AAP-S1-0127-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
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Dentro del proceso de Constitución Judicial de Servidumbre de Paso Forzoso, los demandantes Raúl López García y Ángel Montero Rosado, interponen recurso de casación contra el Auto Definitivo N° 198/2023, de 24 de julio, pronunciado por la Juez Agroambiental de Monteagudo, que anula obrados hasta el Auto N° 050/2023 y declara no ha lugar a la admisión de la demanda sobre Constitución judicial de servidumbre de paso forzoso, intentada por la comunidad de Cañón Largo, por ser manifiestamente improponible; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

De la lectura del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, se puede colegir que el mismo a más de ser largo y confuso carece totalmente de técnica recursiva haciendo una relación del expediente en concreto no expone ninguna acusación de norma alguna que se tenga por infringida por el Juez A quo a momento de emitir la resolución impugnada, esta relación de antecedentes y citas doctrinarias en la forma, comienza indicando que el Acceso a la Justicia y/o tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el art. 115  de la CPE, sobre los cuales realiza una exposición sin especificar en qué forma fueron vulnerados; asimismo, sostiene que toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión.

Que, en el modelo de Estado de derecho plurinacional, el operador de justicia en materia agroambiental se encuentra compelida a analizar la norma a partir de las bases constitucionales y a interpretarla desde y conforme a la constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, además de los pactos internacionales sobre derechos humanos.

Que las personas tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia, por intermedio del proceso judicial, manifestando que su demanda fue admitida por la juez de la causa, mediante auto N° 050/2023, habiendo señalado ya audiencia dentro del proceso oral, después del acta, y que, para dictar sentencia, se tomó más de seis meses evitando el auto definitivo ahora confutado, con base a los argumentos que considera menester.

Que, la autoridad judicial hace reminiscencia de la demanda, reconociendo los aspectos fácticos de la demanda; es decir que, la “Comunidad Cañón Largo” hace más de 20 años viene ejerciendo labores agrícolas como siembra de maíz y otros productos en la parcela N° 154 correspondiente a Tierras Fiscales de propiedad del INRA, en una superficie de 20 ha; que, se encuentran enclaustrados por la propiedad de Paulina Norali Contreras Crespo y Guillermo Montero Barja y que ante la inexistencia de otro espacio para transitar precisa una servidumbre de paso, con una dimensión lineal de 450 m por un ancho de 5 m.

Que, es de cardinal importancia un paso por el predio titulado “Cañón de la Quina” parcela 137 que les permita acceder a la parcela 154, que son Tierras Fiscales de propiedad del INRA, conforme se ha utilizado desde tiempos inmemoriales por usos y costumbres.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Que, la Juez, a momento de dictar el Auto Definitivo  N° 189/2023 de 24 de julio de 2023, interpreta erróneamente y aplica indebidamente el parágrafo II del 113 de la Ley N° 439 al declarar judicialmente como manifiestamente improponible la demanda de “Constitución Judicial de Servidumbre de Paso Forzoso”, que siguen en representación de la “Comunidad de Cañón Largo”, entendiendo los recurrentes que, una demanda improponible, es cuando carece de causa probando, que en el presente caso existe en la demanda y que se encuentra reglada por el art. 39 de la Ley N° 1715, amén de lo dispuesto por el art. 255 del Cód. Civil sobre la Servidumbre, no constituyendo una demanda improponible en los términos de su resolución judicial confutada, puesto que lo que pretendió explicar el juzgador, es que la Comunidad de Cañón Largo no es propietario de las Tierras Fiscales que son de dominio del Estado, donde se realizan actividades agrícolas; consecuentemente, la autoridad agroambiental interpreta y aplica erróneamente el art. 113 -I de la Ley N° 439, porque el predio enclavado constituye ser precisamente la Comunidad Cañón Largo, conculcando el acceso a la jurisdicción y/o tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE, vulnerando el art. 13-1) y 2) de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

"...la parte demandante presenta una demanda solicitando a la Juez un proceso de “Constitución judicial de Servidumbre de Paso Forzoso”, sin tener respaldado el derecho que les asiste, es decir, sin ser propietarios del predio enclavado entre otros predios; en ese sentido, si no tiene derecho propietario, menos le asiste ningún derecho para solicitar a la Juez imponga una servidumbre de paso por el fundo vecino que se constituye en fundo sirviente, al cual se le impone un gravamen (servidumbre de paso) que puede ser temporal o definitivo que será registrado en DD.RR. (...) la Juez dicta el Auto Definitivo N° 189/2023, mediante el cual declara improponible la demanda incoada por la mencionada Comunidad, en virtud a que la actividad agraria que realizan es ilícita; en consecuencia, la demanda de Servidumbre de Paso también lo es, por lo que se adecua a lo establecido en el art. 113 –II del Código Procesal Civil, que dice si fuera manifiestamente improponible, se la rechazara de plano con resolución fundamentada; en el caso que nos ocupa, imponer una servidumbre de paso sobre una propiedad del Estado resulta una demanda improponible; razón por la cual no se encuentra vulneración alguna al acceso a la justicia reclamado en el recurso de casación en la forma. (...)

