AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 153/2023

Expediente:

5380-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesi—n

Partes:

Juli‡n Quiroga Basoalto, Mary Albina Quiroga Imaca, representados por Gabina Condori Nina, contra Giovana Velasco Pinto, RenŽ çlvaro Ponce Arauco, Mar’a Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, David Molina Ram’rez, Miguel Ramos Carbajal, Aldo Miguel Veizaga Orellana y Victoria Camacho Rojas

Recurrente:

Juli‡n Quiroga Basoalto, Mary Albina Quiroga Imaca, representados por Gabina Condori Nina

 

Resoluci—n recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Sacaba

Fecha:

20 de diciembre de 2023

2da Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

El recurso de casaci—n, cursante de fojas (fs.) 1076 a 1083 vta. de obrados, interpuesto por Juli‡n Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, representados por Gabina Condori Nina, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1031 vta. a 1037 de obrados, que resuelve declarar probada la excepci—n de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y en consecuencia, dispone la remisi—n del proceso ante la jurisdicci—n ordinaria en materia civil de turno, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesi—n, instaurado por los ahora recurrentes, contra Giovana Velasco Pinto, RenŽ çlvaro Ponce Arauco, Mar’a Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, David Molina Ram’rez, Miguel Ramos Carbajal, Aldo Miguel Veizaga Orellana, Victoria Camacho Rojas; y, todo lo que se tuvo que ver.

 

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resoluci—n recurrida en casaci—n o nulidad.

A travŽs de Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1031 vta. a 1037 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Sacaba del departamento de Cochabamba, declara probada la excepci—n de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y, en consecuencia, dispone la remisi—n del proceso ante la jurisdicci—n ordinaria en materia civil de turno, bajo los siguientes argumentos jur’dicos:

1.- Se tiene que, de la Certificaci—n de 21 de octubre de 2019, cursante a fs. 28 de obrados, emitida por el Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, el ‡rea objeto de demanda se encuentra al interior del pol’gono de delimitaci—n urbana, mismo que fue aprobado a travŽs de Ordenanzas Municipales N¡ 081/2012, N¡ 027/2013 y homologada mediante Resoluci—n Suprema N¡ 11661 de 24 de enero de 2014, estableciŽndose que la propiedad objeto de la demanda se encontrar’a ubicada en el ‡rea urbana del municipio de Sacaba.

2.- Establece que, con respecto a las fotograf’as cursantes en la demanda, que corresponder’a al predio objeto de Litis, ninguna de ellas cuenta con fechas que indiquen cu‡ndo fueron tomadas, no resultando ser una prueba adecuada para corroborar la existencia actual de una actividad agr’cola.

3.- Refiere que, por Acta de Inspecci—n de 22 de julio 2022, arguye que, en el predio objeto de la demanda el mismo se encontraba fraccionado con calles definidas, con construcciones en su interior, en algunos casos concluidos, ocupados por diferentes personas unas que se identificaron y otras que rehusaron hacerlo.

4.- Menciona que, si bien de fs. 12 a 24 de obrados, cursa Sentencia N¡ 03/2019, emitida por el Juzgado Agroambiental de Sacaba, respecto al proceso de Òinterdicto de retener la posesi—n y reconvenir la posesi—nÓ que en su oportunidad resolvi— declarar improbada la demanda principal de interdicto de retener la posesi—n incoada por Armando Ymaca Rivera y Mar’a Laura Imaca de Vargas y probada la acci—n reconvencional interpuesta por Juli‡n Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, Resoluci—n que fue confirmada a travŽs de un Auto Agroambiental Plurinacional; empero, se–ala que se debe tener presente que dicha Resoluci—n no causa estado, toda vez que, los interdictos pueden modificarse de a–o en a–o, conforme establece el art. Ò1461 y 1462Ó.

5.- Sostiene que, estando plenamente acreditada a travŽs de la prueba documental adjunta, la inspecci—n judicial e informe del Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental, se–alan que la œltima actividad agraria que se hubiese desarrollado es en la gesti—n 2019, teniendo resultados en enero de 2020, que con posterioridad ya no tuvo el destino agr’cola, as’ se tiene evidenciado en la inspecci—n ocular efectuada en la gesti—n 2022.

6. Con relaci—n a que el demandante es de la tercera edad y corresponde al grupo de protecci—n reforzada, se–ala que debe tenerse en cuenta que la causa aœn no se halla dilucidando en el fondo, as’ como el mismo no se sobrepone al principio de seguridad jur’dica en su vertiente derecho a ser juzgado por el Juez natural.

Por lo expuesto, argumenta que de los datos que cursan en el expediente, en aplicaci—n de la Sentencias Constitucionales, que fueron referidas en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 073/2023 de 12 de julio y estando establecido que el predio objeto de litis se encontrar’a en un ‡rea urbana del municipio de Sacaba, siendo que el destino del mismo llega a constituirse en uso habitacional, se declara sin competencia para conocer la presente causa.

 I.2. Argumentos del recurso de casaci—n

Los demandantes, ahora recurrentes Juli‡n Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, representados legalmente por Gabina Condori Nina, mediante memorial cursante de fs. 1076 a 1083 vta. de obrados, interponen recurso de casaci—n en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1031 vta. a 1037 de obrados, se–alando que, al determinar su incompetencia, el Juez de la causa est‡ vulnerando derechos y principios consagrados en la Constituci—n Pol’tica del Estado, as’ como los arts. 82 y siguientes de la Ley N¡ 1715, 11 y 12 de la Ley N¡ 025 y 270 y siguientes del C—digo Procesal Civil, solicitando a tal efecto, que una vez verificadas las causales de casaci—n en el fondo, se case y se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Casaci—n en el fondo.

I.2.1. Acusa que, el Juez de instancia consider— la propiedad objeto de la causa, como una urbanizaci—n debido a las construcciones ilegales posteriores a su toma ilegal, con base al argumento presentado por el codemandado RenŽ çlvaro Ponce Arauco y la certificaci—n cursante a fs. 689 de obrados, cuya ubicaci—n no se determina de forma exacta.

I.2.2. Con relaci—n al Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023, presentado en audiencia por el Ing. Ronal Veraza’n Nogales, TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, manifiesta que, el mismo contiene contradicciones y que fue observado por su parte; asimismo, que es Òcontradictorio al principio de congruencia y verdad material que atenta el debido proceso y la seguridad jur’dicaÓ, por lo siguiente:

Refiere que, de las im‡genes satelitales de 12 de junio y 24 de diciembre de 2019, a simple vista no es posible divisar surcos en ambas, pero que es Òvisible que la propiedad  si esta cumple la funci—n social agr’colaÓ, aclarando que en ese a–o se interpuso el interdicto de Retener la Posesi—n, declar‡ndose probada la reconvenci—n a favor del actual demandante; asimismo, en la imagen de 18 de enero de 2020, se–ala que la propiedad donde se ten’a preparada para la siembra, ahora se encuentra con vegetaci—n herb‡cea, empero en la imagen refiere a Òpresencia de surcosÓ  y en cuanto a la imagen de 21 de agosto de 2020, hace constar que la producci—n ya fue cosechada, cuyos rasgos se observan en la imagen y no son vegetaci—n seca, con residuos de cosecha.

Las im‡genes que cursan a fs. 4 de 6 del Informe TŽcnico, que reflejan que la propiedad, s’ cumple la Funci—n Social agr’cola, este aspecto denota inequ’vocamente la verdad material que contradice a los argumentos forzados del TŽcnico del Juzgado Agroambiental, de otra parte, refiere que: Òlo peor y agravante se demuestra en la imagen de fecha 07 de mayo de 2021, la siembra fue cosechada y aœn se ve los surcos de la cosecha visiblemente y hace evidente la falsedad de los argumentos del tŽcnico (É) a identificado que las construcciones son de data reciente, empero NO pudo inferir que la propiedad fue violenta y sobre ellas fueron realizadas las construcciones ilegales ahora objeto demolici—nÓ y que segœn las im‡genes esta propiedad si cumpl’a la funci—n social agr’cola (É) vulnerando el principio de Seguridad Jur’dica el Debido Proceso, el principio de la verdad material de igual forma, sobre la base de argumentos contradictorios a la prueba documental, se declar— incompetente para dirimir dicha demandaÓ.

Asimismo, cuestiona a efectos de que la demanda sea tramitada en la jurisdicci—n pertinente, el Juez de la causa solicit— al Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, un Informe verbal o escrito, respecto a la actividad que se desarrollar’a dentro de la propiedad; sin embargo, las declaraciones verbales del TŽcnico, contradicen tanto las im‡genes satelitales presentadas, como sus propios argumentos escritos, reincidiendo en errores anteriores con un informe ambiguo y contradictorio. Denuncia que, dicho personal no actu— con Žtica profesional y a fin de ratificar el ÒInforme VerbalÓ, distorsion— el informe de trabajo agr’cola.

Sostiene que, el Juez Agroambiental es competente en materia agraria, m‡s cuando se tiene establecido la existencia de la funci—n social agr’cola, para hacer frente a acciones violentas que amenazan la actividad agr’cola y al no reconocer la verdad material y desconociendo las temporadas que son necesarias para la preparaci—n de la siembra e ignorando la productividad demostrada en el a–o 2019, que se encuentran corroboradas mediante las im‡genes y la funci—n agr’cola evidente en 2021, con base en el Informe del TŽcnico del Juzgado Agroambiental, determin— no ser competente para conocer la causa.

I.2.3. Se–ala que, hasta el 23 de septiembre de 2021, la propiedad en cuesti—n desarrollaba una actividad agr’cola, cumpliendo la Funci—n Social y que contaba con una casa antigua y muros de resguardo; sin embargo, el 23 de septiembre de 2021, los demandados y presuntos herederos la invadieron, destruyeron la producci—n agr’cola y comenzaron construcciones sin autorizaci—n, que fueron bien dadas por el Juez de la causa.

I.2.4. Arguye que, el muestrario fotogr‡fico adjunto en el expediente, no fue valorado por el Juez de la causa, m‡s al contrario fue repetido en su Resoluci—n.

I.3. Argumentos de la contestaci—n al recurso de casaci—n.

A fs. 1105, cursa el Informe de 11 de octubre de 2023, elaborado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Sacaba, quien informa que: ÒÉse desprende la diligencia de notificaci—n cursante de fs. 1084 a 1085 y vta. de obrados, a los se–ores Miguel Ramos Carbajal, Roberto Carlos Fresco Aran’bar, Sheyla Calder—n Francisco (...), y a la abogada defensora de oficio por Victoria Camacho Rojas y por los terceros detentadores quienes fueron debidamente notificados (É), los mismos que no han respondido en el plazo procesalÉÓ (Sic);

En atenci—n al citado Informe, el Juez Agroambiental de Sacaba, emite el Auto de 11 de octubre de 2023, que cursa a fs. 1105 vta. de obrados, disponiendo en su parte pertinente, que: ÒÉEn mŽrito al memorial de fs. 1076 a 1083 y vlta., presentado por la parte demandante, quien interpone recurso de Casaci—n, en contra del Auto de fecha 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1031 vta., a 1036 vta., de obrados, el no responde de dentro del plazo previsto por ley de ninguno de los demandados pese a su legal notificaci—n; con lo cual se halla cumplida las formalidades previstas por el art. 87 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y habiŽndose planteado el recurso dentro del tŽrmino previsto por ley, se CONCEDE, el mismo para ante el Tribunal AgroambientalÉÓ (sic). (las negrillas son nuestras)

I.4. Tr‡mite procesal

I.4.1. Auto de concesi—n del recurso de casaci—n.

A fs. 1105 vta. de obrados, cursa el Auto de 11 de octubre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Sacaba, concede el recurso de casaci—n interpuesto, por ante el Tribunal Agroambiental, disponiŽndose su remisi—n correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resoluci—n.

Remitido el expediente signado con el N¡ 5380-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesi—n, se dispuso Autos para Resoluci—n mediante proveido de 19 de octubre 2023, cursante a fs. 1118 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 27 de octubre 2023, cursante a fs. 1124 de obrados, se se–al— fecha y hora de sorteo para el d’a 30 de octubre de 2023, habiŽndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1126 de obrados.

Asimismo, a fs. 1127 cursa providencia de 14 de noviembre de 2023, el cual dispuso que, al no contar con el consenso correspondiente para emitir resoluci—n, se convoc— al Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo Nivardo V‡squez Mercado, llamado por ley de acuerdo al rol de turnos establecido en el Libro de Convocatorias.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisi—n de antecedentes del proceso de ÒInterdicto de Recobrar la Posesi—nÓ, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 28 de obrados, cursa la Certificaci—n de Uso de Suelo con CITE: JOT. Inf. 1223/2019, emitida por la Encargada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba y expedido el 21 de octubre de 2019 a solicitud de Juli‡n Quiroga Basoalto, mediante el cual se certifica, que ÒÉel Predio en funci—n de la informaci—n en el plano georreferenciado proporcionado por el interesado, se establece que el Predio se ubica en la Zona el Abra del Distrito VI, Municipio Sacaba (É) En el 75% aproximadamente del predio se identifica sectores de uso de suelo ÒZONAS DE USO MIXTOÓ, Se permite la actividad mixta controlada (agr’cola y habitacional). El Predio se ubica dentro EL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA en Zona De Uso Intensivo el cual fue aprobado mediante la O.M. 81/2012 y O.M. 027/2013, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014Ó.

I.5.2. De fs. 49 a 100 de obrados, cursa fotograf’as con relaci—n al predio objeto de Litis, mismas que contiene una descripci—n en cada una de ellas, desde la gesti—n 2017 a 2022.

I.5.3. De fs. 144 a 150 vta. de obrados, cursa la Sentencia N¡ 03/2019 de 19 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo la parte demandante Armando Ymaca Rivera y Mar’a Laura Ymaca de Vargas, contra Juli‡n Quiroga Basoalto y Mar’a Albina Quiroga Imaca, que en su parte resolutiva dispone declarar: ÒÉIMPROBADA la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesi—n de fs. 15 a 17 de obrados, interpuesta por los actores Armando Ymaca Rivera y Mar’a Laura Imaca de Vargas, y PROBADA la Acci—n reconvencional  de Interdicto de Retener la Posesi—n interpuesta por los co-demandados Juli‡n Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, sin costas ni costos por ser proceso dobleÉÓ (sic).

I.5.4. De fs. 151 a 155, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2» N¼ 032/2019 de 22 de mayo, mismo que declara ÒÉINFUNDADO el recurso de casaci—n de fs. 183 a 185 de obrados, interpuesto por Armando Ymaca Rivera y Mar’a Laura Imaca de Vargas, contra la Sentencia 03/2019 de 19 de febrero de 2019 cursante de fs. 173 a 179 vta., emitida por el Juez Agroambiental de SacabaÓ.

I.5.5. A fs. 210, cursa decreto de 08 de julio de 2022, que, en su parte pertinente, se–ala: ÒTeniendo en consideraci—n la determinaci—n de la competencia para con esa instancia judicial en mŽrito a haberse evidenciado desarrollo de actividad agr’cola dentro de la propiedad cual es objeto de demanda, as’ como el conocimiento en un anterior proceso dentro del mismoÓ (sic).

I.5.6. A fs. 219, cursa Auto de 13 de julio de 2022, a travŽs del cual se admite la Medida Preparatoria instaurada por Juli‡n Quiroga Basoalto, que refiere: Òteniendo en cuenta que la propiedad objeto de la futura demanda tiene como destino la actividad agr’cola pese a estar dentro del ‡rea urbana del municipio de Sacaba, se admite la demandaÓ (sic).

I.5.7. De fs. 223 a 224, cursa Acta de Audiencia de Diligencia Preparatoria de Inspecci—n e Identificaci—n de ocupantes de 22 de julio de 2022, en el lote objeto de la demanda, que se encuentra en el fundo ÒLa Vi–aÓ, solicitada por Juli‡n Quiroga Basoalto, conforme el siguiente tenor: ÒÉEncontr‡ndonos en el lote cual es objeto de demanda de diligencia preparatoria el mismo que se encuentra en el fundo ÒLa Vi–aÓ, jurisdicci—n del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a las colindancias se puede observar a simple vista que se halla rodeado de lotes de terrenos, encontr‡ndose al lado oeste una calle de acceso vecinal, ingresando a la propiedad, se puede evidenciar que dentro del mismo existen varias construcciones en primera instancia (É) se ve  un lote de terreno que se halla fraccionado, que estar’a en plena construcci—n (É) Se puede observar unos plantines de data reciente (É) Siguiendo por el camino sud, se puede observar otra construcci—n de data reciente (É) Avanzando, nos encontramos con otro lote de terreno que se encuentra con una construcci—n peque–a de data reciente (É) se hace constar plantines a su alrededor de data reciente (É) continuando con el recorrido nos encontramos con un lote de terreno amurallado con puerta de garaje de calamina cerrada  y una puerta peque–a para su ingreso  la misma que es ocupada por la convocada Giovanna Velasco Pinto (É) en su interior una gran cantidad de plantines ornamentales  y dos cuartos debidamente concluidos (É) Siguiendo el recorrido nos encontramos con otra fracci—n de terreno delimitado con alambres  de pœa, en su interior un cuarto con material de construcci—n de ladrillo hueco y cemento (É) Continuando se evidencia otro lote de terreno con construcci—n de material de ladrillo, avanzando m‡s hacia al sud, se observa otro lote de terreno que se halla debidamente delimitado con alambres de pœas de data reciente (É) Siguiendo el recorrido hacia el sud se encuentra un lote de terreno la cual se  encuentra cerrado con material de ladrillo la cual se encuentra con un vaciado de loza y molles que se encuentran extra’dos desde la ra’zÓ (sic).  

I.5.8. de fs. 240 a 242 vta., cursa Auto de 29 de julio de 2022, que resuelve rechazar el Incidente de Nulidad de Obrados, interpuesta por la parte demandada, mismo que en su parte pertinente, refiere: ÒPor otro lado, con referencia a la ubicaci—n de la propiedad y que la misma se hallar’a dentro del ‡rea urbana del municipio de Sacaba, no es menos evidente que a la vez la misma se halla ubicada dentro de una zona de uso mixto es decir agr’cola  y habitacional y por las fotograf’as adjuntas  se evidencio que dentro del predio objeto de inspecci—n se desarrolla actividad agr’cola, aspectos estos que fueron determinantes para que la autoridad judicial establezca que fuera conocedora del futuro proceso a iniciarseÓ(sic).

I.5.9. De fs. 485 a 498 y vta. de obrados, cura memorial de demanda de ÒInterdicto de Recobrar la Posesi—nÓ de 07 de septiembre de 2022, suscrito por Juli‡n Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca.

I.5.10. A fs. 520 vta., cursa Auto de 22 de septiembre de 2022, de admisi—n de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesi—n, interpuesta por Juli‡n Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, contra Giovana Velasco Pinto, Victoria Camacho Rojas, RenŽ çlvaro Ponce Arauco, Mar’a Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, David Molina Ram’rez, Miguel Ramos Carbajal, Aldo Miguel Veizaga Orellana y terceros detentadores y/o ocupantes.

I.5.11. A fs. 689, cursa Certificaci—n de Uso de Suelo Urbano Ð Rural Cite: H.C.E/INF.2172019, que, en su parte pertinente, se–ala: ÒEl predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013Ó (sic)

I.5.12. A fs. 735, cursa Auto de 03 de enero de 2023, que dispone: ÒÉse determina la medida cautelar de PROHIBICIîN DE INNOVAR, para cada una de las partes, sobre el lote de terreno que es objeto de demanda, el cual deber‡ cumplirse a cabalidad, debiendo al efecto procederse a la notificaci—n de las partes del proceso, bajo alternativa en caso de efectuarse un incumplimiento posterior a su notificaci—n de aplicarse multas econ—micas compulsivas y progresivasÓ (la negrilla es agregado).

I.5.13. De fs. 947 a 961 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 073/2023 de 12 de julio, que resuelve anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2023, bajo el siguiente fundamento: ÒÉsi bien la propiedad objeto de Litis, ubicada en el fundo ÒLa Vi–aÓ, se encuentra dentro del ‡rea urbana, conforme se encuentra aprobado por la Ordenanza Municipal N¡ 081/2012 y Ordenanza Municipal N¡ 027/2013, homologado por Resoluci—n Suprema N¡ 11661 de 24 de enero de 2014, empero se tiene constancia que, la actividad que se desarrollaba antes del despojo ocurrido el 23 de septiembre de 2021 -conforme se–ala el memorial de demanda cursante de fs. 485 a 498- era la actividad agr’cola, as’ tambiŽn se evidencia del Acta de Inspecci—n ocular (I.5.4.), cuando el Autoridad judicial de instancia, refiere que existen Òconstrucci—n de data recienteÓ (É), as’ como lo establecido por la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional agroambiental, que establecieron que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia en predio que se encuentra dentro del radio urbano cuando el predio se encuentra destinado a la producci—n agr’cola, pecuaria o actividad de naturaleza agroambiental; por lo expuesto no existe causal alguna para que el Juez Agroambiental de la causa se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda y teniendo antecedentes que conoci— otra demanda sobre el mismo predioÓ (sic) (la negrilla es agregada).

I.5.14. De fs. 1018 a 1023, cursa el Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023, emitido por el Ing. Ronald Veraza’n Nogales, Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, que, en su parte conclusiva, indica: ÒÉPor los resultados del an‡lisis de las im‡genes satelitales, se evidencia que: A mediados del a–o 2019 el predio objeto del proceso, en el 70% de su superficie, se encontraba con rastros de surcos, que denotan que anteriormente exist’a algœn cultivo. Asimismo, en diciembre de ese mismo a–o dicha superficie se encuentra preparado para una siembra, por lo que se considera que la vegetaci—n herb‡cea en desarrollo, observada en la imagen de fecha 18 de enero del 2020, corresponde a un cultivo de alguna especie de gram’nea.

En las im‡genes del mes de agosto y noviembre del a–o 2020 se observan las mismas caracter’sticas en toda el ‡rea, por lo que se considera que no se realiz— actividad alguna durante este periodo.

En la imagen de fecha 07 de mayo de 2021, se observa que el ‡rea se encuentra cubierta por vegetaci—n seca y en parte por vegetaci—n aœn verde, sin embargo, no se puede apreciar la existencia de rastros de surcos que denoten que se trata de un cultivo reciŽn cosechado o en su caso caracter’sticas de ‡reas con cultivos pr—ximos a la cosecha, tal como se puede observar en algunos de los predios colindantes y otros cercanos; por lo que resulta poco probable que haya existido algœn cultivo en el ‡rea durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2020 y 07 de mayo del 2021.

No se tiene la disponibilidad de im‡genes satelitales del periodo comprendido entre los meses de junio 2021 hasta marzo de 2022.

En la imagen del mes de abril de 2022, el predio se encuentra dividido en manzanos producto de la apertura de calles, asimismo, existen tres construcciones al interior de los nuevos manzanos. Ya no se observan rastros de cultivo.

Finalmente se tiene la imagen de 18 de abril de la presente gesti—n en la que se pueden observar m‡s de 15 construcciones y algunos lotes amurallados en los manzanos creados al interior del predio.

Respecto de la parte sur del predio, es decir, el restante 30%, hasta la imagen de mayo del 2021 se encontraba ocupado en parte por una construcci—n de data antigua, otra parte por paredes o ruinas de construcciones antiguas, rodeados de espacios de terreno sin actividad.

En la imagen de abril de 2022, desaparecen gran parte de las paredes o ruinas de las construcciones antiguas, quedando solamente la construcci—n y parte de las ruinas. Finalmente, en la imagen de abril de 2023 desaparecen todas las paredes y la construcci—n antiguaÓ (sic).

I.5.15. De fs. 1024 a 1037, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 15 de septiembre de 2023, del cual se extrae lo siguiente ÒPor lo que el profesional tŽcnico de despacho informa, las caracter’sticas de la propiedad, efectuando una explicaci—n de lo evidenciado por las im‡genes multitemporales, en las que concluye que el a–o 2019 hab’a cultivo, hasta enero de 2020, que posterior a ello ya no se evidencia actividad agr’cola, si en un peque–o sector una vegetaci—n de diferente color pero que el mismo no constituye actividad agr’cola esto cotejando los predios tenidos a su colindancia, verific‡ndose ya en la gesti—n 2022, el predio fraccionado en manzanos y con construcciones en su interior, informe que para su verificaci—n se pasa una copia original a las partes para que tomen conocimiento del informe realizado por su persona, una vez concluida. Por lo que el se–or juez concede la palabra a cada una de las partes por turno empezando por la parte demandante tiene la palabra doctor. Con la palabra la parte demandante indica: se–or juez observamos en primer lugar en esta propiedad agr’cola en las que se ha trabajado espec’ficamente antes del avasallamiento hab’a plantaciones de molle la cual no ha especificado, independientemente la verificaci—n de la vegetaci—n y la valoraci—n de herb‡cea, ser’a bueno que haga un buen an‡lisis en cuanto a la vegetaci—n porque tenemos que tener entendido que la agricultura tiene ciertos meses en el que es verde se seca y tiene que ser cortado, de hecho no se va a ver vegetaci—n verde todo el tiempo, esa partecita es bueno que lo vea tambiŽn.

Solicitando la palabra la abogada de la parte demandante tambiŽn refiere, esta parte a efectos de corroborar e interponer recurso de casaci—n ha interpuesto las im‡genes satelitales, acompa–ando placas fotogr‡ficas de diferentes gestiones el 2021 se hubo movimiento de tierra y el profesional tŽcnico lo ha dicho y si se ve plantaci—n seca es porque se ha cosechado el ma’z se–or juez y precisamente posterior a eso el mismo a–o 2020 se volvi— a sembrar por eso el profesional tŽcnico se–ala que estaba verde porque el ma’z ya estaba de gran tama–o y las im‡genes del satŽlite se ven lo que ha crecido, en agosto de 2021 hubo movimiento de tierra para que en momento de la lluvia se pueda plantar y en fecha 23 de septiembre de 2021 ha sido avasallada la propiedad, los tapiales que eran linderos de este predio m‡s viguetas de cemento y bolillos con alambres de pœa han sido removidos, aspectos que no denotan una posesi—n pac’fica y posterior a eso reciŽn las construcciones y c—mo ve usted desde el 2021 ya se van haciendo las minutas, gener‡ndose las construcciones anterior a ella, 2019 su autoridad a conocido un interdicto de retener la posesi—n interpuesta contra Armando Imaca contra Juli‡n y se ha defendido y en reconvenci—n se declara probada la demanda, posterior a ello precisamente cuando fuimos con las autoridades dentro de las construcciones se pod’a ver aun los surcos, as’ mismo las mitas de agua uno a las cinco de la tarde y uno en la ma–ana se segu’a regando, el tŽcnico lo ha indicado en agosto se ve seco porque efectivamente se ha cosechado e ma’z y posteriormente se ve una herb‡cea, hemos adjuntado placas fotogr‡ficas donde se ve se–or juez inclusive se ve que ese a–o se est‡ chayando la propiedad. Solicito aclare el informe respecto a las p‡ginas 4 y 6 de gestiones 10 de noviembre de 2020 y 07 de mayo de 2021.

Por lo que el se–or juez solicita que pase el profesional tŽcnico de despacho para que aclare los aspectos observados a su informe de las im‡genes multitemporales, relativos a las fechas de 10 de noviembre de 2020 as’ como del 07 de mayo de 2021, conforme al leal entender

Por lo que, con la palabra el profesional tŽcnico de despacho se–ala: de la imagen satelital de fecha 10 de noviembre de 2020 se tienen disponible y pasa al de 07 de mayo de 2021, en fecha 10 de noviembre de 2020 se observa que en la totalidad del predio se encuentra con caracter’sticas similares o iguales a las descritas en la imagen satelital de fecha 21 de agosto de 2020, realizando un an‡lisis de dos im‡genes satelitales del mismo a–o una de agosto y otra de noviembre en ambas im‡genes se encuentran caracter’sticas similares esto quiere decir que no hubo ningœn cambio posterior de agosto observadas en noviembre de ese mismo a–o, no se puede indicar que haya alguna actividad durante ese tiempo, entre agosto y noviembre de 2020.

Posterior tenemos la imagen satelital de fecha 7 de mayo del a–o 2021 en la que se puede observar que existe presencia de vegetaci—n, herb‡cea seca en la parte superior, ustedes pueden observar en la parte norte esta de color cafŽ que esta tonalidad representa una vegetaci—n de herb‡cea seca y hacia lado sud podemos ver que existe una presencia de vegetaci—n que no es uniforme y que es escasa de coloraci—n verde, haciendo una comparaci—n con ‡reas colindantes pr—ximos al predio que es objeto de an‡lisis, podemos ver que hacia lado este existen otras ‡reas donde se identifica claramente que son ‡reas con cultivos pr—ximos a la cosecha, hago este an‡lisis para hacer notar la diferencia entre estas ‡reas y las otras para poder entender mejor lo que se pretende describir, continœa existiendo la construcci—n antigua y as’ mismo continœan existiendo los muros de adobe, otra aclaraci—n m‡s los muros de adobe y la construcci—n antigua desaparecen completamente reciŽn para la imagen de abril de 2023 y en las im‡genes de 2022 desaparece parte de los muros de adobe y continœa en pie la construcci—n antigua as’ como pueden ver las im‡genes. que se ha descritoÓ (sic).

I.5.16. A fs. 1086, cursa memorial de 03 de octubre de 2023, suscrito por Giovanna Velasco Pinto, a travŽs del cual ÒSolicita Notificaci—n al Municipio de Sacaba con la orden de prohibici—n de innovarÓ.

I.5.17. A fs. 1087, cursa providencia de 03 de octubre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, que dispone: Òa solicitud de la parte demandante se dispuso la medida cautelar de prohibici—n de innovar para con las partes del proceso, y pese a haberse determinado la no competencia de esta instancia judicial para la tramitaci—n de la causa la misma se halla vigenteÓ (sic).

I.5.18. De fs. 1100 a 1101, cursa memorial de 05 de octubre de 2023, suscrito por Giovanna Velasco Pinto, con suma: ÒDENUNCIA INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y PIDE SE CONMINE A LA PARTE DEMANDANTEÓ, presentado por Giovanna Velasco Pinto, de fecha 05 de octubre de 2023, quien solicita ÒGARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DE UNA MEDIDA CAUTELAR (É) SOLICITAR A SU AUTORIDAD CONMINEN A LA PARTE DEMANDANTE JULIAN QUIROGA BOSOALTO DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA A TRAVƒS DEL MUNICIPIO DE SACABA DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO LO DETERMINADO POR SU PROBIDAD A TRAVES DEL AUTO DE 03 DE ENERO DE 2023, LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIîN DE INNOVAR sobre el predio objeto de la demanda, entre tanto se resuelva el conflicto judicialÓ (sic).

