En el trámite de orden judicial de rectificación de datos consignados en título ejecutorial, interpuesto por apoderado en representación de los titulares del predio denominado "Pichacani parcela 004", el Juez de la causa emitió Auto Interlocutorio Definitivo rechazando el trámite, respecto, al cual la parte impetrante interpuso recurso de casación bajo el argumento que: el Auto Definitivo carecería de motivación, fundamentación legal, jurisprudencia y doctrina, al rechazar de manera mecánica la demanda voluntaria planteada, contraviniendo derechos y garantías constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica, derecho de petición, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, al no aplicar correctamente el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545 y el artículo 408 del D.S. N° 29215 reformado por el parágrafo X del D.S. N° 3467, norma que refiere que pasados 180 días, las correcciones en los Títulos Ejecutoriales deben efectuarse vía Orden Judicial, como era su caso, puesto que pretende que se modifique el número de RUN por el de las cédulas de identidad de los poderdantes; resultando errónea la determinación del Juez de rechazar la solicitud impetrada con el argumento que la norma no consigna atribuciones para disponer órdenes judiciales para el fin impetrado referido a cambios de documentos personales o de identificación. Petitorio: solicita se case el Auto impugnado y sanción económica al Juez por los gastos que le estarían ocasionando.
“En el caso de autos, el Testimonio de Poder N° 05/2019 de 03 de enero de 2019, cursante a fs. 2 de obrados, es amplio y suficiente y por lo anteriormente descrito conforme a la norma, cuenta con el mandato que le atribuye el mismo documento, a efectos de plantear su pretensión, siendo suficiente el mismo para tramitar documentos aclaratorios y/o rectificaciones, ante los juzgados agroambientales”.
(…)
“… el Juez de la causa procedió a interpretar de manera incorrecta la norma, en relación a las competencias, las que están reconocidas por el art. 39-I) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por el art. 23 de la Ley N° 3545, dado que el numeral 8 que se encuentra en concordancia con el parágrafo X) del D.S. N° 3467, modifica el art. 408 del D.S. N° 29215, el cual dice: que las rectificaciones de errores u omisiones consignados en los Títulos en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, podrán ser tramitados por los interesados en un plazo máximo de 180 días hábiles a partir de la entrega del Título y vencido este plazo, cualquier rectificación se la deberá tramitar por la vía judicial correspondiente; dentro de este marco, la presente solicitud judicial de actualización y rectificación de datos en documentos de identidad, si es un trámite administrativo que se sigue en primera instancia ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; empero, después del plazo otorgado por el D.S. N° 3467, este podrá ser tramitado por la vía judicial, existiendo por tanto plena competencia para que el Juez agroambiental, tomando en cuenta inclusive de que se trataría de las mismas personas, conozca el presente caso”.
“… el Juez dentro de la presente causa debió considerar la situación de personas de la tercera edad de los titulares del derecho, gozando este sector de especial protección, conforme lo señala el art 67 de la CPE, cita legal ampliamente desarrollada en la Ley N° 369 de 01 de mayo de 2013 denominada Ley General de las Personas Adultas Mayores, así como el efecto unilateral de la presente causa, tal cual lo establece los arts. 448 y 450 numerales 10 y 11 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715”.
En el trámite de orden judicial de rectificación de datos consignados en título ejecutorial, interpuesto por apoderado en representación de los titulares del predio denominado "Pichacani parcela 004", el Juez de la causa emitió Auto Interlocutorio Definitivo rechazando el trámite, respecto, al cual la parte impetrante interpuso recurso de casación, el cual es resuelto por el Tribunal Agroambiental, que dispone Casar el Auto Interlocutorio Definitivo y deliberando en el fondo ordena que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA proceda conforme a ley a la rectificación y actualización de los datos de identidad de los demandantes del RUN a sus actuales cédulas de identidad y asimismo se acuda posteriormente a Derechos Reales de Chuquisaca, para su respectivo registro de actualización de sus cédulas de identidad conforme lo dispuesto en el presente auto; con el argumento, que conforme al artículo 2 parágrafo X) del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que modifica el art. 408 del D.S. N° 29215, el Juez Agroambiental es competente para tramitar este tipo de órdenes judiciales de rectificación de errores u omisiones materiales o datos numéricos consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, después de los 180 días hábiles a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente; como es el caso concreto en relación a la rectificación del número de los documentos de identidad (RUN) de los impetrantes al número de cédula de identidad (C.I.), consignado en el título ejecutorial, máxime si los impetrantes son personas de la tercera edad.
COMPETENCIA PARA ORDENAR RECTIFICACIÓN EN TÍTULOS EJECUTORIALES
El Juez Agroambiental es la autoridad competente para emitir las órdenes judiciales sobre rectificación de errores u omisiones materiales o de datos numéricos consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pasados los 180 días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente; máxime si los justiciables son personas de la tercera edad.
Modificación legislativa de competencia para rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria
El artículo 2-X del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 modifica el artículo 408 del D.S. N° 29215 respecto a la autoridad competente para atender solicitudes de rectificaciones de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria; señalando: "Artículo 408° (Personas legitimadas). Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derechos sobre los mismos, los herederos y/o subadquirentes en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente, vencido dicho plazo, cualquier rectificación procederá en la vía judicial."
COMPETENCIA PARA ORDENAR RECTIFICACIÓN EN TÍTULOS EJECUTORIALES
El Juez Agroambiental es la autoridad competente para emitir las órdenes judiciales sobre rectificación de errores u omisiones materiales o de datos numéricos consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pasados los 180 días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente; máxime si los justiciables son personas de la tercera edad.