiento desarrollado supra, los terceros interesados Francisco Romero Ossio, en representación de Hernán Ichazo Bayon, Nery Ichazo Bayon, Carlos Ichazo Bayon, Hugo Armando Ichazo Saldias, Jaqueline Ichazo Saldías, Matias Flores Franco, Alejandro Flores Franco, Faustino Flores Franco, Felipa Ortega de Renjifo, Wilder Ignacio Rengifo Ortega, Bernardo Anachuri, Sixto Arias Ortíz y Juan Cruz Arias, en su memorial cursante de fs. 474 a 483 de obrados, señalan que, en relación a la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010, de 6 de diciembre, que amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 19 de octubre de 2013 y la falta de publicidad de dicha resolución, indican que, no es aplicable al caso, al haber sido pronunciada de manera posterior a la emisión y notificación de la Resolución Suprema No. 222895 de 24 de febrero de 2005, ahora impugnada; es decir, extemporáneamente, que en aplicación de la irretroactividad de la Ley, establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010, de 6 de diciembre del año 2010, no puede retrotraer los actos desarrollados con anterioridad a su aprobación y menos validar actos de vulneración a Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria, emitidas el año 2000.

Sobre el Cumplimiento de la Función Económica Social.- El demandante denuncia que, de acuerdo a los antecedentes de proceso de saneamiento, se observa en la Ficha Catastral, que Hugo Ichazo Betancur, declara tener registrado en marca y ganado, las iniciales “13” y “S” como Empresa Ganadera, para el predio “La Laguna”, no acredita documentalmente el registro de la marca “S”.

Al respecto, revisado el expediente de saneamiento, de fs. 53 a 54, se advierte, Ficha Catastral del predio "La Laguna", de fecha 30 de octubre de 2001, donde consta: en el punto VIII, producción y marca de ganado, bovino 561 cabezas, caprino 40 cabezas, caballar 8 cabezas, MARCA “13”, registro SI; en el punto XVIII Observaciones se lee “46.- En el predio se utilizan 2 Marcas de ganado: 13 / S; asimismo, a fs. 154 de la carpeta predial, cursa Certificado de Registro de Marca “13”, a nombre de Hugo Ichazo Betancur, emitido el 6 de julio de 1.981, por la H. Alcaldía Municipal de Villamontes; y por último, a fs. 151 cursa Certificación del Gobierno Municipal de Villamontes de fecha 22 de octubre de 2001, donde consta: “Que la Sra. Blanca Bayón de Ichazo, procedió a realizar el registro de la marca de su ganado vacuno en fecha 13 de octubre de 1975, para el predio  Palmarcito”; de igual manera, de Fs. 105 a 107 de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Registro de Función Económico Social, donde se evidencia, registro de marca SI Marca 13 - S; y en observaciones se lee, textual: “en el predio se utiliza 2 marcas para registrar el ganado 13 / S”, firmado por Hugo Ichazo Betancu (I.5.2 - I.5.3). 

De la revisión del expediente de saneamiento predial, precedentemente desarrollado y los antecedentes documentales referidos supra, se puede evidenciar lo siguiente:

  1. No existe Certificación o constancia de Registro de Marca de Ganado con la inicial “S” para el predio “La Laguna” a nombre de Hugo Ichazo Betancur ni de Blanca Bayon de Ichazo.
  2. Si bien en la Ficha Catastral de fecha 30 de octubre de 2001, se advierte la existencia de Certificado de Registro de marca “13” a nombre de Hugo Ichazo Betancur, para la propiedad “La Laguna”, información respaldada por el Certificado de Registro de Marca “13”, cursante a fs. 154; sin embargo, contradictoriamente, a fs. 151 cursa Certificación del Gobierno Municipal de Villamontes de 22 de octubre de 2001, donde consta: Que, Blanca Bayón de Ichazo, registró la marca de su ganado vacuno para el predio “palmarcito” en fecha 13 de octubre de 1975, sin especificar cuál es la marca registrada
  3. Del Formulario de Registro de Función Económico Social, firmado por Hugo Ichazo Betancur, cursante de fs. 105 a 107 de la carpeta predial, se observa el cuadro registro de marca (SI) marca “13 – S”; sin embargo, de manera confusa y contradictoria, en observaciones de utilizar 2 marcas para registrar el ganado 13 / S.

Por lo tanto, las contradicciones antes señaladas, generan duda razonable en el justiciable, en sentido de que la autoridad administrativa, a tiempo de valorar la Función Económica y Social, no actuó conforme a los principios y valores supremos, vale decir no convenció a los justiciables, que actuó con imparcialidad y apego a la ley; por cuanto si bien se evidencia la pertenencia y registro de la marca “13” con la Ficha Catastral cursante de fs. 53 a 54, Betancur y la Certificación de fs. 151 a nombre de Hugo Ichazo, no se tiene acreditado el registro de la marca “S”, con certificación arrimada a la carpeta predial, a más de advertirse a fs. 454 de obrados, una certificación de fecha 24 de abril de 2015 a nombre de otra persona; es decir de Blanca Bayon de Ichazo, ajena al proceso de Saneamiento y a las etapas establecidas para ello, que junto a la certificación de registro de marca a nombre de Blanca Bayon de Ichazo, cursante a fs. 151, inducen a una mala valoración de la Función Económico Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, conllevando a una mala valoración de la Función Económica y Social; en consecuencia, la Autoridad Administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Nº 222895 y la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 impugnadas, no consideraron lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 ni el art. 167 del D.S. Nº 29215 que señala: I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen)

Por otro lado, ante la denuncia de abandono de tierras, inexistencia de ganado e incumplimiento de la Función Económica y Social del predio “La Laguna” por parte de autoridades de la Comunidad Indígena Guaraní (APG) “El Palmarcito”, cursante de fs. 355 a 357 (I.5.6); además de la duda razonable generada por la contradicción en la información antes señalada, correspondía a la Autoridad Administrativa, aplicar las disposiciones contenidas en el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020; es decir, aplicar el mandato imperativo del deber de disponer o de realizar control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, así como la de ejecutar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, debiendo disponer además la investigación en gabinete y/o campo, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad interno.

En esa linea, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.III.3 de la presente sentencia, la autoridad administrativa no realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, Certificados de registro de marcas (I.5.2), Ficha de Verificación FES (I.5.3), Formulario de Registro de Mejoras del Predio, etc; en consecuencia, se desvirtuó lo aseverado por la parte demandante.

Sobre la Irregular Transferencia de Tierras y Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.- El demandante Hugo Ichazo Betancur, señala que, los documentos de transferencia de fecha 19 de julio de 2001, a través de los cuales, transfirió 450 ha. de tierras fiscales, a favor de la Comunidad Héroes del Chaco, supuestamente con base en antecedentes de derecho propietario; y que, mediante nota de fecha 15 de mayo de 2014, representantes de la comunidad Palmarcito de la APG Guaraní, denuncian abandono de los puestos ganaderos del predio “La Laguna”, que a la fecha se encontrarían ocupados por esta Comunidad que cuenta con 30 familias aproximadamente.

Al respecto, revisada la carpeta de saneamiento, de fs. 196 a 199 vta, se observar fotocopias de 2 (dos) documentos de transferencia de fracciones de terreno, con reconocimiento de firmas, el primero de 19 de julio de 2001, firmado por Hugo Ichazo Betancur, transfiriendo 150,0000 ha, a favor de Esteban Franco Yavo, Sixto Arias Ortíz y Wilder Ignacio Renjifo Ortega representantes del grupo “Defensores del Chaco”; y el segundo documento de la misma fecha firmado por los mismos actores, transfiriendo 300,0000 ha; asimismo, una vez notificado con la evaluación técnica, el vendedor Hugo Ichazo Betancur, mediante memorial de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 189, renuncia de forma expresa al excedente y al monto de adjudicación de 419,8944 ha, señalando que no es de su propiedad, por cuanto ese excedente corresponde a la Comunidad Héroes del Chaco.