I.5.19. A fs. 1102, cursa decreto de 11 de octubre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, que dispone en su parte pertinente: Òpor lo dem‡s estese al prove’do de 03 de octubre de 2023Ó (sic)

I.5.20. A fs. 1105, cursa Informe de 11 de octubre de 2023, a travŽs del cual Roxana Uchupe Ram’rez, Secretaria del Juzgado Agroambiental de Sacaba, informa sobre el vencimiento de plazo que ten’a la parte demandada para contestar el Recurso de Casaci—n interpuesto por la parte recurrente y por Auto de 11 de octubre de 2023, se concede el referido Recurso de Casaci—n.

II. FUNDAMENTOS JURêDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinaci—n respecto al recurso de casaci—n interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jur’dica del recurso de casaci—n: El recurso de casaci—n en materia agroambiental y distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jur’dica del Interdicto de Recobrar la Posesi—n y presupuestos legales para su procedencia; 3. La facultad de revisi—n de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneraci—n de normas de orden pœblico; 4. El Juez y su rol de director en el proceso; 5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de gŽnero, personas consideradas vulnerables (adulto mayor) y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; 6. La competencia material y territorial de la jurisdicci—n agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad est‡ orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; 7. Valoraci—n integral de la prueba en la jurisdicci—n agroambiental; 8. La fundamentaci—n, motivaci—n y congruencia de las resoluciones y, 9. An‡lisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jur’dica del recurso de casaci—n en materia agroambiental: Distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casaci—n contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constituci—n Pol’tica del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del îrgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N¡ 1715, modificada parcialmente por la Ley N¡ 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casaci—n en materia agroambiental, dado el car‡cter social de la materia.

El recurso de casaci—n es un medio de impugnaci—n que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casaci—n en materia civil, est‡ sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales espec’ficamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el car‡cter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, m‡s aœn cuando los jueces y tribunales est‡n obligados a realizar una interpretaci—n intercultural en la protecci—n y garant’a de los derechos, que el ‡mbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisi—n del recurso de casaci—n.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el est‡ndar m‡s alto de protecci—n en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposici—n del recurso de casaci—n-adoleciendo de ÒtŽcnica recursivaÓ no impiden el an‡lisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicci—n agroambiental en sentido amplio, sin obst‡culos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casaci—n no identifica ni distingue claramente los argumentos de casaci—n en la forma y en el fondo, efectu‡ndose s—lo una relaci—n de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al an‡lisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo

La interposici—n del recurso de casaci—n en la forma y en el fondo puede ser de manera simult‡nea. La distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y el recurso de casaci—n en el fondo y las formas de resoluci—n ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha se–alado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casaci—n en el fondo, procede cuando la sentencia o resoluci—n recurrida, como en el caso presente contenga violaci—n de leyes, interpretaci—n err—nea o la indebida aplicaci—n de la ley, as’ como el error de derecho o de hecho en la apreciaci—n y valoraci—n de la prueba o en la resoluci—n de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N¡ 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casaci—n en el fondo, dar‡ lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N¡ 439), emitiŽndose una nueva resoluci—n que con base a una correcta interpretaci—n o aplicaci—n de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoraci—n de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violaci—n de la ley o leyes acusadas, declarar‡ infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N¡ 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casaci—n en la forma, procede por la vulneraci—n de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciaci—n del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dar‡ lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio m‡s antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitaci—n de la causa.

Esa distinci—n, entre el recurso de casaci—n en la forma y el recurso de casaci—n en el fondo y las formas de resoluci—n, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2» N¡ 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha se–alado que: Ò(...) el recurso de casaci—n se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violaci—n de leyes, interpretaci—n err—nea o la indebida aplicaci—n de la ley, as’ como el error de derecho o de hecho en la apreciaci—n y valoraci—n de la prueba; por ello, el recurso de casaci—n en el fondo proceder‡ cuando la Sentencia recurrida contuviere violaci—n, interpretaci—n err—nea o aplicaci—n indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciaci—n de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos autŽnticos; mientras que el recurso de casaci—n en la forma, proceder‡ por la vulneraci—n de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casaci—n en el fondo, dar‡ lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casaci—n en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dar‡ lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio m‡s antiguoÓ.

 

FJ.II.2. Naturaleza jur’dica del Interdicto de Recobrar la Posesi—n y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley N¼ 1715 modificada por la Ley N¼ 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesi—n de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley N¼ 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesi—n de predios agrarios, y de da–o temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas tambiŽn interdictos, porque comprenden œnicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protecci—n de la posesi—n de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesi—n o denunciar obra nueva o da–o temido". [1] Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concret‡ndose en la defensa de la posesi—n; en los procesos interdictos, la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.

En estos procesos, el debate se reduce a la posesi—n real y moment‡nea, por ende, se excluye cualquier pretensi—n sobre propiedad o posesi—n definitiva. Por esta v’a se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate œnicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podr’a ser la Acci—n de Reivindicaci—n o Mejor Derecho.

El C—digo Civil (1976), desde el art’culo 1461 al 1464, regula y protege a la posesi—n con el t’tulo "Acciones de Defensa de la Posesi—n"; por lo que, los interdictos podr‡n intentarse para: a) Adquirir la Posesi—n; b) Retener la Posesi—n; c) Recobrar la Posesi—n; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Da–o Temido.

El Interdicto de Recobrar la Posesi—n, que se encuentra establecido en el art’culo 1461 del C—digo Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del a–o transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesi—n, contra el despojante o sus herederos universales, as’ como contra los adquirentes a t’tulo particular que conoc’an el despojo. II. La acci—n se concede tambiŽn a quien detenta la cosa en interŽs propio". (Sic.)

De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesi—n del predio, 2) Que haya sido despose’do o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del a–o de ocurrida la eyecci—n. Bajo esta l’nea jurisprudencial, se tiene el AAP S1 N¡ 44/2019 de 11 de julio, se–al— lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesi—n, donde est‡ en discusi—n simplemente el car‡cter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesi—n de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyŽndose propietaria de la misma, niega la posesi—n reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que ven’a ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesi—n tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesi—n anterior y la pŽrdida de la misma, excluyŽndose cualquier pretensi—n sobre propiedad o posesi—n definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N¡ 439 a diferencia del abrogado C—digo de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisi—n, se tiene normado en el C—digo Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera espec’fica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesi—n, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde se–alar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesi—n, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos b‡sicos para su procedencia como ser que la posesi—n sea anterior a la eyecci—n, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el a–o de ocurrido el hecho..." (Cita textual).

Acciones de Interdicto interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado precedentemente, el proceso de Interdicto, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesi—n real, actual y moment‡nea; por ende, su sentencia goza œnicamente de car‡cter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podr’a entonces acudirse a la v’a interdictal objet‡ndose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resoluci—n goce del mismo car‡cter de cosa juzgada formal Ðejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otrosÐ o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resoluci—n debe acatarse y en caso de impugnaci—n debe realizarse en la v’a y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, m‡xime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha se–alado: ÒÉEn raz—n a los remedios procesales id—neos que existen, esta l’nea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista pr‡ctico, una concesi—n de tutela perder’a su efectividad en su cumplimiento, pues quedar’a indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acci—n de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue raz—n, eventualidad, en la que el accionante original continuar’a con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerlaÉÓ (Cita textual).

Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendr’a a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podr’a convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuaci—n es aut—noma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ‡mbito judicial, porque al resolver dicha discusi—n se estar’a violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. La facultad de revisi—n de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneraci—n de normas de orden pœblico.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N¡ 1715 modificada parcialmente por la Ley N¡ 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a m‡s de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casaci—n interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, tambiŽn tiene la atribuci—n y la ineludible obligaci—n de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciaci—n de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden pœblico y que asimismo atenten derechos sustantivos o garant’as constitucionales, deber‡ pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N¡ 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N¡ 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N¡ 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casaci—n al momento de asumir conocimiento de una impugnaci—n, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observ— los plazos, as’ como las formas esenciales que rigen la admisi—n, tramitaci—n y conclusi—n del proceso, en caso de evidenciar infracci—n de normas de orden pœblico que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulaci—n de la resoluci—n impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneraci—n a derechos y garant’as fundamentales, conforme a los preceptos legales se–alados en l’neas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera espec’fica, la Ley N¡ 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: ÒLas y los magistrados, vocales y jueces, deber‡n proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a leyÓ y ÒLa nulidad s—lo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitaci—n de los procesosÓ. Por su parte, el art. 106.I de la Ley N¡ 439, se–ala: ÒLa nulidad podr‡ ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamenteÓ; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N¡ 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N¡ 43/2019 de 11 de julio, que entre otras de manera reiterada y uniforme, estableci— que: ÒÉen una aplicaci—n correcta de las normas se–aladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N¡ 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violaci—n a derechos fundamentales y garant’as constitucionales en el proceso en cuesti—n donde se emiti— la sentencia que se revisa en casaci—n, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo as’ la trascendencia de la nulidad.Ó (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental tambiŽn ha emitido criterio a travŽs del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, se–alando lo siguiente: Ò(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casaci—n, de acuerdo al art. 17-I de la L. N¡ 025 (îrgano Judicial) y art. 106-I de la L. N¡ 439 (C—digo Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligaci—n de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitaci—n y conclusi—n de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden pœblico, pronunciarse por la anulaci—n del proceso o de la resoluci—n impugnadaÓ; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N¡ 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: Ò...el Tribunal de casaci—n tiene la ineludible obligaci—n de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observ— los plazos y formas esenciales que rigen la admisi—n, tramitaci—n y conclusi—n de los mismos y en caso de evidenciar infracci—n de normas de orden pœblico y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N¡ 439 y el art. 17 - I de la L. N¡ 025.Ó (sic); al respecto, en esa misma l’nea tambiŽn se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N¡ 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N¡ 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunci— mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableci—: Ò(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalizaci—n corresponde œnicamente al tribunal de casaci—n, que podr‡ anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden pœblico o lesionen derechos y garant’as constitucionales (...)Ó. Asimismo, sobre el particular, a travŽs de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relaci—n a los alcances del art. 17 de la Ley N¡ 025, comprende: Ò...la revisi—n de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jur’dica del acto conlleva una intolerable vulneraci—n de derechos y garant’as. De esa manera, los par‡grafos II y III de la misma disposici—n se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcaci—n evidente de derecho y garant’as, el Juez o tribunal podr‡ pronunciarse m‡s all‡ de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, œnicamente para hacer notar tal situaci—n respecto a la tramitaci—n de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inv‡lida por ser contrario a la Constituci—n, consecuencia que se deber‡ expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no proceder‡ solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino tambiŽn de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violaci—n constitucional en los tŽrminos ya expuestosÓ (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicci—n puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneraci—n a derechos fundamentales y garant’as constitucionales.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, m‡s all‡ del interŽs privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interŽs social comprometido en ciertas clases de relaciones jur’dicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden pœblico, el car‡cter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N¡ 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N¼ 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N¡ 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resoluci—n de causas judiciales:

Ò(É) FJ III.5.3 2É..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jur’dico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no s—lo en un director del proceso sino tambiŽn en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garant’as constitucionales de los sujetos procesales, encontr‡ndose en la obligaci—n de que en cada determinaci—n judicial se guarde armon’a con los valores axiol—gicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resoluci—n de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materializaci—n del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevŽ el art. 30.7 de la LOJ: ÒConstituye la practicidad de una decisi—n judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justiciaÓ; y, siendo que se advierte la vulneraci—n del debido proceso de la accionante, en su ‡mbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jur’dico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acci—n de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinaci—n judicial justa y razonable (É)Ó.

En atenci—n a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontr‡ndose autorizado por el art. 76 de la Ley N¡ 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley N¼ 439, a tomar convicci—n de los hechos litigiosos a travŽs del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no s—lo es un director del proceso sino tambiŽn en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garant’as constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de gŽnero y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 124/2022 de 05 de diciembre, sobre este punto desarrollo: ÒAl respecto, corresponde recordar que el îrgano Judicial, a travŽs de las decisiones asumidas por sus m‡ximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N¡ 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N¡ 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N¡ 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprob— el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de GŽnero" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "As’, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constituci—n Pol’tica del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tr‡nsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no s—lo de la forma de su producci—n, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constituci—n Pol’tica del Estado y tambiŽn, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimaci—n de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constituci—n Pol’tica del Estado y, en ese sentido, s—lo aplican la ley si es conforme a la Constituci—n y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretaci—n que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a travŽs de la acci—n de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo se–alado brevemente, supone una deconstrucci—n de la tradicional forma de argumentar, no s—lo en cuanto al positivismo jur’dico y la aplicaci—n mec‡nica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino tambiŽn, porque en sus resoluciones no deber‡n basarse œnicamente en argumentos jur’dicos, sino tambiŽn sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a las personas con diversidad de gŽnero y orientaci—n sexual; as’ como los supuestos de discriminaci—n interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional est‡ obligada a analizar dos o m‡s "categor’as sospechosas" para determinar la lesi—n al derecho a la igualdad y no discriminaci—n y otorgar respuestas que permitan la reparaci—n de ese derecho, pero adem‡s lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y car‡cter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, as’ como la normativa legal vigente, generan convicci—n en cuanto a la necesidad de que la administraci—n de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de gŽnero a tiempo otorgar soluci—n a la problem‡tica concreta, tra’da a conocimiento, as’ como medir los efectos de sus decisiones.

As’ tambiŽn se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N¡ 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableci—: "Por otra, y en lo sustancial, correspond’a a la autoridad judicial considerar el car‡cter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condici—n de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atenci—n prioritaria, dentro de una categor’a sospechosa de discriminaci—n interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopci—n de un enfoque diferencial, que exige la adopci—n de un an‡lisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situaci—n de vulnerabilidad y c—mo Žstas le impedir’an ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones espec’ficas de protecci—n a los grupos de atenci—n prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condici—n de grupo vulnerable, correspond’a conducir la tramitaci—n de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convenci—n BelŽm do Par‡, y de acuerdo a los est‡ndares del ComitŽ para la Eliminaci—n de las Discriminaci—n Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableci— el deber de los operadores jur’dicos de incluir la perspectiva de gŽnero para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de gŽnero, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relaci—n asimŽtrica de poder que coloque a la persona en una situaci—n de marginaci—n, vulnerabilidad o discriminaci—n, pues como emergencia de la asimetr’a causada por esa condici—n de vulnerabilidad la autoridad judicial est‡ obligada a generar o reforzar la protecci—n de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminaci—n que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspond’a a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

En ese entendido la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificaci—n interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jur’dico a resolver, la argumentaci—n normativa y la f‡ctica, y externa porque la decisi—n debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mec‡nica de aplicaci—n de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones est‡n enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ah’ reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)"

De donde se tiene que la jurisdicci—n agroambiental a tiempo de resolver los problemas jur’dicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N¡ 025 y 76 de la Ley N¡ 1715, observando la garant’a de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicaci—n del test de igualdad y no discriminaci—n desde la perspectiva de gŽnero y en su caso, el an‡lisis de la existencia de discriminaci—n estructural e interseccional; elementos que ser‡n materializados a tiempo de realizar el an‡lisis del caso, mediante una calificaci—n jur’dica del o los hechos, una valoraci—n integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, as’ como su contrastaci—n y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisi—n clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisi—n que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armon’a con la Constituci—n Pol’tica del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, se–al—:
ÔSiguiendo este razonamiento, la Constituci—n Pol’tica del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente m‡s dŽbiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante Ôacciones afirmativasÕ busca la materializaci—n de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen pol’ticas que dan a determinados grupos sociales (minor’as Žtnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribuci—n de ciertos recursos o servicios, as’ como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminaci—n y exclusi—n de las que fueron v’ctimas en el pasadoÓ). Bajo esa l—gica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garant’as fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protecci—n especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protecci—n especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaraci—n Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; as’ como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ÔÉacceso a servicios sociales y jur’dicos que les aseguren mayores niveles de autonom’a, protecci—n y cuidadoÕ; y, a: ÔÉpoder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos f’sicos o mentalesÕ (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisi—n de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garant’as y deberes de las personas adultas mayores, as’ como la institucionalidad para su protecci—n (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o m‡s a–os de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protecci—n a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: ÒÔÉas’ como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pŽrdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a–os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci—n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (É)Õ. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violaci—n de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (É). Es as’ como la jurisprudencia de esta Corporaci—n ha indicado que: ÔÉReconoce la misma jurisprudencia que Ôla tercera edad apareja ciertos riesgos de car‡cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci—n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut—nomoÕ. (É)Ó (las negrillas nos corresponden). 

En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: ÒÉLa protecci—n especial a la que tienen derecho las personas de la ÔTercera Edad, no s—lo tiene que ver con el car‡cter universal de sus derechos civiles, pol’ticos, econ—micos, sociales y culturales; sino tambiŽn con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicol—gica que pudiera detonar de los —rganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones pœblicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de Ôespecial estima y consideraci—n protectora, por la conversi—n sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegaci—n al servicio de la sociedad. Es as’ que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob— como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ÔVivir con dignidadÕ acceso a una vida ’ntegra, de calidad sin discriminaci—n de ningœn tipo y respeto a la integridad ps’quica y f’sica y ÔSeguridad y apoyo jur’dicoÕ, protecci—n contra toda forma de discriminaci—n, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actœen cuando fuese necesario.

FJ.II.6. La competencia material y territorial de la jurisdicci—n agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad est‡ orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicci—n agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para deÞnir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suÞciente el an‡lisis formal documental que determine los l’mites del ‡rea urbana y rural, sino m‡s bien, que mediante la constataci—n material de inspecci—n judicial, sobre el ‡rea en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cu‡l el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; el Tribunal agroambiental a travŽs del AAP S1¡ No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre del 2010 se–ala: ÒIndependientemente de lo se–alado, no es  menos importante analizar a mayor detalle que actualmente se tiene dentro del Predio Objeto de la Litis, as’ tenemos que, el rŽgimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. Demanda que para el reconocimiento y protecci—n de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una funci—n Social o  Econ—mica Social, as’ como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definici—n de la competencia no puede estar s—lo y exclusivamente ligado a la determinaci—n tŽcnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinaci—n de tal aspecto valoran otros criterios tŽcnicos diferentes al que hacer y naturaleza  del derecho agrario, este razonamiento tiene tambiŽn su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006, la cual habr’a interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aœn m‡s precisa la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre Del 2010, que en su parte m‡s relevante se–ala: ÒII). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesi—n y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicci—n que conocer‡ la acci—n, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los l’mites entre el ‡rea urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrolladaÓ.

En ese sentido, se tiene tambiŽn expresado en el AAP S1 N¡ 5/2019 de 11 de febrero, que establece: ÒÉ 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitaci—n de la demanda principal, en raz—n a que el predio se encontrar’a dentro del radio urbano y que no ser’a suficiente la verificaci—n del destino del predio; al respecto, se debe se–alar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisi—n, estableciendo los criterios de discriminaci—n en los asuntos de conocimiento de ambos, con la Þnalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho prop—sito resulta menester se–alar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableci— que: Ò...a este objeto al momento de determinar la jurisdicci—n se tomaba en cuenta la ubicaci—n del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el ‡rea urbana, le eran aplicables las normas del C—digo Civil, en consecuencia la acci—n era de competencia de la jurisdicci—n ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el ‡rea rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acci—n era de competencia de la jurisdicci—n agraria; situaci—n que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el ‡rea urbana civil, con la condici—n de que estas sean homologadas por el Poder-ahora îrgano- Ejecutivo, mediante una resoluci—n suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669Ó.

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableci— que: Ò...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicci—n aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble est‡ destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicar‡n las normas del C—digo Civil y la competencia ser‡ de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producci—n agr’cola y/o pecuaria sujeta al rŽgimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia ser‡ de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron œnicamente a la normativa municipal relativa a la determinaci—n de la mancha urbanaÓ (las negrillas nos corresponden), agregando m‡s adelante que: Ò...la deÞnici—n de la jurisdicci—n por raz—n de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino tambiŽn debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constituci—n Pol’tica del Estado cuando en el art. 397.I establece que: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisici—n y conservaci—n de la propiedad agraria. Las propiedades deber‡n cumplir con la funci—n social o con la funci—n econ—mica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedadÓ (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, Òpuede concluirse que la propiedad agraria, est‡ siempre deÞnida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producci—n agr’cola o pecuaria que se desarrolla en ella o la Þnalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia ser‡ de la jurisdicci—n agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del ‡rea urbana, la competencia ser‡ de la jurisdicci—n ordinaria civilÓ. Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que deÞne la competencia jurisdiccional.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableci—: ÒConsecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicaci—n geogr‡Þca del bien inmueble en litigio, sea Žsta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiŽndose que, si est‡ destinado al uso de vivienda, la competencia ser‡ de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble est‡ destinada a la producci—n agr’cola y/o pecuaria, la competencia ser‡ de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estŽn vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, ser‡ competente la jurisdicci—n que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anteriorÓ.

