SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2023

            Expediente              : 2390-DCA-2016

            Proceso                    : Contencioso Administrativo

Demandantes         : Valentín Ticona Colque, Viceministro de                                 Tierras

Demandado            : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

            Distrito                      : Santa Cruz

Predio                       : “Virgen de Cotoca”

            Fecha                        : Sucre, 18 de diciembre de 2023

            Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 21 vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, Auto de Admisión que cursa a fs. 24 y vta. de obrados, contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El demandante Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) dirigiendo la misma contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la citada Resolución Final de Saneamiento, anulando obrados hasta las pericias de campo a objeto que el INRA reencause el proceso de saneamiento, con los siguientes argumentos:

I.1.1.- El actor manifiesta que en la etapa de relevamiento de información de campo, los beneficiarios no demostraron su propiedad sobre las cabezas de ganado reportadas, siendo que por el contrario, el Acta de Registro de Matrícula de Marca de Fierro de fs. 97 y la Marca de Ganado registrado en la Ficha Catastral de fs. 138 de obrados, dan cuenta que dicho registro de marca corresponde al representante de los beneficiarios de nombre Edmundo Soberón Menacho, correspondiente al predio “Huirapirandy”, por lo que los beneficiarios no demostraron su propiedad sobre las cabezas de ganado reportadas.

I.1.2.- En el Informe de Campo de fs. 210 a 215 de la carpeta de saneamiento, se advierte que la propiedad “Virgen de Cotoca” colinda al norte con la propiedad “Cupesi”, estableciéndose incluso la existencia de sobreposición sobre la misma; sin embargo, el dueño de la citada propiedad Iver Monasterios nunca fue notificado para su participación en las Pericias de Campo, conformidad de linderos ni acta de conciliación, aspecto que vulneró su derecho a la defensa, limitándose a establecer en la Evaluación Técnica Jurídica N° 12/2002 de 18 de diciembre que la citada sobreposición se consolida a favor del predio Virgen de Cotoca”, inobservando el art. 115.I, 119.I de la CPE, y 176.II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo del 2000, modificándose en el Informe Técnico Final de fs. 225 a 258, las colindancias.

I.1.3.- La Evaluación Técnica Jurídica de fs. 223 a 232 de la carpeta de saneamiento no realiza un adecuado análisis del antecedente agrario del predio en cuestión Exp. N° 53470, ya que en antecedentes cursa una auditoria jurídica de 15 de marzo de 1994 que da cuenta que las tierras dotadas se encuentran dentro de la zona de Reserva Fiscal Parapeti establecida por el D.S. N° 09356 de 20 de agosto de 1970, por lo que la otorgación de las tierras a particulares fue posterior a dicha norma, aspecto que constituye un vicio de nulidad absoluto, correspondiendo la emisión de una resolución administrativa anulatoria puesto que el CNRA obró sin jurisdicción y competencia.

Asimismo, en la Evaluación Técnica Jurídica no se analizó la clasificación de la propiedad, clasificándola erróneamente como empresa ganadera, siendo que las características de fs. 136 a 142 de la carpeta de saneamiento dan cuenta que se trata de una pequeña propiedad, más aún cuando no se presentó registro de marca de ganado

II. Respuesta del Director Nacional ai del INRA.

Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora Nacional a.i. del INRA, respondió a la demanda instaurada, solicitando se tenga por respondida la demanda y se proceda con la emisión del pronunciamiento que corresponda en derecho, señalando que:

1.- En relación a los presuntos defectos en el relevamiento de Información y la Evaluación Técnica Jurídica, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.

2.- Sobre la falta de notificación al predio Cupesi, se tiene que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio del 2000, fue notificada por Edicto Agrario, demostrándose así la publicidad del proceso de saneamiento.

III. De los Terceros Interesados.

Lucrecia Soberon Menacho y Edmundo Soberon Menacho, a través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 216 a 217 vta., manifestó que:

1.- Las irregularidades denunciadas en contra de la Resolución motivo de la demanda debieron ser observadas oportunamente durante el proceso de saneamiento por el Viceministerio de Justicia, siendo que durante todo el proceso se cumplieron con las normas y procedimientos establecidos en la Ley.

2.- En relación al Relevamiento de Información de Campo, de los antecedentes se demuestra el cumplimiento de las normas y procedimiento efectuados en su oportunidad.

3.- Respecto a la supuesta falta de notificación, se advierte que la Resolución instructoria fue puesta a conocimiento de los interesados, existiendo notificación por edictos.

4.- Sobre las pericias de campo y marca de ganado, la marca es de propiedad de la familia Soberón Menacho, demostrando la existencia de actividad ganadera.

IV. Trámite Procesal

IV.1. Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2017, cursante a fs. 24 y vta., se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y terceros interesados a que respondan en el término establecido por ley.

IV.2. Réplica y Dúplica. – El Viceministro de Tierras, a través de memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, presentó réplica, manifestando que el INRA admitió en su memorial de respuesta la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio en cuestión.

La Directora Nacional a.i. del INRA, a través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante a fs. 97 y vta. de obrados, presentó dúplica ratificándose íntegramente en el memorial de respuesta a la demanda.

IV.3. Auto Interlocutorio Definitivo. - A través de Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 39/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 476 a 478 de obrados, se rechazó la demanda contenciosa administrativa.

IV.4. Resolución Constitucional.- Por medio de la Resolución Constitucional 150/2023 de 31 de julio, cursante de fs. 522 a 529 de obrados, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto al precitado Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo la tramitación y emisión de la correspondiente Sentencia.

IV.5. Sorteo.- Por providencia de 7 de noviembre de 2023, se procedió a señalar el sorteo de la causa para el 8 del mismo mes y año, tal como se verifica a fs. 536 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 538 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

V Actos procesales en sede administrativa. - Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, se menciona los siguientes:

V.1. De fs. 21 a 23, cursa Sentencia emitida dentro del trámite de dotación de tierras, emitido por el Juez Agrario móvil de Santa Cruz, disponiendo la dotación de 4.685,5125 ha. bajo la denominación “Virgen de Cotoca”, a favor de Silverio Soberon Menacho, Romualdo Soberon Menacho, Juan Carlos Soberon Menacho, Silvestre Soberon Menacho, Freddy Soberon Menacho, Lucrecia Soberon Menacho y Eduarda Soberon Menacho.

V.2. A fs. 29 cursa Auto de Vista de 11 de agosto de 1992, por el que los Vocales de la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprueban la Sentencia antes referida “…salvando los derechos de posibles campesinos asentados en aquellas tierras o de trámites agrarios anteriores; en consecuencia, de conformidad al D.S. No. 22407 de fecha 11 de enero de 1990, expídase los Títulos Ejecutoriales de Ley y sea por el Departamento de Titulación” (sic).

V.3. De fs. 80 a 86 de antecedentes, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, a través del cual se declara como área se saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Isoso de 1 951 728 0629 ha.

V.4. De fs. 86 a 88 de antecedentes, cursa Resolución Instructoria N° -R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, a través de la cual, se intimó a todos los interesados que “…deben apersonar ante la Dirección Departamental de Santa Cruz ubicada en la Av. Monseñor Santiestevan N° 153 con el encargo de TCO; acrediten su personalidad o identidad y presenten (originales o fotocopias legalizadas) de los antecedentes que respalden su derecho, dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta días calendarios computables a partir de su notificación por EDICTO…” (sic).

V.5. A fs. 97 de antecedentes, cursa Acta de Registro y Matrícula de la Marca de Fierro y Señal de Edmundo Soberon Menacho, correspondiente a la propiedad denominada “Huirapirandy” emitido por el Jefe Policial de Charagua, en el que además se identifican 200 cabezas de ganado vacuno, caballar 50 cabezas, caprino 70 cabezas, y porcino 20 cabezas.

