AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/2007

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 0132/2023

Expediente:               

N° 5326-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:

Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco contra Nicolás Aramayo Galean, Juan Contreras Ríos, Lucí Luciana Paniagua, Lucy Adita Contreras Paniagua, Liliana Contreras Paniagua; Juan Carlos Contreras Paniagua y Orlando Gallardo.

Recurrentes:

Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Villamontes

Auto recurrido:

Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023

Fecha:          

Sucre, 07 de diciembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 544 a 551 de obrados, interpuesto por Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco, contra el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023.- El Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, declaró probada la excepción de incompetencia, dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco c/ Nicolás Aramayo Galean, Juan Contreras Ríos, Lucí Luciana Paniagua, Lucy Adita Contreras Paniagua, Liliana Contreras Paniagua, Juan Carlos Contreras Paniagua y Orlando Gallardo, argumentando que el conflicto había sido resuelto por la JIOC en forma previa, a través de un proceso interno de tierras, anulando obrados hasta el auto de admisión, disponiendo el archivo de obrados; conclusión que, llega la autoridad agroambiental por la prueba cursante en obrados, donde se llega a establecer que el conflicto planteado con la suma Interdicto de Recobrar la Posesión ya tenían conocimiento las autoridades del lugar “Comunidad Grande de Tararí” o ya habría sido de su conocimiento, puesto que en esta Comunidad Grande se encuentra ubicado el terreno objeto de la demanda interpuesta.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 544 a 551 de obrados, Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco, presentan recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, argumentando los siguientes agravios y violaciones a norma sustantiva y adjetiva procedimental:

Recurso de casación en la forma.- Citando el art. 83 de la Ley N° 1715, observa que la resolución recurrida emerge de la vulneración de dicho artículo, dado que en la audiencia oral donde una vez expuesta la contestación de la excepción opuesta, se dio paso a la recepción de prueba propuesta por la parte que presentó la excepción para acreditar dicho mecanismo de defensa; sin embargo, observan que al momento de presentar dichas excepciones, la misma no venía acompañada de prueba alguna, y que pese a ser reclamado no se había tomado en cuenta, obviando la Juez A quo el art. 82.I de la Ley N° 1715; y haciendo mención al memorial de fs. 484 a 491 de obrados, denuncian la materialización de la violación de la norma señalada al no observar ni hacer cumplir la misma, indicando que debe existir igualdad entre las partes procesales de conformidad al art. 119.I de la CPE y la necesidad de la prueba dispuesta en los arts. 135 y 342.II de la Ley N° 439.

Recurso de casación en el fondo.- Denuncian el vicio procesal por violación de un precepto de obligatoria observancia, correspondiendo ingresar al fondo de lo demandado, refiriéndose que en la demanda se establece como plataforma fáctica de la pretensión, que los hechos materiales desplegados por los demandados, familia Contreras Paniagua y Nicolás Aramayo Paniagua, entre el 8 al 20 de junio de 2022, fueron quienes ocupan los terrenos en un pico de plancha de la comunidad de Caiguami, en una porción de 3.1464 ha que corresponden a una manga de pastaje de su propiedad, suprimiendo el lindero divisorio y adentrándose en dicha área, modificando además el posteado lateral del predio; que, por otro lado, la contestación de la demanda señala que, sobre los dos oficios dirigidos a Nicolás Aramayo Galean, como presidente de la Comunidad de Tarairí por Juan Contreras, indicando que los hechos se hubieran ejecutado en fecha 6 de junio 2022 y que los actos materiales hubieran sido cometidos por Marcelo Oller en fecha 8 de junio de 2022 quien junto a dos obreros, habían roto postes de la zona este de la Carretera ruta 9 de su predio; que, se tiene que definir cuál es el objeto de la pretensión intentada por medio de la demanda, haciendo alusión a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, citando el art. 39.7 de la Ley N° 1715 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 067/2022; que, el art 271 de la Ley N° 439, establece las causales que funda el recurso de casación, especificando los que concurren al caso concreto, como la aplicación indebida de la ley, mencionado que no existiría identidad en las cosas e identidad en las acciones y que en el fondo de la decisión se demuestra que proviene de la indebida aplicación del instituto jurídico de la cosa juzgada; denuncian una indebida aplicación de los arts. 3 y 12 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, expresando en el fallo impugnado, que en virtud de dichas normas la JIOC al gozar de similar jerarquía que la agroambiental y otras, sus fallos son irrevisables; que, conforme se evidencia de la lectura de la resolución en su integridad, las inferencias lógicas asumidas por la Juez A quo  dan cuenta de que los documentos revisados acreditan una problemática emergente de derecho sucesorio que involucra a la familia Soruco y que en ninguno de dichos documentos se mencionan los hechos que sustentan la demanda; prescindiendo analizar respecto de lo preceptuado en el art. 10 de la Ley N° 073 que determina la vigencia material de la JIOC en su competencia en razón de materia, norma de la cual se infiere que respecto de acciones emergentes carece de competencia; denunciado que, cualquier fallo que conozca dichas acciones, resultaría inconstitucional; también señalan que, la prueba valorada en ocasión del fallo, cursante de fs. 336 a 337, constituyen los documentos principales, de cuya base se construye el argumento principal de justificación de lo resuelto en razón de que los mismos acreditarían que la problemática planteada en la demanda, ha sido resuelta en la jurisdicción de la JIOC; y que, existe omisión en la aplicación de la jurisprudencia agroambiental relativo al tema, donde se pidió inclusive que se analice la jurisprudencia que resuelve una problemática similar, donde las autoridades de la comunidad Tarairí y Caiguami, como son Nicolás Aramayo Galean y Lucí Adita Contreras Paniagua son promotores y corresponsables de los actos materiales que sustentan la demanda de donde se extrae que la excepción de incompetencia; vulnerando la garantía constitucional del art. 120.I que proclama el derecho de todo ciudadano a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; indicando que, existe una violación al debido proceso, en su vertiente de resoluciones motivas, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, conforme el art. 155.II de la CPE; solicitando la anulación del auto impugnado, como lo dispone el art. 83.2 de la Ley N° 1715; o se case el fallo recurrido, disponiendo la atención de la causa en el fondo.      

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 559 a 560 vta. de obrados, Nicolás Aramayo Galean, Juan Contreras Ríos, Lucí Luciana Paniagua, Lucy Adita Contreras Paniagua, Liliana Contreras Paniagua; Juan Carlos Contreras, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: que, de los supuestos fundamentos de hecho y derecho que mencionan los impetrantes en su memorial, se evidencia que no existe fundamentación legal alguna, fundamentación fáctica y fundamentación probatoria, no estableciendo cual ha sido la indebida aplicación de la ley y cual ha sido el derecho vulnerado con el justo auto emitido por la Juez A quo, limitándose solo a realizar una transcripción de una posesión o criterio subjetivo, dado que en el fallo se aplicó debidamente la ley, donde se valoró correctamente la prueba respecto a los antecedentes de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; que, de la prueba valorada ha podido evidenciarse que, el 08 de junio de 2022, pasado el mediodía, los demandantes fueron puestos en sobre aviso por un vecino de la comunidad, que sus personas estarían retirando los postes y alambres que marcan la divisoria y medianera con el vecino colindante del sur, despojándolos de su posesión en una superficie aproximada de 3.1464 ha, de los predios ubicados en la Comunidad de Caiguami y del Título de propiedad de la Comunidad de Tarairí, evidenciando que, los predios que se encuentran en disputa la posesión de la parte demandante y sus personas en calidad de demandados, son propiedad colectiva, y además registrada en las oficinas de Derechos Reales a nombre de la Comunidad Grande de Tarairí, ubicada en el Municipio de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; que, el conflicto de distribución interna de tierras fue de conocimiento de las autoridades de la JIOC de la Comunidad Grande de Tarairí, en previsión de los arts. l, 2, 30.14 dc la CPE; 3, 7, 8, 9 y siguientes de la LDJ; y las SSCC 0874/2014 dc 12 de mayo y 0026/2013 de 4 de enero, por cuanto tienen la facultad de resolver cualquier controversia conforme a sus usos y costumbres de acuerdo a lo que disposición de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y el 191.II de la CPE; ahora bien, de la prueba detallada, misma que fue ofrecida con el memorial de excepción y contestación de demanda de interdicto de recobrar la posesión, ha quedado demostrado que la JIOC ha resuelto el conflicto en asamblea general, tanto a momento de la trasferencia del terreno como al momento de la distribución conforme a sus atribuciones y con apego a sus usos y costumbres, siendo además de conocimiento pleno de la parte actora; denunciando que, no se puede argumentar violación al derecho a la defensa y la garantía constitucional de igualdad, por Io que dictar una resolución dentro del proceso de interdicto podría ser contradictoria a la resolución emitida por la JIOC; en relación al amparo constitucional interpuesto, en el cual se había adjuntado como prueba al proceso, la Sala Constitucional Segunda del Dpto. de Tarija, si bien han declarado parcialmente su procedencia, fue por el hecho de que, la resolución de la JIOC era confusa, porque resolvía el conflicto de dos propiedades de distintas comunidades en una sola resolución; empero sobre el agravio del juez natural, se declaró por no vulnerado, tomando en cuenta que concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, motivo por el cual tampoco se vulnero el derecho a la propiedad, al juez natural y otros derechos; es decir, reconociendo la competencia de la JIOC a momento de dirimir estos conflictos de distribución interna de tierras; solicitando por último, declarar no ha lugar el recurso de casación, confirmando el auto impugnado.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, cursante a fs. 594 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2023, tal como cursa a fs. 598 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.2. Actos procesales relevantes.- Los actos más relevantes del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión son los siguientes:

II.2.1 Cursa de fs. 270 a 278 de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II.2.2 Auto de Admisión a fs. 282 vta. de obrados.

II.2.3 Contestación a la demanda y planteamiento de excepción de incompetencia, cursante de fs. 484 a 490 vta. de obrados; adjuntando prueba como lo establece el listado de recepción de fs. 491 de obrados.

II.2.4 Acta de Audiencia Principal y Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursantes de 516 a 521 de obrados.

II.2.5 Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 55/2023, cursante de fs. 573 a 582 vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso conceder en parte la tutela a los accionantes Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco, dejándose sin efecto el Fallo Veredicto N° 003/2023 del 19 de abril, emitido por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina - JIOC.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; y el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; 2) La excepción de incompetencia; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa Jurisprudencia Agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019, de manera uniforme se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

F.J.III.2. La excepción de incompetencia.- Sobre la excepción de incompetencia, se tiene que establecer que, los jueces agroambientales están obligados a examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia; y así dicha autoridad en observancia a ello y al principio de dirección del proceso de conformidad al art. 1.4 de la Ley N° 439, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia, a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad: en ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0399/2018-S1, de 13 de agosto de 2018 dice lo siguiente: “De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva, territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución (…) La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos”.

En esa línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 004/2018, dice a la letra lo siguiente: “… al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia; que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de "Dirección" del proceso y de la "Competencia" establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia.