FJ.II.7. Valoraci—n integral de la prueba en la jurisdicci—n agroambiental.

El art. 134 de la Ley N¡ 439, dispone que: ÒLa autoridad judicial en relaci—n a los hechos alegados por las partes, averiguar‡ la verdad material, valiŽndose de los medios de prueba producidos en base a un an‡lisis integralÓ (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: ÒI. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resoluci—n tendr‡ la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciar‡n en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana cr’tica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciaci—n distintaÓ (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del C—digo Civil, que se–ala ÒÉLas pruebas producidas ser‡n apreciados por el juez de acuerdo a la valoraci—n que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podr‡ hacerlo conforme a su prudente criterioÉÓ (sic).

Por otro lado, la doctrina, se–ala que: ÒPor apreciaci—n (darle un precio) o valoraci—n (determinar un ajuste cu‡ntico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mŽrito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligaci—n de dejar sentado quŽ pruebas le ha significado m‡s que otra; simplemente, se trata de un orden de selecci—n y calificaci—n donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de an‡lisis" (Goza’ni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. P‡g. 633).

As’ tambiŽn, Clar’a Olmedo, indica: ÒConsiste en el an‡lisis cr’tico e integral del conjunto de elementos de convicci—n reunidos y definitivamente introducidos con la actividad pr‡ctica anteriormente cumplida; an‡lisis que persigue la obtenci—n, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento pr‡ctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepci—n, la que viene a complementar necesariamente por ser el œnico camino autorizado para obtener en el proceso el mŽrito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegacionesÓ (Clar’a Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. P‡g. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: ÒEl juez al momento de pronunciar la resoluci—n correspondiente tendr‡ la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe se–alar que hechos se encuentran probados y cu‡les no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusi—nÓ; m‡s adelante, tambiŽn se–ala: ÒCon la valoraci—n de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legalÓ (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. An‡lisis Doctrinal del Nuevo C—digo Procesal Civil. Tomo II. P‡gs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N¡ 65/2019 de 30 de septiembre, estableci— que: Ò...la valoraci—n de la prueba es incensurable en casaci—n, puesto que se presume que la decisi—n asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana cr’tica y prudente criterio, realizando un an‡lisis f‡ctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relaci—n con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciaci—n de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos autŽnticos sobre la manifiesta equivocaci—n del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsi—n contenida en la norma citada; constat‡ndose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediaci—n establecido en el art. 76 de la Ley N¡ 1715, sustent— su decisi—n a travŽs de la valoraci—n integral de las pruebas recabadas durante la tramitaci—n del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armon’a y relaci—n con lo vertido en el AAP S2a N¡ 25/2019 de 3 mayo, que estableci—: ÒLa disposici—n contenida en el art. 1286 del C—digo Civil, establece: ÒLas pruebas producidas ser‡n apreciadas por el juez de acuerdo a la valoraci—n que les otorga la ley, pero si Žsta no determina otra cosa, podr‡ hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoraci—n integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposici—n contenida en el art’culo 1453 del C—digo Civil (...)Ó.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N¡ 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableci—: Ò...la valoraci—n probatoria, resulta incensurable en casaci—n, m‡s cuando tal observaci—n resulta ser de car‡cter formal, que no puede sobreponerse a la bœsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atenci—n al principio de inmediaci—n establecido por el art. 76 de la Ley N¡ 1715 modificada por la Ley N¡ 3545 (...)Ó, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N¡ 46/2019 de 2 de agosto, S2a N¡ 47/2019 de 30 de julio, S2a N¡ 13/2019 de 12 de abril, S2a N¡ 10/2019 de 27 de marzo, S2a N¡ 7/2019 de 26 de febrero, S1» N¼ 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resoluci—n la Autoridad judicial tiene la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, m‡s aun considerando el car‡cter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N¡ 1715, as’ como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del C—digo Procesal Civil, que se–ala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana cr’tica y prudente criterio, realizando un an‡lisis f‡ctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relaci—n con los hechos que fueron objeto de la prueba.

FJ.II.8. La fundamentaci—n, motivaci—n y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N¡ 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere ÒÉla fundamentaci—n se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resoluci—n de un caso concreto, en el cual est‡ impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisi—n; pero adem‡s, y, en casos espec’ficos, en los cuales resulte necesario una interpretaci—n normativa, tiene la obligaci—n efectuar dicha labor, aplicando las pautas y mŽtodos de la hermenŽutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificaci—n razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivaci—n, est‡ relacionada a la justificaci—n de la decisi—n a travŽs de la argumentaci—n l—gico-jur’dica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentaci—n; asimismo, en cuanto a la justificaci—n, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a travŽs del cual se brindan las razones de la conclusi—n arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garant’a constitucional, y un derecho humano, a travŽs de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convenci—n Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol’ticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentaci—n y motivaci—n, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtenci—n de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero adem‡s, dejar de lado la arbitrariedad en las resolucionesÓ.

En la misma l’nea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluy—: ÒAl respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precis— que: ÒÉel derecho al debido proceso, entre su ‡mbito de presupuestos exige que toda resoluci—n sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resoluci—n debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentaci—n legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivaci—n de una Resoluci—n, no s—lo suprime una parte estructural de la misma, sino tambiŽn en los hechos toma una decisi—n de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cu‡les son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cu‡l es la ratio decidendi que llev— al Juez a tomar la decisi—nÓ.

De otra parte, con relaci—n a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N¡ 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableci— al respecto: ÒÉla SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: ÒLa congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepci—n doctrinal, su an‡lisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resoluci—n judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnaci—n y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resoluci—n como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificaci—n de los agravios, la valoraci—n de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resoluci—n no existan consideraciones contradictorias entre s’ o con el punto de la misma decisi—nÓ.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a travŽs de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, se–al—: ÒÉla congruencia como principio caracter’stico del debido proceso, entendida en el ‡mbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definici—n 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resoluci—n, ya sea judicial o administrativa, y que implica tambiŽn la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que adem‡s, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resoluci—n. La concordancia de contenido de la resoluci—n y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (É). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitir‡ fallos motivados, congruentes y pertinentesÓ.

Asimismo, con relaci—n al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableci— que: ÒComo se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, se–al— lo siguiente: Ò...la congruencia como principio caracter’stico del debido proceso, entendida en el ‡mbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podr‡ ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusaci—n o su ampliaci—n; ahora bien, esa definici—n general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resoluci—n ya sea judicial o administrativa y que implica tambiŽn la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero adem‡s esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resoluci—n, esta concordancia de contenido de la resoluci—n y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llev— a la determinaci—n que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentesÕ.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a travŽs de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ÔÉamerita una comprensi—n desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinaci—n judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnaci—n y resoluci—n) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibici—n para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideraci—n a cuestionamientos œnicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resoluci—n es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificaci—n de los agravios, la valoraci—n de los mismos, la interpretaci—n de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resoluci—n no existan consideraciones contradictorias entre s’ o con el punto de la misma decisi—nÓ.

El derecho a la fundamentaci—n y motivaci—n de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garant’a del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisi—n, explicar‡ de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisi—n; argumentaci—n que deber‡ seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jur’dico legales que determinaron su posici—n.

FJ.III. An‡lisis del caso concreto

Este Tribunal en mŽrito a dicho deber y atribuci—n, examinado el proceso de ÒInterdicto de Recobrar la Posesi—nÓ, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, con relaci—n al recurso de casaci—n, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnaci—n que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, conforme lo expresa el œltimo p‡rrafo del art. 87.IV de la Ley N¡ 1715, que establece: ÒEl Tribunal de Casaci—n resolver‡ el recurso declar‡ndolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) d’asÓ.

Asimismo, es preciso se–alar que, conforme a lo desarrollado en el fundamento jur’dico en el FJ.II.4., de la presente resoluci—n, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas pœblicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en Žste œltimo caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N¡ 1715 modificado por la Ley N¡ 3545, el art. 1, nœm. 4 y 8, art. 24 nœm. 3) de la Ley N¼ 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, y las premisas normativas expuestas en el FJ.II.3., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N¡ 1715, modificada parcialmente por la Ley N¡ 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a m‡s de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tambiŽn tiene la atribuci—n y la ineludible obligaci—n de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitaci—n del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N¡ 025, determinando si el caso amerita, la sanci—n que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, segœn prevŽn los arts. 105.I y 106.I de la Ley N¡ 439, en relaci—n al art. 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitaci—n de la causa que lesionen la garant’a constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de œltima ratio, de tal modo que su aplicaci—n deber‡ reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la correcci—n o reposici—n de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtenci—n de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jur’dico. Al respecto, el art. 5 de la Ley N¡ 439, establece que: "Las normas procesales son de orden pœblico y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determin‡ndose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociŽndose entre los principios que rigen la tramitaci—n de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la citada norma adjetiva civil, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deber‡ actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden pœblico; y, por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresi—n, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio o a pedido de parte la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inv‡lido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

FJ.III.1. Con relaci—n a lo manifestado por la parte recurrente, que el Juez de la causa consider— la propiedad objeto de litis como una urbanizaci—n debido a las construcciones ilegales; al respecto, cabe se–alar que conforme lo expuesto en el FJ.II.2. del presente fallo, relativo a la naturaleza jur’dica del interdicto de recobrar la posesi—n y presupuestos legales para su procedencia, as’ como lo regulado por el C—digo Civil, los Interdictos de Recobrar la Posesi—n no tutelan el derecho propietario sino a quien se encuentra poseyendo de forma legal, en ese entendido, cabe referir que el predio objeto de la Litis, ubicado en el fundo ÒLa Vi–aÓ se encuentra al interior de la delimitaci—n urbana, conforme la Certificaci—n de Uso de Suelo Cite: JOT.Inf.1223/2019 de 21 de octubre (I.5.1), emitido por la Secretar’a de Planificaci—n y Desarrollo Territorial del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, que se–ala: ÒEl predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA, EN ZONA DE USO INTENSIVO; el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/201 y O.M. 027/2013 (É) En el 75% aproximadamente del predio se identifica sectores de uso de suelo ÒZONAS DE USO MIXTOÓ, se permite la actividad mixta controlada (agr’cola y habitacional)Ó (sic); informaci—n tŽcnica-jur’dica que concuerda con la Certificaci—n de Uso de Suelo Urbano Ð Rural Cite: H.C.E/INF.2172019 (I.5.11), emitido por la Jefatura de Urbanismo de la Sub Alcald’a del Distrito N¡ 6 del Municipio de Sacaba; de otra parte, la Resoluci—n recurrida refiere, textual: Òes decir a raz—n del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, el ‡rea donde se encuentra catalogada o clasificada a travŽs de las ordenanzas municipales citadas con antelaci—n y homologadas a travŽs de resoluci—n suprema como ‡rea urbana, es decir que a travŽs de este primer hecho se tendr’a que la autoridad jurisdiccional no tenga competencia sobre determinado lugarÒ (sic); al respecto, sobre la competencia de los jueces agroambientales en predios sobrepuestos a ‡reas urbanas, es importante precisar que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 054/2022 de 20 de junio, se–al— lo siguiente: ÒÉDe los fallos constitucionales citados precedentemente, se concluye que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesi—n y actividad agraria, aœn en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no s—lo se considerar‡ la ordenanza municipal que determine estos l’mites entre el ‡rea urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos. Asimismo, conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, cuenta con la facultad de realizar inspecci—n in situ, a objeto de corroborar si la propiedad corresponde a un predio urbano o rural, siempre tomando en cuenta el destino de la misma y la actividad que se desarrollaÉÓ (sic).

De lo que se extrae, en estos casos, no solo se debe considerar la Ordenanza o Ley Municipal, que delimite entre el ‡rea rural y urbana, sino que el destino de la propiedad, como sucede en el presente caso, es que la actividad principal que se realice en el predio objeto de Litis, estŽ destinada a actividades productivas de naturaleza agroambiental, as’ se tiene el razonamiento contenido en la Sentencia N¡ 03/2019 de 19 de febrero (I.5.3), pronunciada por la misma autoridad judicial de instancia, siendo la parte demandante Armando Ymaca Rivera y Mar’a Laura Ymaca de Vargas, contra Juli‡n Quiroga Basoalto y Mar’a Albina Quiroga Imaca, que al respecto dispuso: Òlos demandantes nunca realizaron actividad alguna, sin embargo se tiene que el codemandado es quien realizaba la limpieza sobre dicha fracci—n y en el resto de su propiedad proced’a al sembrado de diferentes productos de forma continua. Por otro lado se tiene de la inspecci—n judicial al lugar de ambos terrenos que la propiedad de los demandados tiene continuidad hasta el l’mite de la muralla ubicada en el lado sud, y que sobre la fracci—n demandada al presente se habr’a realizado la remoci—n del terreno por ellos mismos, aspecto este que fue ratificado por el informe del profesional tŽcnico de despacho que refiere que la propiedad de los demandantes tiene continuidad hasta el l’mite de la pared  y no as’ con el ‡rea en conflicto, en cambio la propiedad de los demandados tiene continuidad inclusive hasta el ‡rea del conflicto, a m‡s de que los mismos al presente se hallan en posesi—n actualÓ (sic); Sentencia que recurrida en casaci—n, fue ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 032/2019 de 22 de mayo (I.5.4).

De otra parte, por prove’do de 08 de julio de 2022 y Auto de 13 de julio de 2022 (I.5.3 y I.5.6) y conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., de la presente resoluci—n, as’ como se ha establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 073/2023 de 12 de julio (I.5.13), emitido en el presente proceso, que en su parte pertinente, dispuso: ÒÉas’ como lo establecido por la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional agroambiental, que establecieron que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia en predio que se encuentra dentro del radio urbano cuando el predio se encuentra destinado a la producci—n agr’cola, pecuaria o actividad de naturaleza agroambiental; por lo expuesto no existe causal alguna para que el Juez Agroambiental de la causa se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda y teniendo antecedentes que conoci— otra demanda sobre el mismo predioÓ (sic); de su contenido y entendimiento se advierte que el Juez de instancia reconoce su competencia refiriendo que al haberse evidenciado desarrollo de la actividad agr’cola en el predio objeto de litis, pese a estar dentro del ‡rea urbana, as’ como el conocimiento de un anterior proceso (Interdicto de Retener la Posesi—n) y m‡s aœn, al haber admitido, tramitado y adoptado la Medida Precautoria o Cautelar de Òprohibici—n de innovarÓ, para cada una de las partes del proceso, mediante Auto de 03 de enero de 2023 (I.5.12), vigentes aœn hasta la fecha de emisi—n de la presente Resoluci—n recurrida, y en ese marco, la codemandada Giovanna Velasco Pinto, a travŽs del memorial presentado el 05 de octubre de 2023 (I.5.18), cursante de fs. 1100 a 1101 de obrados, con suma: ÒDENUNCIA INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y PIDE SE CONMINE A LA PARTE DEMANDANTEÓ, solicita al Juez Agroambiental de Sacaba, se conmine a la parte actora dar cumplimiento a la medida cautelar de prohibici—n de innovar; en consecuencia, dicha medida cautelar dispuesta, no fue dilucidada ni mereci— pronunciamiento expreso en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora cuestionado, por el Juez de la causa al momento de declararse incompetente y declinar competencia a la jurisdicci—n ordinaria.

En ese entendido, conforme lo glosado en el FJ.II.7., del presente fallo, el Juez de la causa a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido, omiti— valorar de manera integral las pruebas generadas de oficio y por las partes, de acuerdo con las reglas de la sana cr’tica y prudente criterio conforme prevŽ el art. 134 y 145 de la Ley N¡ 439, aplicable a la materia por el rŽgimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N¡ 1715, es decir que, las referidas pruebas citadas precedentemente establecen la competencia que tiene el Juez Agroambiental de Sacaba para el conocimiento y tramitaci—n de la presente causa, m‡s aun cuando por Auto de 29 de julio de 2022 (I.5.8), de manera clara y precisa refiere, lo siguiente: ÒPor otro lado, con referencia a la ubicaci—n de la propiedad y que la misma se hallar’a dentro del ‡rea urbana del municipio de Sacaba, no es menos evidente que a la vez la misma se halla ubicada dentro de una zona de uso mixto es decir agr’cola  y habitacional y por las fotograf’as adjuntas  se evidencio que dentro del predio objeto de inspecci—n se desarrolla actividad agr’cola, aspectos estos que fueron determinantes para que la autoridad judicial establezca que fuera conocedora del futuro proceso a iniciarseÓ(sic).

Por lo expuesto, se evidencia que no existe causal o motivo alguno para que el juez de instancia se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda por Auto de 22 de septiembre de 2022 (I.5.10), al haber tramitado y dispuesto ÒMedida PreparatoriaÓ, solicitada por Juli‡n Quiroga Basoalto a travŽs del Auto de 13 de julio (I.5.6) y m‡s aœn cuando se tiene como antecedente que conoci— y resolvi— otro proceso.

FJ.III.2. Respecto a las observaciones efectuadas por la parte recurrente al Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), elaborado por el Ing. Ronald Veraza’n Nogales, Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, se–alando que las declaraciones verbales del referido profesional, contradicen tanto las im‡genes satelitales presentadas como sus propios argumentos escritos, reincidiendo en errores anteriores con un informe ambiguo y contradictorio; asimismo, menciona que el muestrario fotogr‡fico adjunto al presente expediente no fue valorado; cabe se–alar que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 15 de septiembre de 2023 (I.5.15), se establece lo siguiente: ÒPor lo que el profesional tŽcnico de despacho informa, las caracter’sticas de la propiedad, efectuando una explicaci—n de lo evidenciado por las im‡genes multitemporales, en las que concluye que el a–o 2019 hab’a cultivo, hasta enero de 2020, que posterior a ello ya no se evidencia actividad agr’cola, si en un peque–o sector una vegetaci—n de diferente color pero que el mismo no constituye actividad agr’cola esto cotejando los predios tenidos a su colindancia, verific‡ndose ya en la gesti—n 2022, el predio fraccionado en manzanos y con construcciones en su interiorÓ (sic), de otra parte de la revisi—n del Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), se advierte que en las im‡genes satelitales de 12 de junio y 24 de diciembre de 2019, exist’a actividad agr’cola; en la imagen de 18 de enero de 2020, se evidencia la presencia de surcos en las im‡genes, empero no menciona este aspecto el Apoyo TŽcnico, en su informe verbal ni en la descripci—n que realiza en el citado Informe; en las im‡genes de 21 de agosto y 10 de noviembre de 2020, se–ala que el ‡rea con cultivo se encuentra cubierta en su mayor parte por vegetaci—n herb‡cea seca; empero en la imagen de 07 de mayo de 2021, se advierte que en el predio objeto de litis una vegetaci—n seca y otra parte vegetaci—n verde.

De lo que se evidencia que existe una contradicci—n entre el informe verbal y escrito brindado por el Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, no habiendo el Juez de instancia analizado y valorado objetivamente estos aspectos; asimismo, tampoco dicho Informe TŽcnico (I.5.14) refiere a las plantaciones de molle, que tambiŽn fueron verificados en la Inspecci—n Ocular (I.5.7) por el Juez de la causa, quien de manera textual, refiri—: Òse hace constar una construcci—n con material de ladrillo la cual se encuentra con un vaciado de loza y molles que se encuentran extra’dos desde la ra’zÓ (sic).

De otra parte, conforme las im‡genes satelitales adjuntas al Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), el cual refiere que en las im‡genes de 21 de agosto y 10 de noviembre de 2020, el ‡rea con cultivo se encuentra cubierta en su mayor parte por vegetaci—n herb‡cea seca; sin embargo, de la revisi—n de las fotograf’as adjuntas por la parte actora cursantes de fs. 49 a 100 de obrados (I.5.2) se evidencia que en el mes de agosto Òquemaron la cebadaÓ, asimismo refieren que, a consecuencia de la pandemia en la gesti—n 2020, no se pudo realizar la cosecha (fs. 64 a 69), aspecto que coincide plenamente con lo manifestado en este punto con el Informe TŽcnico (I.5.14), dado que el 07 de mayo de 2021, ya exist’a una vegetaci—n verde, tal cual indican de la misma manera las fotograf’as tomadas en marzo de 2021 (fs. 70 a 78).

De otro lado, conforme Acta de Audiencia de Diligencia Preparatoria de Inspecci—n e Identificaci—n de ocupantes de 22 de julio de 2022 (I.5.7), se evidencia que el Juez de la causa advirti— que en su mayor’a son construcciones de data reciente, excepto el lote ocupado por Giovana Velas Pinto, que tiene dos cuartos concluidos, no siendo evidente lo manifestado por el Juez de instancia en la Resoluci—n recurrida al referir lo siguiente: Òpredios estos que se encontraban algunos en construcci—n y otros concluidosÓ (sic).

En ese entendido, subsumiendo y remitiŽndonos a lo expresado en el FJ.III.1., precedente Auto Agroambiental, se evidencia que el Juez de la causa omiti— la valoraci—n de las pruebas que se encuentran insertas en el expediente, mismas que conllevan a discernir que el Juez de la causa tiene competencia para el conocimiento del presente proceso conforme lo expuesto en los fundamentos jur’dicos FJ.II.6. y FJ.II.7. de la presente Resoluci—n.

Asimismo, conforme la premisa normativa desarrollada en el fundamento jur’dico FJ.II.5. de esta resoluci—n, cabe reiterar nuevamente a la Autoridad judicial de instancia, que al ser el demandante (recurrente) una persona de la tercera edad (91 a–os) y m‡s aun evidenci‡ndose que en el presente proceso existe una omisi—n valorativa en cuanto a la prueba generada de oficio y a pedido de parte, por el car‡cter social de la materia se debe garantizar la condici—n de vulnerabilidad de la parte actora al ser una persona adulta mayor, misma que se encuentra dentro de los grupos de atenci—n prioritaria, garantizando su acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad y no trasbuscar argumentos de evasivas para eludir tramitar la causa y desconocer o negar contradictoria e incongruentemente su propia competencia; prolongando de manera innecesaria e injustificadamente, desnaturalizando el proceso oral agroambiental, toda vez que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesi—n, fue interpuesta el 07 de septiembre de 2022 (I.5.9), el Auto de admisi—n de la demanda de 22 de septiembre de 2022 (I.5.10) y habiŽndose dispuesto la Medida Precautoria a travŽs de Auto de 3 de enero de 2023 (I.5.12), es decir, hasta la fecha han transcurrido m‡s de un a–o y tres meses, sin que el Juez de instancia, sustancie el fondo de la causa, por err—nea aplicaci—n e interpretaci—n de la norma y jurisprudencia agroambiental aplicable, mostrando resistencia e incumpliendo a lo dispuesto por el AAP S2a N¡ 073/2023 de 12 de julio (I.5.13) m‡s al contrario, emite una resoluci—n contradictoria e incongruente, como se tiene expuesto supra, sin merecer o emitir pronunciamiento y dejando plenamente vigente la medida precautoria dispuesta y a su vez, desconociendo su propia competencia.

As’ tambiŽn, como en el caso de autos, el Juez de instancia, como director del proceso y haciendo Žnfasis en las materias de competencia de la Jurisdicci—n Agroambiental, debiera prever y aplicar las normas agrarias, entre otras, como las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N¡ 1809 de 27 de noviembre de 2013, que tiene por objeto implementar mecanismos de resguardo de las ‡reas productivas a fin de garantizar la seguridad alimentaria con soberan’a, aœn los predios se encuentren en ‡reas urbanas, como se tiene de la candente realidad que tiene la regi—n metropolitana del departamento de Cochabamba; as’ como, lo relativo a estar en plena sinton’a con la pol’ticas de Estado relacionadas a la conservaci—n de ‡reas para la producci—n, como los establecidos por los arts. 12.1 y 14 de la Ley N¡ 144 de 26 de junio de 2011 (Ley de la Revoluci—n Productiva Comunitaria Agropecuaria), la cual prevŽ que, a fin de garantizar la producci—n de alimentos, el nivel central del Estado, en coordinaci—n con las entidades territoriales aut—nomas, regular‡ el uso de suelos protegiendo y velando por la conservaci—n de ‡reas aptas para producci—n agropecuaria, evitando la expansi—n de poblaciones urbanas en detrimento de las ‡reas productivas, coadyuvando de Žste modo al desarrollo integral sustentable del Municipio de Sacaba, en el marco de lo dispuesto por los arts. 405 y siguientes de la CPE.

Finalmente, de la revisi—n de oficio de obrados, se evidencia que, presentado el recurso dentro del plazo previsto por ley, se corri— en traslado a las otras partes para que contesten el recurso interpuesto, as’ consta en el Informe de 11 de octubre de 2023, que cursa a fs. 1105 (I.5.20), elaborado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Sacaba, quien informa se–alando que: ÒÉse desprende la diligencia de notificaci—n cursante de fs. 1084 a 1085 y vta. de obrados, a los se–ores Miguel Ramos Carbajal, Roberto Carlos Fresco Aran’bar, Sheyla Calder—n Francisco (...), y a la abogada defensora de oficio por Victoria Camacho Rojas y por los terceros detentadores quienes fueron debidamente notificados, en fecha 22 de septiembre de 2023 de hrs. 17:30 a 17:35, los mismos que no han respondido en el plazo procesal (É) Hecho el c—mputo, se tiene que el plazo otorgado se ha cumplido, por tanto, han dejado vencer el plazo establecido en la resoluci—n de referencia.Ó (Sic); as’ tambiŽn, a fs. 1105 vta. de obrados, cursa el Auto de 11 de octubre de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Sacaba, mediante el cual dispone que: ÒÉel no responde de dentro del plazo previsto por ley de ninguno de los demandados pese a su legal notificaci—n; con lo cual se halla cumplida las formalidades previstas por el art. 87 de la ley No. 1715ÉÓ, y que, al haberse planteado el recurso dentro del tŽrmino previsto por ley, dispone conceder el recurso de casaci—n interpuesto; en consecuencia, de los actuados cursantes en obrados, se evidencia que efectivamente se corri— en traslado a los demandados, terceros interesados, detentadores y abogada de oficio, quienes pudieron responder dentro del mismo plazo otorgado al recurrente, es decir, en 8 d’a h‡biles, conforme establece el art. 87.II de la Ley N¡ 1715 y de acuerdo a la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y no lo hicieron; m‡s aun considerando que la codemandada Giovanna Velasco Pinto, con posterioridad a la interposici—n del recurso de casaci—n y de haberse corrido el correspondiente traslado, se constata que ha presentado dos memoriales de 03 y 05 de octubre de 2023 (fs. 1086 y de 1100 a 101), ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba (I.5.16 y I.5.18) por una parte, ÒSolicita Notificaci—n al Municipio de SacabaÓ y, por otra, Òdenuncia incumplimiento de medida cautelar y pide se conmine a la parte demandanteÓ, en franca contradicci—n a la excepci—n de incompetencia interpuesta, mereciendo en tal sentido, las providencias de 03 y 11 de octubre de 2023 (fs. 1087 y 1102), emitidas por el Juez de la causa (I.5.17 y I.5.19)

Al respecto y con relaci—n a la forma y contenido de la contestaci—n del demandado (aplicable por analog’a a la contestaci—n del recurso de casaci—n), el art. 125 nœm. 1 del C—digo Procesal Civil, establece que: ÒDeber‡ pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda (É) Su silencio o evasiva se tendr‡ como admisi—n de los hechosÉÓ Ahora bien, de los hechos expuestos en el p‡rrafo que precede, de los actuados procesales cursantes en obrados, relativos a la falta de contestaci—n de la parte contraria, pese de haberse corrido en traslado y debidamente notificados con el recurso de casaci—n interpuesto, y pese a ello no ejercieron su derecho de contestar, y de las disposiciones legales descritas precedentemente, se comprende que la norma adjetiva Civil, Ley N¡ 439, consagra al silencio, como generador de aceptaci—n t‡cita de hechos, que en materia civil el legislador a previsto; en tal sentido, el guardar silencio, no haciendo nada, se entiende como admisi—n t‡cita de los hechos y, por ende, los efectos que producen las respuestas ambiguas y evasivas, o en definitiva el silencio, como en el caso de autos, se tienen como admisi—n o reconocimiento de verdad de los hechos que le sean perjudiciales, implicando o importando la aceptaci—n t‡cita de lo controvertido y pretendido por el recurrente en su recurso de casaci—n interpuesto, no pudiendo admitirse prueba en contrario, por este Tribunal, as’ pues el silencio, la desidia o negligencia de los demandados o terceros interesados, de ningœn modo podr’a ser tutelado por esta instancia jurisdiccional agroambiental, siempre enmarcados en el derecho; as’ tambiŽn, corresponde invocar a las partes a actuar y desarrollar el proceso en el marco de la buena fe y lealtad procesal, conforme lo previsto por el art. 3 de la Ley N¡ 439, aplicable en lo pertinente, conforme al rŽgimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N¡ 1715.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia la vulneraci—n de los arts. 134, 145 y 213, par‡grafo II nœm. 3 de la Ley N¡ 439, haciendo que Resoluci—n de 15 de septiembre de 2023, carezca de congruencia interna y externa, conforme lo desarrollado en el FJ.II.8., del presente fallo, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentaci—n, motivaci—n y congruencia de la resoluci—n.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, as’ como lo acusado por los recurrentes, mismos que acarrean como sanci—n la nulidad de obrados, ante la vulneraci—n de normas de orden pœblico, en la tramitaci—n de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N¡ 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N¡ 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N¡ 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N¡ 439, que refiere: ÒFaltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la LeyÓ (sic), y en el marco de los fundamentos jur’dicos glosados en el FJ.II.3, de la presente Resoluci—n, al evidenciar que en el presente caso existe omisi—n de actuaciones procesales, as’ como el incumplimiento de lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 073/2023 de 12 de julio (I.5.11) por su car‡cter vinculante en la jurisdicci—n agroambiental, por lo que se determina resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mŽrito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N¡ 1715, 11, 12, 131.II, 144.I.1 de la Ley N¡ 025 y en virtud de la jurisdicci—n que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N¡ 439, de aplicaci—n supletoria en la materia, segœn el art. 78 de la Ley N¡ 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1031 de obrados, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de septiembre de 2023, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Sacaba, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausar, tramitar el proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial de Sacaba, la multa de Bs500.- (Quinientos 00/100 bolivianos), que ser‡ descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del îrgano Judicial, en coordinaci—n con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

3. De otro lado, en aplicaci—n de lo establecido por el art. 17.IV de la Ley N¡ 025, se dispone poner en conocimiento de la presente Resoluci—n al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Angela S‡nchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo V‡squez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mŽrito a la convocatoria cursante a fs. 1127 de obrados.

Reg’strese, notif’quese y devuŽlvase. -

 



[1] En este sentido, Colin, Ambrosio y Capitant, H: ÒCurso Elemental de Derecho CivilÓ. Trad. de Dem—filo de Bueno. Edit. Reus S.A. Madrid, 1923, T. II, V. II, p. 1165.