V.6. De fs. 136 a 137 de antecedentes, cursa Ficha Catastral, la que se consigna el nombre de los beneficiarios del predio en cuestión, así como la marca de ganado consignada a objeto de la demostración del cumplimiento de la Función Económico Social.

V.7. A fs. 140 de antecedentes, cursa formulario de Registro de Función Económico Social, en el que también se consigna la marca de ganado anteriormente descrita que se encuentra consignada a favor de Edmundo Soberón Menacho.

V.8. De fs. 223 a 232 cursa Evaluación Técnica Jurídica 12/2002 correspondiente al proceso de saneamiento de la propiedad “Virgen de Cotoca” en el cual se consigna una explicación detallada respecto a la Reserva Fiscal Parapetí, estableciendo claramente que: “La Ley de 6 de noviembre de 1958, establece en su Art. 1° que ‘Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización…’ Al estar la Reserva Fiscal del Parapeti, bajo el dominio del Estado y al crearse el Juzgado Agrario Móvil de la Provincia Cordillera, se tiene; que las dotaciones que se hicieron en su interior, se encuentran de acuerdo al marco legal de las disposiciones agrarias en vigencia, antes de la Intervención del CNRA e INC (…).

Sin embargo, a los efectos considerativos, se debe mencionar que el art. 199 del Reglamento de la Ley 1715, en su parágrafo II inciso b), determina que se tendrán como ilegales aquellas posesiones que recaigan sobre áreas protegidas.

A efectos de interpretación del concepto de áreas protegidas el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25848, incorpora al artículo 198 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763, el siguiente párrafo:

‘El concepto de Áreas Protegidas señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción forestal’

En consecuencia, las Reservas Fiscales, no son comprendidas como Áreas protegidas, debiendo inferirse que la ilegalidad prevista por el Art. 199 parágrafo II inc. c), no afecta al predio sometido a la presente evaluación.

Adicionalmente, la Ley N° 1715 en los artículos 64 y 66 determinan que el saneamiento, es un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social”.

V.9. De fs. 250 a 252 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio SAN-TCO ISOSO polígono 3 y el expediente 53470, en el que se concluye la inexistencia de errores u omisiones justificadas, sugiriendo la continuidad del procedimiento.

V.10. De fs. 266 a 268 cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, a través del cual se resuelve Convalidar la Sentencia de 8 de diciembre de 1987 y Auto de Vista de 11 de agosto de 1992, otorgando a favor de los beneficiarios la superficie de 4732,3676 ha., y adjudicando el excedente de 1.347,7711 ha.

V.11. A fs. 338 cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0364/2006 de 5 de octubre, a través de la cual se corrige la existencia de errores en el nombre de los beneficiarios de la propiedad “Virgen de Cotoca”.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en el presente proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, ingresará al análisis del caso vinculado a determinar la existencia o no de defectos en la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, que dispuso convalidar la Sentencia de 8 de diciembre de 1987 y Auto de Vista de 11 de agosto de 1992, que dotó a favor de Silverio Soberon Menacho, Romualdo Soberon Menacho, Juan Carlos Soberon Menacho, Silvestre Soberon Menacho, Freddy Soberon Menacho, Lucrecia Soberon Menacho y Eduarda Soberon Menacho la superficie de 4732,3676 ha., adjudicando asimismo a los beneficiarios el excedente con la superficie de 1347,7711 ha. correspondiente al predio “Virgen de Cotoca”; al efecto se desarrollarán los siguientes problemas jurídicos: 1) El cumplimiento de la FES a través de la propiedad de las cabezas de ganado reportadas; 2) La falta de notificación al propietario del predio “Cupesi” para la convalidación de los límites y sobreposiciones con dicho predio; y, 3) La prohibición de dotación de predios en la Tierra Fiscal Parapetí como un vicio de nulidad absoluto por encontrarse el predio motivo del litigio sobrepuesto a la misma.

VI.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley

y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

VI.2.- Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económica Social o Función Social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, norma modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

VI.3.- Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)

Con relación a la verificación de la Función Social (FS), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la Función Social establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económica - Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

VII. Análisis del caso concreto. -

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 13 a 21 vta., en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados y los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron la emisión de la Resolución Administrativa ahora impugnada, a continuación se procederá al análisis de los puntos demandados:

VII.1.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social

Al respecto, el demandante menciona que en la etapa de relevamiento de información de campo, los beneficiarios no demostraron su propiedad sobre las cabezas de ganado reportadas, siendo que, el Acta de Registro de Matrícula de Marca de Fierro y la Marca de Ganado registrado en la Ficha Catastral dan cuenta que dicho Registro de Marca corresponde al representante de los beneficiarios de nombre Edmundo Soberón Menacho, correspondiente al predio “Huirapirandy”, por lo que los beneficiarios no habrían demostrado su propiedad sobre las cabezas de ganado reportadas, aspecto que resulta esencial en el marco del cumplimiento de la Función Económico Social.

Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que Edmundo Soberón Menacho se apersonó en el desarrollo del referido procedimiento como representante de los beneficiaros del predio “Virgen de Cotoca” que fue inicialmente consolidado a través de la Sentencia de 8 de diciembre de 1987 y Auto de Vista de 11 de agosto de 1992 a favor de Silverio Soberon Menacho, Romualdo Soberon Menacho, Juan Carlos Soberon Menacho, Silvestre Soberon Menacho, Freddy Soberon Menacho, Lucrecia Soberon Menacho y Eduarda Soberon Menacho.

En ese entendido, la participación del precitado representante en el saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, llevó a que en la etapa de Pericias de Campo, a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, se consigne el Registro de la Marca de Ganado del representante de los beneficiarios y no así el de estos últimos, aspecto que puede evidenciarse en el contenido de la Ficha Catastral de fs. 136 de los antecedentes y el formulario de Registro de Función Económico Social de fs. 140, siendo coincidente la referida marca con la establecida en la copia legalizada del Acta de Registro y Matrícula de la Marca de Fierro y Señal de fs. 97 de los antecedentes, que da cuenta que, la referida señal se encuentra registrada a nombre del representante Edmundo Soberon Menacho, y corresponde al ganado vacuno, caballar, caprino y porcino que pastea en la propiedad denominada “Huirapirandy”. Lo que hace evidente que el saneamiento de la propiedad “Virgen de Cotoca” basó la justificación del cumplimiento de la Función Económico Social en la consignación de ganado que no correspondía a los beneficiarios y que por el contrario se encontraba inscrita a nombre del representante de los mencionados, con la indicación expresa de la propiedad a donde correspondía la inscripción de dicho ganado, siendo el mismo un lugar diferente al predio “Virgen de Cotoca”.

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la Función Social establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económica - Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”.

Ello implica que en el caso en análisis, lo mencionado por el demandante resulta ser evidente en sentido que en el proceso de saneamiento de la propiedad ganadera “Virgen de Cotoca” no se advirtió que no es posible la justificación de la Función Económico Social en base a la consignación del ganado de propiedad de un tercero, estando inscrita su marca con la expresa determinación del predio al que corresponde dicho ganado, que es la propiedad denominada “Huirapirandy”.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien es cierto que con posterioridad al desarrollo del proceso de saneamiento, el referido representante presentó un documento privado sobre cesión de derechos patrimoniales que cursa a fs. 278 y vta. de la carpeta de saneamiento; sin embargo, el mismo es de data posterior incluso a la emisión de la Resolución Administrativa impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, lo cual denota que a tiempo del desarrollo del saneamiento de la propiedad en cuestión, el apoderado de los beneficiarios no tenía derecho propietario alguno sobre el predio “Virgen de Cotoca”, aspecto que adquiere relevancia en sentido que, dada la data de la referida cesión de derechos, no es posible considerar el derecho propietario del representante sobre el bien en cuestión a efectos de convalidar la omisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de llevar a cabo el proceso de saneamiento, puesto que de los antecedentes remitidos ante este Tribunal Agroambiental, se tiene que durante el saneamiento, Edmundo Soberon Menacho actuó únicamente como representante de los beneficiarios, siendo erróneamente consignado en los formularios de las Pericias de Campo como propietario o poseedor del predio objeto de saneamiento.

