SAP-S1-0064-2023

Fecha de resolución: 21-12-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; bajo los argumentos siguientes:

1) Que, el proceso de saneamiento se inició en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Partes (SAN-SIM a Pedido de Parte), determinándose como área de saneamiento 100.0000 ha, instruyéndose a presentarse a personas que tendrían derecho sobre estos predios, pero de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM de Oficio) ampliando el área a 255.0000 ha; asimismo, indica que, dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría la Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, la cual mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono; es decir el polígono N° 182, toda vez que como área de saneamiento sólo se habría determinado 255.0000 ha; refiriéndose además que, el INRA no habría   tomado en cuenta que, si se anuló la Resolución Instructoria, esta resolución debería nuevamente haberse determinado, intimando nuevamente a personas que tuvieran derecho sobre el predio a sanearse.

2Que, el 4 de junio de 2004, se habría realizado el levantamiento de las coordenadas con personal del IGM y la utilización de equipos GPS, elaborando el Registro de Catastro Rural Carpeta N° 005288, código catastral 07010302-85866-1; que, se había procedido a la construcción de dos casas para vivienda de sus trabajadores y a la perforación de un pozo de agua dentro de la malla olímpica del lado oeste, enmallado perimetral de las áreas de equipamiento, a fin de su preservación y para precautelar cualquier acto de avasallamiento; pese a ello un grupo de personas a nombre del Sindicato Agrario Los Tigres y otro grupo comandado por Beatriz Leigue de Parada, con el afán de repartirse y apropiarse de esas áreas, habrían invadido su propiedad, quemando pastizales, destruyendo las casitas y el enmallado de alambre, para posteriormente disputarse y repartirse sus tierras, aprovechado su situación de mujer sola sin respaldo económico y sin el apoyo de las instancias llamadas por ley; en ese sentido, el 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, proceso de saneamiento simple, adjuntado la documentación respaldatoria, trámite que habría sido registrado con hoja de ruta N° 20282, mismo que hasta la fecha no habría sido considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición, derecho a una fuente de trabajo, derecho a la propiedad y derecho a una propiedad digna, previstos en los arts. 24, 46, 56 y 67 de la CPE; vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, conforme el art. 115 de la Norma Suprema, al margen de que el INRA habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215, no pudiendo operar la caducidad conforme el art. 289 del D.S. N° 29215; que, el art. 3 de la Ley N° 1715, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales de acuerdo con la Constitución y las Leyes, por lo que el 28 de septiembre de 2016, habría presentado un reclamo ante la falta de respuesta a su solicitud de saneamiento; emitiendo el INRA el Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se dispuso: a) Poner en conocimiento el contenido del presente informe técnico legal a la parte impetrante previas formalidades de ley. b) Notificar a la solicitante con la Resolución Suprema N° 15223 de fecha 22 de junio de 2015, del predio “La Sama” (Resolución Final de Saneamiento), conforme establece el art. 70 del D.S. N° 29215; señalando también, que dicho informe contendría en su parte sustancial y en particular en las consideraciones técnicas, que la solicitud de saneamiento realizada por su persona, no habría merecido el tratamiento del art. 286 del D.S. N° 29215

3) Que, conforme el art. 294.VI del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión por al menos tres avisos en una radio emisora local, hecho que sustituye la campaña pública; que, el art. 305 de la misma norma, establece que el Informe en Conclusiones por polígonos, deberá ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados; en este sentido, estas disposiciones denotarían que en el proceso de saneamiento solicitado, no se le habría notificado, por lo que no se habría presentado oposición alguna, existiendo una flagrante vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; que, el proceso de saneamiento solicitado por su persona, nunca habría sido resuelto, emitiendo el INRA Resoluciones Administrativas e Informes Técnicos, en franca vulneración, toda vez que no se habría esclarecido el conflicto de intereses de las partes involucradas ni mucho menos se habría hecho conocer a su persona, en calidad de propietaria y poseedora todas las actuaciones; indicando también que, estas irregularidades y vulneraciones del debido proceso, cometidas por el INRA, habrían ocasionado una serie de actuaciones y actos jurídicos ilegales, como la anulación de Títulos Ejecutoriales, anulación de la Resolución Suprema 206753 de 12 de diciembre de 2019, la modificación del Auto de Vista de 24 de febrero de 1975 del Antecedente Agrario de Consolidación N° 33818, la adjudicación del predio denominado "La Sama" a favor de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, despojándole de su derecho propietario, por lo que solicita, se declare probada la presente demanda y se declare nula la Resolución Impugnada por la violación de derechos y garantías Constitucionales consagradas en la CPE, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el D.S. N° 29215.

 

“…se evidencia, que dentro del proceso de saneamiento del predio "La Sama", iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el INRA al evidenciar errores de fondo insubsanables y el existir sobreposición de predios, conforme el art. 266.IV.a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en base al control de calidad, se dispuso mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, cursante de fs. 881 a 883 de la carpeta predial anular el proceso de saneamiento, para así asegurar la participación de los interesados directos y de terceros interesados, por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 1414 a 1417, debidamente firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se determina el área a sanear señalando las coordinas perimetrales, ampliándose el área determinada inicialmente, al evidenciarse la existencia de sobreposición de predios, sin que se hubiera modificado el polígono dentro del cual se encontraba la superficie a sanear conforme los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215; al mismo tiempo se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, a lo que no se dio cumplimiento, dado que no se logró notificar a todos los beneficiarios de los predios en saneamiento, señalándose la fecha para la realización de Campaña Pública y el Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de julio al 14 de agosto de 2012; de todos los antecedentes expuestos, tanto los informes y las resoluciones emitidas en la tramitación del proceso de saneamiento, se generó una duda y una confusión, lo que infirió en definitiva, en la posibilidad de la demostración del trabajo en campo producido por los beneficiarios, incluida la ahora demandante; dado que todos los actuados administrativos, los que fueron de conocimiento público y los que no se pudieron conocer, le originaron un perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, debiendo el INRA, reiniciar el proceso de saneamiento, asegurando que los interesados tengan la posibilidad de defenderse durante toda la actuación procesal administrativa y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación; demostrándose al efecto una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE...”.

(…)

“… de la carpeta predial de la foliación superior, Luis Fernando Pérez Vaca, se apersona al proceso de saneamiento el 02 de agosto de 2012, indicando que se encuentra en posesión quieta, pacífica y continuada desde el 10 de marzo de 2011, dentro del predio "Lomas del Urubó", solicitando saneamiento de dicha propiedad sobre la superficie de 149.1911 ha, adjuntando a tal efecto Documento de Transferencia de 10 de marzo de 2011, cursante a fs. 2510, mediante el cual Edza Inés Rodríguez Leyton, le había transferido el predio denominado "Lomas del Urubó", contando el mismo con reconocimiento de firmas conforme se tiene a fs. 2511; en ese sentido, se procedió a notificar por cédula a Luis Fernando Pérez Vaca, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, a fin de que se haga presente en su predio el día 14 de agosto de 2012, conforme se tiene a fs. 2520, de la foliación superior y no a Edza Inés Rodríguez Leyton, quien supuestamente había vendido el predio Lomas del Urubó, cuando en la realidad pudo haber procedido a vender una parte de la cual era propietaria y guardar una superficie restante, para presentarse al proceso de saneamiento, reclamando su derecho; por consiguiente, la decisión del INRA, de proceder a notificar al comprador del predio, en base únicamente al documento de transferencia, sin la verificación del cambio de propietario del predio Lomas del Urubó, inclusive pudiendo solicitar una inscripción en Derechos Reales, pone en evidencia un vicio en la tramitación del proceso de saneamiento, no dando certeza del dominio traslativo sobre el predio en litigio; y a raíz de dicho aspecto, la parte actora, no se presentó al relevamiento de información en campo en la gestión 2012, concluyendo que la pretensión de Edza Inés Rodríguez Leyton, corresponde ser atendida en el proceso de saneamiento; por otro lado, de lo anteriormente señalado, conforme lo demandado por la actora, respecto a que su solicitud de 18 de julio de 2013, no habría sido respondida, se tiene que efectivamente en antecedentes no cursa una respuesta a la hoja de ruta N° 20282, aunque dicho requerimiento se hubiese tratado de la transferencia de 10 de marzo de 2011…”.

(…)

“… se evidencia que tanto el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012 la notificación por cédula conforme a Luis Fernando Pérez Vaca, el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, el Informe Técnico-Legal JRLL-SCSINF N° 130/2014, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 126/2014, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 168/2014, el Informe Técnico-Lega1 JRLL-SCS-INF N° 182/2014, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 055/2015, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 058/2015 y el Informe Técnico JRLL-SCS-INF N° 059/2015, quedan en entredicho, dado que el INRA, como se estableció en el punto anterior, no procedió a notificar en forma personal a la demandante Edza Inés Rodríguez Leyton…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarándose a su vez NULA la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, ANULANDO OBRADOS hasta fs. 1419 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA emitir una Resolución Administrativa Ampliatoria de Relevamiento de Información en Campo, con la notificación a todos los colindantes e interesados, incluyendo la demandante conforme a derecho, así como los argumentos esgrimidos en el fallo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021; toda vez que el INRA vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que da como resultado la anulación del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, hasta la notificación con una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, estableciéndose conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre y los argumentos del fallo emitido, que la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, fue pronunciada vulnerando el marco legal agrario y los derechos constitucionales del debido proceso y defensa establecidos en art. 115.II de la CPE.

 


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