A, 27 de noviembre de 2007

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 064/2023

Expediente N°:      

2306-DCA-2016

Proceso:     

Contencioso Administrativo

Demandante:

Edza Inés Rodríguez Leyton

Demandado:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

 "La Sama"

Fecha:          

Sucre, 21 de diciembre de 2023

Magistrado relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 34 de obrados, interpuesta por Edza Inés Rodríguez Leyton, impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala la parte demandante, que había adquirió en calidad de compra y venta, el 16 de mayo de 1990, de Felipe Torrez Orellana, una propiedad rural ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, cantón Terevinto, denominado "Lomas de Urubó", misma que ahora se llamaría "La Sama, La Sama I y El Triunfo", con una superficie de 216.0000 ha, y que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento Simple de Oficio, indica que en la Resolución Suprema impugnada se podría verificar errores que el INRA habría cometido y que habrían provocado su estado de indefensión; argumentando los siguientes puntos demandados:

1) Que, el proceso de saneamiento se inició en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Partes (SAN-SIM a Pedido de Parte), determinándose como área de saneamiento 100.0000 ha, instruyéndose a presentarse a personas que tendrían derecho sobre estos predios, pero de forma sorpresiva y confusa, se habría anulado la Resolución Determinativa, modificándose la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM de Oficio) ampliando el área a 255.0000 ha; asimismo, indica que, dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no existiría la Resolución Aprobatoria emitida por el INRA, la cual mencionaría la división de polígonos, ni cuantas hectáreas pertenecerían a cada polígono; es decir el polígono N° 182, toda vez que como área de saneamiento sólo se habría determinado 255.0000 ha; refiriéndose además que, el INRA no habría tomado en cuenta que, si se anuló la Resolución Instructoria, esta resolución debería nuevamente haberse determinado, intimando nuevamente a personas que tuvieran derecho sobre el predio a sanearse.

2) Que, el 4 de junio de 2004, se habría realizado el levantamiento de las coordenadas con personal del IGM y la utilización de equipos GPS, elaborando el Registro de Catastro Rural Carpeta N° 005288, código catastral 07010302-85866-1; que, se había procedido a la construcción de dos casas para vivienda de sus trabajadores y a la perforación de un pozo de agua dentro de la malla olímpica del lado oeste, enmallado perimetral de las áreas de equipamiento, a fin de su preservación y para precautelar cualquier acto de avasallamiento; pese a ello un grupo de personas a nombre del Sindicato Agrario Los Tigres y otro grupo comandado por Beatriz Leigue de Parada, con el afán de repartirse y apropiarse de esas áreas, habrían invadido su propiedad, quemando pastizales, destruyendo las casitas y el enmallado de alambre, para posteriormente disputarse y repartirse sus tierras, aprovechado su situación de mujer sola sin respaldo económico y sin el apoyo de las instancias llamadas por ley; en ese sentido, el 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, proceso de saneamiento simple, adjuntado la documentación respaldatoria, trámite que habría sido registrado con hoja de ruta N° 20282, mismo que hasta la fecha no habría sido considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición, derecho a una fuente de trabajo, derecho a la propiedad y derecho a una propiedad digna, previstos en los arts. 24, 46, 56 y 67 de la CPE; vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, conforme el art. 115 de la Norma Suprema, al margen de que el INRA habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215, no pudiendo operar la caducidad conforme el art. 289 del D.S. N° 29215; que, el art. 3 de la Ley N° 1715, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales de acuerdo con la Constitución y las Leyes, por lo que el 28 de septiembre de 2016, habría presentado un reclamo ante la falta de respuesta a su solicitud de saneamiento; emitiendo el INRA el Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se dispuso: a) Poner en conocimiento el contenido del presente informe técnico legal a la parte impetrante previas formalidades de ley. b) Notificar a la solicitante con la Resolución Suprema N° 15223 de fecha 22 de junio de 2015, del predio “La Sama” (Resolución Final de Saneamiento), conforme establece el art. 70 del D.S. N° 29215; señalando también, que dicho informe contendría en su parte sustancial y en particular en las consideraciones técnicas, que la solicitud de saneamiento realizada por su persona, no habría merecido el tratamiento del art. 286 del D.S. N° 29215

