AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 126/2023

Expediente:                                     5344-RCN-2023

Proceso:                                          Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, Cancelación de Registros en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios 

Partes:                                              Virginia Zapata Orellana contra Irene Zapata Montecinos y Oscar Crespo Escobar 

Recurrente:                                     Virginia Zapata Orellana

Resolución recurrida:                  Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz

Distrito:                                             Santa Cruz

Asiento Judicial:                          Santa Cruz

Fecha:                                               Sucre, 07 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:                      Dr. Gregorio Aro Rasguido          

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 269 a 272 y vta. de obrados, Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe de Daza y Valentín Quispe Barrón, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 241 vta. a 248 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, Cancelación de Registros en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios incoado por Virginia Zapata Orellana contra Irene Zapata Montecinos y Oscar Crespo Escobar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, recurrida en casación y nulidad, cursante de fs. 241 vta. a 248 de obrados.

El Juez de instancia, resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, Cancelación de Registros en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, bajo el siguiente fundamento:

Por la compulsa de los elementos de prueba, se puede colegir que al momento de la elaboración del Testimonio N° 587/2021 el 14 de junio de 2021, Jaime Zapata Montecinos había fallecido, por lo que era imposible que compareciera a la Notaria de Fe Pública N° 3 de Warnes, del departamento de Santa Cruz, aspecto aclarado por la Notario de Fe Publica a través de los Informes Notariales de fs. 137, 150 y 223; sin embargo, debiendo considerarse el documento voluntario de Cesión de Derechos de 27 de septiembre de 2018, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 106 a 107 de obrados, de conformidad al art. 1297 del Código Civil, dicho documento fue reconocido ante la Notaria de Fe Pública N° 3 de Warnes, siendo prueba suficiente para establecer que, la voluntad del cedente era ceder el 50% de sus acciones y derechos de la propiedad denominada “El Barrial Parcela N° 40”, conforme a la cláusula tercera del referido documento, siendo que el error cometido por la notaria, no quitaría la eficacia a la manifestación de la voluntad esgrimida en dicho documento. 

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Virginia Zapata Orellana.

Por memorial cursante de fs. 269 a 272 vta. de obrados, Virginia Zapata Orellana, interpone recurso de casación, solicitando, se case la sentencia, declarando probada la demanda de Nulidad de Cesión de Acciones y Derechos, de Escritura Pública N° 587/2021 de 14 de junio de 2021, más daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Aplicación indebida de la Ley en el Fondo (art. 271 CPC).- Refieren que,

la sentencia ahora recurrida, no resuelve un mismo protocolo notarial con dos contenidos diferentes dando como válido sin fundamento alguno, siendo que se llevó adelante el proceso de protocolización al margen de la Ley del Notariado N° 483, en sus arts. 52, 53, 54, 55, 56 y 57, todos del mismo cuerpo legal; sin embargo, el juzgador únicamente se habría limitado a describir el documento de Cesión de Acciones y Derechos, sin referirse sobre el Testimonio N° 587/2021 de 16 de mayo, presentado como prueba.

Refiere que, para el Juez A quo, no se consideraría ilicitud que comparezca y firme un fallecido, que se transcriba y otorguen dos escrituras públicas bajo un mismo número protocolar con diferentes contenidos, asimismo, el trasferir o ceder sin describir a que título gratuito, oneroso, compensación, siendo considerados por los demandados y el Juez Agroambiental, como simples errores.    

I.3. Contestación al recurso de casación planteado por Irene Zapata Montecinos y Oscar Crespo Escobar.

Mediante memorial cursante de fs. 279 a 282 vta. de obrados, los demandados responden al Recurso de Casación, solicitando se declare Improcedente por falta de fundamentos de agravios o en su caso se declare Infundado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio de 2023, con los siguientes argumentos:

Refiere que, la demandante no señala de manera clara y precisa que vicio posee cada uno de los documentos que pretendía su nulidad, sin embargo, sus aseveraciones no se ajustarían a lo previsto por el art. 549 del Código Civil, como causales para determinar la Nulidad del Contrato.

Asimismo, que, la documental arrimada al proceso cursante de fs. 125 a 127 de obrados, se tiene que, en Derechos Reales se inscribió la Escritura Pública Original N° 587/2021 de 14 de junio de 2021, emitida en base a la matriz protocolar, documento que no menciona en ninguna parte la comparecencia de Jaime Zapata Montecinos, transcribiendo el documento voluntario de Cesión de Derechos de 27 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, a través del cual Jaime Zapata Montecinos, en su calidad de co-propietario del 50 % de las acciones y derechos sobre el predio denominado “El Barrial Parcela N° 40”, en uso de sus facultades legales, conforme a lo establecido en el art. 15.I del Código Civil, transfirió la totalidad de sus acciones y derechos en favor de su hermana y co-propietaria Irene Zapata Montecinos, registrada de manera preventiva el 12 de noviembre de 2020 e inscrita de manera definitiva el 18 de agosto de 2021, previo tramite efectuado en el INRA, institución que exige la presentación de una Escritura Pública.

Por otra parte, refiere que, el Testimonio N° 587/2021 de 14 de junio de 2021, cuya nulidad se pretendía, sería un documento unilateral que da fe de la existencia de la documentación matriz presentada por Irene Zapata Montecinos, que solo contiene la firma y huella de su persona, validez que se encontraría Respaldada por la SCP S2-N° 1167/2013 de 30 de julio de 2013.

Por último, señala que el Recurso de Casación presentado por la demandante, carecería de los requisitos esenciales y de la fundamentación legal, pues no señalaría la norma violentada, mal interpretada o erróneamente aplicada, siendo evidente que el recurso formulado no observaría lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo tanto, no debería abrir la competencia del tribunal.     

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5344-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, mediante providencia de 12 de octubre de 2023 cursante a fs. 287 de obrados, se dicta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo.

Por providencia de 23 de noviembre de 2023, cursante a fs. 289 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de noviembre de 2023, a horas 10:30, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 291 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en obrados.

I.5.1. A fs. 2 cursa, Título Ejecutorial N° PPD-NAL 201959, de 31 de julio de 2013, a nombre de Irene Zapata Montecinos y Jaime Zapata Montecinos del predio denominado “El Barrial Parcela N° 040”, con una superficie de 27.1946 ha, ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.

I.5.2. A fs. 14 cursa, Reporte de Tramite emitido por la Unidad de Catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que refiere: “1. En el Instrumento N° 659/2019, en el Formulario Notarial N° 0514143 vuelta, en la parte de las CONCLUSIONES se AUTORIZA la escritura pública de sucesión hereditaria sin testamento de todo el acervo hereditario en derechos y obligaciones que le perteneciera al CAUSANTE certificados de aportaciones a nombre del CAUSANTE de nombre JAIME ZAPATA MONTECINOS que deja sus bienes, acciones, derechos y obligaciones por SUCESION HEREDITARIA a la CAUSAABIENTE de nombre VIRGINIA ZAPATA ORELLANA.

2. En el asiento 1-B de Gravámenes y Restricciones del FOLIO REAL, existe una Anotación Preventiva respecto a CESION DE DERECHOS inscrito por IRENE ZAPATA MONTECINOS por lo que previamente al registro de la sucesión, la parte interesada debe presentar FOLIO REAL actualizado libre de GRAVAMENES Y RESTRICCIONES o aclarar con documentación legal respecto al motivo de la ANOTACION PREVENTIVA.”.

I.5.3. De fs. 126 a 127 vta. cursa, Testimonio N° 587/2021 de 14 de junio de 2021, Escritura de Protocolización sobre Minuta de Cesión de Derechos que realiza Jaime Zapata Montecinos, denominado como cedente e Irene Zapata Montecinos denominada como Adquiriente, en cual se encuentra trascrito tanto el certificado de Defunción, el Formulario 430 IT impuesto nacional para la transmisión o enajenación de bienes, así como el pago de impuesto departamental a la transmisión gratuita de bienes.     

I.5.4. A fs. 137 cursa, Informe de la Notaria de Fe Publica N° 3, que refiere: “… con relación a Testimonio 587/201 de 14 de junio del 2021 y Segundo Traslado emitido en fecha 16 de mayo de 2022, por un error involuntario, se consignó la comparecencia del señor Jaime Zapata Orellana, siendo que al momento de la protocolización del Documento descrito, el señor ya se encontraba fallecido, por lo que como puede advertir su autoridad, dentro de las dos escrituras, se encuentra transcrito el Certificado de Defunción del Sr. Jaime Zapata Orellana, motivo por el cual no podría comparecer a firmar.” (SIC).

I.5.5. De fs. 214 a 221 cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 14 de febrero de 2023.

I.5.6. De fs. 222 a 226 cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 16 de marzo de 2023.

I.5.7. De fs. 226 vta. a 233 vta. cursa, Sentencia N° 02/2023 de 17 de marzo de 2023, que declaró improbada la demanda de Resolución de Contrato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. De la Nulidad de Documento en Materia Agroambiental; 3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental y 4. Análisis del caso concreto.

FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la nulidad de documentos en materia agroambiental.

Teniendo en cuenta el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., en caso que, los contratos no cumplan o no reúnan los requisitos de formación o de validez, pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

En cuanto a la acción de nulidad, se encuentra regulada por el art. 549 del Cód. Civ., acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones.

Del análisis del art. 549 del Cód. Civ., se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, (núm. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto.

En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente; 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Consecuentemente, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben especificar de manera precisa cuál de las causales establecidas en la normativa señalada precedentemente, recae la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Con relación a los términos del art. 584, que establece: “...La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero...”; sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se puede afirmar que aunque un documento requiere ser registrado en las oficinas de Derechos Reales para obtener la publicidad necesaria según lo establecido en el artículo 1538 del Código Civil, es importante destacar que el artículo mencionado otorga un derecho subjetivo, en el sentido de que ya adquirió cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión, no pudiendo evadir estos, ya que conforme establece el art. 1297 del Código Civil, “...El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...”.

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); Del mismo modo citando a Gonzalo Castellanos Trigo, se tiene que: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo, S2ª N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En cuanto al recurso de casación en el Fondo, planteado por Virginia Zapata Orellana, en contra de la Sentencia N° 11/2023 de 10 julio, cabe establecer que, la recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, si bien especifica que las transgresiones y acusaciones que denuncia son en el fondo, sin embargo, no expresa con claridad la manera en que se hubiera vulnerado la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas; no obstante, esta instancia agroambiental, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1 de esta resolución, que hace referencia a la forma de actuación ante el incumplimiento de los requisitos de interposición de recurso de casación, aplicando prioritariamente los principios pro actione y pro homine, ingresa a revisar y resolver el proceso conforme las siguientes consideraciones.

Bajo esa aclaración y revisado que fueron los antecedentes, así como lo denunciado por la recurrente, corresponde verificar la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 241 vta. a 248 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, así como la tramitación de la causa, a fin de corroborar si la misma, fue emitida conforme a ley; en ese sentido, de la revisión de la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, cursante de fs. 28 a 41 vta. y memorial de ampliación de fs. 36 a 37 vta. de obrados, la parte actora, pretendía la Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos protocolizado en el Testimonio N° 587/2021 de 14 de junio de 2021, consiguientemente la nulidad de los actos y contratos ulteriores,  toda vez que, con una persona fallecida, no se podría protocolizar una minuta, al amparo de lo previsto en los arts. 489. 549 y 551 del Código Civil; en ese contexto, la Sentencia ahora recurrida, establece que: “No se ha probado que en la suscripción del documento de Cesión de Derechos de 29 de septiembre de 2018 y en la posterior protocolización de la Escritura Pública N° 587/2021 de 14 de junio, haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo…

(…)

De la documental de fs. 35 Certificado de Defunción elemento de prueba que merece toda fe probatoria de su contenido, se tiene demostrado que Jaime Zapata Montecinos falleció el 04 de mayo de 2019 y que el documento Voluntario de Cesión de Derechos fue suscrito cuanto él estaba en vida el 27 de septiembre de 2018, habiéndose reconocido sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública (fs. 106 a 107).

Ahora bien, para el momento de la elaboración de la Escritura Pública N° 587/2021 de 14 de junio, evidente el Cedente Jaime Zapata Montecinos ya no se encontraba con vida y este punto se pone en controvertido toda vez que en el expediente cursan dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta.

(…)

Esta incongruencia mereció la aclaración de parte de la Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes, Mariela Pinto Morales que cursa a fs. 137, Informe Notarial de 6 de septiembre de 2022…

De la compulsa de estos elementos de prueba puede colegirse que al momento de la elaboración del Testimonio N° 587/2021 el 14 de junio de 2021 el Cedente Jaime Zapata Montecinos había fallecido, por lo que era imposible que compareciera a la Notaria N° 3 de Warnes, aspecto aclarado por la Notario de Fe Pública a través de los informes notariales de fs. 137, 150 y 223; sin embargo, debe considerarse que cursa en el expediente el documento voluntario de Cesión de Derechos de 27 de septiembre de 2018 en fotocopia legalizada (fs. 106 a 107) que de conformidad al art. 1297 del Código Civil, tiene la misma eficacia probatoria que un documento original, dicho documento fue reconocido en firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes y por tanto, es prueba suficiente para establecer que la voluntad del cedente Jaime Zapata Montecinos era de CEDER el 50% de sus acciones y derechos que tenía sobre la propiedad denominada “El Barrial Parcela N° 40”, ubicado en la “Comunidad Candelaria” de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, a favor de su hermana IRENE ZAPATA MONTENCINOS, como se lee de manera expresa en la cláusula tercera de dicho documento. El error escribendi que haya habido en la Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes no quita eficacia a la manifestación de voluntad esgrimida en el documento de Cesión, más aún, si dicho error ha sido reconocido por la Notaria de Fe Publica N° 3, a través de tres Informes Notariales…

No se ha probado que la suscripción del documento de Cesión de Derechos de 29 de septiembre de 2018 y en la posterior protocolización de la Escritura Publica N° 587/2021 de 14 de junio, faltase la forma establecida por Ley.”.

En ese contexto, podemos establecer que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, afirma que en el expediente cursan dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta., sin embargo, aclarando este aspecto, también existirían tres informes notariales, cursantes a fs. 137, 150 y 223 de obrados, en los que se admite que por un error de la Notaria se introdujo en el testimonio la comparecencia de un difunto, aclarando además que ambas escrituras se encuentra transcrito el Certificado de Defunción de Jaime Zapata Montecinos; en consecuencia, para el Juez de la causa este elemento no podría considerarse  como un acto ilícito.     

Ahora bien, respecto a la causa ilícita, el Código Civil en su art. 489 refiere: “(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Pierre Mazeaud, uno de los más grandes juristas de la historia, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". En esos términos, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); en ese contexto, se establece que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil; en ese entendido, si bien existe una incongruencia entre las dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta., a continuación se aclara que fue emitida producto de un Lapus calami, reconocido por la propia Notaria de Fe Publica, debiendo tener en cuenta que no existe ningún argumento en la demanda   en contra del Contrato Voluntario de Cesación de Derechos, que invalide la transferencia como tal, tomando en cuenta que no resulta suficiente observar el alcance estrictamente formal de un Protocolo, cuando existe una norma expresa que regula la nulidad de los documentos, siendo deber de la autoridad jurisdiccional realizar una valoración ponderada e integral conforme al carácter social de la materia y la realidad social en la transferencia. Por lo expuesto, en este punto no se advierte vulneración o la supuesta contradicción que amerite mayor pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, respecto a que se elaboraron dos protocolos, con contenidos diferentes con un mismo número de testimonio (Testimonio N° 587/2021), como se tiene desarrollado anteriormente, existen tres informes emitidos por la Notaria de Fe Pública, aclarando que se emitió un segundo protocolo a fin de corregir un error involuntario; en consecuencia, no merece mayor pronunciamiento al respecto.

Asimismo, respecto a la acusación de aplicación indebida de la Ley, la recurrente describe varios artículos de la Ley del Notariado, sin embargo, no realiza ningún análisis ni explicación de qué manera se hubieran aplicado en forma indebida; en consecuencia, este Tribunal no cuenta con fundamentos para analizar ni pronunciarse al respecto.            

Por lo expuesto, no se advierte transgresión a normas procesales o errónea valoración de la prueba conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 439, por parte del Juez A quo; consecuentemente, no existe trasgresión del derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE respectivamente, como tampoco se advierte error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia, contrariamente se observa que el Juez de instancia ha realizado una correcta y objetiva valoración de las pruebas presentadas en el expediente, conforme los lineamientos detallados en la fundamentación jurídica en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en consecuencia, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, corresponde aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, cursantes de fs. 269 a 272 vta., de obrados, interpuestos por Virginia Zapata Orellana.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, cursante a fs. 241 vta. a 248 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz.

3. Sea con costas y costos mismos que serán regulados por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, así como el pago de los mismos, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.