AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 131/2023

Expediente:

5329-RCN-2023

Proceso:

Daños y Perjuicios.

Partes:

Alberto Tejerina Barrios contra Ariel Jerez Nievez y Marcelo Rejas Mendieta.

Recurrente:

Alberto Tejerina Barrios.  

Resolución recurrida:

Auto Definitivo de 24 de agosto de 2023.

Distrito:

Tarija.

Asiento Judicial:

Bermejo

Fecha:

Sucre, 7 de diciembre 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado

Ingresando al análisis del caso de autos se pasa a analizar el recurso de casación cursante de fs. 21 a 22 de obrados, interpuesto por Alberto Tejerina Barrios, contra el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro el proceso de Daños y Perjuicios seguido por Alberto Tejerina Barrios contra Ariel Jerez Nieves y Marcelo Rejas Mendieta                                                                                                

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Que, el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2023 cursante de fojas 18 a 19 vta. de obrados, con base al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria  DDT-C-EXT N° 296/2023 de 4 de agosto de 2023, la resolución refiere que después de las observaciones a la demanda, realiza la fundamentación jurídica analizando la competencia como presupuesto procesal de orden publico indelegable en la materia, indicando que la cuestión de competencia debe dirimirse con carácter previo a cualquier otra consideración, a fin de establecer si un juez tiene atribuciones para conocer un determinado asunto.

Continua indicando que en el presente caso el Informe DDT-C-EXT N° 296/2023, refiere que; “el proceso de saneamiento del predio denominado LAPACHAL, ubicado en la comunidad Trementinal municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija, se encuentra en Etapa de Campo paralizado por conflicto e derecho propietario, por lo que al no haberse concluido aun esta Etapa no se consigna Plano Provisional”.

Con respecto a la competencia de los Jueces Agroambientales esta se encuentra establecida en el art. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley del Organo Judicial (Ley N° 025), asimismo hace mención al art. 46 del D.S. 29215 que señala: “ATRIBUCIONES. El instituto nacional de Reforma Agraria además de las establecidas por ley, tiene las siguientes atribuciones: “i) promover la conciliación y resolver los conflictos emergntes de la posesión y el derecho de propiedad agraria”

Que, EL Auto Definitivo ahora impugnado, resuelve textualmente: "(...) La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en esta ciudad de Bermejo, en merito a lo expuesto, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente petición, debiendo la parte acudir a la instancia competente”.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 21 a 22, el demandante Alberto Tejerina Barrios, interpone recurso de casación sin especificar si plantea en la forma y en el fondo, solicita se “… DECLARE PROBADA EL RECURSO DE CASACION…”. Con los siguientes fundamentos:

I.2.1. INCORRECTA VALORACION, INTERPRETACION O APLICACIÓN DE LA LEY.

Refiere que, de acuerdo al expediente se ha demandado daños y perjuicios conforme a los hechos de 23 de junio de 2023, donde la parte actora, se entero que algo paso con su cocecha, verificando se encontró con dos personas que se encontraban cosechando en su terreno que decían ser contratados por los ahora demandados Marcelo Rejas Mendieta y Ariel Jerez Nieves.

Indica que, existe como prueba documental el certificado emitido por el Corregidor de la “Comunidad Trementinal”, acreditando que al predio que se encuentra en posesión agraria denominado LAPACHAL habían ingresado personas al mando de los demandados, para la cosecha indebida de la siembra que realizo siendo que el art. 39 -8) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°3545, establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, tienen  competencia para conocer acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, la posesión y la actividad agraria.

El Juez a quo incurre en un error de valoración de la prueba al entender que los demandados con quienes se lleva un conflicto de propiedad de saneamiento, al señalar que la incompetencia radica porque existe conflicto de derecho propietario, sino que también existe sobre posición del predio cuando indica que  es el único que mantiene la posesión agraria y cumple con la función social.

I.2.2. VULNERACION AL DEBIDO PROCESO VERTIENTE FALTA DE MOTIVACION.

Refiere que, la motivacion como justificacion debe contener los argumentos suficientes para defenderla como justa y conforme a derecho, mas allá de la motivacion legal o de una explicacion de la decisión mediante fenómenos psicologicos o sociológicos, se ha valorado el certificado del corregidor expresando que solo existe un solo poseedor agrario, siendo el que ha sufrido la lesión o daño en su economía.

manifiesta que el juez no motivo en lo absoluto que el conflicto sobre la propiedad es independiente al daño y perjuicio por la cocecha arbitraria de una tercera persona, llevándole a emitir una resolución con errónea aplicación de la ley para dictar el Auto Definitivo que se demuestra con los dos agravios, por lo que solicita se declare probada el recurso de casación y sea con costas y costos en consecuencia la continuación del juicio hasta llegar a su conclucion.

I.3. Al no existir contestación al recurso de casación no hay nada que considerar.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Mediante Auto de 6 de septiembre de 2023, se concede el recurso de casación disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental para su considracion tramitación y resolución.

I.4.2. Por decreto de 22 de septiembre del presente, se dicta el decretos de “Autos” para resolucion, para posteriormente mediante decreto de 23 de noviembre de 2023, se señala dia y hora de sorteo de la causa, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 24 de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 30 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Daños y Perjuicios, los siguientes actos procesales:

I.5.1 A fs. 3, del expediente cursa Certificacion otorgada por el Secretario General de la Organización Territorial de Base (O.T.B.) de la “Comunidad Trementinal”, que hace mencion a la posesión del actor asi como las colindancias.

I.5.2. A fs. 4, de obrados cursa "CERTIFICADO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA", que; manifiesta que el predio LAPACHAL se encuentra en proceso de saneamiento, concretamente en la Etapa de Relevamiento de Informacion en Campo.

I.5.3. A fs. 15, cursa la nota DDT –C –EXT N° 296/2023, que ratifica el "CERTIFICADO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA", que; el predio LAPACHAL se encuentra en proceso de saneamiento, concretamente en la Etapa de Relevamiento de Informacion en Campo, actualmente paralizado por conflicto de derecho propietario, por lo que aun no se concluyo esta etapa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el recurso de casacion del caso concreto, considrando que se halla vinculado en lo sustancial a las causales de, errónea valoración de la prueba, violación y aplicación indebida de la ley, vulneración al debido proceso, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Características y requisitos de la competencia del Juez agroambiental; iii) Analisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, que han permitido realizar flexibilizaciones sobre los requisitos para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que, el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo del recurso, observando del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo del recurso.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como, cuando contuviera disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación y valoración de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. En este caso, el Tribunal realizadra un examen de legalidad y de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto definitivo hubiere sido dictado por juez incompetente, otorgando mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretenciones. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2.- Características y requisitos de la competencia del Juez agroambiental.

A fin de establecer la jurisdicción y competencia de los jueces en primer termino se debe tomar en cuenta el marco de la previsión constitucional referida, el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), dispone que: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por consiguiente, el elemento competencia, constituye una vertiente que configura el debido proceso, a partir del derecho al juez natural. En tal sentido, el art. 120 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

En el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina (IOC), ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso.

En nuestro país anteriormente contaba con la Judicatura Agraria que era el estamento judicial creado por la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA) para resolver los conflictos emergentes de la posesión y propiedad, es decir, tenía competencias circunscritas únicamente al acceso a la titulación de la propiedad agraria y no así al régimen ambiental.

Posteriormente la Ley 3545 amplia estas competencias a los jueces agrarios para conocer acciones personales reles y mixtas.

El 2009, con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional se instituyó la Jurisdicción Agroambiental como respuesta jurídica a la necesidad de abrir las vías institucionales y procesales en el Órgano Judicial para hacer efectiva la justicia ambiental en Bolivia.

Es así que, con la Judicatura Agraria como antecedente inmediato, actualmente existe la Jurisdicción Agroambiental como una jurisdicción especializada e independiente, compuesta por los juzgados y el Tribunal Agroambiental con competencias en materias agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Principios de la Jurisdicción Agroambiental

La Constitución Política del Estado, en su artículo 186 establece que: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”.

Por su parte, la Ley N°. 025 del Órgano Judicial del 24 de junio del año 2010, en su objetivo de regular el funcionamiento del andamiaje judicial plurinacional, amplió los principios en los que se basa la Jurisdicción Agroambiental de la siguiente manera:

Composición y Características de la Jurisdicción Ambiental

Según la citada Ley No. 025 del Órgano Judicial, en su artículo 133, esta jurisdicción se ejerce a través de 1) El Tribunal Agroambiental y 2) Los Juzgados Agroambientales. En cuanto al Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal con sede en la ciudad de Sucre y está compuesto por dos salas especializadas, cada una cuenta con dos magistradas/os, y en una Sala Plena compuesta por cinco magistradas/os.

Por su parte, existen 63 juzgados agroambientales de base prestando servicios ambientales o agrarios que se extienden por todo el territorio del Estado Plurinacional.

En cuanto a las competencias de los juzgados agroambientales, el artículo 152, de la Ley N°. 025 del Órgano Judicial detalla los tipos de acciones o procesos que se tramitan ante esta instancia:

Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria y otras establecidas por ley;

Como se puede ver los jueces tienen jurisdicción nacional y ejercen competencia en sus asientos judiciales.

FJ.II.2.1.- Analisis del caso en concreto.

Con la facultad otorgada por el art. 17 de L.O.J. Ley N° 025, que le otorga la competencia para la revisión de oficio de las actuaciones procesales, encontrando irregularidad procesal, asi como vulneraciones que afectan al orden publico, como ser el desconocimiento de la juez de la causa de su propia competencia al declararse incompetente en razón de materia, aspecto que debe ser enmendado por este tribunal.

Que, el art. 12 de la L.O.J. Ley N° 025, establece que: “(Competencia).- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una juez o un juez, o autoridad indígena originario campesino para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto el tratadista Piero Calamandrei señala “La jurisdiccioncumple una actividad funcional de gaantia que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya a aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Que, el art. 179 de la Constitucion Politica del Estadoseñala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribnal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”, asimismo corresponde citar el art. 30 de la ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconduccion Comunitaria , que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, y actividad agraria, así como la actividad forestaly de uso y aprovechamiento de aguas y otros que señale la ley”, siendo asi que dicha jurisdicción se encuentra conformado por el Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resoucion de distintos procesos que consigna el art. 39 de la mencionada Ley N° 1715, modificada parcialmente por la ley N° 3545, que señala con respecto a la competencia en numeral 8): ”Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión,y actividad agraria…”, ahora bien por lo mencionado por la norma glosada concretamente el numeral 8) del art. 39 hace alusión a distintos tipos de acciones que deriban de la propiedad agraria, para ello se dira que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligacion de dar, hacer o no hacer, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.

Es decir que las acciones personales se ejercen para reclamar el cumplimiento de una obligación o el resarcimiento de un daño causado. Por mencionar o algunos ejemplos de acciones personales son la acción de cumplimiento de contrato, la acción de indemnización por daños y perjuicios o la acción de cobro de deudas.

Ahora bien, de acuerdo a las atribuciones de los Juzgados Agroambientales y en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la ley N° 3545, art. 152 de la Ley N° 025 del Organo judicial; art. 306. I numeral 2) de la Ley N° 439, aplicable al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, los jueces agroambientales son competentes para conocer acciones personales reales y mixtas, debiendo considerar que el art. 152 de la Ley N° 025 Ley del Organo Judicial, establece: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”, en consecuencia, a efecto de resolver la presente causa, corresponde realizar un análisis respecto a las acciones personales; en ese sentido, considerando que el art. 64 de la Ley N° 1715 (Objeto) establece que “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”, podemos afirmar que en el presente proceso, no se encuentra en controversia un derecho posesorio o propietario, sino que la pretencion de la demanda es Reparacion de Daños y Perjuicios, mismos que deberán ser probados durante la tramitación del presente proceso, toda vez que la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, es competente para conocer este tipo de acciones.  

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, corresponde pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de agosto de 2023; es decir hasta fs. 11 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental, dar cumplimiento a lo observado en la presente resolución, y reencausar el presente proceso para su tramitación hasta su conclucion.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.