AAP-S1-0131-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
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Dentro del proceso de Daños y Perjuicios, el demandado interpone Recurso de Casación contra el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija en la que se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente petición; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 21 a 22, el demandante Alberto Tejerina Barrios, interpone recurso de casación sin especificar si plantea en la forma y en el fondo, solicita se “… DECLARE PROBADA EL RECURSO DE CASACION…”. Con los siguientes fundamentos:

I.2.1. INCORRECTA VALORACION, INTERPRETACION O APLICACIÓN DE LA LEY.

Refiere que, de acuerdo al expediente se ha demandado daños y perjuicios conforme a los hechos de 23 de junio de 2023, donde la parte actora, se enteró que algo paso con su cosecha, verificando se encontró con dos personas que se encontraban cosechando en su terreno que decían ser contratados por los ahora demandados Marcelo Rejas Mendieta y Ariel Jerez Nieves.

Indica que, existe como prueba documental el certificado emitido por el Corregidor de la “Comunidad Trementinal”, acreditando que al predio que se encuentra en posesión agraria denominado LAPACHAL habían ingresado personas al mando de los demandados, para la cosecha indebida de la siembra que realizo siendo que el art. 39 -8) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°3545, establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, tienen  competencia para conocer acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, la posesión y la actividad agraria.

El Juez a quo incurre en un error de valoración de la prueba al entender que los demandados con quienes se lleva un conflicto de propiedad de saneamiento, al señalar que la incompetencia radica porque existe conflicto de derecho propietario, sino que también existe sobre posición del predio cuando indica que es el único que mantiene la posesión agraria y cumple con la función social.

I.2.2. VULNERACION AL DEBIDO PROCESO VERTIENTE FALTA DE MOTIVACION.

Refiere que, la motivación como justificación debe contener los argumentos suficientes para defenderla como justa y conforme a derecho, más allá de la motivación legal o de una explicación de la decisión mediante fenómenos psicológicos o sociológicos, se ha valorado el certificado del corregidor expresando que solo existe un solo poseedor agrario, siendo el que ha sufrido la lesión o daño en su economía.

manifiesta que el juez no motivo en lo absoluto que el conflicto sobre la propiedad es independiente al daño y perjuicio por la cosecha arbitraria de una tercera persona, llevándole a emitir una resolución con errónea aplicación de la ley para dictar el Auto Definitivo que se demuestra con los dos agravios, por lo que solicita se declare probada el recurso de casación y sea con costas y costos en consecuencia la continuación del juicio hasta llegar a su conclusión.

“… Es decir que las acciones personales se ejercen para reclamar el cumplimiento de una obligación o el resarcimiento de un daño causado. Por mencionar o algunos ejemplos de acciones personales son la acción de cumplimiento de contrato, la acción de indemnización por daños y perjuicios o la acción de cobro de deudas.

Ahora bien, de acuerdo a las atribuciones de los Juzgados Agroambientales y en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la ley N° 3545, art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano judicial; art. 306. I numeral 2) de la Ley N° 439, aplicable al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, los jueces agroambientales son competentes para conocer acciones personales reales y mixtas, debiendo considerar que el art. 152 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, establece: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”, en consecuencia, a efecto de resolver la presente causa, corresponde realizar un análisis respecto a las acciones personales; en ese sentido, considerando que el art. 64 de la Ley N° 1715 (Objeto) establece que “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”, podemos afirmar que en el presente proceso, no se encuentra en controversia un derecho posesorio o propietario, sino que la pretensión de la demanda es Reparación de Daños y Perjuicios, mismos que deberán ser probados durante la tramitación del presente proceso, toda vez que la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, es competente para conocer este tipo de acciones.  

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, corresponde pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de agosto de 2023, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director tomando en cuenta que no se encuentra en controversia un derecho posesorio o propietario, sino que la pretensión de la demanda es Reparación de Daños y Perjuicios, mismos que deberán ser probados durante la tramitación del presente proceso, toda vez que la Juez Agroambiental, es competente para conocer este tipo de acciones.  

PRECEDENTE

COMPETENCIA

Al momento de impartir justicia por las autoridades judiciales, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso

 “… En el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina (IOC), ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso…

“… FJ.II.2.- Características y requisitos de la competencia del Juez agroambiental, art. 12 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), dispone que: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por consiguiente, el elemento competencia, constituye una vertiente que configura el debido proceso, a partir del derecho al juez natural. En tal sentido, el art. 120 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” …”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL

Al momento de impartir justicia por las autoridades judiciales, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso.