AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 129/2023

Expediente:

No 5370/2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

 

Alberto Gustavo Álvarez Caero, contra Jhonny Villarroel Román, Enrique Fernando Durán Núñez, Synthia Torrico de Durán y Williams Oscar Bellido Sejas

Recurrentes:

Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez

Resolución recurrida:

Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Propiedad:

Cochabamba - Capital.

“Sin Datos”

Fecha:

Sucre, 07 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Rufo N. Vasquez Mercado

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 1800 a 1814 de obrados, interpuesto por Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 1777 a 1896 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba - Capital que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Gustavo Alvarez Caero, contra, Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez e Improbada la demanda contra Jhonny Villarroel Roman y Synthia Torrico de Durán, siendo los primeros nombrados los ahora recurrentes; y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023 cursante de fs. 1777 a 1795 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con Asiento judicial de Cochabamba – Capital, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Alberto Gustavo Alvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez e Improbada la demanda a favor de Jhonny Villarroel Roman y Synthia Torrico de Durán, estableciendo a los que corresponde, desalojen voluntariamente las fracciones identificadas en el informe técnico, correspondientes a la fracción 4, con una superficie aproximada de 1,272 m2 y la fracción 2, con una superficie aproximada de 973 m², en un plazo de 96 horas y en caso de incumplimiento, se otorga 10 días para llevar a cabo el desalojo, con el  auxilio de la fuerza pública si resultara necesario; asimismo, dispone el retiro de todas las mejoras introducidas por los demandados; impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, y con aplicación de costas y costos; finalmente, dada la ubicación del predio en el Parque Nacional Tunari, intima a las partes a cumplir las normas ambientales y ordena se notifique al representante legal del SERNAP para que active las acciones correspondientes en resguardo del Área Protegida; con los siguientes fundamentos jurídicos:

Señala que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento busca precautelar el derecho propietario del demandante contra invasiones ilegales, con la finalidad de restaurar el orden jurídico y restablecer el derecho propietario afectado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa legal. A cuyo efecto, realiza un análisis detallado de los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, enfocándose en la titularidad del derecho propietario y la invasión de forma violenta o pacífica del predio en disputa. Asimismo, indica que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022, establece que, las partes pueden presentar documentación y pruebas en audiencia, las cuales serán valoradas integralmente por el Juez Agroambiental.

1.            Con relación al primer presupuesto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Destacando que, la propiedad según el art. 105 del Código Civil, confiere el poder jurídico de usar, gozar y disponer de una cosa, compatible con el interés colectivo y sujeto a las obligaciones legales, siendo crucial en su adquisición la publicidad a través del registro de propiedad, para que el derecho propietario surta efectos contra terceros, como establece el art. 1538 del Código Civil; señala que en el presente caso, el demandante Alberto Gustavo Álvarez Caero, habría demostrado su derecho propietario sobre el predio en disputa a través de pruebas literales, incluida la declaratoria de herederos de su padre y la correspondiente inscripción en el registro de Derechos Reales.

Por otra parte, indica que, las inspecciones realizadas y los informes periciales corroborarían la coincidencia entre el predio verificado y el plano presentado por el demandante; y, que a pesar de las discrepancias técnicas, se logra establecer la ubicación precisa del bien inmueble y se aclara que el plano inicial estaba desplazado. Asimismo, refiere que la existencia de errores en el levantamiento de planos es reconocida, y subraya la importancia del proceso como instrumento para que el Estado, a través del Órgano Judicial, busque la justicia material y tutela el derecho invocado.

En suma, indica que, la parte actora ha probado el primer presupuesto, demostrando su derecho de propiedad y la individualización del terreno objeto de la demanda.

2.            En cuanto al derecho que les asiste a los demandados para ocupar el predio objeto de la demanda.

Refiere que, sobre el predio objeto de Litis a pesar de presentar documentación que afirmaría respaldar el derecho propietario de los demandados sobre las fracciones demandadas, a partir de la prueba documental aportada, revela la anulación de los Títulos Ejecutoriales emitidos por la Resolución Suprema Nº 2184 de 02 septiembre de 1998, advirtiendo que estos registros se encuentran actualmente registrados como NO vigentes, sin evidencia que contradiga estos hechos. Y en el caso del demandado Jhonny Villarroel Román, no presenta documentación que respalde su derecho o autorización sobre la fracción demandada.

De otro lado, la posesión pacífica, continua y permanente que justificaría algún derecho previo de los demandados sobre la fracción no es advertida; y, de las declaraciones testificales, las evidencias fotográficas y la inspección ocular, se establece que, los muros perimetrales y la puerta metálica existían desde 2005 a 2008, mucho antes de que los demandados ingresaran al predio en el año 2020.

Consecuentemente, señala que los demandados no han demostrado contar con autorización del actual propietario, ni otro derecho que respalde su ingreso a la propiedad. Asimismo, los demandados, Jhonny Villarroel Román, Enrique Fernando Durán Núñez, Williams Oscar Bellido Sejas y Synthia Torrico de Durán, carecen de derecho, posesión legal o autorización para ocupar la propiedad.

3.            Con respecto al presupuesto de invasion, ocupación o realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, sobre el predio objeto de demanda (acto o medida de hecho).

Destaca que, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establece que el proceso de desalojo por avasallamiento se orienta a solucionar situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación o ejecución de trabajos de forma ilegal en la propiedad agraria y que de conformidad a lo establecido en la Ley N° 477, que define el avasallamiento, es necesario demostrar la invasión y/o ocupación de hecho, la realización de trabajos o mejoras y la incursión violenta o pacífica, que limite o restrinja el uso y goce de la propiedad.

