AAP-S1-0129-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto, que declara PROBADA la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Que, en la audiencia de la inspección del 11 de abril de 2022, la parte demandada solicitó a la Juez de la causa, disponga que la parte demandante pueda ubicar in situ el predio objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; que, durante el recorrido, se señaló el perímetro del terreno en cuestión, siendo georeferenciado por el Técnico del Juzgado Agroambiental.

Que, según el Informe Técnico INF.-TEC.-JAC-015/2021, elaborado por dicho profesional (Ing. Ramiro Oropeza Flores), se determinó con precisión que el terreno motivo de la demanda coincide con el último plano, elaborado por el Top. Máximo Calizaya Cabrera (fs.1289 a 1295); sin embargo, argumentan que este plano fue elaborado según los intereses personales del demandante, no considerando el plano presentado por el Instituto Geográfico Militar en cuanto a la verificación de la ubicación; y, a pesar de la objeción y el rechazo del informe técnico del Juzgado, se designó un perito de oficio, el Ing. Ángel Quiroga García, que en su informe de peritaje de 19 de julio de 2022, estableció que el predio en cuestión está desplazado hacia el oeste, no teniendo coincidencia con el predio demandado, y con este informe se establecería con claridad y precisión que no ha existido ningún avasallamiento por parte de los demandados.

2. Que, el terreno que pretende que se le restituya, no coincide con el motivo de la demanda, presentando una tradición y ubicación física diferentes. De igual forma, Enrique Fernando Duran Nuñez también afirma poseer un predio sin relación con el terreno mencionado en la prueba, respaldando su posesión con documentación idónea. Asimismo, indican que, el perito de oficio respalda estas afirmaciones en su informe, destacando en los Planos Demostrativos (fs. 1406 y 1407) que el terreno inspeccionado no concuerda con el plano presentado por el demandante (fs. 12 del expediente). Aunque, durante la segunda inspección se presentaron otros puntos de referencia, arguyen que la autoridad jurisdiccional no consideró este aspecto al dictar la sentencia impugnada.

3. Que, el Plano Demostrativo (fs. 1408) muestra claramente que los predios de los demandados, Williams O. Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, están fuera del perímetro del plano que respalda el derecho del demandante; por cuanto, concluyen con precisión que no habría avasallamiento por parte de los demandados sobre el terreno que supuestamente correspondería al demandante.

4. Que, la Ley N° 477, "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", establece los procedimientos para su aplicación, exigiendo la acreditación del derecho propietario como dispone el art. 5 num. 1 de la norma citada; para el caso, aclaran que el derecho propietario está cuestionado debido a la nulidad en la obtención de la documentación y la falta de coincidencia entre el plano presentado como prueba y el terreno a restituir.

Que, la normativa requiere documentación regularizada, con planos aprobados y/o regularizados, o en predios fuera del radio urbano, con documentación saneada por el INRA, por lo que aclaran que estos requisitos no se cumplen plenamente en la demanda. Asimismo, destacan la falta de una relación coherente de hechos por parte del demandante, incluyendo contradicciones en su versión, en ese sentido, refieren que la no consideración de estos elementos constituye inobservancia y mala aplicación de la Ley N° 477, vulnerando derechos constitucionales, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

En ese sentido, sostienen que al no haber considerado la Juez de instancia lo señalado, se estaría incumpliendo el Auto Agroambiental Plurinacional S1º N° 102/2022 y la anulación de obrados hasta fs. 1449 de obrados, así como, denotan la necesidad de dictar una nueva resolución conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 13/2022 de 23 de febrero; aspectos que, deben ser considerados por el tribunal de alzada al resolver el recurso de casación.

Recurso de Casación en el Fondo:

a) Mala Valoracion de la Prueba

Indican la existencia de una mala valoración de la prueba en el caso de la demanda por avasallamiento de tierras, argumentando que, el informe técnico del ingeniero Ramiro Oropeza Flores, presentado el 18 de abril de 2022, ha sido considerado para la resolución recurrida, a pesar de no tener relación con el plano georreferenciado presentado en el proceso que cursa a fs. 12 del expediente, por cuanto señalan que, no es acorde a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil, desconociéndose de esta manera la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional  S2° N° 007/2019 de 26 de febrero de 2019, referida a la importancia de la imparcialidad del perito técnico en la evaluación de la situación de avasallamiento en el contexto de propiedades agrarias.

