AAP-S2-0153-2023

Fecha de resolución: 20-12-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes interponen, Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre, que declara probada la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.2.1. Acusa que, el Juez de instancia consideró la propiedad objeto de la causa, como una urbanización debido a las construcciones ilegales posteriores a su toma ilegal, con base al argumento presentado por el codemandado René Álvaro Ponce Arauco y la certificación cursante a fs. 689 de obrados, cuya ubicación no se determina de forma exacta.

I.2.2. Con relación al Informe Técnico de 15 de septiembre de 2023, presentado en audiencia por el Ing. Ronal Verazaín Nogales, Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, manifiesta que, el mismo contiene contradicciones y que fue observado por su parte; asimismo, que es “contradictorio al principio de congruencia y verdad material que atenta el debido proceso y la seguridad jurídica”, por lo siguiente:

Refiere que, de las imágenes satelitales de 12 de junio y 24 de diciembre de 2019, a simple vista no es posible divisar surcos en ambas, pero que es “visible que la propiedad  si esta cumple la función social agrícola”, aclarando que en ese año se interpuso el interdicto de Retener la Posesión, declarándose probada la reconvención a favor del actual demandante; asimismo, en la imagen de 18 de enero de 2020, señala que la propiedad donde se tenía preparada para la siembra, ahora se encuentra con vegetación herbácea, empero en la imagen refiere a “presencia de surcos”  y en cuanto a la imagen de 21 de agosto de 2020, hace constar que la producción ya fue cosechada, cuyos rasgos se observan en la imagen y no son vegetación seca, con residuos de cosecha.

Las imágenes que cursan a fs. 4 de 6 del Informe Técnico, que reflejan que la propiedad, sí cumple la Función Social agrícola, este aspecto denota inequívocamente la verdad material que contradice a los argumentos forzados del Técnico del Juzgado Agroambiental, de otra parte, refiere que: “lo peor y agravante se demuestra en la imagen de fecha 07 de mayo de 2021, la siembra fue cosechada y aún se ve los surcos de la cosecha visiblemente y hace evidente la falsedad de los argumentos del técnico (…) a identificado que las construcciones son de data reciente, empero NO pudo inferir que la propiedad fue violenta y sobre ellas fueron realizadas las construcciones ilegales ahora objeto demolición” y que según las imágenes esta propiedad si cumplía la función social agrícola (…) vulnerando el principio de Seguridad Jurídica el Debido Proceso, el principio de la verdad material de igual forma, sobre la base de argumentos contradictorios a la prueba documental, se declaró incompetente para dirimir dicha demanda”.

Asimismo, cuestiona a efectos de que la demanda sea tramitada en la jurisdicción pertinente, el Juez de la causa solicitó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, un Informe verbal o escrito, respecto a la actividad que se desarrollaría dentro de la propiedad; sin embargo, las declaraciones verbales del Técnico, contradicen tanto las imágenes satelitales presentadas, como sus propios argumentos escritos, reincidiendo en errores anteriores con un informe ambiguo y contradictorio. Denuncia que, dicho personal no actuó con ética profesional y a fin de ratificar el “Informe Verbal”, distorsionó el informe de trabajo agrícola.

Sostiene que, el Juez Agroambiental es competente en materia agraria, más cuando se tiene establecido la existencia de la función social agrícola, para hacer frente a acciones violentas que amenazan la actividad agrícola y al no reconocer la verdad material y desconociendo las temporadas que son necesarias para la preparación de la siembra e ignorando la productividad demostrada en el año 2019, que se encuentran corroboradas mediante las imágenes y la función agrícola evidente en 2021, con base en el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, determinó no ser competente para conocer la causa.

I.2.3. Señala que, hasta el 23 de septiembre de 2021, la propiedad en cuestión desarrollaba una actividad agrícola, cumpliendo la Función Social y que contaba con una casa antigua y muros de resguardo; sin embargo, el 23 de septiembre de 2021, los demandados y presuntos herederos la invadieron, destruyeron la producción agrícola y comenzaron construcciones sin autorización, que fueron bien dadas por el Juez de la causa.

I.2.4. Arguye que, el muestrario fotográfico adjunto en el expediente, no fue valorado por el Juez de la causa, más al contrario fue repetido en su Resolución.

“… En ese entendido, conforme lo glosado en el FJ.II.7., del presente fallo, el Juez de la causa a tiempo de

pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido, omitió valorar de manera integral las pruebas generadas de oficio y por las partes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme prevé el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, es decir que, las referidas pruebas citadas precedentemente establecen la competencia que tiene el Juez Agroambiental de Sacaba para el conocimiento y tramitación de la presente causa, más aun cuando por Auto de 29 de julio de 2022 (I.5.8), de manera clara y precisa refiere, lo siguiente: “Por otro lado, con referencia a la ubicación de la propiedad y que la misma se hallaría dentro del área urbana del municipio de Sacaba, no es menos evidente que a la vez la misma se halla ubicada dentro de una zona de uso mixto es decir agrícola  y habitacional y por las fotografías adjuntas  se evidencio que dentro del predio objeto de inspección se desarrolla actividad agrícola, aspectos estos que fueron determinantes para que la autoridad judicial establezca que fuera conocedora del futuro proceso a iniciarse”(sic).

Por lo expuesto, se evidencia que no existe causal o motivo alguno para que el juez de instancia se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda por Auto de 22 de septiembre de 2022 (I.5.10), al haber tramitado y dispuesto “Medida Preparatoria”, solicitada por Julián Quiroga Basoalto a través del Auto de 13 de julio (I.5.6) y más aún cuando se tiene como antecedente que conoció y resolvió otro proceso”.

(…)

“…FJ.II.5. de esta resolución, cabe reiterar nuevamente a la Autoridad judicial de instancia, que al ser el demandante (recurrente) una persona de la tercera edad (91 años) y más aun evidenciándose que en el presente proceso existe una omisión valorativa en cuanto a la prueba generada de oficio y a pedido de parte, por el carácter social de la materia se debe garantizar la condición de vulnerabilidad de la parte actora al ser una persona adulta mayor, misma que se encuentra dentro de los grupos de atención prioritaria, garantizando su acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad y no trasbuscar argumentos de evasivas para eludir tramitar la causa y desconocer o negar contradictoria e incongruentemente su propia competencia; prolongando de manera innecesaria e injustificadamente, desnaturalizando el proceso oral agroambiental, toda vez que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue interpuesta el 07 de septiembre de 2022 (I.5.9), el Auto de admisión de la demanda de 22 de septiembre de 2022 (I.5.10) y habiéndose dispuesto la Medida Precautoria a través de Auto de 3 de enero de 2023 (I.5.12), es decir, hasta la fecha han transcurrido más de un año y tres meses, sin que el Juez de instancia, sustancie el fondo de la causa, por errónea aplicación e interpretación de la norma y jurisprudencia agroambiental aplicable, mostrando resistencia e incumpliendo a lo dispuesto por el AAP S2a N° 073/2023 de 12 de julio (I.5.13) más al contrario, emite una resolución contradictoria e incongruente, como se tiene expuesto supra, sin merecer o emitir pronunciamiento y dejando plenamente vigente la medida precautoria dispuesta y a su vez, desconociendo su propia competencia…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023, toda vez que el Juez de la causa, omitió valorar de manera integral las pruebas generadas de oficio y por las partes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio, pruebas que establecen la competencia que tiene el Juez Agroambiental para el conocimiento y tramitación de la presente causa tomando en cuenta que dentro del predio objeto de inspección se desarrolla actividad agrícola.

 

PRECEDENTE

NULIDAD DE OBRADOS

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

 “… La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Al respecto, el art. 5 de la Ley N° 439, establece que: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la citada norma adjetiva civil, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá

actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público; y, por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio o a pedido de parte la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente...

“… FJ.II.8. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/

NULIDAD DE OBRADOS

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.