En el presente caso, señala que se ha logrado establecer que los demandados Williams Bellido Sejas y Enrique Durán Núñez, llevaron a cabo construcciones y delimitaron fracciones de terreno, ocupando actualmente la propiedad del demandante. Dicha ocupación se la considera violenta, ya que se constata la existencia previa de muros perimetrales construidos por el demandante, los cuales fueron destruidos y reemplazados por los demandados. Además, se impide el ingreso del propietario mediante puertas metálicas con llave. Asimismo, que la prueba documental y testifical no respalda ningún derecho de propiedad, posesión legal o autorización por parte de los demandados, confirmando la acción de hecho que vulnera el derecho del demandante.

Consiguientemente, refiere que la parte actora ha logrado establecer de manera irrefutable que los demandados llevaron a cabo tales acciones, cumpliendo así con los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento.

Finalmente, concluye la Jueza Agroambiental que, tras evaluar las pruebas presentadas en el proceso, centradas en la propiedad y el presunto avasallamiento, se confirmaria que el demandante, Alberto Gustavo Álvarez Caero, habría demostrado su derecho propietario sobre el predio objeto de la demanda. Señalando que, este derecho fue adquirido por sucesión hereditaria de su padre Encarnación Álvarez Calle, quien compró el terreno a Moisés Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle en 1971. El predio, ubicado en Temporal de Queru Queru, está debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 3.01.1.02.0067118.

Respecto a la invasión ilegal de las fracciones demandadas, ha establecido que los demandados, Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, ingresaron al predio en 2020, sin poseer derechos, posesión legal, ni autorización del propietario y que realizaron construcciones, delimitaron fracciones y obstaculizaron el ingreso del propietario, hechos que se habrían demostrado con la inspección judicial, informes periciales y testimonios, cumpliendo así con los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento; sin embargo, sostiene que, no se ha demostrado de manera concluyente que los demandados Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán hayan participado en la invasión o avasallamiento de manera directa, aunque el informe técnico menciona a Jhonny Villarroel, no se cuenta con pruebas que respalden dicho aspecto. Respecto a Synthia Torrico de Duran, refiere que, si bien afirmó ser propietaria de una fracción durante la inspección, no se habría demostrado que hubiera realizado acciones de hecho sobre la misma.

Consecuentemente, resuelve la causa a favor del demandante declarando probada la demanda respecto a Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, y en cuanto a la participación en el avasallamiento de Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Duran, señala que no ha sido plenamente establecida por la cual declara improbada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial de fs. 1800 a 1814 vta de obrados, Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba; solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en base a los fundamentos del recurso de casación en la forma, de lo contrario se Case la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, con condenación en costas; conforme los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señalan que, en la audiencia de la inspección del 11 de abril de 2022, la parte demandada solicitó a la Juez de la causa, disponga que la parte demandante pueda ubicar in situ el predio objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; que, durante el recorrido, se señaló el perímetro del terreno en cuestión, siendo georeferenciado por el Técnico del Juzgado Agroambiental.

Arguyen que, según el Informe Técnico INF.-TEC.-JAC-015/2021, elaborado por dicho profesional (Ing. Ramiro Oropeza Flores), se determinó con precisión que el terreno motivo de la demanda coincide con el último plano, elaborado por el Top. Máximo Calizaya Cabrera (fs.1289 a 1295); sin embargo, argumentan que este plano fue elaborado según los intereses personales del demandante, no considerando el plano presentado por el Instituto Geográfico Militar en cuanto a la verificación de la ubicación; y, a pesar de la objeción y el rechazo del informe técnico del Juzgado, se designó un perito de oficio, el Ing. Ángel Quiroga García, que en su informe de peritaje de 19 de julio de 2022, estableció que el predio en cuestión está desplazado hacia el oeste, no teniendo coincidencia con el predio demandado, y con este informe se establecería con claridad y precisión que no ha existido ningún avasallamiento por parte de los demandados.

2. Sostienen que, el terreno que pretende que se le restituya, no coincide con el motivo de la demanda, presentando una tradición y ubicación física diferentes. De igual forma, Enrique Fernando Duran Nuñez también afirma poseer un predio sin relación con el terreno mencionado en la prueba, respaldando su posesión con documentación idónea. Asimismo, indican que, el perito de oficio respalda estas afirmaciones en su informe, destacando en los Planos Demostrativos (fs. 1406 y 1407) que el terreno inspeccionado no concuerda con el plano presentado por el demandante (fs. 12 del expediente). Aunque, durante la segunda inspección se presentaron otros puntos de referencia, arguyen que la autoridad jurisdiccional no consideró este aspecto al dictar la sentencia impugnada.

3. Refieren que, el Plano Demostrativo (fs. 1408) muestra claramente que los predios de los demandados, Williams O. Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, están fuera del perímetro del plano que respalda el derecho del demandante; por cuanto, concluyen con precisión que no habría avasallamiento por parte de los demandados sobre el terreno que supuestamente correspondería al demandante.

4. Arguyen que, la Ley N° 477, "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", establece los procedimientos para su aplicación, exigiendo la acreditación del derecho propietario como dispone el art. 5 num. 1 de la norma citada; para el caso, aclaran que el derecho propietario está cuestionado debido a la nulidad en la obtención de la documentación y la falta de coincidencia entre el plano presentado como prueba y el terreno a restituir.

Señalan que, la normativa requiere documentación regularizada, con planos aprobados y/o regularizados, o en predios fuera del radio urbano, con documentación saneada por el INRA, por lo que aclaran que estos requisitos no se cumplen plenamente en la demanda. Asimismo, destacan la falta de una relación coherente de hechos por parte del demandante, incluyendo contradicciones en su versión, en ese sentido, refieren que la no consideración de estos elementos constituyen inobservancia y mala aplicación de la Ley N° 477, vulnerando derechos constitucionales, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

En ese sentido, sostienen que al no haber considerado la Juez de instancia lo señalado, se estaría incumpliendo el Auto Agroambiental Plurinacional S1º N° 102/2022 y la anulación de obrados hasta fs. 1449 de obrados, así como, denotan la necesidad de dictar una nueva resolución conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 13/2022 de 23 de febrero; aspectos que, deben ser considerados por el tribunal de alzada al resolver el recurso de casación.