Sobre la interpretación errónea (...) la Juez a fin de mejor resolver, solicitó la información que cursa en obrados y que claramente refleja que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad que les asista, por lo tanto no tienen respaldo legal alguno a las actividades que fueron denominadas por la ABT, como por el INRA de Ilícitas; en ese sentido, frente a esta ilicitud, para la Comunidad demandante no existe ninguna norma que les favorezca; máxime, si no establece que norma ha sido interpretada erróneamente, por lo tanto cualquier respaldo legal que ha usado la Juez como el derecho de propiedad o de posesión ilegal, etc. es decir la Juez en el presente caso no ha interpretado erróneamente ninguna norma, pues está claro que frente al tipo de actividad al interior de una propiedad estatal, corresponde repulsar la demanda y anular el auto de admisión en la forma en la que procesalmente ha obrado la Juez de instancia.

Sobre la Aplicación indebida de la Norma. (...) el art. 262 del Código Civil, es claro cuando indica como primer presupuesto el derecho de propiedad que debe asistirle al demandante, pues al presentar su demanda, se está solicitando al Juez, un derecho real que es la servidumbre de paso razón por la cual al no cumplir con este presupuesto está claro que, la Juez le rechazará su pretensión; empero, si a esta falta de derecho de propiedad le sumamos que el bien para el cual se está solicitando la servidumbre de paso, es de propiedad del Estado y sobre este se lleva adelante actividades agropecuarias o agrarias ilícitas, con mayor razón este proceso no solo va ser rechazado por la Juez sino que entraría dentro de la excepción a la regla de la admisión que rige a por el carácter social de la materia, a ser considerado improponible.

En el presente caso la demanda se encuentra fuera de la razonabilidad que establece el carácter social de la materia, por la que la regla es que no existe un proceso improponible; empero, toda regla tiene su excepción, que en este caso resulta ser esta demanda que a todas luces es manifiestamente inadmisible…”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la “Comunidad de Cañón Largo”, manteniéndose firme e incólume el Auto Definitivo N° 189/2023 de 24 de julio; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, la demanda es inadmisible pues, la comunidad presenta una demanda solicitando a la Juez un proceso de “Constitución judicial de Servidumbre de Paso Forzoso”, sin tener respaldado el derecho que les asiste, es decir, sin ser propietarios del predio enclavado entre otros predios; en ese sentido, si no tiene derecho propietario, menos le asiste ningún derecho para solicitar a la Juez imponga una servidumbre de paso por el fundo vecino que se constituye en fundo sirviente, al cual se le impondría un gravamen (servidumbre de paso) que puede ser temporal o definitivo que será registrado en DD.RR; por tal motivo, la Juez dicta el Auto Definitivo N° 189/2023, mediante el cual declara improponible la demanda incoada por la mencionada Comunidad, en virtud a que la actividad agraria que realizan es ilícita; en consecuencia, la demanda de Servidumbre de Paso también lo es, por lo que se adecua a lo establecido en el art. 113 –II del Código Procesal Civil, que dice si fuera manifiestamente improponible, se la rechazara de plano con resolución fundamentada; en el caso que nos ocupa, imponer una servidumbre de paso sobre una propiedad del Estado resulta una demanda improponible; razón por la cual no se encuentra vulneración alguna al acceso a la justicia reclamado en el recurso de casación en la forma.

2.- Respecto a que la Juez hubiera interpretado erróneamente la norma, se establece que, a fin de mejor resolver, la Juez solicitó la información que cursa en obrados y que claramente refleja que los demandantes no tienen ningún derecho de propiedad que les asista, por lo tanto no tienen respaldo legal alguno a las actividades que fueron denominadas tanto por la ABT como por el INRA, como Ilícitas; en ese sentido, frente a esta ilicitud, para la Comunidad demandante no existe ninguna norma que les favorezca; máxime, si no establece que norma ha sido interpretada erróneamente, por lo tanto cualquier respaldo legal que ha usado la Juez como el derecho de propiedad o de posesión ilegal, etc. es decir la Juez en el presente caso no ha interpretado erróneamente ninguna norma, pues está claro que frente al tipo de actividad al interior de una propiedad estatal, corresponde repulsar la demanda y anular el auto de admisión en la forma en la que procesalmente ha obrado la Juez de instancia.

3.- En cuanto a que se hubiera aplicado indebidamente la norma, el art. 262 del Código Civil, es claro cuando indica como primer presupuesto el derecho de propiedad que debe asistirle al demandante, pues al presentar su demanda, se está solicitando al Juez, un derecho real que es la servidumbre de paso razón por la cual al no cumplir con este presupuesto está claro que, la Juez le rechazará su pretensión; empero, si a esta falta de derecho de propiedad le sumamos que el bien para el cual se está solicitando la servidumbre de paso, es de propiedad del Estado y sobre este se lleva adelante actividades agropecuarias o agrarias ilícitas, con mayor razón este proceso no solo va ser rechazado por la Juez sino que entraría dentro de la excepción a la regla de la admisión que rige a por el carácter social de la materia, a ser considerado improponible.

En el presente caso la demanda se encuentra fuera de la razonabilidad que establece el carácter social de la materia, por la que la regla es que no existe un proceso improponible; empero, toda regla tiene su excepción, que en este caso resulta ser esta demanda que a todas luces es manifiestamente inadmisible.

 


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