Resaltan la omisión de considerar el informe pericial de 19 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Ángel Quiroga García, que indica, que el 80% del terreno mencionado en la prueba presentada en la demanda, cursante a fs. 12 del expediente, no coincide con los datos del terreno observado durante la inspección realizada en el presente proceso, es decir, que el predio demandado está desplazado hacia el oeste y no coincide con el terreno mencionado en la demanda, considerando este informe esencial para demostrar inexistencia de avasallamiento. Asimismo, refieren que el informe complementario de pericia del 1 de agosto de 2022, donde el perito de oficio ratifica que los planos georeferenciados, no concuerdan con el plano del Instituto Geográfico Militar (IGM) en términos de ubicación, dimensiones y colindancias.

Por otra parte, alegan que la prueba presentada en la demanda, especialmente el plano del IGM, no ha sido tomada en cuenta correctamente al dictar la sentencia, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales, incluido el acceso al debido proceso, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPΕ. Además, se argumenta que, la prueba documental presentada por los demandados, que cumplía con los requisitos legales al momento de la interposición de la demanda, no ha sido valorada correctamente, lo que resultaría en una resolución injusta e ilegal

b) No existe una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia Denuncian la falta de motivación en la Sentencia recurrida en casación, dado que carece de razones que respalden su decisión y no cita las normas que sustentan su parte dispositiva, en ese sentido, hacen referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 0010/2019, donde se establece que en casos de Desalojo por Avasallamiento, el Juez debe valorar integralmente los medios probatorios. Subrayan que, la resolución carece de coherencia entre su parte motivada y dispositiva, incumpliendo principios fundamentales de justicia. Además, se menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que destaca la importancia de la motivación en las resoluciones judiciales, cita al efecto, las Sentencias Constitucionales N° 0012/2006-R de 4 de enero, Nº 0903/2012 de 22 de agosto y N° 007/2016-S3 de 8 de enero; asimismo, refieren que la SCP N° 2221/2012 como la SCP N° 0100/2013, exponen que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por falta de coherencia del fallo.

Indican que, la justicia constitucional identifica diversas formas de deficiencia en la motivación de una resolución. Es así que, la falta de motivación ocurre cuando la decisión carece de razones sustentadoras, mientras que la motivación arbitraria se refiere a fundamentos retóricos o a una valoración irrazonable de la prueba. Asimismo, la motivación también puede considerarse insuficiente si no se proporcionan razones para la omisión de pronunciamiento sobre planteamientos de las partes; además, la falta de coherencia interna se da cuando no hay relación entre premisas normativas y fácticas y la conclusión; mientras que la falta de coherencia externa implica que la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

c) Con el rotulo “Agravios”

Arguyen que, la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto de 2022 y ahora objeto del recurso, le ha generado agravios y ha atentado contra su derecho propietario legalmente constituido, como al acceso y derecho a la propiedad privada, así como, gozar libremente y de tener acceso a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, previstos y consagrados en los arts. 56, 115, 117 y 180 de la CPE.

“…De acuerdo a los datos proporcionados por las partes, lo indicado por los técnicos con relación a la ubicación y superficie, se tiene claramente identificado el area motivo de Litis en el que se encuentran actos materiales en una superficie aproximada de 6.000 m2., realizadas en su mayoría por los demandados, dentro del area total de 21.500 m2. que tiene como respaldo el Testimonio N° 35 de 31 de enero 1981, realizado ante el Notario de Fe Publica N° 15 de la ciudad de Cochabamba que acredita la transferencia de dicho terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru del departamento de Cochabamba, en el que Moises Calle Claure y Josefina Balderramade Calle, transfiriéron en favor de Encarnación Alvarez Calle, padre de Alberto Gustavo Alvarez Caero, la misma que se halla registrada en la oficina de DDRR a fs. 234, ptda. 234 del libro 1B de cercado en fecha 3 de febrero de 1981; asimismo, se identifíca Acta de Posesión de 22 de mayo de 1981 debidamente registrado en la oficina de DDRR bajo la ptda. y fs.  782 del Libro Primero de propiedad B rural de 29 de mayo de 1981, siendo que, a la muerte de su padre, es el Juez de Instrucción 11vo. en lo Civil el que habría declarado como herederos a Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez, a su persona y otros sobre el lote de terreno con una superficie de 21.500 m2., registrado bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0067118 asiento A-2, para fines de la presente demanda, se tiene claramente identificado ese derecho propietario por parte del demandante (I.5.1), quien denuncia que en fecha 15 de marzo de 2020 con ayuda de maquinaria pesada, habrían ingresado a su propiedad invadiendo la parte sud de manera violenta armados de palos y machetes, destruyendo la vegetación que existía en el lugar para posteriormente avasallar 6000 m2. aproximadamente con el objetivo de realizar construcciones ilegales, asimismo en fecha 01 de diciembre de 2020, los demadados habrían llevado funcionarios del Instituto Geografico Militar para relizar toma de puntos en el que funcionarios del SERNAP intervinieron por ser Area Protegida identificada como el Parque Nacional Tunari, mencionando los del IGM que fueron contratados por el presidente de la urbanización Jhonny Villarroel Roman y asimismo fueron identificados, realizando trabajos de excavaciones, remosion de tierra conjuntamente a los señores Enrique Fernando Durán, Willian Oscar Bellido Sejas, quienes ademas, destruyeron la puerta de ingreso al terreno, destruyeron la flora y fauna, llevando posteriormente camiones de material de construcción en el que Willians Oscar Bellido Sejas presentó al SERNAP documentación falsa con antecedente de derecho propietario en la Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de agosto de 1986, misma que estaría anulada en cumplimiento a la Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, aclara también que los avasalladores continuan en posesión, realizando construcciones ilegales, causando daños al medio ambiente, pese a que en el lugar existe la prohibición de realizar construcciones por encontrarse dentro el Parque Nacional Tunari, por lo que presenta la demanda de avasallamiento en la superficie de 6000 m2.

Por su parte dentro el presente proceso en aplicación de la Ley N° 477, los demandados presentan documentación consistente en el Tïtulo Ejecutorial serie C-2390 emitito por el Presidente de la Republica Victor Paz Estensoro otorgado a Jorge Yelincic mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 con antecedente en el Expediente Agrario 49503 en el ex fundo Alto Temporal ubicado en Santa Ana de Cala Cala con una superfcie de 1029 m2., y una superficie colectiva de 8144 m2., asimismo se adjunta documento de compra venta de fecha 19 de enero de 1996 de un lote de terreno con una extensión superficial de 1.029 m2, ubicado en el ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y colectivo N° 000028, Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 otorgado en venta por Jorge Yelincic Zilveti a favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 01 de noviembre de 1999, quienes por documento de compra venta de un lote de terreno de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito entre Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas un lote de terreno de la extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el Ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y la Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 y su correspondiente certificación de firmas y rubricas de la misma fecha (I.5.3, I.5.4 y I.5.8).

Asimismo, se identifica pruebas adjuntas al proceso consistente entre los mas importantes, pago de impuesto municipal de varias gestiones entre 1994 a 2020 a nombre del titular inicial Jorge Yelincic sobre la propiedad ubicada en Temporal Pampa con una superficie de 1029 m2.

Con relación a la prueba adjunta por Fernando Duran Nuñez quien presenta a fs. 184 Título otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C- 2394 a favor de Casto Duran, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el expediente agrario signado con el N° 49503 en el Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título individual 000564 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1011 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, parcela individual identificada con el N° 64 cuyas colindancias son: al norte con calle, al sud con Jorge Yelincic, al este con calle y al oeste con Valeriano Lopez Ovando.