Recurso de Casación en el Fondo:

a) Mala Valoracion de la Prueba

Indican la existencia de una mala valoración de la prueba en el caso de la demanda por avasallamiento de tierras, argumentando que, el informe técnico del ingeniero Ramiro Oropeza Flores, presentado el 18 de abril de 2022, ha sido considerado para la resolución recurrida, a pesar de no tener relación con el plano georreferenciado presentado en el proceso que cursa a fs. 12 del expediente, por cuanto señalan que, no es acorde a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil, desconociéndose de esta manera la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional  S2° N° 007/2019 de 26 de febrero de 2019, referida a la importancia de la imparcialidad del perito técnico en la evaluación de la situación de avasallamiento en el contexto de propiedades agrarias.

Resaltan la omisión de considerar el informe pericial de 19 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Ángel Quiroga García, que indica, que el 80% del terreno mencionado en la prueba presentada en la demanda, cursante a fs. 12 del expediente, no coincide con los datos del terreno observado durante la inspección realizada en el presente proceso, es decir, que el predio demandado está desplazado hacia el oeste y no coincide con el terreno mencionado en la demanda, considerando este informe esencial para demostrar inexistencia de avasallamiento. Asimismo, refieren que el informe complementario de pericia del 1 de agosto de 2022, donde el perito de oficio ratifica que los planos georeferenciados, no concuerdan con el plano del Instituto Geográfico Militar (IGM) en términos de ubicación, dimensiones y colindancias.

Por otra parte, alegan que la prueba presentada en la demanda, especialmente el plano del IGM, no ha sido tomada en cuenta correctamente al dictar la sentencia, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales, incluido el acceso al debido proceso, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPΕ. Además, se argumenta que, la prueba documental presentada por los demandados, que cumplía con los requisitos legales al momento de la interposición de la demanda, no ha sido valorada correctamente, lo que resultaría en una resolución injusta e ilegal

b) No existe una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia Denuncian la falta de motivación en la Sentencia recurrida en casación, dado que carece de razones que respalden su decisión y no cita las normas que sustentan su parte dispositiva, en ese sentido, hacen referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 0010/2019, donde se establece que en casos de Desalojo por Avasallamiento, el Juez debe valorar integralmente los medios probatorios. Subrayan que, la resolución carece de coherencia entre su parte motivada y dispositiva, incumpliendo principios fundamentales de justicia. Además, se menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que destaca la importancia de la motivación en las resoluciones judiciales, cita al efecto, las Sentencias Constitucionales N° 0012/2006-R de 4 de enero, Nº 0903/2012 de 22 de agosto y N° 007/2016-S3 de 8 de enero; asimismo, refieren que la SCP N° 2221/2012 como la SCP N° 0100/2013, exponen que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por falta de coherencia del fallo.

Indican que, la justicia constitucional identifica diversas formas de deficiencia en la motivación de una resolución. Es así que, la falta de motivación ocurre cuando la decisión carece de razones sustentadoras, mientras que la motivación arbitraria se refiere a fundamentos retóricos o a una valoración irrazonable de la prueba. Asimismo, la motivación también puede considerarse insuficiente si no se proporcionan razones para la omisión de pronunciamiento sobre planteamientos de las partes; además, la falta de coherencia interna se da cuando no hay relación entre premisas normativas y fácticas y la conclusión; mientras que la falta de coherencia externa implica que la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

c) Con el rotulo “Agravios”

Arguyen que, la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto de 2022 y ahora objeto del recurso, le ha generado agravios y ha atentado contra su derecho propietario legalmente constituido, como al acceso y derecho a la propiedad privada, así como, gozar libremente y de tener acceso a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, previstos y consagrados en los arts. 56, 115, 117 y 180 de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1877 a 1821 vta. de obrados, Alberto Gustavo Álvarez Caero, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, con costos y costas, por ser faksas apreciaciones y se dervitúan por erróneas de acuerdo a los siguientes argumentos:

1) Que, el plano del topografo Maximo Calisaya, fue elaborado en base al plano georeferenciado de fs. 12 de obrados, en el que se identificó 6 puntos pintados de color rojo y que su informe precisa toda la documentación.

2) Menciona que, con ese informe coincidiría el informe del topógrafo de oficio, del perito dirimidor y del técnico del despacho, pruebas innegables e irrefutables que fueron verificadas en audiencia de inspección realizadas el 17 de abril de 2021 y 11 de abril de 2022, resultando así pruebas contundentes. 

3) Indica que, el informe del Topógrafo Máximo Calisaya, evidenciaría que desde la compra de la propiedad, la superficie inicial era de 31.500 m², del cual se habría vendido a la familia Almanza la superficie de 10.000 m², hacia el lado Sud, que está consolidado fisica y legalmente, hechos claramente evidenciados en las audiencias, donde se ha recorrido los perímetros de la propiedad en físico, ya que es la continuación del predio en conflicto de una superficie de 21.500 m², que continua hacia el lado Norte, hechos verificados en audiencia, como también, es refrendado por los demandados, los informes del SERNAP, los testigos de cargo determinándose que la propiedad avasallada es la misma que se demanda y que el plano de fs. 12 estaria deplazado por un mal trabajo profesional, no existiendo desplazamiento del terreno.

4) Aclara que, su madre hizo elaborar el plano y luego su padre, siendo falso lo que se indica que desconocía el predio, por el contrario, con el recorrido del perímetro de la propiedad y corroborado con los informes del SERNAP, se demostró el avasallamiento, y los demandados dieron por bien hecho la inspección, hasta el Informe realizado por el Técnico del Juzgado Agroambiental, en el que se descubre sobre el desplazamiento para ser aprovechado por los avasalladores, quienes satanizan el desplazamiento, y que, como demandante desconocería la propiedad, cosa mas falsa, toda vez que, se demostró el perimetro de la propiedad en la audiencia de inspección.

Respecto a la denuncia que, el informe del perito de oficio es la razón, argumentando que no se habría cumplido con los presupuestos del avasallamiento y que ellos tendrían documentación registrada en derechos reales, y que no habría sido valorado por la Juez de instancia, vulnerando de esa forma el debido proceso establecido en el art. 115, 117 y 180 de la CPE. Dichos argumentos son desvirtuados con los actos de hecho realizados por los demandados, quienes habrían ingresado por la fuerza, con violencia, rompiendo candados, destrozando puertas, talando arboles, con maquinaria pesada, dado que su propiedad estaba resguardada con un muro perimetral, y que los demandados nunca demostraron derecho propietario registrado en derechos reales a su nombre, menos tendrían posesión legal, contando sólo con simples minutas de transferencia, que acompañó Willians Bellido Sejas, el mismo que se encuentra descrito en el punto 2) a fs. 99 y 100; y punto 3) cursante a fs. 103 y 104, y por Enrique Fernando Durán Nuñez, en el punto 20) Testimonio de Declaratoria de Heredero, que no se encuentra registrado en DDRR; documentos que, no serían oponibles a terceros conforme dispone el art. 1538 del C.C., los cuales provienen de un antecedente agrario anulado por Resolucion Suprema N° 218476 de 2 de septiembre de 1998, que también ordena la cancelación de partidas del registro en derechos reales del cual tendrían pleno conocimiento; pero, la osadía de los avasalladores va más alla, porque se aferran del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial, como de Jorge Jelincic Zelveti y Casto Durán que, a sabiendas que estaban anulados todos los Títulos Ejecutoriales y cancelados sus registros en DDRR, fabricaron minutas de venta para apropiarse de la propiedad objeto de la causa, siendo que los mismos conforme al art. 1544 del C.C. son nulos, en ese sentido, al no contar con derecho propietario menos posesión legal, no existiría vulneración de los arts. 115, 117 y 180 de la C.P.E.

Respecto a los puntos 4, 5, 6 y 7 del recurso planteado, son argumentos reiterativos, confusos, erróneos, totalmente contradictorios con la realidad, basados en el plano de fs. 12 y sin sustento legal, cuando dicho error fue subsanado a momento de presentar y ratificar la demanda en audiencia pública y oral, peor aún cuando los avasalladores reconocen expresamente que a la fecha, no tienen ningún derecho propietario, pero contradictoriamente afirman que, al día de la demanda tenían posesión legal, pacifica y con antecedente de un derecho inscrito en DD.RR.

Menciona también que, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 13/2022 de 22 de febrero de 2022, se instala la audiencia oral, presentando el plano elaborado por el Top. Máximo Calizaya, enmendando, aclarando y subsanando el error del plano de fs. 12 de obrados, ratificando su demanda, facultando a las partes presentar toda la prueba de la que intentaren valerse.

Con relación al AAP N° 102/2022 de 25 de octubre de 2022, indica que tambien precisa, incongruencia en la Sentencia 08/2022, porque determina probada la demanda de avasallamiento contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrrique Fernando Durán Nuñez y no así contra Jhonny Villarroel Roman, que sin fundamento alguno, habría sido excluido, pese a que existe el informe técnico indicando que ocupa el predio 1) de 439 m², donde se habría verificado la existencia de un pozo y otras mejoras; 2) Asimismo, otra infracción que el Tribunal habría hecho notar a la Juez de instancia, es que debió pedir la desocupación de las fracciones ocupadas y no remitirse al informe técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, en el cual se menciona la superficie de 21.500 m2, ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0067118, lo que motivó imprecisiones en la sentencia, cuando debía especificar los sitios ocupados con medidas de hecho; 3) Indica también que, otra impresicion que el Tribunal habría advertido a la Juez de instancia, se relaciona con la ubicación precisa y física de la propiedad, lo sitios ocupados que no fueron detallados con exactitud, pese al plano presentado y los informes elaborados, siendo trascendente y de relevancia jurídica; y, 4) Refiere que, acompañaron el plano original de 31.500 m2 el mismo que no fue tomado en cuenta conforme el FJ.II.3.4.

Refiere tambien que, la Sentencia Nº 14/2023 de 23 de agosto, ahora recurrida, cumpliría con todo lo observado, especificando los sitios ocupados, los planos presentados, los documentos acompañados, las pruebas testificales de cargo y de descargo, así como, la valoración de las pruebas producidas de oficio.

Cumpliendo las observaciones realizadas por el Auto Agroambeintal Plurinacional S1° N° 102/2022 de 25 de octubre, aferrándose los avasalladores al Informe del perito de oficio Angel Quiroga Garcia, que se nota una parcialización en el caso presente. Menciona que, el recurso de casación no puede ser repetitivo, sin acompañar prueba clara y contundente, para lo cual señala como línea jurisprudencial el AAP S1° N° 0036/2020, siendo este especial, extraordinario que se pretende rectificar la vulneracion de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución.

I.4. Trámite procesal.

1.4.1. Auto de Concesión del recurso.

Por Auto Interlocutorio Simple de 21 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1822 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023.

1.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente N° 5370/2023, sobre la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por providencia de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 1833 de obrados.