3) Que, conforme el art. 294.VI del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión por al menos tres avisos en una radio emisora local, hecho que sustituye la campaña pública; que, el art. 305 de la misma norma, establece que el Informe en Conclusiones por polígonos, deberá ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados; en este sentido, estas disposiciones denotarían que en el proceso de saneamiento solicitado, no se le habría notificado, por lo que no se habría presentado oposición alguna, existiendo una flagrante vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; que, el proceso de saneamiento solicitado por su persona, nunca habría sido resuelto, emitiendo el INRA Resoluciones Administrativas e Informes Técnicos, en franca vulneración, toda vez que no se habría esclarecido el conflicto de intereses de las partes involucradas ni mucho menos se habría hecho conocer a su persona, en calidad de propietaria y poseedora todas las actuaciones; indicando también que, estas irregularidades y vulneraciones del debido proceso, cometidas por el INRA, habrían ocasionado una serie de actuaciones y actos jurídicos ilegales, como la anulación de Títulos Ejecutoriales, anulación de la Resolución Suprema 206753 de 12 de diciembre de 2019, la modificación del Auto de Vista de 24 de febrero de 1975 del Antecedente Agrario de Consolidación N° 33818, la adjudicación del predio denominado "La Sama" a favor de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, despojándole de su derecho propietario, por lo que solicita, se declare probada la presente demanda y se declare nula la Resolución Impugnada por la violación de derechos y garantías Constitucionales consagradas en la CPE, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el D.S. N° 29215.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

I.2.1 Que, mediante memorial cursante de fs. 201 a 207 de obrados, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional responde a la demanda en forma negativa; exponiendo sobre el primer punto demandado que, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “La Sama” y “La Sama I”, se podría advertir, que se anuló obrados a raíz de denuncias presentadas por los opositores, a quienes no se les habría dado una respuesta oportuna, por lo que en virtud al debido proceso, el INRA realizó una inspección ocular, citando a los distintos interesados, teniendo como resultado el Informe DD-SC-JS SAN SIM - N° 970/2007 de 01 de octubre de 2007, mediante el cual se habría establecido de manera textual que: “El propietario o poseedora del predio Lomas del Urubo no se hizo presente por estar mal de salud y designó como presentante a su casero señor Walter Diederiz, “...Referente a la identificación de los vértices y demarcación de avasallamiento, los señores propietarios o poseedores de los predios "Lomas del Urubo" de la señora María Lila Pérez Montero representado por el señor Walter Diederiz y "Lomas del Tigre" del señor Oscar Moreira respectivamente; en lo que se refiere al punto C8 no supieron definir la ubicación con claridad (…) En conclusión al haber realizado el análisis respectivo en gabinete sobre la inspección realizada en campo, se sugiere lo siguiente: Concluido el análisis de la presente inspección ocular se evidencia la sobreposición y mejoras como ser casas construidas y chaqueo como se puede observar en las fotografías (anexo fotografías) conforme se presentó la denuncia en la fecha de 11 de setiembre de 2007, por lo tanto se sugiere se aplique de acuerdo a las normas vigentes salvo sugerencias de su autoridad”; indicando que, posteriormente se emitió el Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, referente al control de calidad, mediante el cual se indica que en los predios “La Sama” y “La Sama I”, existen falencias, como ser: memoriales de oposición y otros presentados denunciando un estado de indefensión, toda vez que los opositores no habrían sido notificados, así como tampoco se les habría levantado la Información en Campo, sugiriendo se disponga la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo; por lo que mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, se dispuso la anulación del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de los predios “La Sama” y “La Sama I”, hasta la Resolución Instructoria N° RI-11-09-00266 de 11 de septiembre de 1998, por haberse evidenciado la existencia de vicios procedimentales, así como irregularidades en las actuaciones de Pericias de Campo; asimismo, se habría dispuesto la modificación del área de saneamiento determinado inicialmente como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM a Pedido de Parte), a Saneamiento Simple de Oficio (SAN – SIM de Oficio) , por la existencia de conflictos de sobreposición en el área, conforme el art. 278.III y art. 280 del D.S. N° 29215; señalando también que, conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, con el fin de dar continuidad al proceso, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, misma que detalló el área a ser trabajada, plasmando las coordenadas georeferenciadas y estableciendo la superficie de 255.9436 ha, conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico y plano de 15 de julio de 2012, disponiendo que se intime a los interesados a apersonarse del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, Resolución que habría sido debidamente notificada conforme el art. 70 del D.S. N° 29215; por todo lo mencionado, indica la representante legal del demandado que, quedaría desvirtuada la observación realizada por la demandante, respecto a que se habría encontrado en estado de indefensión, toda vez que el ente administrativo, a fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los opositores que pretendían un derecho sobre la misma área, habría realizado el control de calidad correspondiente, anulando posteriormente actuados, para iniciar nuevamente el proceso de saneamiento con todas las formalidades establecidas en la norma agraria vigente; por otro lado, en relación al segundo punto, señala que, dentro del proceso de saneamiento, se habría dado la respectiva publicidad a la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, por lo que la demandante podía apersonarse durante las Pericias de Campo; es decir, durante la verificación in situ, a efecto de dar a conocer al personal responsable del proceso de saneamiento, la documentación que acredite su supuesto derecho propietario, así como para demostrar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, conforme el art. 397 de la CPE; por otra parte, también indica que, la demandante en su memorial de demanda, haría una declaración tácita respecto a que ella tenía posesión recién desde el 18 de junio de 2013, hecho que contravendría lo estipulado por la Disposición Transitoria Octava, referente a las posesiones legales, concordante con los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; señala que, al inicio del proceso, sólo se habrían presentado los beneficiarios de los predios "La Sama", "Sindicato Agrario Los Tigres", "Loma Alta Quebrada Los Tigres" y "El Refugio", pero no los beneficiarios del predio las "Lomas del Urubo"; asimismo, refiere que,  para realizar un correcto análisis del cumplimiento de la FS o FES se habría elaborado el Informe Multitemporal de imágenes satelitales, mismo que habría concluido que el único predio que cumplía con la FS, era el predio "La Sama"; que, en las carpetas de saneamiento cursa memorial de 02 de agosto de 2012, presentado por Luis Fernando Pérez Vaca, solicitando saneamiento Simple del predio "Lomas del Urubo", adjuntando al efecto minuta de transferencia de terreno rústico de 10 de marzo de 2011, suscrito por Edza Inez Rodríguez Leyton, en favor de Luis Fernando Pérez Vaca, a quien se le habría notificado mediante cédula el 10 de agosto de 2012 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 13 de julio de 2012; por otro lado, cursaría Acta de abandono del predio de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se establecería de forma textual lo siguiente: “...durante las actividades de relevamiento de información en campo, se verifico el predio denominado "LOMAS DEL URUBO”, según memorial de apersonamiento de fecha 02/08/2012 HR 7435/2012; y una vez en el lugar descrito en el plano presentado por el interesado, se evidencio el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social, en contradicción al art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el art. 155 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215”; en tal sentido, señala que, la pretensión de la demandante es incongruente, toda vez que estaría reclamando un supuesto derecho propietario de un terreno que habría transferido y que a fines de iniciar el proceso de saneamiento se habría notificado legalmente a Luis Fernando Pérez Vaca, por lo que la demandante estaría tratando de hacer incurrir en error a éste Tribunal, al indicar que se le habría vulnerado el derecho a la defensa, cuando en realidad la actora estaría tratando de desconocer un documento que ella misma habría firmado, hecho que demostraría además que el INRA habría actuado de buena fe y enmarcado en la norma agraria; y sobre el punto tercero, señala que, de antecedentes se podría evidenciar que a efectos de la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios que se encontraban sobrepuestos entre sí, “El Refugio”, “La Sama”, “Sindicato Agrario Los Tigres” y “Loma Alta Quebrada el Tigre” y recibir observaciones o denuncias debidamente fundamentadas, a efecto de dar mayor publicidad, se habría publicado mediante Edicto de prensa en el periódico La Estrella del Oriente el 04 de abril de 2013, para que los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, se apersonen el 05 de abril de 2013, por lo que el INRA habría cumplido con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; ahora bien, en relación al proceso de saneamiento del predio “La Sama”, señala que, el INRA habría realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduciría los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; y finalmente, manifiesta que, la actora con la presente acción, buscaría restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasmaría de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, hecho que evidenciaría por el contrario, la legalidad de la Resolución Suprema impugnada; refiriendo que el INRA habría adecuado sus actos conforme a la norma legal agraria vigente, por lo que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, solicitando se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, con imposición de costas.

I.2.2 Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora Aguilar Contreras y Jimmy Calle Ochoa, presentan memorial cursante de fs. 221 a 224 vta. de obrados, respondiendo a la demanda, bajo los siguientes argumentos: que, con relación al primer punto, señalan que de la revisión de la carpeta predial, se evidenciaría que los actos efectuados por parte del INRA, se encontrarían enmarcados en la norma legal que rige la materia agraria, toda vez que si bien se habría cambiado de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio, este extremo se habría efectuado en virtud del Control de Calidad, efectuado en dicho predio, por lo que a través de la Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN-SIN N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, se resolvió anular el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; asimismo, se modificaron las áreas de saneamiento, en el marco de lo dispuesto por los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215; que, en cuanto al supuesto incumplimiento del art. 294, indican que el INRA, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, habría resuelto ampliar el alcance de la nulidad de obrados del proceso de saneamiento de los predios “La Sama” y “La Sama I”; asimismo, habría determinado como área de saneamiento simple de oficio la zona denominada "La Sama", signado con el Polígono 182, por lo que en conformidad del art. 294.III del D.S. N° 29215, se habría intimado a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores para que acrediten su identidad, debiendo los mismos apersonarse ante el personal habilitado a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios; resolución que habría notificada por edicto agrario en el periódico La Estrella del Oriente, el 24 de julio de 2012 y se habría realizado la difusión radial en la Radio Fides, el 31 de julio y 02 y 04 de agosto de 2012, así como se habrían realizado notificaciones personales; sobre el punto 2, señalan que, la construcción de dos casas para sus trabajadores, perforar el pozo y el enmallar el perímetro no demostraría el cumplimiento de la FS o FES, ya que dichos trabajos evidenciarían que son para sus trabajadores, demostrando que la demandante no radica en el predio “La Sama”, conforme lo establecido por el art. 393 de la CPE; mencionan también que, de la revisión de la carpeta predial, se advertiría que cursa un memorial presentado por Luis Fernando Pérez Vaca, mediante el cual solicitó saneamiento respecto al predio Lomas del Urubó, adjuntando documento de compra venta suscrito con Edza Inés Rodríguez Leyton, por lo que se le habría notificado mediante cédula con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, conforme lo dispuesto por el art. 294 - III del D.S. N° 29215; que, sería evidente que en atención al memorial de apersonamiento indicado, los funcionarios del INRA se habrían constituido en el predio denominado Lomas del Urubó, donde se habría verificado que existiría incumplimiento de la FS, por lo que se procedió al llenado del Acta de Abandono del Predio, mismo que estaría firmado por las Autoridades Originarias del lugar y personas que presenciaron durante la Verificación en Campo, extremo que también habría sido puesto en conocimiento de la demandante a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF- SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, por lo que lo señalado por la demandante no condeciría con la realidad; y sobre el tercer punto, indican que, de la revisión de obrados, se advertiría que cursa el Informe de Cierre emitido dentro del proceso de saneamiento del predio en cuestión, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, extremo que demostraría la falacia con la que actuaría la actora, por lo que no existiría vulneración de ningún precepto legal, ni mucho menos vulneración de ninguna garantía y/o derecho como pretendería hacer ver la demandante, señalando como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011.

I.3 ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Que, por memorial de fs. 65 a 68 vta., subsanado por memoriales de fs. 104 y vta., 174 a 175, 260 a 261, 272 a 273 y 278 y vta. de obrados, Lisset Agueda Balderas Andia, en representación de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, en calidad de terceros interesados, se apersona y contesta la demanda, señalando que la demandante, no figuraría expresamente en la Resolución Suprema impugnada, así como tampoco el predio “Lomas del Urubó”; que, existiría un proceso contencioso administrativo iniciado el 14 de agosto de 2015, en Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 y sin embargo a tal extremo, Edza Inés Rodríguez Leyton, se habría hecho notificar con la Resolución impugnada; que, se advierte, que la demandante, señalaría expresamente que es propietaria del predio “Lomas de Urubó”, que habría adquirido la superficie de 216.0000 ha. de Felipe Torrez Orellana, mediante compra venta realizada el 16 de mayo de 1990, con una total falta de respeto, toda vez que tendría documentación falsa y un proceso iniciado en la ciudad de La Paz, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; refiere que, el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria..."; en este sentido, con relación a lo indicado por la actora, respecto a que su sacrificio y patrimonio habría sido desbaratado por un grupo de personas inescrupulosas, a la cabeza del Sindicato Agrario "Los Tigres", refiere que, la demandante no habría revisado el contenido de la Resolución Suprema impugnada, puesto que en su numeral 12°, declara la ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario "Los Tigres"; que, existirían irregularidades y vulneraciones del debido proceso, señalando que la demandante debería demostrar la acusación efectuada, toda vez que el INRA es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y tierras, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio; que, conforme el art. 17 de la Ley N° 1715, el INRA es el órgano técnico - ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo el responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria, por lo que a través de su Dirección Jurídica, deberá tomar las acciones que por Ley le corresponde, toda vez que Edza Inés Rodríguez Leyton, habría presentado documentación falsa a Derechos Reales, en base al expediente agrario N° 42268 y Resolución Suprema N° 201991 de 12 de enero de 1987, correspondiente al departamento del Beni, logrando obtener el Folio Real N° 7.013.02.0002263; que, todas las todas las acusaciones contra el INRA carecen de fundamento, toda vez que habría notificado a Edza Inés Rodríguez Leyton con la Resolución ahora impugnada, pese a que no figuraría expresamente en ella, ni tampoco el predio “Lomas del Urubó”; que, el 16 de noviembre de 2016, se habría notificado a su persona mediante cédula, con memorial y decreto firmado por el Presidente de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hecho que demostraría que Edza Inés Rodríguez Leyton, ya habría buscado interponer una demanda contencioso administrativa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, que es la misma que actualmente impugnaría en la Sala Primera, sin acreditar interés legal y que ese motivo el 27 de enero de 2017, habría presentado ante la Fiscalía Departamental de La Paz, un memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias del CASO N° 1605/16 seguido a instancias de Edza Inés Rodríguez Leyton contra de Octavina Silvia Ajata Torrez; que, en la demanda omitiría mencionar los por menores y detalles de la documentación que posee y tiene pleno conocimiento, toda vez que tiene iniciado un proceso penal signado CASO N° 1605/16 contra Octavina Silvia Ajata Torrez, ingresado el 02 de febrero de 2016, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; refiere también que, la actora omitiría señalar que el IGM, no es la entidad competente para la regularización del derecho propietario, toda vez que la Ley N° 1715 señala que el INRA, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de Reforma Agraria; sobre la posesión del predio hace más de 15 años, establece que existe un proceso penal iniciado por ella, es de 02 de febrero de 2016, por lo que 15 años atrás seria el año 2001, siendo en tal sentido poseedora ilegal, conforme el art. 310 del D.S. N° 29215; que, el INRA Nacional, a través de la Unidad de Titulación y Certificaciones emite un reporte de datos del Expediente 42268, con datos que no corresponden al predio de la demandante, hecho que evidenciaría que la denunciante Edza Inés Rodríguez Leyton, habría presentado documentación falsa a Derechos Reales, en base a la Resolución Suprema N° 201991 de 12 de enero de 1987 y expediente N° 42268; que, Edza Inés Rodríguez Leyton, señalaría tener una compra venta de 16 de mayo de 1990 y posteriormente presenta a Derechos Reales una Resolución Suprema N° 201991 de 12 de enero de 1987, con antecedente en el Expediente N° 42268, documentos que serían falsos, extremo que ella misma admitiría; en este sentido, concluye que la demandante no podría demandar un derecho propietario sobre una propiedad inexistente a sabiendas que la documentación que posee es falsa, por lo que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se habría ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agraria y constitucionales vigentes, solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015.

I.4 TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 21 de noviembre de 2016, cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas y los terceros interesados.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante no ejerce su derecho a la réplica.

I.4.3 Sorteo.- Que, a fs. 722 de obrados, cursa providencia de 06 de diciembre de 2023, por la cual se señala sorteo para el 07 de diciembre de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 725 de obrados.

I.4.4 Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.4.4.1. De fs. 1414 a 1417, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, mediante la cual, sin modificar el polígono N° 182, se amplía la superficie del área a sanear a 255.9436 ha, conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico, intimándose a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento, señalando como fecha de realización de la Campaña Pública del 31 de julio al 14 de agosto de 2012.

I.4.4.2. Notificación por Edicto, por un órgano de prensa de Circulación Nacional y su difusión en una radio emisora local, poniéndose en conocimiento de las Organizaciones Sociales y Sectoriales, conforme el art. 294.V del D.S. N° 29215.

I.4.4.3. A fs. 1418, 1419, 1420 y 1421, cursan Edictos Agrarios, constancia de publicación del edicto agrario por un medio de prensa de circulación nacional "La Estrella", Aviso Público y constancia de difusión por la radio emisora "Radio Fides Santa Cruz S.R.L", respectivamente.

I.4.4.4. A fs. 2520 cursa notificación por cédula a Luis Fernando Pérez Vaca, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, a fin de que se haga presente en su predio el día 14 de agosto de 2012, al evidenciarse su derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", mediante documento de transferencia de 10 de marzo de 2011 cursante a fs. 2510 (foliación superior).

I.4.4.5. A fs. 2525 cursa Acta de Abandono del Predio, de 14 de agosto de 2012, por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, firmando dicha acta el Control Social.

I.4.4.6. De fs. 2898 a 2915 cursa Informe en Conclusiones Acumulado de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013, asimismo, a fs. 2916 cursa Informe de Cierre de 02 de abril de 2013.

I.4.4.7. A fs. 2917 cursa Edicto Agrario, debidamente publicado en el periódico "La Estrella", conforme se tiene a fs. 2918.

I.4.5. Actos procesales en sede judicial.- La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2019, de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 571 a 581 de obrados, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Edza Inés Rodríguez Leyton, impugnando la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; Sentencia que fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional, emitiéndose la Sentencia de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada por Edza Inés Rodríguez Leyton, cursante de fs. 598 a 601 de obrados; cursando después de fs. 696 a 716 de obrados, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021, que resuelve revocar la Sentencia del Tribunal de Garantías mencionada, concediendo la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 70/2019 de 28 de junio, dictada por el Tribunal Agroambiental, debiendo emitir una nueva resolución, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, observando lo siguiente:

