SAP-S1-0062-2023

Fecha de resolución: 18-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), predio “Virgen de Cotoca”; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1) El cumplimiento de la FES a través de la propiedad de las cabezas de ganado reportadas.

2) La falta de notificación al propietario del predio “Cupesi” para la convalidación de los límites y sobreposiciones con dicho predio.

3) La prohibición de dotación de predios en la Tierra Fiscal Parapetí como un vicio de nulidad absoluto por encontrarse el predio motivo del litigio sobrepuesto a la misma.

 

“…de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que Edmundo Soberón Menacho se apersonó en el desarrollo del referido procedimiento como representante de los beneficiaros del predio “Virgen de Cotoca” que fue inicialmente consolidado a través de la Sentencia de 8 de diciembre de 1987 y Auto de Vista de 11 de agosto de 1992 a favor de Silverio Soberon Menacho, Romualdo Soberon Menacho, Juan Carlos Soberon Menacho, Silvestre Soberon Menacho, Freddy Soberon Menacho, Lucrecia Soberon Menacho y Eduarda Soberon Menacho.

En ese entendido, la participación del precitado representante en el saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, llevó a que en la etapa de Pericias de Campo, a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, se consigne el Registro de la Marca de Ganado del representante de los beneficiarios y no así el de estos últimos, aspecto que puede evidenciarse en el contenido de la Ficha Catastral de fs. 136 de los antecedentes y el formulario de Registro de Función Económico Social de fs. 140, siendo coincidente la referida marca con la establecida en la copia legalizada del Acta de Registro y Matrícula de la Marca de Fierro y Señal de fs. 97 de los antecedentes, que da cuenta que, la referida señal se encuentra registrada a nombre del representante Edmundo Soberon Menacho...”.

“(…) en el caso en análisis, lo mencionado por el demandante resulta ser evidente en sentido que en el proceso de saneamiento de la propiedad ganadera “Virgen de Cotoca” no se advirtió que no es posible la justificación de la Función Económico Social en base a la consignación del ganado de propiedad de un tercero, estando inscrita su marca con la expresa determinación del predio al que corresponde dicho ganado, que es la propiedad denominada “Huirapirandy”…”.

“(…) de los antecedentes remitidos ante este Tribunal Agroambiental, se tiene que durante el saneamiento, Edmundo Soberon Menacho actuó únicamente como representante de los beneficiarios, siendo erróneamente consignado en los formularios de las Pericias de Campo como propietario o poseedor del predio objeto de saneamiento.

Asimismo, cabe referir que si bien los terceros interesados mencionan la existencia de su propia marca de ganado; de la revisión de los antecedentes se advierte que en efecto a fs. 18 y 19 del expediente agrario cursa el Registro de Marca, de Romualdo Soberon Menacho y Silverio Soberon Menacho; empero, dichas marcas son distintas a la marca consignada en las Pericias de Campo; es decir, que estas no fueron consignadas ni referidas en ninguna etapa del saneamiento de la propiedad agraria, por lo que mal pueden pretender en esta instancia hacer valer un Registro de Marca que no fue consignado en el proceso desarrollado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria…”.

(…)

“… cabe mencionar que las cuestiones denunciadas por el demandante respecto a este punto de cuestionamiento, se encuentran enfocadas en la supuesta transgresión del derecho a la defensa y afectación de la propiedad de un tercero, quien es el propietario del predio “Cupesi”, de lo cual se advierte que el Viceministerio de Tierras pretende a través de su demanda, la tutela de derechos que no le asisten de forma directa sino que corresponden ser ejercidos y reclamados a la o las personas que se encuentren o consideren directamente afectadas por los supuestos defectos advertidos.

Esto significa, que la pretensión de la parte demandante no puede arrogarse la representación de un tercero a efectos de reclamar derechos que aparentemente estarían siendo suprimidos en su detrimento…”.

(…)

“… se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó un análisis normativo debidamente sustentado que justifica la existencia de una clara distinción entre áreas protegidas (Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal) y Reservas Fiscales, siendo plenamente posible distribuir o adjudicar tierras que se encuentran consignadas en estas últimas a objeto de su aprovechamiento.

 De ello, se tiene que la inicial dotación de tierras a través de la Sentencia emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como el Auto de Vista y posterior proceso de saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, condice con la facultad de estas instituciones de regularizar el derecho propietario sobre tierras que si bien se encuentran dentro de una Reserva Fiscal, dicha categorización de la tierra, no implica de modo alguno una prohibición para el otorgamiento del derecho propietario a favor de terceros, debiendo dicha interpretación ser considerada como la más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la tierra, en consideración de la inexistencia de norma alguna que prohíba otorgar tierras en reservas Fiscales; aspecto que, implica además en la aplicación del derecho, la consideración de que las restricciones y prohibiciones sobre el acceso a la tierra no pueden ser deducidas, supuestas ni interpretadas, sino que deben emerger de una disposición normativa que proscriba expresamente tal situación, aspecto que no se observa en el caso en análisis…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; dejándose sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), predio “Virgen de Cotoca”; toda vez que se tiene acreditado que en la etapa de Pericias de Campo, a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, se consignó el Registro de la Marca de Ganado del representante de los beneficiarios y no así el de estos últimos, no habiendo el INRA advertido que no es posible la justificación de la Función Económico Social en base a la consignación del ganado de propiedad de un tercero.


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