Por otro lado, de acuerdo el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras se tiene que los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito”, tradición del predio "La Laguna" tienen sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691,0821 ha, que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942,7786 ha; de igual manera, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/ 0109-2015 de 6 de noviembre de 2015, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, del Viceministerio de Tierras, concluye: “Las áreas de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito” (expedientes Agrarios) se sobreponen en aproximadamente 1691.0821 ha, al área del predio “La Laguna” que se encuentra en proceso de saneamiento, sobreposición que resulta el 46.5% de la superficie total mensurada.

Sin embargo, en virtud de la adjudicación dispuesta por las Resoluciones impugnadas, representantes de la Comunidad Héroes del Chaco solo cancelaron el precio de adjudicación sobre la superficie de 450.0000 ha, las restantes 1.492,7786 ha, no fueron objeto del pago de adjudicación, resultando esta afectación a las tierras fiscales y en consecuencia, al patrimonio del Estado; dichos actos que contravienen la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, que establece: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (negrillas añadidas).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (negrillas añadidas).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social O Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”;

Por otro lado, se tiene el apersonamiento al proceso, como terceros interesados de Teresa López Aramayo de Portal, junto a Esteban Franco Yavo, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, Felipa Ortega de Rengifo, Gerardo Ferrufino Ugalde, Daniel Achu Huanacota, Hernan Cesar Franco Romero, Silvio Choque y Ayda Romero Martínez, quienes mediante memorial de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados, solicitan revisar los actos efectuados en sede administrativa, procedimiento y proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) N° 248/2014, que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006; y la corrección de errores en las Resoluciones Supremas impugnadas, poniendo de manifiesto las siguientes observaciones:

1)    Que, Teresa López Aramayo de Portal, señala que su nombre como beneficiaria apareció recién en la Resolución Suprema 227051, como Teresa de Portal (revisadas las Resoluciones, Teresa de Portal aparece en la primera Resolución N° 222895, mas no así en la segunda N° 227051).

2)    Que, Aida Romero Martínez, aparece en las 2 Resoluciones como Aidé Romero.

3)    Que, Daniel Achu Huanacota, aparece en las 2 Resoluciones como Daniel Ancho.

4)    Que, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, aparece en las 2 Resoluciones como Wilder Renjifo.

5)    Que Nombre de la comunidad “Héroes del Chaco”, siendo el correcto “Defensores del Chaco”.

En la misma forma, los beneficiarios Romelio Torrez Guzmán y Higinio Gutierrez Gutierrez, en su condición de autoridades de la Comunidad Indígena Guarani “A.P.G.” y tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 1097 de obrados (I.3.7), en la vía de control social, y con similares argumentos, apoyan las decisiones del Viceministerio de Tierras, denunciando incumplimiento de la Función Económica y Social, en razón a que se estaría llegando a privar al Estado representado por el Viceministerio de Tierras, la posibilidad de recuperación de tierras fiscales.

Asimismo, de la Resolución Administrativa DDT.RES-ADM SAN-SIM N° 248/2014 de fecha 24 de noviembre, cursante a fs. 747 y vta, de la carpeta predial, que dispone: "medidas precautorías de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, no consideración de transferencias y el desalojo de asentamientos ilegales, conminando a Romelio Torrez Guzmán, Higinio Gutierrez Gutierrez, Francisco Baldiviezo, Gregorio Gutierrez Gutierrez y demás miembros de la agrupación denominada Comunidad Indigena Campesina Guarani “El Palmarcito”, para que desalojen el área ocupada; se evidencia que el proceso de saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que culminó con la emisión de las Resoluciones Supremas N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, se advierten vicios de nulidad que contravienen las siguientes disposiciones legales: Ley N° 1715, Ley Nº 3545, el D.S. N° 29215; por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental pronunciarse concediendo la demanda.

IV. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36.3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1.-  PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 36, 43 y vta, 52 a 53, 64 y vta. de obrados, interpuesta por Valentin Ticona Colque, en su condición de Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

3.- Se ANULA OBRADOS hasta fs. 18 inclusive; es decir, hasta la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/00 de 18 de agosto de 2000, disponiendo nuevamente la ejecución de pericias de campo, asegurando de manera expresa la efectiva participación en el proceso de todos los actores involucrados en el saneamiento dentro del caso de autos.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.