FJ.III.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala sobre la valoración de la prueba lo siguiente: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones que se hacen valer en derecho. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.- Sobre el recurso de casación en el fondo, se establece que, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.III.1 del presente auto, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa; en ese contexto, en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el punto II.2.1 del presente fallo, se tiene evidencia de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 270 a 278 de obrados, que como lo establece el punto II.2.2 del presente auto, fue admitida mediante Auto a fs. 282 vta. de obrados; cursando después en el punto II.2.3 la contestación a la demanda y la presentación de la excepción de incompetencia, de fs. 484 a 490 vta. de obrados, adjuntando prueba según el listado de recepción de fs. 491 de obrados; así como en el punto II.2.4 del presente fallo, cursa el Acta de Audiencia Principal y la emisión del Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, de fs. 516 a 521 de obrados, que dice a la letra lo siguiente: “Que por la prueba detallada precedentemente a fs. 336-337, fs. 358-370, fs. 158 y 159, se llega a establecer que el conflicto planteado con la suma “Interdicto de recobra la posesión” ya tenían conocimiento las autoridades del lugar “Comunidad Grande de Tararí o ya habría sido de su conocimiento, puesto que en esta Comunidad Grande se encuentra ubicado el terreno objeto de la demanda interpuesta y que posteriormente se llega a ceder el terreno objeto de conflicto que pertenecía a la Sra. Leonor Ríos en favor de su hijo Juan Contreras Ríos no habiendo objeción alguna, esto con la intervención de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) y que a través del Fallo veredicto de fs. 358 a 370 de obrados de fecha 19/04/2023 se tiene la Distribución de Tierras donde se establece que los Jueces del Gran Chaco procedieron a realizar la Distribución de Tierras Hereditarias siendo la demandada Sra. Yolanda Soruco Nieto Vda. de Oller donde se menciona que se notificó a la indicada y no asistió a la Reunión de Conciliación en esta oportunidad, producto de la distribución interna entre todos los herederos le correspondió a la Sra. Yolanda Soruco Nieto Vda., de Oller el terreno denominado "Pico Plancha", de lo expresado se tiene que el conflicto entre la parte demandante y demandada habría sido solucionado por la JIOC y en consecuencia habiéndose interpuesto una demanda sobre los mismos terrenos de una Propiedad Comunal conforme al documento cursante a fs. 3 es que habrían arribado a una solución del conflicto que existía entre los ahora demandantes y demandados”; y finalmente, se verifica en el punto II.2.5 del presente auto, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 55/2023, cursante de fs. 573 a 582 vta. de obrados; en consecuencia, de lo revisado ampliamente en la tramitación del proceso, el auto impugnado y lo establecido en el punto F.J.III.3 del presente Auto, se tiene que determinar que, la Juez Agroambiental de Villamontes, valoró las pruebas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, acreditándose plena y fehaciente la existencia de motivos fundados sobre la competencia asumida en forma previa en el caso de autos, por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina - JIOC; citando acertadamente el art. 192 de la CPE, que dice: “Toda autoridad pública o persona acatara las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina”; dado que, como se tiene demostrado, en Asamblea General de la Comunidad Grande de Tararí, tanto al momento de la transferencia del terreno, documental cursante de fs. 336 a 337, como en la resolución del conflicto sobre la distribución de tierras hereditarias, establecida en el acta de fs. 358 a 370 de obrados, documentos los cuales fueron arrimados al expediente a momento de presentar el memorial de contestación a la demanda y la presentación del incidente de excepción de incompetencia, que paso en conocimiento de la parte demandante, tal como cursa a fs. 502 vta. de obrados; habiéndose demostrado la excepción de incompetencia planteada en el caso de autos, dada la prueba aportada por la parte demandada, poniendo fin a la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; encontrándose la Juez A quo impedida de conocer el proceso y tramitarlo, bajo pena de declarar la de nulidad de sus actuados; debiendo citar el art. 10 de la Ley N° 073, que establece lo siguiente: I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público, privado y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”; por lo tanto, se tiene que establecer, que en un deber de los Jueces Agroambientales, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, por ser la norma agroambiental de orden público, de inexcusable e imperativa observancia y de cumplimiento obligatorio, evitando el desarrollo de un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso y de la competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; teniendo que declarar al efecto, como lo tiene previsto el F.J.III.2 del presente Auto, la procedencia de la excepción de incompetencia planteada, que fue resuelta por la Juez A quo de manera correcta y dentro del marco jurídico procesal agroambiental.

Debiendo al efecto, determinar que, el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado con la presentación de la excepción de incompetencia, en la manera en que fue solicitada, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso”; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por último, sobre la vulneración al art. 83 de la Ley N° 1715, dado que en la audiencia oral donde una vez expuesta la contestación de la excepción opuesta, se dio paso a la recepción de prueba propuesta por la parte que presento la excepción para acreditar dicho mecanismo de defensa; sin embargo, observan que, al momento de presentar dichas excepciones, la misma no venía acompañada de prueba alguna; se tiene que establecer que, tal como lo describe el punto II.2.3 del presente auto, con la contestación a la demanda y planteamiento de excepción de incompetencia, cursante de fs. 484 a 490 vta. de obrados, se había adjuntado prueba tal como lo demuestra el listado de recepción de fs. 491 de obrados; y de conformidad al art. 134 de la Ley N° 439, la Juez A quo en relación a los hechos alegados por las partes, averiguo y descubrió la verdad material de los mismos y en base a las pruebas emitió un criterio jurídico acertado; por consiguiente lo denunciado como recurso de casación en la forma, no tiene asidero legal, debiendo fallar en ese sentido,

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 544 a 551 de obrados, interpuesto por Yolanda Soruco Nieto, Marcelo Gustavo Oller Soruco y Daniel Marcos Oller Soruco, contra el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 517 vta. a 520 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes.

3.- Se fija el honorario del abogado de la parte recurrida en Bs. 1000.- (Mil 00/100 Bolivianos) que mandara a pagar la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -