AAP-S1-0126-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, Cancelación de Registros en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, la demandante Virginia Zapata Orellana interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 011/2023 de 10 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Aplicación indebida de la Ley en el Fondo (art. 271 CPC).- Que, la sentencia ahora recurrida, no resuelve un mismo protocolo notarial con dos contenidos diferentes dando como válido sin fundamento alguno, siendo que se llevó adelante el proceso de protocolización al margen de la Ley del Notariado N° 483, en sus arts. 52, 53, 54, 55, 56 y 57, todos del mismo cuerpo legal; sin embargo, el juzgador únicamente se habría limitado a describir el documento de Cesión de Acciones y Derechos, sin referirse sobre el Testimonio N° 587/2021 de 16 de mayo, presentado como prueba.

Que, para el Juez A quo, no se consideraría ilicitud que comparezca y firme un fallecido, que se transcriba y otorguen dos escrituras públicas bajo un mismo número protocolar con diferentes contenidos, asimismo, el trasferir o ceder sin describir a que título gratuito, oneroso, compensación, siendo considerados por los demandados y el Juez Agroambiental, como simples errores. 

"...debe considerarse que cursa en el expediente el documento voluntario de Cesión de Derechos de 27 de septiembre de 2018 en fotocopia legalizada (fs. 106 a 107) que de conformidad al art. 1297 del Código Civil, tiene la misma eficacia probatoria que un documento original, dicho documento fue reconocido en firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes y por tanto, es prueba suficiente para establecer que la voluntad del cedente Jaime Zapata Montecinos era de CEDER el 50% de sus acciones y derechos que tenía sobre la propiedad denominada “El Barrial Parcela N° 40”, ubicado en la “Comunidad Candelaria” de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, a favor de su hermana IRENE ZAPATA MONTENCINOS, como se lee de manera expresa en la cláusula tercera de dicho documento. El error escribendi que haya habido en la Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes no quita eficacia a la manifestación de voluntad esgrimida en el documento de Cesión, más aún, si dicho error ha sido reconocido por la Notaria de Fe Publica N° 3, a través de tres Informes Notariales (...)

si bien existe una incongruencia entre las dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta., a continuación se aclara que fue emitida producto de un Lapsus calami, reconocido por la propia Notaria de Fe Publica, debiendo tener en cuenta que no existe ningún argumento en la demanda   en contra del Contrato Voluntario de Cesación de Derechos, que invalide la transferencia como tal, tomando en cuenta que no resulta suficiente observar el alcance estrictamente formal de un Protocolo, cuando existe una norma expresa que regula la nulidad de los documentos, siendo deber de la autoridad jurisdiccional realizar una valoración ponderada e integral conforme al carácter social de la materia y la realidad social en la transferencia. Por lo expuesto, en este punto no se advierte vulneración o la supuesta contradicción que amerite mayor pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, respecto a que se elaboraron dos protocolos, con contenidos diferentes con un mismo número de testimonio (Testimonio N° 587/2021), como se tiene desarrollado anteriormente, existen tres informes emitidos por la Notaria de Fe Pública, aclarando que se emitió un segundo protocolo a fin de corregir un error involuntario; en consecuencia, no merece mayor pronunciamiento al respecto.

Asimismo, respecto a la acusación de aplicación indebida de la Ley, la recurrente describe varios artículos de la Ley del Notariado, sin embargo, no realiza ningún análisis ni explicación de qué manera se hubieran aplicado en forma indebida; en consecuencia, este Tribunal no cuenta con fundamentos para analizar ni pronunciarse al respecto.            

Por lo expuesto, no se advierte transgresión a normas procesales o errónea valoración de la prueba conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 439, por parte del Juez A quo; consecuentemente, no existe trasgresión del derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE respectivamente, como tampoco se advierte error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia, contrariamente se observa que el Juez de instancia ha realizado una correcta y objetiva valoración de las pruebas presentadas en el expediente, conforme los lineamientos detallados en la fundamentación jurídica en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Virginia Zapata Orellana, manteniéndose incólume y con todos sus efectos legales la Sentencia N° 011/2023 de 10 de julio; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil; en ese entendido, si bien existe una incongruencia entre las dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio, a continuación se aclara que fue emitida producto de un Lapsus calami, reconocido por la propia Notaria de Fe Publica, debiendo tener en cuenta que no existe ningún argumento en la demanda en contra del Contrato Voluntario de Cesación de Derechos, que invalide la transferencia como tal, tomando en cuenta que no resulta suficiente observar el alcance estrictamente formal de un Protocolo, cuando existe una norma expresa que regula la nulidad de los documentos, siendo deber de la autoridad jurisdiccional realizar una valoración ponderada e integral conforme al carácter social de la materia y la realidad social en la transferencia. Por lo expuesto, en este punto no se advierte vulneración o la supuesta contradicción que amerite mayor pronunciamiento al respecto.

2.- Respecto a que se elaboraron dos protocolos, con contenidos diferentes con un mismo número de testimonio (Testimonio N° 587/2021), como se tiene desarrollado anteriormente, existen tres informes emitidos por la Notaria de Fe Pública, aclarando que se emitió un segundo protocolo a fin de corregir un error involuntario; en consecuencia, no merece mayor pronunciamiento al respecto.

3.- En cuanto a la acusación de aplicación indebida de la Ley, la recurrente describe varios artículos de la Ley del Notariado, sin embargo, no realiza ningún análisis ni explicación de qué manera se hubieran aplicado en forma indebida; en consecuencia, este Tribunal no cuenta con fundamentos para analizar ni pronunciarse al respecto.   


TEMATICAS RESOLUCIÓN