Asimismo, cabe referir que si bien los terceros interesados mencionan la existencia de su propia marca de ganado; de la revisión de los antecedentes se advierte que en efecto a fs. 18 y 19 del expediente agrario cursa el Registro de Marca, de Romualdo Soberon Menacho y Silverio Soberon Menacho; empero, dichas marcas son distintas a la marca consignada en las Pericias de Campo; es decir, que estas no fueron consignadas ni referidas en ninguna etapa del saneamiento de la propiedad agraria, por lo que mal pueden pretender en esta instancia hacer valer un Registro de Marca que no fue consignado en el proceso desarrollado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por lo mencionado, y siendo evidente la existencia de defectos vinculados a la comprobación del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Virgen de Cotoca”, incumpliendo lo determinado por el art. 2 de le Ley N° 1715, se tiene debidamente acreditado este primer punto de impugnación.

VII.2.- Respecto a la falta de notificación al propietario del predio “Cupesi”

Al respecto, el demandante refiere que en antecedentes consta que la propiedad “Virgen de Cotoca” colinda al norte con la propiedad “Cupesi”, estableciéndose incluso la existencia de sobreposición sobre la misma; y que pese a ello, el dueño de la citada propiedad nunca fue notificado para su participación en las Pericias de Campo, conformidad de linderos ni acta de conciliación, aspecto que habría vulnerado su derecho a la defensa, limitándose a establecer en la Evaluación Técnica Jurídica N° 12/2002 de 18 de diciembre que la citada sobreposición se consolida a favor del predio Virgen de Cotoca”, inobservando el art. 115.I, 119.I de la CPE, y art. 176.II del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, modificándose en el Informe Técnico Final de fs. 225 a 258, las colindancias.

De lo referido, se advierte que la SAN-S2-0034-2015 de 28 de mayo estableció respecto a la legitimación activa para el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, que "(...) cursa croquis poligonal de Los Palmares la que consigna los vértices y colindancias identificadas en campo; de fs. 49 a 55 cursan actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el demandante así como los actuales colindantes constando en los mismos los vértices correspondientes, datos estos que tiene estricta correspondencia con los datos consignados en el croquis predial, debiendo tomarse en cuenta que dichos datos coinciden con el plano de fs. 68 acompañado por el demandante a momento de las pericias de campo, con lo que se tiene que durante las pericias de campo (mensura) se a identificado plenamente dicho predio, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte en cuanto hubiera error y confusión en el objeto; en cuanto a que la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza y su marido Seberiano Mendoza Surubi, a quienes no se les levanto los datos de su posesión legal, encontrándose en total indefensión; para el caso de autos se debe tener en cuenta que la demanda contencioso administrativo por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quien o quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, por lo que la parte ahora demandante no tiene porque arrogarse representación que no le ha sido otorgada conforme a derecho para realizar reclamos o acusaciones a nombre de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio Los Palmares reclamado por la parte demandante" (las negrillas fueron añadidas).

En consecuencia, cabe mencionar que las cuestiones denunciadas por el demandante respecto a este punto de cuestionamiento, se encuentran enfocadas en la supuesta transgresión del derecho a la defensa y afectación de la propiedad de un tercero, quien es el propietario del predio “Cupesi”, de lo cual se advierte que el Viceministerio de Tierras pretende a través de su demanda, la tutela de derechos que no le asisten de forma directa sino que corresponden ser ejercidos y reclamados a la o las personas que se encuentren o consideren directamente afectadas por los supuestos defectos advertidos.

Esto significa, que la pretensión de la parte demandante no puede arrogarse la representación de un tercero a efectos de reclamar derechos que aparentemente estarían siendo suprimidos en su detrimento; por lo que, la supuesta falta de notificación, y afectación del derecho propietario del predio “Cupesi”, corresponde ser denunciado y demandado por el propietario del predio y no así por un tercero que oficiosamente se arrogue la capacidad y legitimación de reclamar un derecho que no le asiste y del cual no se tiene constancia alguna de su disconformidad por parte del propietario o afectado, lo cual conlleva en el caso en análisis a desestimar este segundo motivo de demanda.

VII.3.- Respecto a la Reserva Fiscal Parapeti

Al respecto, el demandante refiere que no se realizó un adecuado análisis del antecedente agrario del predio en cuestión Exp. N° 53470, ya que en actuados cursa una auditoria jurídica de 15 de marzo de 1994 que da cuenta que las tierras dotadas se encuentran dentro de la zona de Reserva Fiscal Parapeti establecida por el D.S. 09356 de 20 de agosto de 1970, por lo que la otorgación de las tierras a particulares fue posterior a dicha norma, aspecto que refiere que constituye un vicio de nulidad absoluto.

Sobre este punto, corresponde mencionar que en la Evaluación Técnica Jurídica N° 12/2002, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifica y delimita claramente el alcance de la declaratoria de Reserva Fiscal, en los siguientes términos:

La Ley de 6 de noviembre de 1958, establece en su Art. 1° que ‘Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización…’ Al estar la Reserva Fiscal del Parapeti, bajo el dominio del Estado y al crearse el Juzgado Agrario Móvil de la Provincia Cordillera, se tiene; que las dotaciones que se hicieron en su interior, se encuentran de acuerdo al marco legal de las disposiciones agrarias en vigencia, antes de la Intervención del CNRA e INC (…).

Sin embargo, a los efectos considerativos, se debe mencionar que el art. 199 del Reglamento de la Ley 1715, en su parágrafo II inciso b), determina que se tendrán como ilegales aquellas posesiones que recaigan sobre áreas protegidas.

A efectos de interpretación del concepto de áreas protegidas el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25848, incorpora al artículo 198 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763, el siguiente párrafo:

‘El concepto de Áreas Protegidas señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción forestal’

En consecuencia, las Reservas Fiscales, no son comprendidas como Áreas protegidas, debiendo inferirse que la ilegalidad prevista por el Art. 199 parágrafo II inc. c), no afecta al predio sometido a la presente evaluación.

Adicionalmente, la Ley N° 1715 en los artículos 64 y 66 determinan que el saneamiento, es un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social”.

De lo mencionado, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó un análisis normativo debidamente sustentado que justifica la existencia de una clara distinción entre áreas protegidas (Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal) y Reservas Fiscales, siendo plenamente posible distribuir o adjudicar tierras que se encuentran consignadas en estas últimas a objeto de su aprovechamiento.

De ello, se tiene que la inicial dotación de tierras a través de la Sentencia emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como el Auto de Vista y posterior proceso de saneamiento llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, condice con la facultad de estas instituciones de regularizar el derecho propietario sobre tierras que si bien se encuentran dentro de una Reserva Fiscal, dicha categorización de la tierra, no implica de modo alguno una prohibición para el otorgamiento del derecho propietario a favor de terceros, debiendo dicha interpretación ser considerada como la más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la tierra, en consideración de la inexistencia de norma alguna que prohíba otorgar tierras en reservas Fiscales; aspecto que, implica además en la aplicación del derecho, la consideración de que las restricciones y prohibiciones sobre el acceso a la tierra no pueden ser deducidas, supuestas ni interpretadas, sino que deben emerger de una disposición normativa que proscriba expresamente tal situación, aspecto que no se observa en el caso en análisis.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 13 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; disponiendo lo siguiente:

1.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), predio “Virgen de Cotoca”.

2.- Se Anula obrados hasta fs. 250 inclusive del proceso de saneamiento, correspondiente al Informe en Conclusiones, debiendo el INRA reconducir el proceso, conforme a los argumentos expresados en el presente fallo.

3.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes agrarios remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, notifíquese y archívese.