- Que, la decisión asumida por las ahora demandadas con base única a dicho documento de transferencia, sin que en el desarrollo mismo de la Sentencia Agroambiental, conste la valoración de algún documento o resolución que permita verificar el cambio de propietario del predio Lomas del Urubó; aspecto éste, que fue precisamente el reclamado por la impetrante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, que no mereció respuesta fundada, no advirtiendo si ciertamente se procedió a iniciar algún trámite de transferencia sobre aquel fundo y si éste culminó con la resolución respectiva emanada por el INRA e inscrita debidamente en el Registro de Derechos Reales, que dé la certeza del dominio traslativo sobre el fundo de referencia; para posteriormente validar el apersonamiento de Luis Fernando Pérez Vaca y confirmar el apartamiento de dicho proceso de saneamiento de la impetrante de tutela; escenario que de haber sido considerado por las demandadas, daría lugar a resolver la situación jurídica de la accionante respecto de su derecho expectaticio del predio Lomas del Urubó; y obtener de manera clara y concreta una respuesta respecto a su solicitud de saneamiento, si correspondía o no ser rechazada. De ahí que resulta inexcusable que las Magistradas demandadas, a partir de aquel análisis determinen si corresponde que la 17 impetrante de tutela sea notificada con el proceso de saneamiento o en su defecto sea apartada de forma definitiva de éste, en virtud del dominio propietario que refleje la documentación respecto del fundo Lomas del Urubó.

                                                II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Del análisis de los términos de la demanda, la contestación y la respuesta de los terceros interesados, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021, la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 La finalidad del proceso de saneamiento.- El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las Direcciones Departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y materializada a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la CPE.

FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social.- La Constitución Política del Estado de 1967, en sus arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una Función Económico Social, de acuerdo con los planes de desarrollo; en esa línea, la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo; es decir, con actividades productivas para garantizar la seguridad alimentaria, con base a las normas legales en vigencia. Considerando también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual establece que: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...". De igual forma, el art. 397 dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social"; ahora bien, la Ley Nº 1715, en concordancia con la Ley Fundamental, en su art. 2.III.VII, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado". Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico Social; por último, el D.S. N° 29215, ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas".

FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.

Sobre el punto 1 y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021, en relación a que las autoridades demandadas, si bien advirtieron que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento fue debidamente publicada mediante edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tuvo de los antecedentes; al igual que la difusión por medio de una radio difusora local, garantizando la campaña pública; sin embargo, dicha actuación no fue analizada por las autoridades demandadas a partir de su anulación, y los efectos que de ella emergieron, para así fundamentar y advertir si correspondía nuevamente determinar e intimar a personas que tendrían derecho sobre el fundo a ser saneado, entre las cuales se encontraría la ahora accionante y el predio Lomas del Urubó que presuntamente es de su propiedad; a quien si correspondía, debió procederse con su notificación, aspecto que fue obviado en el análisis de la Resolución observada; en ese orden, cursa a fs. 4 de la carpeta predial, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 07-09-00320 de 07 de septiembre de 1998, que de acuerdo y conforme al art. 179 del D.S. N° 24784, vigente en esa oportunidad, la misma dispuso declarar Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, al área correspondiente al fundo rústico denominado "La Sama", ubicado en el Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 141.6113 ha, colindando al norte con Jaime Parada,  al sur con David Antelo, al este con Rio La Sama y al oeste con Rio El Tigre, H. Bejarano y J. Cossio, de acuerdo al Informe del Departamento Técnico y Jurídico Departamental del INRA; verificándose después, que mediante Resolución Instructoria N° RI-11-09-00265 de 11 de septiembre de 1998, cursante de fs. 5 a 6, se resolvió intimar a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, a apersonarse en el procedimiento, así como subadquirentes y propietarios, señalando el inicio de la Campaña Pública y la Pericias de Campo, conforme a los arts. 190.II y 192 del D.S. N° 24784; cursando posteriormente a fs. 11, el Edicto Agrario, a fs. 12 el Aviso Público, de fs. 13 a 14 cursan las publicaciones del Edicto Agrario, por el periódico "La Estrella", y a fs. 15 vta. de obrados cursa notificación personal a colindantes con el Aviso Público; verificando después que, el proceso de saneamiento fue observado por el Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 873 a 880, el cual en el punto 2.1. denominado PLANILLAS DE OBSERVACIONES, tanto del predio "La Sama" y "La Sama I"; asimismo, en el punto 2.2 OBSERVACIONES DE FONDO, se señala: “...El informe signado con el N° INF. 0024 de fecha 22 de septiembre de 2003, establece sobreposición de los predios con la propiedad denominada LAS MORAS con expediente N° 32831”; en esa línea, se identifica que ambas demandas no se ejecuta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, previsto por los arts. 187.I.a) y 189 del D.S. N° 24784, no tomando en cuenta que este relevamiento constituye una etapa del proceso de saneamiento de suma importancia y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 2.I) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; identificando que, los terceros interesados u oposicionistas al trámite, no fueron legalmente notificados, generando un estado de indefensión, donde no se levantó la información en campo, verificando las estacas rojas conforme a normas, acumulando al proceso principal, para su resolución conjunta, conforme dispone el art. 176.III del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad y concordante con el art. 303.c) del D.S. N° 29215; debiendo mencionar también, al Informe de 3 de octubre de 2007, signado con el cite DD-SC-JS SAN SIM-N° 970/2007, que establece una sobreposición con los predios Lomas Altas del Urubo de propiedad de Maria Lila Pérez Monteiro y Lomas del Tigre de propiedad de Oscar Moreita, las cuales debieron ser considerados para efectos de la resolución; concluyéndose que, los procesos se encontraban viciados de nulidad, sugiriendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 1 inclusive, conforme el art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215; y además, al haberse identificado conflicto de derecho propietario, se sugiere que mediante resolución respectiva se modifique el área de saneamiento simple de oficio, conforme los arts. 276 y 280.II del D.S. N° 29215; por lo tanto, mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 cursante de fs. 881 a 883, se resuelve anular el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "La Sama", hasta la Resolución Instructoria N° RI-11-09-00266 de 11 de septiembre de 1998, por evidenciarse la existencia de vicios procedimentales de fondo, así como irregularidades en las actuaciones de pericias de campo, habiéndose incumplido lo previsto en los arts. 78, 79, 187 y 189 del D.S. N° 24784 vigente en su momento, pudiendo aplicar del art. 266.IV.a) y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; y en conformidad al Informe DD-JS-SAN SIM-442/2008 de 16 de abril de 2008, se modifica las áreas de saneamiento correspondiente a los predios "La Sama" y "La Sama I", inicialmente determinado como Áreas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, continuándose como proceso de Saneamiento Simple de Oficio, conforme los arts. 276 y 280.II.a) del D.S. N° 29215, disponiéndose la continuación del proceso de saneamiento desde la ejecución de la etapa de diagnóstico en la modalidad SAN-SIM de oficio, conforme el art. 292 del D.S. N° 29215.

En ese efecto, después de realizada la anulación, cursa de fs. 1408 a 1412, foliación superior, el Informe Técnico Legal DDSC - SAN N° INF N° 56/2012 de 15 de junio de 2012, que establece en el punto 3.5. Mosaicado Referencial de Identificación de Expediente y Títulos Ejecutoriales, que se habían identificado antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del Área Identificada para saneamiento y cumpliendo con los arts. 263, 264 y 292 del D.S. N° 29215, se sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, con una superficie aproximada de 255.9436 ha, de acuerdo a las coordenadas descritas en el punto 3.5., del indicado informe; identificando de fs. 1414 a 1417 de la carpeta predial, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, mediante el cual, sin modificar el Polígono N° 182, se amplía la superficie del área a sanear a 255.9436 ha, conforme al Informe Técnico Legal de Diagnóstico; asimismo, se intima a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento, señalando como fecha de realización de la Campaña Pública del 31 de julio al 14 de agosto de 2012, disponiendo su notificación por Edicto, por un órgano de prensa de Circulación Nacional y su difusión en una radio emisora local y que se ponga en conocimiento de las Organizaciones Sociales y Sectoriales, conforme el art. 294.V del D.S. N° 29215; por consiguiente, se evidencia, que dentro del proceso de saneamiento del predio "La Sama", iniciado como Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el INRA al evidenciar errores de fondo insubsanables y el existir sobreposición de predios, conforme el art. 266.IV.a) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en base al control de calidad, se dispuso mediante Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, cursante de fs. 881 a 883 de la carpeta predial anular el proceso de saneamiento, para así asegurar la participación de los interesados directos y de terceros interesados, por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 1414 a 1417, debidamente firmada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se determina el área a sanear señalando las coordinas perimetrales, ampliándose el área determinada inicialmente, al evidenciarse la existencia de sobreposición de predios, sin que se hubiera modificado el polígono dentro del cual se encontraba la superficie a sanear conforme los arts. 276 y 280 del D.S. N° 29215; al mismo tiempo se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, a lo que no se dio cumplimiento, dado que no se logró notificar a todos los beneficiarios de los predios en saneamiento, señalándose la fecha para la realización de Campaña Pública y el Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de julio al 14 de agosto de 2012; de todos los antecedentes expuestos, tanto los informes y las resoluciones emitidas en la tramitación del proceso de saneamiento, se generó una duda y una confusión, lo que infirió en definitiva, en la posibilidad de la demostración del trabajo en campo producido por los beneficiarios, incluida la ahora demandante; dado que todos los actuados administrativos, los que fueron de conocimiento público y los que no se pudieron conocer, le originaron un perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, debiendo el INRA, reiniciar el proceso de saneamiento, asegurando que los interesados tengan la posibilidad de defenderse durante toda la actuación procesal administrativa y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación; demostrándose al efecto una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, que establece: “Ello significa, que el debido proceso se mueve también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales” …. “De la misma forma, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "… la autoridad debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). En efecto, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación”.

Sobre el punto 2 y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021, que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, se hubiera hecho mención al número de hectáreas que pertenecen al polígono 182, encontrándose al interior de éste el fundo Lomas del Urubó, no considerando algún estudio técnico sobre este predio y si éste fue consignado en el Informe en Conclusiones; advirtiéndose además una relación de antecedentes confusos, que no permiten a la parte interesada comprender si todo el análisis efectuado por las demandadas.- Que, a fs. 2509 vta. de la carpeta predial de la foliación superior, Luis Fernando Pérez Vaca, se apersona al proceso de saneamiento el 02 de agosto de 2012, indicando que se encuentra en posesión quieta, pacífica y continuada desde el 10 de marzo de 2011, dentro del predio "Lomas del Urubó", solicitando saneamiento de dicha propiedad sobre la superficie de 149.1911 ha, adjuntando a tal efecto Documento de Transferencia de 10 de marzo de 2011, cursante a fs. 2510, mediante el cual Edza Inés Rodríguez Leyton, le había transferido el predio denominado "Lomas del Urubó", contando el mismo con reconocimiento de firmas conforme se tiene a fs. 2511; en ese sentido, se procedió a notificar por cédula a Luis Fernando Pérez Vaca, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, a fin de que se haga presente en su predio el día 14 de agosto de 2012, conforme se tiene a fs. 2520, de la foliación superior y no a Edza Inés Rodríguez Leyton, quien supuestamente había vendido el predio Lomas del Urubó, cuando en la realidad pudo haber procedido a vender una parte de la cual era propietaria y guardar una superficie restante, para presentarse al proceso de saneamiento, reclamando su derecho; por consiguiente, la decisión del INRA, de proceder a notificar al comprador del predio, en base únicamente al documento de transferencia, sin la verificación del cambio de propietario del predio Lomas del Urubó, inclusive pudiendo solicitar una inscripción en Derechos Reales, pone en evidencia un vicio en la tramitación del proceso de saneamiento, no dando certeza del dominio traslativo sobre el predio en litigio; y a raíz de dicho aspecto, la parte actora, no se presentó al relevamiento de información en campo en la gestión 2012, concluyendo que la pretensión de Edza Inés Rodríguez Leyton, corresponde ser atendida en el proceso de saneamiento; por otro lado, de lo anteriormente señalado, conforme lo demandado por la actora, respecto a que su solicitud de 18 de julio de 2013, no habría sido respondida, se tiene que efectivamente en antecedentes no cursa una respuesta a la hoja de ruta N° 20282, aunque dicho requerimiento se hubiese tratado de la transferencia de 10 de marzo de 2011, cursante a fs. 2510; evidenciando una vulneración a los arts. 24, 46, 56, 67 y 115 de la CPE, así como los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215.

Sobre el punto 3 y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021, que establece la existencia una lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa al no efectuar un correcto y debido análisis en cuanto de la supuesta transferencia del predio Lomas del Urubó, que originó se apartara del proceso de saneamiento propiamente dicho;  en esa línea, se evidencia que tanto el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012 la notificación por cédula conforme a Luis Fernando Pérez Vaca, el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, el Informe Técnico-Legal JRLL-SCSINF N° 130/2014, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 126/2014, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 168/2014, el Informe Técnico-Lega1 JRLL-SCS-INF N° 182/2014, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 055/2015, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 058/2015 y el Informe Técnico JRLL-SCS-INF N° 059/2015, quedan en entredicho, dado que el INRA, como se estableció en el punto anterior, no procedió a notificar en forma personal a la demandante Edza Inés Rodríguez Leyton, de conformidad al art. 294.VI del D.S. N° 29215, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, para que se defienda en derecho en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de conformidad con el art. 64 de la Ley N° 1715, por lo que el INRA habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, que da como resultado la anulación del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, hasta la notificación con una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, resultando intrascendente emitir criterio o pronunciamiento respecto otros puntos denunciados en la presente acción Contenciosa Administrativa, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tramitar nuevamente el proceso de saneamiento a partir de lo señalado supra.

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que establecer que en referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre y los argumentos esgrimidos de manera clara en el presente fallo, que la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, fue emitida vulnerando el marco legal agrario y los derechos constitucionales del debido proceso y defensa establecidos en art. 115.II de la CPE; correspondiendo fallar en ese sentido.

III POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, conforme lo prevé el art. 36.3) de la Ley Nº 1715 y el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025, falla declarando:

1. PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 34 de obrados, interpuesta por Edza Inés Rodríguez Leyton, impugnando la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 182, correspondiente al predio "La Sama", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

3.- Se ANULA OBRADOS hasta fs. 1419 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA emitir una Resolución Administrativa Ampliatoria de Relevamiento de Información en Campo, con la notificación a todos los colindantes e interesados, incluyendo la demandante conforme a derecho, así como los argumentos esgrimidos en el presente fallo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0695/2021-S4, de 18 de octubre de 2021.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.