AAP-S1-0132-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, que declara probada la excepción de incompetencia, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.- Citando el art. 83 de la Ley N° 1715, observa que la resolución recurrida emerge de la vulneración de dicho artículo, dado que en la audiencia oral donde una vez expuesta la contestación de la excepción opuesta, se dio paso a la recepción de prueba propuesta por la parte que presentó la excepción para acreditar dicho mecanismo de defensa; sin embargo, observan que al momento de presentar dichas excepciones, la misma no venía acompañada de prueba alguna, y que pese a ser reclamado no se había tomado en cuenta, obviando la Juez A quo el art. 82.I de la Ley N° 1715; y haciendo mención al memorial de fs. 484 a 491 de obrados, denuncian la materialización de la violación de la norma señalada al no observar ni hacer cumplir la misma, indicando que debe existir igualdad entre las partes procesales de conformidad al art. 119.I de la CPE y la necesidad de la prueba dispuesta en los arts. 135 y 342.II de la Ley N° 439.

Recurso de casación en el fondo.- Denuncian el vicio procesal por violación de un precepto de obligatoria observancia, correspondiendo ingresar al fondo de lo demandado, refiriéndose que en la demanda se establece como plataforma fáctica de la pretensión, que los hechos materiales desplegados por los demandados, familia Contreras Paniagua y Nicolás Aramayo Paniagua, entre el 8 al 20 de junio de 2022, fueron quienes ocupan los terrenos en un pico de plancha de la comunidad de Caiguami, en una porción de 3.1464 ha que corresponden a una manga de pastaje de su propiedad, suprimiendo el lindero divisorio y adentrándose en dicha área, modificando además el posteado lateral del predio; que, por otro lado, la contestación de la demanda señala que, sobre los dos oficios dirigidos a Nicolás Aramayo Galean, como presidente de la Comunidad de Tarairí por Juan Contreras, indicando que los hechos se hubieran ejecutado en fecha 6 de junio 2022 y que los actos materiales hubieran sido cometidos por Marcelo Oller en fecha 8 de junio de 2022 quien junto a dos obreros, habían roto postes de la zona este de la Carretera ruta 9 de su predio; que, se tiene que definir cuál es el objeto de la pretensión intentada por medio de la demanda, haciendo alusión a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, citando el art. 39.7 de la Ley N° 1715 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 067/2022; que, el art 271 de la Ley N° 439, establece las causales que funda el recurso de casación, especificando los que concurren al caso concreto, como la aplicación indebida de la ley, mencionado que no existiría identidad en las cosas e identidad en las acciones y que en el fondo de la decisión se demuestra que proviene de la indebida aplicación del instituto jurídico de la cosa juzgada; denuncian una indebida aplicación de los arts. 3 y 12 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, expresando en el fallo impugnado, que en virtud de dichas normas la JIOC al gozar de similar jerarquía que la agroambiental y otras, sus fallos son irrevisables; que, conforme se evidencia de la lectura de la resolución en su integridad, las inferencias lógicas asumidas por la Juez A quo  dan cuenta de que los documentos revisados acreditan una problemática emergente de derecho sucesorio que involucra a la familia Soruco y que en ninguno de dichos documentos se mencionan los hechos que sustentan la demanda; prescindiendo analizar respecto de lo preceptuado en el art. 10 de la Ley N° 073 que determina la vigencia material de la JIOC en su competencia en razón de materia, norma de la cual se infiere que respecto de acciones emergentes carece de competencia; denunciado que, cualquier fallo que conozca dichas acciones, resultaría inconstitucional; también señalan que, la prueba valorada en ocasión del fallo, cursante de fs. 336 a 337, constituyen los documentos principales, de cuya base se construye el argumento principal de justificación de lo resuelto en razón de que los mismos acreditarían que la problemática planteada en la demanda, ha sido resuelta en la jurisdicción de la JIOC; y que, existe omisión en la aplicación de la jurisprudencia agroambiental relativo al tema, donde se pidió inclusive que se analice la jurisprudencia que resuelve una problemática similar, donde las autoridades de la  comunidad Tarairí y Caiguami, como son Nicolás Aramayo Galean y Lucí Adita Contreras Paniagua son promotores y corresponsables de los actos materiales que sustentan la demanda de donde se extrae que la excepción de incompetencia; vulnerando la garantía constitucional del art. 120.I que proclama el derecho de todo ciudadano a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; indicando que, existe una violación al debido proceso, en su vertiente de resoluciones motivas, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, conforme el art. 155.II de la CPE; solicitando la anulación del auto impugnado, como lo dispone el art. 83.2 de la Ley N° 1715; o se case el fallo recurrido, disponiendo la atención de la causa en el fondo.    

“… F.J.III.2 del presente Auto, la procedencia de la excepción de incompetencia planteada, que fue resuelta por la Juez A quo de manera correcta y dentro del marco jurídico procesal agroambiental.

Debiendo al efecto, determinar que, el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado con la presentación de la excepción de incompetencia, en la manera en que fue solicitada, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso”; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por último, sobre la vulneración al art. 83 de la Ley N° 1715, dado que en la audiencia oral donde una vez expuesta la contestación de la excepción opuesta, se dio paso a la recepción de prueba propuesta por la parte que presento la excepción para acreditar dicho mecanismo de defensa; sin embargo, observan que, al momento de presentar dichas excepciones, la misma no venía acompañada de prueba alguna; se tiene que establecer que, tal como lo describe el punto II.2.3 del presente auto, con la contestación a la demanda y planteamiento de excepción de incompetencia, cursante de fs. 484 a 490 vta. de obrados, se había adjuntado prueba tal como lo demuestra el listado de recepción de fs. 491 de obrados; y de conformidad al art. 134 de la Ley N° 439, la Juez A quo en relación a los hechos alegados por las partes, averiguo y descubrió la verdad material de los mismos y en base a las pruebas emitió un criterio jurídico acertado; por consiguiente lo denunciado como recurso de casación en la forma, no tiene asidero legal, debiendo fallar en ese sentido,…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone declarar Infundado el Recurso de Casación, dado que la procedencia de la excepción de incompetencia planteada, fue resuelta por la Juez A quo de manera correcta y dentro del marco jurídico procesal agroambiental que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado con la presentación de la excepción de incompetencia, en la manera en que fue solicitada, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado.

 

“… F.J.III.2. La excepción de incompetencia.- Sobre la excepción de incompetencia, se tiene que establecer que, los jueces agroambientales están obligados a examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia; y así dicha autoridad en observancia a ello y al principio de dirección del proceso de conformidad al art. 1.4 de la Ley N° 439, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia, a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad: en ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0399/2018-S1, de 13 de agosto de 2018 dice lo siguiente: “De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva, territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución (…) La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos”....”


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