1.4.3. Sorteo.

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1835 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de noviembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1837 de obrados, pasando la causa al Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 2 a 13 de obrados, cursa documentación consistente en Testimonio N° 35 realizado ante el Notaria de 1ra. Clase N° 15 de la ciudad de Cochabamba de 31 de enero de 1981, debidamente protocolizado y registrado en la oficina de Derechos Reales que transfiere Moises Calle Claure unos terrenos ubicados en Temporal en favor de Encarnacion Alvarez Calle; Testimonio de Acta de Posesion otorgado por el Juez primero de Instrucción en lo Civil de la Capital en favor de Encarnación Alvarez  de 22 de mayo de 1981 debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; Certificación emitida por el Instituto Geografico Militar sobre la superficie inicial de 31.500 m2., de los cuales 10.000 m2 corresponde a Arturo Almanza y Lidia A. de Almanza y la superficie de 21.500 m2 a Encarnación Alvarez; certificado de nacimiento de Alberto Gustavo Alvarez Caero hijo de Encarnación Alvarez Calle y Maria Leonor Caero Campero; folio real correspondiente al registro del lote de terreno de 21.500 m2., en favor de Encarnación Alvarez Calle; plano georeferenciado realizado por el IGM correspondiente a Encarnación Alvarez y Plano realizado por el IGM a nombre de Moises Calle Claure.

I.5.2. De fs. 21 a 25 de obrados, cursa documentos de denuncia efectuados ante la Fiscalia Departamental,SERNAP, fotografías sobre las ocupaciones de hecho realizadas por los demandados.

 I.5.3. De fs. 44 a 55 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Cochabamba, sobre el Expediente Agrario N° 49503 del fundo denominado “Alto Temporal”, la Resolución Suprema N° 218476 de 02 de septiembre de 1998 que declara la nulidad de todo lo obrado en el expediente 49503 de la propiedad denominada “Alto Temporal” Informe DGST-UTC-INF N° 0007/2021 de 13 de enero de 2021, con relación al Expediente N° 49503, adjuntando una lista de los títulos anulados.

I.5.4. A fs. 56 de obrados, cursa el Título Ejecutorial individual 000560 correspondiente a Jorge Yelincic de fecha 2 de julio de 1986.

I.5.5. De fs. 74 a 77 vta. de obrados cursa la demanda de desalojo por avasallamiento inciado por Alberto Gustavo Alvarez Caero.

I.5.6. A fs. 80 cursa certificado de defunción de Maria Leonor Caero Campero.

I.5.7. A fs. 82 cursa el Auto de Admisión de 25 de mayo de 2021, señalando audiencia de Inspección Ocular en función a la Ley N° 477.

I.5.8. De fs. 98 a 216 de obrados cursa documentación correspondiente a los demandados consistente en Titulos Ejecutoriales en original con antecedente en el expediente agrario N° 49503 de 2 de julio de 1986, a nombre de Jorge Yelincic N° 00560 y Santiago Calsina N° 000566, Casto Durán N° 000564 una superficie de 1011 m2., registrados en la oficina de Derechos Reales; documento de transferencia otorgado por Jorge Yelincic Zilveti en favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo una superfciie de 1029 m2., de fecha 19 de enero de 1996, debidamente reconocido las firmas y rubricas en fecha 1 de noviembre de 1999, documento de transferencia otorgado por  Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo en favor de Williams Oscar Bellido Sejas una superfciie de 1029 m2., de fecha 23 de diciembre de 2016, debidamente reconcido las firmas y rubricas de 23 de diciembre de 2016; formulario de registro de Derechos Reales de 7 de marzo de 2017 correspondiente a Fs. y Ptda. 3 del libro primero de propiedad Agraria de la provincia Cercado de 12 de enero de 1996 se halla el registro de propiedad de Jorge Yelincic sobre una superfciie de 1029 m2., según Titulo Ejecutorial N° 000560; pago de impuestos de bienes inmuebles realizados a nombre de Jorge Yelincic desde la gestión 1994 a 2017 en el que indica que el predio seria urbano; en fotocopias cursa Informe de Auditoria Juridica realizada en fecha 11 de abril de 1996 relacionado al Expediente Agrario N° 47488 predio “Temporal Largo” con una superfciie de 3.1503 ha. a nombre de Moises Calle Claure concluyendo que correspodneria a la propiedad de Tirani seguido por Severino Pacheco, no identificando ningún tramite a nombre de Moises Calle y/o Encarnación Alvarez, presumiendo la suplantación de nombres en el auto de vista de 15 de septiembre de 1984 y fotocopias del Título Ejecutorial de fs. 163 de obrados; Declaratoria de Herederos de Enrique Fernando Duran Nuñez de 12 de junio de 1996 años otorgado por la encargada de Arhivos del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 18 de octubre de 2013, a la sucesión de Casto Durán Martinez; Certificacion emitida por la Honorable Alcaldía Muncipal de Cochabamba en fecha 30 de julio de 2010 que indica a solicitud de Enrique Fernando Durán Nuñez el predio de 362.50 m2 con Título Ejecutorial N° 564 registrado en la oficina de Derechos Reales a Fs. 27 y Ptda. 27, se encuentra en el area protegida por el Parque Nacional Tunari, encima de la cota 2750 uso de suelo exclusivamente agrícola forestal no urbanizable; Cettificacion del INRA que no existe proceso de saneamiento, pago de impuestos varias gestiones; fotocopia de documento de transferencia otorgado por el titulado Santiago Calsina la superfie de 1152 m2., en favor de Synthia Torrico C. en fecha 18 de marzo de 2003.

I.5.9. De fs. 251 a 253 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2021 de 29 de junio de 2021, emitido por el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental, señalando el plano presentado por el demandante y el relevamiento de información realizada en la inspección existiendo desplazamiento.

I.5.10. A fs. 964 cursa folio real de la matricula 3.01.1.02.0067118 correspondiente al lote de terreno de la extensión superficial de 21.500 m2, registrado a nombre de Encarnacón Alvarez Calle y otros asientos, entre ellos, la del demandante.

I.5.11. De fs. 969 a 972 de obrados, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2021 de 13 de agosto de 2021, emitido por el técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba en el que se grafica el plano presentado por el demandante, análisis multiemporal sobre actividad antrópica de las gestiones 2003, 2009, 2014, 2017, 2019 y 2021 mencionando que el área es semirubana.

I.5.12. De fs. 1096 a 1105 de obrados, cursa el acta de audencia oral y pública del proceso de avasallamiento.

I.5.13. De fs. 1108 a 1102, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAC-021/2021 de 21 de septiembre de 2021, emitido por el Tecnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba en el que se refleja planos y ubicaciones con la superficie de Enrique Castro Durán, Willians Bellido, Synthia Torrico.

I.5.14. De fs. 1224 a 1233 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero de 2022, que dispone dejar sin efecto la Sentencia Nº 10/2021 de 10 de noviembre (fs. 1167 a 1179), anulando obrados hasta fs. 225 inclusive (Audiencia oral y pública), debiendo la Juez de instancia observar las normas procesales y presupuestos de un proceso de Desalojo por Avasallamiento; asimismo, exhorta al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, que adecúe su conducta y observe el procedimiento para la elaboración de Informes Técnicos, conforme se tiene sustentando en el FJ.II.4 de dicha resolución.

I.5.15. A fs. 1286 vta. de obrados, cursa Folio Real actualizado de 30 de marzo de 2022, correspondiente a la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada bajo la Matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, con una superficie de 21500.00 m2, que en su Asiento Número 1, se establece que Alberto Gustavo Álvarez Caero, seria propietario del predio supra señalado, por sucesión hereditaria del que en vida fue su padre Encarnación Álvarez Calle.

I.5.16. De fs. 1338 a 1344 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 11 de abril de 2022, donde se realizó la Inspección Judicial al predio objeto de litigio, así como la recepción y producción de prueba testifical de cargo y de descargo ofrecida por las partes.

I.5.17. De fs. 1347 a 1356 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022, de 18 de abril de 2022, elaborado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.18. De fs. 1398 a 1408 de obrados, cursa Informe Pericial, de 19 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Angel Quiroga García, Perito designado de Oficio, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.19. De fs. 1428 a 1431 de obrados, cursa Informe Complementario de Pericia, de 01 de agosto de 2022, elaborado por el Ing. Angel Quiroga García, Perito designado de Oficio, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.20. De fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, mediante la cual declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Gustavo Alvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada, contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán.

I.5.21. De fs. 1504 a 1514, cursa el Auto Agroambeintal Plurinacional S1° N° 102/2022 de 25 de octubre de 2022 en el que anula obrados a objeto de que la Juez de instancia valore toda la prueba, resolviendo en el fondo de la controversia en términos calros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso de manera fundamentada, motivada y congruente.

I.5.22. Cursa de fs. 1696 a 1709 y de fs.  1716 a 1720 Informe técnico e Informe técnico Complementario realziado pro Pedro Claros Andrade conforme la designación que cursa a fs. 1687 vta. de obrado sy mediante auto de 30 de junio de 2023.

I.5.23. De fs. 1777 a 1795 vta de obrados cursan la Sentnecia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023 emitida por la Jueza Agroambiental de Cochabamba Capital, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamento en contra de Willians Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez e Improbada la demanda a favor de Jhonny Villarroel Roman y Syntia Torrico de Durán.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Planteamiento del problema juridico

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos juridicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática juridica vinculada al caso concreto, referente a los siguientes problemas jurídicos: 1) La naturaleza juridica del recurso de casación en la forma y en el fondo 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, su procedencia y requisitos; 3) Valoracion de la prueba en la Juridiccción Agroambiental; y 4) Analisis del caso Concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo;

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

Como medio de impugnación extraordinario, es considerado como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 , de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos.

Es en ese entendido que la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea, su distinción entre dichos recursos y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1)  El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439) y; 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida también en el AAP S2° N° 080/2023 de 26 de julio de 2023 mencionado en el AAP S2° N° 055/2019 de 15 de agosto de 2019, en el que se ha señalado lo siguiente: (…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

1. Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: ...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que: “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características especiales en este tipo de procesos como son el carácter sumarísimo,  el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) Demostrar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales o en su caso demostrar tradición del mismo sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir que, no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre de 2019, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental.

FJ.II.3. Valoracion de la prueba en la jurisdicción agroambiental

En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, establecio que: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1289 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.  

FJ.II.4. Analisis del caso Concreto

De la revisión de antececentes  que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto FJ.II.2. y FJ.II.3. del presente Auto, el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba-Capital del departamento de Cochabamba, sobre el predio identificado al interior del Parque Nacional Tunari “Temporal”, de acuerdo a los argumentos y fundamentos expuestos y sobre la procedencia de este tipo de demandas que por su característica se consideran sumarísimos y de atención inmediata, se tiene compulsado con los dos requisitos indicados, lo que significa, que el demandante debe demostrar su derecho propietario inscrito en la oficina de Derechos Reales, frente a que los demandandos que realizaron actos de hecho, con o sin violencia y no tengan en su poder documentos de propiedad, autorizaciones o posesión legal debidamente acreditado con documentación idónea, a objeto de que la autoridad jurisdiccional valore de manera objetiva las pruebas adjuntas y busque la verdad material de los hechos.

Es asi que de acuerdo al análisis de la demanda, el responde y el recurso planteado por la parte recurrente Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba; solicitando se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o en base a los fundamentos expuestos, case la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, se desprende lo siguiente:

De acuerdo a los datos proporcionados por las partes, lo indicado por los técnicos con relación a la ubicación y superficie, se tiene claramente identificado el area motivo de Litis en el que se encuentran actos materiales en una superficie aproximada de 6.000 m2., realizadas en su mayoría por los demandados, dentro del area total de 21.500 m2. que tiene como respaldo el Testimonio N° 35 de 31 de enero 1981, realizado ante el Notario de Fe Publica N° 15 de la ciudad de Cochabamba que acredita la transferencia de dicho terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru del departamento de Cochabamba, en el que Moises Calle Claure y Josefina Balderramade Calle, transfiriéron en favor de Encarnación Alvarez Calle, padre de Alberto Gustavo Alvarez Caero, la misma que se halla registrada en la oficina de DDRR a fs. 234, ptda. 234 del libro 1B de cercado en fecha 3 de febrero de 1981; asimismo, se identifíca Acta de Posesión de 22 de mayo de 1981 debidamente registrado en la oficina de DDRR bajo la ptda. y fs.  782 del Libro Primero de propiedad B rural de 29 de mayo de 1981, siendo que a la muerte de su padre, es el Juez de Instrucción 11vo. en lo Civil el que habría declarado como herederos a Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez, a su persona y otros sobre el lote de terreno con una superficie de 21.500 m2., registrado bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0067118 asiento A-2, para fines de la presente demanda, se tiene claramente identificado ese derecho propietario por parte del demandante (I.5.1), quien denuncia que en fecha 15 de marzo de 2020 con ayuda de maquinaria pesada, habrían ingresado a su propiedad invadiendo la parte sud de manera violenta armados de palos y machetes, destruyendo la vegetación que existía en el lugar para posteriormente avasallar 6000 m2. aproximadamente con el objetivo de realizar construcciones ilegales, asimismo en fecha 01 de diciembre de 2020, los demadados habrían llevado funcionarios del Instituto Geografico Militar para relizar toma de puntos en el que funcionarios del SERNAP intervinieron por ser Area Protegida identificada como el Parque Nacional Tunari, mencionando los del IGM que fueron contratados por el presidente de la urbanización Jhonny Villarroel Roman y asimismo fueron identificados, realizando trabajos de excavaciones, remosion de tierra conjuntamente a los señores Enrique Fernando Durán, Willian Oscar Bellido Sejas, quienes ademas, destruyeron la puerta de ingreso al terreno, destruyeron la flora y fauna, llevando posteriormente camiones de material de construcción en el que Willians Oscar Bellido Sejas presentó al SERNAP documentación falsa con antecedente de derecho propietario en la Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de agosto de 1986, misma que estaría anulada en cumplimiento a la Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, aclara también que los avasalladores continuan en posesión, realizando construcciones ilegales, causando daños al medio ambiente, pese a que en el lugar existe la prohibición de realizar construcciones por encontrarse dentro el Parque Nacional Tunari, por lo que presenta la demanda de avasallamiento en la superficie de 6000 m2.

Por su parte dentro el presente proceso en aplicación de la Ley N° 477, los demandados presentan documentación consistente en el Tïtulo Ejecutorial serie C-2390 emitito por el Presidente de la Republica Victor Paz Estensoro otorgado a Jorge Yelincic mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 con antecedente en el Expediente Agrario 49503 en el ex fundo Alto Temporal ubicado en Santa Ana de Cala Cala con una superfcie de 1029 m2., y una superficie colectiva de 8144 m2., asimismo se adjunta documento de compra venta de fecha 19 de enero de 1996 de un lote de terreno con una extensión superficial de 1.029 m2, ubicado en el ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y colectivo N° 000028, Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 otorgado en venta por Jorge Yelincic Zilveti a favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 01 de noviembre de 1999, quienes por documento de compra venta de un lote de terreno de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito entre Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas un lote de terreno de la extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el Ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y la Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 y su correspondiente certificación de firmas y rubricas de la misma fecha (I.5.3, I.5.4 y I.5.8).

Asimismo se identifica pruebas adjuntas al proceso consistente entre los mas importantes pago de impuesto municipal de varias gestiones entre 1994 a 2020 a nombre del titular inicial Jorge Yelincic sobre la propiedad ubicada en Temporal Pampa con una superficie de 1029 m2.

Con relación a la prueba adjunta por Fernando Duran Nuñez quien presenta a fs. 184 Título otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C- 2394 a favor de Casto Duran, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el expediente agrario signado con el N° 49503 en el Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título individual 000564 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1011 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, parcela individual identificada con el N° 64 cuyas colindancias son: al norte con calle, al sud con Jorge Yelincic, al este con calle y al oeste con Valeriano Lopez Ovando.

A fs. 186 y 187 de obrados se identifica Testimonio de Auto de Declaratoria de Herederos solicitado por Enrique Fernando Durán Nuñez a la sucesión de Casto Durán Martinez, quien fuera titulado conforme se tiene el antecedente, también se identifica de fs. 195 a 197 formularios de pago de impuestos de las gestiones 2011 a 2015, correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Parque Tunari calle innominada de una superficie de 1011 m2 a nombre de Casto Durán Martinez.

Asimismo, a efecto de la búsqueda de verdad material, se identifica documentación acompañada por la codemandada Synthia Torrico de Duran, consistente a fs. 202 de obrados también Título Ejecutorial otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C-2396 a favor de Santiago Calsina, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el Expediente Agrario N° 49503 del Ex fundo Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título Individual 000566 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1152 m2, parcela identificada con el N° 66 cuyas colindancias son: al norte con Jose Rivera,  al sud con calle, al este con calle y, al oeste, con Antonio Villarroel; a fs. 216 plano georeferenciado referente a un lote de terreno con una superficie de 1139.89 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alto Temporal a nombre de Synthia Torrico.

Pruebas de descargo, de las que se puede extraer que efectivamente al margen de trabajos que hubieran efectuado los demandados, en el área objeto de proceso, existe documentación consistente en Títulos Ejecutoriales que habrían sido emitidos dentro el proceso agrario signado con el Expediente N° 49503 del Ex fundo Ato Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; entre otros, tres (3) plenamente identificados a favor de: Jorge Yelincic, Casto Durán y Santiago Calsina, signados con los números: 000560, 000564 y 000566 los cuales fueron posteriormente adquiridos a titulo de compra, sucesión hereditaria y compra por los demandados: Williams Oscar Bellido Sejas, Enrique Fernando Durán Nuñez y Synthia Torrico de Durán, respectivamente, quedando establecido que estos títulos referidos cuentan con registro en las oficinas de Derechos Reales (ver fs. 97, 185 y 213); sin embargo, si bien esos títulos que tienen como antecedente los demandados, los mismos fueron anulados por Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, debido al tiempo transcurrido y los actos públicos y privados realizados éntre los ciudadanos, dio origen a transferencias realizadas en base a estos documentos, que deben ser tratados y resueltos por la justicia ordinaria o agroambiental, según corresponda, respetando los principios del debido proceso, verdad material y sobre todo el derecho a la defensa dando a conocer a los interesados un juicio imparcial y contradictorio, lo que significa que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba-Capital no realizó la valoración objetiva de las pruebas; al contrario, realizó una inteprretacion errónea con referencia a la finalidad y objetivo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento en función a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, toda vez que de acuerdo a estos antecedentes, existe causa justa de derecho con relación a los demandados, quienes como se indicó presentaron documentación que demuestra una tradición de continuidad entre los titulados iniciales del Expediente Agrario N° 49503 y, es en función a esos documentos suscritos entre partes que, se identificó derechos controvertidos, que la Juez de instacia también los menciona, lo que significa que no identificó esa “causa jurídica” que existe por parte de los demandados, dentro la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme la Ley N° 477,  efectuando una errónea valoración probatoria.  

Es asi que de acuerdo a las pruebas documentales acompañadas tanto por el demandante como por los demandados, en función al art. 1287 del Código Civil, la misma es valorada conforme el art 145 de la Ley N° 439 y la jurisprudencia de la Jurisdición Agroambiental señalada precedentemente, que como se dijo, existe documentación adjunta por parte de los actores, en el que se identifica “derechos controvertidos”, toda vez, que la parte demandante adjunta prueba en documentos civiles registrado en Derechos Reales, sin antecedente agrario de Encarnación Alvarez ya que la acompañada, pertenece a Tirani otra propiedad  con distinta ubicación; frente a los demandados que presentaron documentación con antecedente agrario en el cual el Estado de Bolivia en su momento otorgó derechos a los mas de 70 beneficiarios con el Expediente N° 49503 Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 años y que esta surtió los efectos legales públicos y privados para posteriormente ser transferidos en favor de los demandados, quienes cuentan con documentos de transferencia debidamente reconocidos las firmas y rúbricas y que los mismos por diferentes factores explicados, no habrían sido ya registrados en Derechos Reales; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia Agroambiental, se identificó “causa jurídica” que no podemos soslayar, por lo que no se puede indicar que los demandados son avasalladores en los términos que prevé Ley N° 477, cuya finalidad es de resguardar el derecho propietario de un beneficiario con Título Ejecutorial pos saneamiento o documento registrado en Derechos Reales, frente a un ciudadano que de manera pacífica o violenta ingrese a la propiedad o parte de la misma y sin contar en lo absoluto con documentación alguna, autorización o posesión legal , lo cual en el presente caso no ha exisitido, toda vez que los demandados y recurrentes Willians Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, adjuntan en su apersonamiento, la documentación indicada y con minutas de transferencia que surte efectos legales, mientras los mismos no sean anulados por autoridad judicial competente, lo que significa que sus actos o acciones son de derecho y no de hecho, lo cual determina que no se subsume a los preceptos que establece el art. 3 de la Ley N° 477 para considerarlos como avasalladores; dejándose presente que este Tribunal, mediante el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, no define derecho propietario y no declara la verisimilitud de los mismos, siendo su finalidad mediante este proceso de resguardar un derecho propietario frente a un avasallador que no tenga causa jurídica que justifique su acción, carente de documentación, que no existe en el presente caso, toda vez que por las pruebas producidas, asi como los procesos penales instaurados entre ellos, se evidencia un constante derecho controvertido, que en su caso debe ser resuelto en la via legal correspondiente y ante la autoridad competente.

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración correcta de manera integral de la prueba aportada por las partes, en especial, por la parte demandada, infringiendo de esta forma el sentido de la Ley N° 439 y la Ley N° 477, en el cual se demostró que los demandados, cuentan con documentación que tiene como antecedente la adjudicación por el Estado Boliviano, mediante dotación a los beneficiarios iniciales; lo que impone fallar en ese entendido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.IV. de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- CASAR parcialmente la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, emitida por la Jueza Agroambiental de Cochabamba-Capital del departamento de Cochabamba cursante de fs. 1777 a 1795 vta de obrados.

2.- Deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, presentada por Alberto Gustavo Alvarez Caero respecto de los demandados Enrique Fernando Durán Nuñez y Willians Oscar Bellido Sejas ; sin costas por las caracteisticas del proceso.

3.- Al advertir que los predios están ubicados al  interior del “Parque Nacional Tunari”, reconocido como “Área Protegida”, en el que existe plena prohibición de urbanizaciones, se notifique al SERNAP del Departamento de Cochabamba a objeto de que asuma sus atribuciones de precautelar los derechos de la madre tierra en función al art. 34 de la Constitucion Politica del Estado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.