A fs. 186 y 187 de obrados se identifica Testimonio de Auto de Declaratoria de Herederos solicitado por Enrique Fernando Durán Nuñez a la sucesión de Casto Durán Martinez, quien fuera titulado conforme se tiene el antecedente, también se identifica de fs. 195 a 197 formularios de pago de impuestos de las gestiones 2011 a 2015, correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Parque Tunari calle innominada de una superficie de 1011 m2 a nombre de Casto Durán Martinez.

Asimismo, a efecto de la búsqueda de verdad material, se identifica documentación acompañada por la codemandada Synthia Torrico de Duran, consistente a fs. 202 de obrados también Título Ejecutorial otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C-2396 a favor de Santiago Calsina, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el Expediente Agrario N° 49503 del Ex fundo Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título Individual 000566 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1152 m2, parcela identificada con el N° 66 cuyas colindancias son: al norte con Jose Rivera,  al sud con calle, al este con calle y, al oeste, con Antonio Villarroel; a fs. 216 plano georeferenciado referente a un lote de terreno con una superficie de 1139.89 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alto Temporal a nombre de Synthia Torrico.

Pruebas de descargo, de las que se puede extraer que efectivamente al margen de trabajos que hubieran efectuado los demandados, en el área objeto de proceso, existe documentación consistente en Títulos Ejecutoriales que habrían sido emitidos dentro el proceso agrario signado con el Expediente N° 49503 del Ex fundo Ato Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; entre otros, tres (3) plenamente identificados a favor de: Jorge Yelincic, Casto Durán y Santiago Calsina, signados con los números: 000560, 000564 y 000566 los cuales fueron posteriormente adquiridos a titulo de compra, sucesión hereditaria y compra por los demandados: Williams Oscar Bellido Sejas, Enrique Fernando Durán Nuñez y Synthia Torrico de Durán, respectivamente, quedando establecido que estos títulos referidos cuentan con registro en las oficinas de Derechos Reales (ver fs. 97, 185 y 213); sin embargo, si bien esos títulos que tienen como antecedente los demandados, los mismos fueron anulados por Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, debido al tiempo transcurrido y los actos públicos y privados realizados éntre los ciudadanos, dio origen a transferencias realizadas en base a estos documentos, que deben ser tratados y resueltos por la justicia ordinaria o agroambiental, según corresponda, respetando los principios del debido proceso, verdad material y sobre todo el derecho a la defensa dando a conocer a los interesados un juicio imparcial y contradictorio, lo que significa que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba-Capital no realizó la valoración objetiva de las pruebas; al contrario, realizó una inteprretacion errónea con referencia a la finalidad y objetivo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento en función a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, toda vez que de acuerdo a estos antecedentes, existe causa justa de derecho con relación a los demandados, quienes como se indicó presentaron documentación que demuestra una tradición de continuidad entre los titulados iniciales del Expediente Agrario N° 49503 y, es en función a esos documentos suscritos entre partes que, se identificó derechos controvertidos, que la Juez de instacia también los menciona, lo que significa que no identificó esa “causa jurídica” que existe por parte de los demandados, dentro la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme la Ley N° 477,  efectuando una errónea valoración probatoria.  

Es asi que de acuerdo a las pruebas documentales acompañadas tanto por el demandante como por los demandados, en función al art. 1287 del Código Civil, la misma es valorada conforme el art 145 de la Ley N° 439 y la jurisprudencia de la Jurisdición Agroambiental señalada precedentemente, que como se dijo, existe documentación adjunta por parte de los actores, en el que se identifica “derechos controvertidos”, toda vez, que la parte demandante adjunta prueba en documentos civiles registrado en Derechos Reales, sin antecedente agrario de Encarnación Alvarez ya que la acompañada, pertenece a Tirani otra propiedad  con distinta ubicación; frente a los demandados que presentaron documentación con antecedente agrario en el cual el Estado de Bolivia en su momento otorgó derechos a los mas de 70 beneficiarios con el Expediente N° 49503 Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 años y que esta surtió los efectos legales públicos y privados para posteriormente ser transferidos en favor de los demandados, quienes cuentan con documentos de transferencia debidamente reconocidos las firmas y rúbricas y que los mismos por diferentes factores explicados, no habrían sido ya registrados en Derechos Reales; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia Agroambiental, se identificó “causa jurídica” que no podemos soslayar, por lo que no se puede indicar que los demandados son avasalladores en los términos que prevé Ley N° 477, cuya finalidad es de resguardar el derecho propietario de un beneficiario con Título Ejecutorial pos saneamiento o documento registrado en Derechos Reales, frente a un ciudadano que de manera pacífica o violenta ingrese a la propiedad o parte de la misma y sin contar en lo absoluto con documentación alguna, autorización o posesión legal , lo cual en el presente caso no ha exisitido, toda vez que los demandados y recurrentes Willians Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, adjuntan en su apersonamiento, la documentación indicada y con minutas de transferencia que surte efectos legales, mientras los mismos no sean anulados por autoridad judicial competente, lo que significa que sus actos o acciones son de derecho y no de hecho, lo cual determina que no se subsume a los preceptos que establece el art. 3 de la Ley N° 477 para considerarlos como avasalladores; dejándose presente que este Tribunal, mediante el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, no define derecho propietario y no declara la verisimilitud de los mismos, siendo su finalidad mediante este proceso de resguardar un derecho propietario frente a un avasallador que no tenga causa jurídica que justifique su acción, carente de documentación, que no existe en el presente caso, toda vez que por las pruebas producidas, asi como los procesos penales instaurados entre ellos, se evidencia un constante derecho controvertido, que en su caso debe ser resuelto en la via legal correspondiente y ante la autoridad competente.

Por lo señalado, se tiene que, al no haber realizado una valoración correcta de manera integral de la prueba aportada por las partes, en especial, por la parte demandada, infringiendo de esta forma el sentido de la Ley N° 439 y la Ley N° 477, en el cual se demostró que los demandados, cuentan con documentación que tiene como antecedente la adjudicación por el Estado Boliviano, mediante dotación a los beneficiarios iniciales; lo que impone fallar en ese entendido…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental CASA parcialmente la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de desalojo po avasallamiento presentada por Alberto Gustavo Alvarez Caero respecto de los demandados Enrique Fernando Durán Nuñez y Willians Oscar Bellido Sejas; decisión asumida tras establecer:

1.- De acuerdo a los datos proporcionados por las partes, lo indicado por los técnicos con relación a la ubicación y superficie, se tiene claramente identificado el área motivo de Litis en el que se encuentran actos materiales en una superficie aproximada de 6.000 m2, realizados en su mayoría por los demandados, dentro del area total de 21.500 m2. que tiene como respaldo el Testimonio N° 35 de 31 de enero 1981, realizado ante el Notario de Fe Publica N° 15 de la ciudad de Cochabamba que acredita la transferencia de dicho terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru del departamento de Cochabamba, en el que Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle, transfirieron en favor de Encarnación Alvarez Calle, padre de Alberto Gustavo Alvarez Caero, la misma que se halla registrada en la oficina de DDRR a fs. 234, ptda. 234 del libro 1B de cercado en fecha 3 de febrero de 1981; asimismo, se identifica Acta de Posesión de 22 de mayo de 1981, debidamente registrado en la oficina de DDRR bajo la ptda. y fs.  782 del Libro Primero de propiedad B rural de 29 de mayo de 1981; siendo que, a la muerte de su padre, es el Juez de Instrucción 11vo. en lo Civil el que habría declarado como herederos a Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez, a su persona y otros sobre el lote de terreno con una superficie de 21.500 m2., registrado bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0067118 asiento A-2. Para fines de la presente demanda, se tiene claramente identificado ese derecho propietario por parte del demandante, quien denuncia que en fecha 15 de marzo de 2020 con ayuda de maquinaria pesada, habrían ingresado a su propiedad invadiendo la parte sud de manera violenta, armados de palos y machetes, destruyendo la vegetación que existía en el lugar para posteriormente avasallar 6000 m2. aproximadamente, con el objetivo de realizar construcciones ilegales; asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2020, los demandados habrían llevado funcionarios del Instituto Geografico Militar para realizar toma de puntos, interviniendo funcionarios del SERNAP por ser Area Protegida identificada como el Parque Nacional Tunari, mencionando los del IGM que fueron contratados por el presidente de la urbanización Jhonny Villarroel Roman, siendo asimismo identificados, realizando excavaciones, remoción de tierra, conjuntamente a los señores Enrique Fernando Durán, Willian Oscar Bellido Sejas, quienes ademas destruyeron la puerta de ingreso al terreno, la flora y fauna, llevando posteriormente camiones de material de construcción. Que, Willians Oscar Bellido Sejas presentó al SERNAP documentación falsa con antecedente de derecho propietario en la Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de agosto de 1986, misma que estaría anulada en cumplimiento a la Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998; aclara también que los avasalladores continuan en posesión, realizando construcciones ilegales, causando daños al medio ambiente, pese a que en el lugar existe la prohibición de realizar construcciones por encontrarse dentro del Parque Nacional Tunari, por lo que presenta la demanda de avasallamiento en la superficie de 6000 m2.

Por su parte, dentro del presente proceso, en aplicación de la Ley N° 477, los demandados presentan documentación consistente en el Tïtulo Ejecutorial serie C-2390 emitido por el Presidente de la Republica Victor Paz Estensoro otorgado a Jorge Yelincic mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 con antecedente en el Expediente Agrario 49503 en el ex fundo Alto Temporal ubicado en Santa Ana de Cala Cala con una superficie de 1029 m2, y una superficie colectiva de 8144 m2., asimismo se adjunta documento de compra venta de fecha 19 de enero de 1996 de un lote de terreno con una extensión superficial de 1.029 m2, ubicado en el ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y colectivo N° 000028, Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 otorgado en venta por Jorge Yelincic Zilveti a favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 01 de noviembre de 1999, quienes por documento de compra venta de un lote de terreno de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito entre Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas un lote de terreno con la extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el Ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y la Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 y su correspondiente certificación de firmas y rúbricas de la misma fecha. 

Asimismo, se identifica pruebas adjuntas al proceso consistentes entre las mas importantes, pago de impuesto municipal de varias gestiones entre 1994 a 2020 a nombre del titular inicial Jorge Yelincic sobre la propiedad ubicada en Temporal Pampa con una superficie de 1029 m2.

Con relación a la prueba adjunta por Fernando Duran Nuñez quien presenta Título otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C- 2394 a favor de Casto Duran, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el expediente agrario signado con el N° 49503 en el Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título individual 000564 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1011 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, parcela individual identificada con el N° 64 cuyas colindancias son: al norte con calle, al sud con Jorge Yelincic, al este con calle y al oeste con Valeriano Lopez Ovando.

A fs. 186 y 187 de obrados se identifica Testimonio de Auto de Declaratoria de Herederos solicitado por Enrique Fernando Durán Nuñez a la sucesión de Casto Durán Martinez, quien fuera titulado conforme se tiene en el precedente, también se identifica formularios de pago de impuestos de las gestiones 2011 a 2015, correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Parque Tunari calle innominada de una superficie de 1011 m2 a nombre de Casto Durán Martinez.

Asimismo, a efectos de la búsqueda de verdad material, se identifica documentación acompañada por la codemandada Synthia Torrico de Duran, consistente en Título Ejecutorial otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C-2396 a favor de Santiago Calsina, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el Expediente Agrario N° 49503 del Ex fundo Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título Individual 000566 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1152 m2, parcela identificada con el N° 66 cuyas colindancias son: al norte con Jose Rivera,  al sud con calle, al este con calle y, al oeste, con Antonio Villarroel; a fs. 216 plano georeferenciado referente a un lote de terreno con una superficie de 1139.89 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alto Temporal a nombre de Synthia Torrico.

Pruebas de descargo, de las que se puede extraer que efectivamente, al margen de trabajos que hubieran efectuado los demandados, en el área objeto de proceso, existe documentación consistente en Títulos Ejecutoriales que habrían sido emitidos dentro el proceso agrario signado con el Expediente N° 49503 del Ex fundo Ato Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; entre otros, tres (3) plenamente identificados a favor de: Jorge Yelincic, Casto Durán y Santiago Calsina, signados con los números: 000560, 000564 y 000566 los cuales fueron posteriormente adquiridos a titulo de compra, sucesión hereditaria y compra por los demandados: Williams Oscar Bellido Sejas, Enrique Fernando Durán Nuñez y Synthia Torrico de Durán, respectivamente, quedando establecido que estos títulos referidos cuentan con registro en Derechos Reales; sin embargo, si bien tales Títulos fueron anulados por Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, debido al tiempo transcurrido y los actos públicos y privados realizados entre los ciudadanos, se dio origen a transferencias realizadas en base a estos documentos, que deben ser tratados y resueltos por la justicia ordinaria o agroambiental, según corresponda, respetando los principios del debido proceso, verdad material y sobre todo el derecho a la defensa, otorgando a los interesados un juicio imparcial y contradictorio, lo que significa que, la Juez Agroambiental de Cochabamba-Capital no realizó la valoración objetiva de las pruebas; al contrario, realizó una inteprretacion errónea con referencia a la finalidad y objetivo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento en función a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, toda vez que, de acuerdo a estos antecedentes, existe causa justa de derecho con relación a los demandados, quienes como se indicó, presentaron documentación que demuestra una tradición de continuidad entre los titulados iniciales del Expediente Agrario N° 49503 y, es en función a esos documentos suscritos entre partes que, se identificó derechos controvertidos, que la Juez de instacia también los menciona, lo que significa que no identificó esa “causa jurídica” que existe por parte de los demandados, dentro la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme la Ley N° 477,  efectuando una errónea valoración probatoria.  

Es así que, de acuerdo a las pruebas documentales acompañadas tanto por el demandante como por los demandados, en función al art. 1287 del Código Civil, la misma es valorada conforme el art 145 de la Ley N° 439 y la jurisprudencia de la Jurisdición Agroambiental señalada precedentemente, que como se dijo, existe documentación adjunta por parte de los actores, en el que se identifica “derechos controvertidos”, toda vez, que la parte demandante adjunta prueba en documentos civiles registrado en Derechos Reales, sin antecedente agrario de Encarnación Alvarez ya que la acompañada pertenece a Tirani, otra propiedad con distinta ubicación; frente a los demandados que presentaron documentación con antecedente agrario en el cual el Estado Boliviano en su momento otorgó derechos a los mas de 70 beneficiarios con el Expediente N° 49503 Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 años, surtiendo efectos legales públicos y privados para posteriormente ser transferidos en favor de los demandados, quienes cuentan con documentos de transferencia con firmas y rúbricas debidamente reconocidas y que los mismos por diferentes factores, no habrían sido ya registrados en Derechos Reales; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia Agroambiental, se identificó “causa jurídica” que no se puede soslayar indicando que los demandados son avasalladores en los términos que prevé Ley N° 477, cuya finalidad es de resguardar el derecho propietario de un beneficiario con Título Ejecutorial post saneamiento o documento registrado en Derechos Reales, frente a un ciudadano que de manera pacífica o violenta ingrese a la propiedad o parte de la misma, sin contar en lo absoluto con documentación alguna, autorización o posesión legal, lo cual en el presente caso no ha exisitido, toda vez que los demandados y recurrentes Willians Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, adjuntan en su apersonamiento, la documentación indicada y con minutas de transferencia, que surte efectos legales, mientras la misma no sea anulada por autoridad judicial competente, lo que significa que sus actos o acciones son de derecho y no de hecho, lo cual determina que no se subsume a los preceptos establecidos por el art. 3 de la Ley N° 477 para considerarlos como avasalladores, dejándose presente que el proceso de Desalojo por Avasallamiento no define derecho propietario y no declara la verosimilitud del mismo, siendo su finalidad resguardar un derecho propietario frente a un avasallador que no tenga causa jurídica que justifique su acción, que carezca de documentación, que no existe en el presente caso, toda vez que por las pruebas producidas, así como los procesos penales instaurados entre ellos, se evidencia un constante derecho controvertido, que en su caso debe ser resuelto en la via legal correspondiente y ante la autoridad competente.


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